AP769-2014(43238)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP769-2014  

Radicación N° 43.238  

(Aprobado Acta No. 46)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte define la competencia para conocer  del  recurso  de  queja  interpuesto  contra  la  decisión  proferida  el 12 de  diciembre  de  2013  por  el  Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Neiva,  mediante la cual negó el recurso de apelación promovido  por    el    sentenciado    Luis   Armando   Posada  Martínez  frente  al  proveído del 28 de octubre del  mismo    año,    que   se   abstuvo   de   pronunciarse   sobre   la   libertad  condicional.   

ANTECEDENTES  

1. El 10 de junio de 2008 el Juzgado 40 Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Luis  Armando Posada Martínez a 132 meses  y  15  días  de prisión por el delito homicidio en la modalidad de tentativa y  hurto  agravado.  Asimismo,  le negó la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo fue impugnado y el 14 de noviembre  del  mismo  año  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el  quantum punitivo y lo estableció en 110 meses y 16 días.   

2. El sentenciado solicitó al Juzgado 1º de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva la libertad condicional y  en    auto    del    28   de   octubre   de   20131  el  despacho  se  abstuvo  de  pronunciarse  aduciendo,  en  esencia,  que el punto se estudió en providencias  anteriores,  sin  que  hayan  sobrevenido  circunstancias  nuevas  que deban ser  examinadas.   

3. Posada Martínez  interpuso  recurso  de apelación y el 12 de diciembre  siguiente2  el  mismo  Juzgado  resolvió  no darle trámite, aduciendo que el  auto era de trámite.   

Frente   a   esta  decisión  Posada  Martínez  promovió  recurso  de  queja,  el  cual  fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva.   

El   10  de  febrero  de  20143 la colegiatura  declaró  su  incompetencia  para resolver bajo el argumento que el llamado para  tal  fin  era  el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite  está  relacionado  con  un  mecanismo  sustitutivo  de  la pena privativa de la  libertad,  cuya  segunda  instancia  corresponde  resolver  a  esa autoridad, de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  478  de  la  Ley  906  de 2004.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”4.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

En  este caso, el Tribunal Superior de Neiva  considera  que es el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Bogotá  el  llamado  por la ley para conocer del recurso de queja promovido  contra  el auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la capital del Huila.   

2.   La  aparente  contradicción  que  en  principio  se  observó  entre  el  artículo  34.6  de  la Ley 906 de 2004, que  determina  que  los  tribunales  conocen  del  recurso de apelación interpuesto  contra  decisiones  de  los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem,    que   adjudica   la   misma  competencia  funcional  al  juez  que profirió la sentencia en primera o única  instancia,  ya  fue  ampliamente  aclarada  por  la  Sala,  que  ha prohijado la  aplicación  sistemática  de  ambas  disposiciones, atendiendo la naturaleza de  las decisiones que son objeto de impugnación.   

Así,  el  precepto  478  resulta  aplicable  cuando  se  trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad, cuya apelación debe ser  resuelta  por  el  juez  que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro  tipo  de  autos,  se aplica el canon 34.6, que le otorga competencia al Tribunal  para  decidir  la  alzada  contra  las  decisiones  proferidas  por  el  juez de  ejecución de penas.   

La  Corte, en auto CSJ AP, 2 dic. 2008, rad.  30763,  precisó  que  el  artículo  478  de  la  Ley  906  de 20045 no reñía con  lo     establecido     en     el     numeral    6°    del    34    ejusdem,  el  cual  señala que las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:   

(…) del recurso de apelación interpuesto  contra  la decisión de ejecución de penas”, debido  a  que  la  “controversia se dirime por el principio  de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

Adicionalmente -se  dijo   también-,  la  norma  examinada  en  concreto  escinde  de  la  multiplicidad  de  materias  de  las  que conocen los jueces de  ejecución      de      penas      –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió la condena.   

2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos  de  la  pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV  de  la  parte  general  del  Código  Penal,  entre  los  cuales,  se encuentran  consagrados  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena (artículo  63)    y    la    libertad   condicional (precepto 64).   

2.2. En el presente asunto, resulta claro que  la  competencia para resolver el recurso de queja radica en el Juez 40 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá (despacho que condenó a  Luis    Armando    Posada    Martínez),  ya  que  el  Juzgado  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Neiva  adoptó  una  decisión  que se relaciona con un mecanismo  sustitutivo  de la pena de prisión, como es la libertad condicional6,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso el recurso de apelación y el 12 de diciembre de  20137  el  mismo  Juzgado  dispuso  no  dar trámite a la alzada, estando  pendiente  por  estudiar  el  recurso  de  queja  planteado  frente a la última  determinación.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  el  conocimiento  del  presente asunto se asignará al Juzgado 40 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR   que  la  competencia para conocer del recurso de queja promovido por  Luis    Armando    Posada    Martínez   contra   el   auto  del  12         de        diciembre  de  2013,   corresponde   al   Juzgado   40  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Bogotá, a  donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese  esta decisión a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  1  a  5 – Cuaderno  No. 1.   

2 Cfr.  Folios 11 a 14 ibídem.   

3 Cfr.  Folios  14 a 19 – cuaderno  No.2.   

4 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

5  «las  decisiones que adopte el juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia».   

6  En  igual  sentido  obró  la  Corte  cuando  le asignó la competencia al Juzgado 3  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Neiva, para conocer del  recurso  de  queja presentado contra el auto del 8 de julio de 2013, mediante el  cual  el  Juzgado  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  resolvió  no  dar  trámite  al  recurso  de  apelación  promovido  contra  la  providencia  que  le negó la libertad condicional solicitada por Miller Tapiero  Arenas.  CSJ  AP,  26  Ag.  2013,  Rad.  42.067,  la  cual  fue  reiterada en la  providencia CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 42.660.   

7 Cfr.  Folios  11  a 14 –cuaderno  No.1.     

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