AP3757-2014(37938)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3757-2014  

Radicación n° 37938  

(Aprobado Acta No. 214)  

          Bogotá,   D.C.,   siete   (7)   de   julio   de   dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Examina   la  Sala  la  viabilidad  de  dar  aplicación  a  lo preceptuado en el artículo 15, inciso segundo, de la Ley 600  de  2000,  dentro  del  trámite  de  la  acción de revisión instaurada por el  apoderado    de    la    sentenciada    Astrid Olimpia Romero Molina.   

ANTECEDENTES  

Mediante   sentencia  proferida  el  30  de  septiembre  de  2009  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla,  Astrid  Olimpia Romero Molina  fue  condenada  como  responsable  del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador,  determinación confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Barranquilla a través de proveído de 30 de septiembre de  2010.    

Por medio de auto de 27 de julio de 2011, esta  Sala  inadmitió  la  demanda  de  casación instaurada por los mismos hechos al  considerar  que  en  el  trámite  no  se  avizoraba la violación de derechos o  garantías  judiciales  que  necesitaran  su protección en sede extraordinaria.   

El  apoderado  judicial  de  la  sentenciada  instauró  demanda  de  revisión  y  una  vez  asumido el conocimiento por esta  Corte,  a  través  de  escrito  fechado  el  12  de  diciembre  de 2011, los H.  Magistrados  JAVIER  ZAPATA  ORTIZ,  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ,  MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA,  manifestaron  su  impedimento  para  conocer de la acción de  revisión  por  encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 4° del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

Realizado  en  debida  forma  el  sorteo  y  posesión  de  conjueces,  la Sala así conformada mediante auto del 16 de abril  de  2012,  declaró  fundado  el  impedimento  y  por  consiguiente  separo  del  conocimiento  de  este asunto a los mencionados Magistrados, en cuanto encontró  estructurada  la  causal  de que trata el numeral 4° del artículo 99 de la Ley  600  de  2000,  además  de evidenciar la existencia de la causal de impedimento  especial  prevista  en  el  artículo  228  de la Ley 600 de 2000 por cuanto los  magistrados intervinieron en la decisión objeto de revisión.   

El  4  de  julio  siguiente  se  admitió la  demanda  de  revisión  “…por encontrarse reunidos  los  requisitos  previstos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004…”,  motivo  por  el  cual se solicitó al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Barranquilla la remisión del proceso.   

Posteriormente, a través de pronunciamiento  del  14  de agosto de 2012, se ordenó correr traslado por el término común de  quince  (15)  días  para  que  las partes solicitaran las pruebas que estimaran  conducentes.   

Por último, el pasado 17 de febrero del año  en  curso,  en  atención  a  que las partes no solicitaron pruebas, se señaló  fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos finales.   

De   la  anterior  secuencia  procesal  se  desprende  que  a  partir  del auto por medio del cual se admitió la demanda de  revisión,  no  obstante  que  el  trámite  ha  de  cumplirse  acorde  con  las  previsiones  de  la  Ley 600 de 2000, inadvertidamente se citan normas de la Ley  906  de  2004,  motivo  por  el cual procede dar aplicación a lo previsto en el  artículo  15,  inciso  segundo,  de  la  Ley  600  de  2000, acorde con la cual  “…El funcionario judicial está en la obligación  de  corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías  de  los sujetos procesales…”, motivo por el cual se  dispone  dejar  sin  efecto  el  auto del pasado 17 de febrero del año en curso  mediante  el  cual  se convocó a los sujetos procesales a audiencia pública de  alegatos  finales,  y  en su lugar, acorde con las previsiones del artículo 225  de  la  ley  600  de 2000, correr traslado por el término común de quince (15)  días para que las partes presenten sus alegaciones finales.   

La   actuación  restante  mantiene  plena  vigencia,  por cuanto si bien en el auto admisorio de la demanda y en aquél por  medio  del  cual  se  corrió traslado para la solicitud de pruebas se invocaron  normas  de  la Ley 906 de 2004, dicha eventualidad en nada afecta los derechos y  garantías  fundamentales  de las partes e intervinientes, en cuanto se trata de  actuaciones  esencialmente  idénticas  y  ningún  sentido tendría declarar la  nulidad de un acto para ser remplazo posteriormente por otro igual.   

     

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:            Dejar  sin  efecto  el  auto del  pasado  17  de  febrero  del  año  en curso, mediante el cual se convocó a los  sujetos procesales a audiencia pública de alegatos finales.   

SEGUNDO:            Acorde  con  las previsiones del  artículo  225  de la ley 600 de 2000, correr traslado por el término común de  quince   (15)   días   para   que   las   partes   presenten   sus  alegaciones  finales.   

Comuníquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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