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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP3764-2014
Radicación N° 41367.
Aprobado acta No. 217.
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, contra el proveído del 9 de diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó rechazar la demanda de revisión instaurada por aquél.
A N T E C E D E N T E S
El 17 de mayo de 2013, el abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS, actuando como apoderado de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, radicó ante esta Corporación demanda de revisión en contra de las sentencias de instancia que condenaron a su prohijado como coautor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.
El 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal se pronuncia sobre la demanda de revisión interpuesta decidiendo rechazarla conforme a las razones expuestas en la respectiva motivación.
Contra la providencia anterior, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2014, el demandante interpuso y, al tiempo, sustentó recurso de reposición. Una vez vencieron los traslados respectivos la actuación pasó al despacho para lo de su competencia.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Sostiene el recurrente que mediante las certificaciones expedidas por las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN y COOPEBOMBAS, acreditó que ALEXÁNDER ALAVARÁN ATEHORTÚA nunca ha sido el conductor del vehículo taxi de placas TSE350, el cual habría sido utilizado, según la Fiscalía, para la comisión del homicidio de José Ómar Muñoz Mosquera. En consecuencia y no sin antes advertir que la omisión en la aducción de tales documentos al proceso es atribuible tanto al ente acusador como a la “inadecuada defensa técnica”, asevera que el condenado no podía ser vinculado al proceso.
En ese contexto argumentativo, el defensor señala que los documentos antes referidos que contienen “elementos de juicio serios” constituyen prueba sobreviniente al no obrar en el proceso, por lo que es equivocado afirmar que ya fueron objeto de debate. Similar afirmación hace en relación a la declaración de Nelson Díaz Muñoz, la cual destaca como nueva por cuanto la Fiscalía ni siquiera lo entrevistó y su importancia radica en que recibió la versión sobre los hechos de boca del “propio sicario”, de quien era el progenitor.
De otra parte, la impugnación horizontal esgrime que nada obsta para que un hecho objeto de estipulación probatoria en las instancias pueda ser desvirtuado a través de las pruebas nuevas incorporadas al trámite de la revisión, pues el régimen jurídico aplicable a esta acción (arts. 192 a 198 de la Ley 906 de 2004) no excluye tal posibilidad. Adicionalmente, se duele que esta Sala haya calificado como “retractación” la presentación de una prueba nueva que desvirtúa el contenido de una estipulación, pues ni fue el defensor actual quien suscribió la estipulación ni el condenado es el autor de la demanda de revisión.
Por último, el recurrente califica como mentirosa la versión rendida por Juan David Díaz Correa en cuanto a que ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA fue la persona que suministró el arma. Dicha mentira, considera, se acreditó con las declaraciones de los señores Mario Antonio Cardona Suárez y Sergio Patiño Upegui, las cuales trascribe en algunos de sus apartes. Así mismo, en relación con el testimonio del último declarante resalta contradicciones, inconsistencias y afirmaciones inverosímiles.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como quiera que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término de ejecutoria de la providencia que se impugna (oportunidad), que fue sustentado antes del vencimiento del traslado previsto en la ley para tal acto procesal (razones de disenso), y que al recurrente, obviamente, le asiste interés jurídico en las resultas de la demanda de revisión que el mismo presentó (legitimidad); la Sala se pronunciará sobre el contenido de la impugnación propuesta.
De entrada se advierte que las razones de inconformidad planteadas por el recurrente no alcanzan a derruir los fundamentos de la decisión cuestionada, razón por la cual no se vislumbra camino diferente al de su confirmación. En efecto, el disenso perpetúa las falencias y confusiones de la demanda de revisión, las que suficientemente fueron advertidas en la providencia que dispuso su rechazo, entre las cuales cabe mencionar: (i) intenta revivir debates ya superados en las instancias y (ii) propone el estudio de supuestos vicios de legalidad de la sentencia que inclusive se extenderían a toda la actuación. Adicionalmente, el recurso contiene algunos argumentos idénticos a los expuestos en la demanda, por lo que constituyen una mera repetición de las razones que íntegramente fueron abordadas en la decisión sobre aquélla y no una verdadera oposición a sus cimientos.
En primer lugar, la censura intenta revivir debates propios de las instancias cuando hechos que fueron conocidos, debatidos y decididos por el juez de conocimiento, se presentan bajo la adjetivación de “nuevos” pretendiendo así encajarlos en el supuesto normativo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, el hecho consistente en la identidad del conductor del vehículo con placas TSE350 y que la misma correspondía a la de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, fue plenamente acreditado en el juicio inclusive con la aquiescencia de la defensa plasmada en una estipulación probatoria, lo cual significa que el hecho fue objeto de examen en el proceso excluyéndose así su carácter de novedoso.
