AP3444-2014(42353)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP3444-2014  

Radicación No. 42353  

(Aprobado Acta No. 195)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Wilmar Antonio Pinzón  León  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de la misma ciudad, que lo condenó como autor  del delito de homicidio agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

En  la  mañana  del 1 de junio de 2011, en  inmediaciones  de  la  carrera  76  con  calle 146 del perímetro urbano de esta  ciudad  [Bogotá],  Edwin  Hernández  Soler,  quien  se  desplazaba por la vía  pública,  al  parecer  en  estado de ebriedad, le arrojó una piedra al taxi de  placa  VEC  779,  conducido  por Wilmar Antonio Pinzón León, lo que generó la  reacción  de  éste último, el cual le propinó varios puñetazos y puntapiés  y,  finalmente,  alzó  al  nombrado  para arrojarlo luego al suelo, quien en la  caída se golpeó el cráneo contra el pavimento.   

Las  heridas  ocasionadas  determinaron  el  deceso  de  Hernández  Soler [al día siguiente] en el centro asistencial donde  recibió atención médica.   

El agresor Pinzón León fue capturado en el  sitio  de  los  sucesos  por integrantes de la Policía Nacional que acudieron a  atender el llamado de un ciudadano que reportó lo ocurrido.   

Con fundamento en ese acontecer fáctico, en  horas  de  la  mañana  del  2 de junio de 2011, ante el Juzgado Treinta y Nueve  Penal  Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía  le  formuló  imputación  a  Wilmar  Antonio  Pinzón  León  como  autor de la  conducta  punible  de  homicidio  en  grado  de  tentativa,  cometido  bajo  las  circunstancias  de  agravación  contenidas  en  los  numerales  4,  6  y  7 del  artículo 104 del Código Penal, a la cual no se allanó.   

No  obstante,  como la víctima falleció a  consecuencia  de  las lesiones recibidas, en la noche del mismo 2 de junio, ante  el  Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de  Garantías,  a  Pinzón  León  se  le  varió la imputación para atribuirle el  delito  de  homicidio  consumado,  manteniéndose  las  mismas circunstancias de  agravación.   

El  16  de  agosto  de  2011, en el Juzgado  Cuarenta  y  Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se  acusó  al  implicado  Wilmar Antonio Pinzón León por el delito por el cual se  le varió la imputación.   

Tramitado  el juicio oral, el 4 de junio de  2013  se  condenó  al  procesado  a la pena principal de 400 meses de prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones     públicas     “por    un    tiempo  igual”, al hallarlo autor del delito por el que fue  acusado,  a  quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  22  de  julio  de  2013,  el  Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó  en parte, por cuanto eliminó de la imputación las circunstancias de  agravación  previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 104 de Código Penal  y  a  su  vez  fijó  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en 20 años.   

Contra  esa determinación el apoderado del  implicado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

El   impugnante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues considera que se incurrió en error de  hecho  por  falso juicio de identidad al apreciar las declaraciones de Cristián  Eliécer   Acero  Torres  y  Jhon  Walter  Giraldo  Castaño,  únicos  testigos  presenciales  de los hechos, lo que dio lugar a dictar sentencia condenatoria en  contra  del acusado por el delito de homicidio agravado y no por el de homicidio  preterintencional.   

Expresa  que  el error en la estimación de  las   pruebas   anotadas   consistió   en  que  el  Tribunal  las  “distorsionó”,  pues en cuanto hace  referencia  al dicho de Jhon Walter Giraldo Castaño, concluyó que éste había  afirmado  que  el  implicado  “alzó”      a     la     víctima     y     luego     la     “arrojó”  al piso, cuando lo que en  verdad  relató  el  deponente  en  cita  es  que  la levantó y la “soltó”,  momento en que aquella se  golpeó  en  el  cráneo con el suelo, lo cual derivó su posterior deceso, así  que  el ad quem, al incurrir  en  el  error  reseñado,  desechó  que  se  estuviera ante el delito homicidio  preterintencional.   

Cuestiona  entonces que el Tribunal hubiera  afirmado   que  descartaba  el  homicidio  preterintencional  en  razón  de  la  “persistencia    en    el   ataque”  por  parte  del procesado, en particular debido a la presencia de  varias  lesiones  en  el  occiso,  toda vez que estas se debieron a la riña que  éste  sostuvo  con  el  incriminado,  pues  el ofendido se armó de una botella  despicada  e  intentó agredir al inculpado, quien lo despojó de dicho elemento  y  lo  dominó,  tras lo cual lo soltó y aquel desafortunadamente se golpeó en  el cráneo con el anden, lo que llevó al resultado conocido.   

El  censor  también critica la conclusión  del  juzgador  colegiado conforme a la cual, la presencia de sangre en el rostro  y  la  ropa  del  ofendido,  según  lo  narró  el  testigo Jhon Walter Giraldo  Castaño,  daba  lugar  a  deducir  la  existencia  de una pluralidad de heridas  graves,         lo         cual        constituye        una        “exageración”,  pues  es común que  en  una riña los contrincantes concentren su ataque en el rostro y en este caso  se  conoce  que  el  ofendido  fue  golpeado  en  la  nariz, lo cual originó la  presencia de sangre en sus ropas, sin que ello fuera letal.   

En  resumen,  indica  que  lo  que  el  haz  probatorio  refleja  es  que  se  presentó  una riña entre el incriminado y el  occiso,  así  que  cuando  el  primero  iba  ganando la contienda, llegaron los  testigos,  momento  en  que  el  inculpado  soltó al obitado y éste cayó y se  golpeó en el cráneo dando lugar a una lesión grave.   

Así las cosas, concluye que si el Tribunal  no  hubiera incurrido en falso juicio de identidad alegado en punto de la prueba  testimonial,    el   fallo   habría   sido   por   el   delito   de   homicidio  preterintencional.   

Segundo   cargo:  

El   libelista  pregona  la  “violación   directa   de   la   ley   sustancial”,        por        cuanto        de        los        “hechos”  demostrados se infiere que  no  era  posible  deducirle al incriminado las circunstancias de agravación que  se predicaron al delito de homicidio por el que se lo condenó.   

Una  vez aclara que si bien el a   quo   tuvo   en   cuenta  las  tres  circunstancias  de  agravación  que  se dedujeron en la acusación respecto del  delito  de  homicidio,  es  decir, las consagradas en los numerales 4, 6 y 7 del  artículo  104  del  Código  Penal,  el  Tribunal  descartó las dos últimas y  mantuvo  la  primera,  pues  entendió  que  estaba  demostrado  el “motivo  abyecto o fútil”, en razón  de  que  el  origen  de  la  agresión  fue  el daño causado por la víctima al  automóvil conducido por el implicado.   

No  obstante,  el  libelista indica que con  ello    se    “violó    directamente    la   ley  sustancial”, por cuanto los juzgadores de instancia  no  tuvieron en cuenta la lesión que le produjo la víctima al procesado, hecho  que  se estipuló, pues “a nadie le gusta que aparte  de  dañarle  el  carro  lo  agredan  con  el filo de una botella”,  como  en  efecto  sucedió,  amén de que el testigo Jhon Walter  Giraldo  Castaño refirió que hubo discusión entre el inculpado y el ofendido,  quienes se encontraban alicorados.   

En  esa  medida,  es  claro  que en el caso  particular  los  juzgadores  de instancia solo tuvieron en cuenta el daño en el  vehículo   del   procesado,   mas   no   el   ataque   de  que  fue  objeto  el  acusado.   

Por tanto, pide casar la sentencia y que se  condene al procesado por el delito de homicidio simple.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.      Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, cuando  aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  que  se  demuestre que concurre interés en el  censor,  a  la  correcta escogencia de la causal o causales, a la coherencia del  cargo   o   cargos   que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y  a  la  debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de  éstos,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino  que  debe  ser  claro, preciso, lógico,  coherente  y  sistemático,  a  partir  del  cual,  según los motivos expresa y  taxativamente   señalados   en   la  ley,  se  denuncien  errores  in     iudicando    o    in  procedendo  en  los  que haya podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales deben ser demostrarlos dialécticamente  evidenciando  su  trascendencia,  para  de  esa  manera concluir que el fallo no  está  acorde  con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al  libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por el defensor de Wilmer  Antonio Pinzón León.   

II.       Sobre    la   demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

Como  quiera  que el demandante denuncia la  violación  indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el Tribunal,  al  apreciar  la  prueba  testimonial  de cargo, incurrió en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  pues  a  su  juicio  distorsionó  el  dicho  del  declarante  Jhon  Walter  Giraldo  Castaño,  toda  vez que a pesar de que éste  afirmó  que  el  procesado  “soltó”   a   la   víctima  y  ésta  cayó  al  suelo,  el  ad  quem  sostuvo  que  la  “arrojó”  al piso; es claro que tal  queja  es fruto del interés del actor por imponer su visión personal acerca de  los  términos  en  que  estima  se  deben  presentar  los hechos, mas no que el  Juzgador  Colegiado,  en  su tarea de valoración de los medios de conocimiento,  hubiera   tergiversado   el   sentido   de   lo   declarado   por   el  referido  deponente.   

Al  efecto resulta oportuno recordar que el  ad  quem trajo a colación  el      relato      del      testigo      Giraldo      Castaño     —a  su  vez  miembro  de  la  Policía  Nacional—, de quien dijo  que  refirió  que  el  día  de  los hechos, desde su habitación contigua a la  calle,  poco antes de las 5:00 a.m., escuchó el sonido de golpes que describió  como  secos  y  contundentes,  lo  que  le  llamó  la atención. Así mismo, el  Tribunal  indicó  que  aquel  deponente  narró  que  salió de su residencia y  logró      divisar      cuando     el     procesado     estaba     “alzando”  a  la víctima y luego la  “arrojó” al suelo, lo  que  dio  lugar  a  que  sangrara  profusamente por la cabeza, precisando que el  sonido  que  oyó  en  ese  momento  fue  idéntico  a  los  escuchados desde su  alcoba.   

En  esa  medida,  se observa que el uso del  verbo   “arrojar”  por  parte     del     Juez     Plural     a     cambio     del    de    “soltar”  empleado  por  el  testigo  Jhon  Walter  Giraldo  Castaño,  para  expresar  que el procesado levantaba del  suelo  al  occiso  y  luego  lo dejaba caer produciéndole graves lesiones, pues  cabe  recordar  que  el  mismo  estaba  alicorado  y afectado por los golpes que  previamente  había  recibido  de  manos  del incriminado, amén de que el lugar  donde  se  desarrolló  lo  sucedido  era  pendiente,  implicó que los impactos  contra  el piso fueran mayores, conforme lo refirió el testigo en cita, lo cual  dio    pie    para   que   el   Tribunal   utilizara   el   verbo   “arrojar”  en  lugar de “soltar”,  sin  que  ello signifique  una   distorsión   del   dicho   de   Giraldo   Castaño  como  lo  asegura  la  defensa.   

Así  las  cosas,  carece  de fundamento la  distorsión   aludida   por   el  demandante,  amén  de  que  de  suyo  resulta  intrascendente  al  confrontar el acervo probatorio que sirvió de sustento a la  condena, como enseguida se evidencia.   

En   ese   sentido,  se  observa  que  el  impugnante,  luego  de  proponer  la queja que se viene de analizar, sin ningún  rigor  frente  al  recurso  de  casación,  intenta  mostrar  que la lesión que  derivó  en  la  muerte  de  la  víctima  fue  aislada  y por ello se ha debido  condenar al procesado por el delito de homicidio preterintencional.   

No  obstante, tal visión se opone a lo que  emerge  de  las  pruebas,  en  particular de la pericial, de la cual se sirve el  Tribunal  para  concluir  que  el  ataque propinado al ofendido fue “persistente”  y  por ello descartó  la aplicación del artículo 105 del Código Penal.   

En   efecto,  el  Juez  Plural  puso  de  manifiesto  que  la  perita  forense  que  declaró  en  juicio  describió  las  múltiples  heridas  que  presentaba el cadáver de la víctima, a lo cual sumó  el  relato  del testigo Jhon Walter Giraldo Castaño, tras lo cual enfatizó que  el ataque no consistió en una agresión aislada.   

Puntualmente     el     ad  quem  recordó  que  la  experta  de  Medicina  Legal  puso  de presente lesiones en lugares opuestos del cráneo y de  la  cara  de  la  víctima  e,  igualmente,  en  sus  extremidades  superiores e  inferiores  y  en  la  región  torácica,  a  efectos  de  desechar  una única  agresión,  agregando  que  el  testigo  Giraldo  Castaño  dio  cuenta de haber  escuchado  en  varias oportunidades el mismo sonido que percibió al salir de su  residencia  y  ver  cómo  el  inculpado  levantaba  y  dejaba  caer  al piso al  ofendido.   

En  esa  medida,  es  claro  que cuando el  libelista  muestra  los  hechos  a  la  medida  de sus intereses, lo que hace es  prolongar   la  discusión  al  estilo  de  las  instancias  mas  no  revela  la  concurrencia de un yerro trascendente de apreciación probatoria.   

Ahora,  el  argumento  de la riña al cual  acude  el  libelista  para  justificar  el  ataque  inferido al occiso carece de  fundamento  conforme  lo concluyó el Tribunal, pues es del caso precisar que un  asunto  es  que se hubiese estipulado el hecho de que el procesado presentó una  herida  de  1  centímetro  en  el  nudillo  de su dedo número cinco de la mano  derecha  y  otro  que  en  efecto se hubiese presentado una confrontación en la  cual   inculpado   y   víctima  se  trenzaran  a  golpes  como  lo  sugiere  la  defensa.   

Adicionalmente,  basta volver a lo anotado  en  punto  de  las  forma  como  se  desarrolló  la  agresión del implicado al  obitado,  para  percatarse  por  esta  vía  de  que  la versión de la riña es  infundada,   pues  lo  que  muestra  la  prueba  pericial,  corroborada  por  la  testimonial,  es  que  el acusado arremetió contra la víctima una vez ésta se  negó  a  resarcir  el  daño  que  le  causara  al  vehículo  conducido por el  primero.   

Como  se puede apreciar, la censura que se  examina  simplemente  es  un  alegato  de  instancia que se ampara en la visión  personal  del  demandante,  quien  además  adelanta  esa labor de espaldas a la  realidad probatoria, razón por la cual se inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Como en esta oportunidad, en síntesis, el  recurrente  denuncia  que  el  Tribunal incurrió en la violación directa de la  ley  sustancial  por  cuanto  dio por demostrada la circunstancia de agravación  prevista  en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal, esto es, que el  atentado  contra  la  vida tuvo origen en un “motivo  abyecto  o fútil”, toda vez que se produjo después  de  que el occiso le causara un daño al vehículo conducido por el incriminado,  olvidando  el ad quem que se  comprobó  que  la  víctima  lo agredió con una botella despicada; es evidente  que  tal  reproche  deja  de  lado  los  principios  que gobiernan el recurso de  casación.   

En efecto, de un lado, el censor ignora el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  cada  causal y motivo que le dé  sustento  tiene  una  forma  específica de postulación y demostración, de tal  manera  que  cuando  se  invoca  la  violación directa de la ley sustancial, se  parte  del  supuesto  de  que  no es posible discutir los hechos deducidos en la  sentencia,  como  tampoco  la  valoración probatoria efectuada por el juzgador,  limitaciones  a las que en modo se pliega el libelista, pues precisamente centra  su   interés   en   imponer  una  realidad  distinta  a  la  señalada  por  el  fallador.   

A  la  anterior situación se suma que por  igual  desconoce  el  principio  de  objetividad,  pues  no  tiene  en cuenta la  realidad  procesal,  toda  vez  que  no  es cierto que se haya demostrado que el  occiso  agredió  al  acusado,  pues  únicamente  se tiene comprobación de que  éste  presentó  una  herida  de  un centímetro en el dedo número cinco de su  mano  derecha,  mas  no  que la misma se la hubiera causado la víctima o que se  hubiese  verificado  una riña con ésta, tal como se dejó expuesto al examinar  la   censura   inicial   y   además   lo   concluye   el  juzgador  de  segundo  grado.   

Lo señalado en precedencia por igual lleva  a  afirmar  que  el  impugnante  olvida  el  principio de trascendencia, pues al  quedar  sin piso el argumento de la riña, es claro que se mantiene incólume la  conclusión  del Tribunal acerca de que simplemente el acusado arremetió contra  la   víctima  porque  la  causó  un  daño  insignificante  al  vehículo  que  conducía.   

Así  las  cosas,  como el reproche que se  examina,  al  igual  que  el inicial, renuncia a los más elementales postulados  del recurso de casación, se impone su inadmisión.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado  Wilmar Antonio Pinzón León.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de insistencia, en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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