Ahora bien, podría asistirle razón al defensor cuando manifiesta que ante un hecho que fue objeto en el proceso de una estipulación probatoria, al igual que si hubiese sido incorporado al proceso a través de otro medio de convicción, pudiera existir o surgir uno nuevo debidamente acreditado que aportara una conclusión diferente sobre el acontecer delictivo investigado. Sin embargo, olvida el impugnante que la novedad del hecho no radica en que simplemente introduzca una hipótesis probatoria diferente a la acreditada en las instancias sino, quizás lo más importante, que aquélla ostente tal eficacia que permita establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, tal y como expresamente lo exige el numeral 3º del artículo 192 precitado. Es decir, que la prueba nueva ha de desmoronar el fundamento fáctico de la sentencia de condena y con ello desvirtuar la justicia de la decisión.
En ese orden, una prueba nueva que indique una mera posibilidad fáctica diferente sobre un hecho fijado en el juicio no sólo por el consenso de las partes sino por la aprobación que de su eficacia hizo el juez en la sentencia al constatar que ostentaba el grado de conocimiento requerido para dictar una condena (art. 381 L. 906 de 2004); no es suficiente para resquebrajar la presunción de acierto y legalidad que le asiste a una sentencia ejecutoriada. Menos aún ello es posible cuando sobre la eficacia de las pruebas aducidas en esta sede de revisión nada diferente se argumentó por el interesado a que las certificaciones novedosas provenían de unas empresas de transporte reales y serias de la ciudad de Medellín, lo cual a lo sumo apuntala la autenticidad de los documentos pero nada fundamenta en relación al poder suasorio de los mismos.
Ahora bien, en gracia de discusión podría otorgarse a los documentos la eficacia pretendida por el demandante: que ALVARÁN ATEHORTÚA no era el conductor oficial del taxi de placas TSE350; y ello no desvirtuaría por sí mismo que el condenado, permanente o esporádicamente, tuviera la tenencia del vehículo sin autorización y/o conocimiento de la empresa a la cual éste se encontraba afiliado. Así, la tesis probatoria expuesta en esta sede de revisión, aún de aceptarse, no tendría la trascendencia suficiente para modificar la conclusión de responsabilidad penal establecida en la sentencia. Por esa razón, resulta válido manifestar, tal y como se hizo en la decisión recurrida, que negar la ocurrencia de un hecho estipulado por las partes en el juicio, en sede extraordinaria de revisión, a partir de elementos de juicio con poca o ninguna eficacia probatoria, constituye un simple intento tardío de retractación de la voluntad de la defensa expresada durante el juicio.
En igual sentido queda descartada la novedad y eficacia del hecho que pretendió acreditar el demandante con la declaración del señor Nelson Díaz Muñoz. En cuanto a lo primero (novedad), el hecho según el cual la persona que disparó contra José Ómar Muñoz Mosquera fue Juan David Díaz Correa y que ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA ninguna participación tuvo en la conducta homicida, fue debatido y objeto de decisión en la sentencia de instancia, por lo que ninguna novedad ostenta. Y, en relación a la eficacia, sólo exponen una tesis probatoria divergente a la que fue sólidamente argumentada por el juzgador con base en la declaración de Miguel Antonio Cardona Suárez quien fuera procesado y condenado por los mismos hechos. En últimas, entonces, lo que plantea el defensor serían ataques al contenido o al proceso de apreciación de la prueba, cuyo escenario propicio lo es el recurso de casación y no la acción de revisión.
También incurre el impugnante en confusión de los ámbitos propios de la revisión y de la casación, cuando utiliza el primero para intentar desacreditar la veracidad de la declaración de Juan David Díaz Correa a partir de su confrontación con la rendida por los señores Mario Antonio Cardona Suárez y Sergio Patiño Upegui. Inclusive, el solo desacuerdo en la conclusión a la que arribó el juzgador en el proceso de valoración probatoria sin que siquiera se aluda a errores de hecho o de derecho que eventualmente pudieran haberse cometido, tampoco habilitaría el escenario de la casación pues no trascendería el objeto propio de los recursos ordinarios. Adicionalmente, la sola trascripción de testimonios cuyo contenido total o parcialmente es diferente, no es suficiente para desmoronar ni siquiera en el plano argumentativo una sentencia con fuerza de cosa juzgada, según las razones antes expuestas.
Por último, introduce el recurrente en la sustentación algunos reparos a la legalidad del procedimiento en punto a la garantía del derecho a una adecuada defensa técnica. Es así como se duele de una deficiente defensa cualificada de los intereses del entonces procesado porque frente a la hipótesis de que éste era el conductor del taxi TSE350, omitió allegar las tantas veces aludidas certificaciones de dos empresas de transporte de Medellín y, en su lugar, decidió estipularlo como hecho probado. Frente a tal reparo, ninguna explicación confiere a las razones por las cuales considera que tales actuaciones no obedecían, por ejemplo, a la estrategia defensiva de entonces sino a la deficiencia del togado titular, lo cual convierte este cargo en una mera afirmación sin razón, pero, en todo caso, es evidente que los reparos a la legalidad de la actuación procesal por una presunta violación al derecho de defensa, a lo sumo pueden proponerse por la vía del recurso de casación (art. 181-2 L. 906 de 2004).
D E C I S I Ó N
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER el proveído del 9 de diciembre de 2013 mediante el cual se rechazó la demanda de revisión instaurada por el abogado JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS actuando como apoderado del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
Excusa Justificada
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria