AP6412-2014(43766)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 6412 – 2014  

Radicación n° 43766  

Aprobado acta nº 349  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  ROBERTO  RAFAEL  ROMERO  TURIZZO,  en  contra  de  la  sentencia  de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó  el  fallo  proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, emitido  el   4  de  abril  de  2013,  condenándolo  como  determinador  del  delito  de  Peculado       por       apropiación.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

El  30  de  abril  y  el  6  de  mayo de 1998, ante el Inspector Octavo de Trabajo de la Seccional  Cundinamarca,  ROBERTO  RAFAEL  ROMERO TURIZZO, como apoderado, en algunos casos  por  sustitución  de  poderes,  de  un  grupo  de  extrabajadores de la empresa  Puertos  de  Colombia  y la representante del Fondo de Pasivo Social de la misma  –Foncolpuertos-, Luz Dary  Velasco  Córdoba,  suscribieron  las actas de conciliación 49 y 20, en las que  se  acordó  el  pago  de  intereses  corrientes  y  moratorios,  con cargo a la  entidad,  sustentados  en  sentencias  y mandamientos ejecutivos que en favor de  aquellos  emitieron  los  Juzgados  1º,  2º,  3º,  4º,  5º,  6º, 7º y 8º  Laborales  del  Circuito  de Barranquilla, a través de la cuales reconocieron y  declararon  acreencias y reajustes de prestaciones laborales no adeudadas por la  compañía.   

No obstante, el director del Fondo, Salvador  Atuesta  Blanco,  ordenó su cancelación a través de Resolución 2070 de 20 de  mayo  de 1998, que se hizo efectiva mediante consignación en títulos TES clase  B,  decretada  con acto administrativo 1249 del 26 del mismo mes y año, por las  sumas de $1.227.400.000.oo y $3.670.000.000.oo, respectivamente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  los  anteriores hechos,  luego  de  surtir  algunas indagaciones previas, la Fiscalía Quinta Delegada de  esta  ciudad, decretó la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación  mediante   indagatoria   de   Salvador   Atuesta  Blanco,  Director  General  de  Foncolpuertos,   Luz  Dary  Velasco  Córdoba, abogada de la entidad, Samuel Alberto Pérez Pinto, Inspector  Octavo de Trabajo, y al abogado ROBERTO RAFAEL ROMERO TURIZZO.   

Mediante  autos  del  22  de febrero y 27 de  marzo  de 2006, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de Salvador  Atuesta Blanco y Samuel Alberto Pérez Pinto.   

La  instrucción  fue  clausurada  el  24 de  noviembre  de  2006,  siendo calificado su mérito mediante resolución del día  19  de  noviembre  de  ese  año, por la Fiscalía 5ª Seccional de la unidad de  Estructura      de      Apoyo      –Foncolpuertos-  de  Bogotá, decretándose  la    preclusión    en    relación    con    el    delito    de   Prevaricato   por  acción  y  profiriendo  resolución   de   acusación   en  contra  de  ROMERO  TURIZZO  en  calidad  de  determinador    del    delito    de    Peculado   por  apropiación,     en    concurso    de    conductas  punibles.   

Interpuesto  recurso de apelación por parte  de  la  defensa,  la  decisión  fue confirmada por la Fiscalía 28 de la Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá en decisión del 9 de abril de  2010.   

Le correspondió inicialmente al Juzgado 9º  Penal  del  Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, causa que fue  sucesivamente  reasignada  a los Juzgados 21, 50, 15 y, por último, al 16 Penal  del  Circuito  de esta ciudad, que luego de celebrar la audiencia pública, el 4  de  abril  de  2013  emitió  sentencia condenatoria en contra de ROBERTO RAFAEL  ROMERO  TURIZZO,  imponiéndole la pena principal de diez (10) años de prisión  y  multa  de  cuatro  mil  novecientos  veinte  millones  novecientos  mil pesos  ($4.920.900.000.oo),  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, por igual término; además, lo condenó al  pago   de   cuatro   mil  novecientos  veinte  millones  novecientos  mil  pesos  ($4.920.900.000.oo)   a   favor   del   Ministerio   de   Hacienda   y  Crédito  Público.   

Apelada la sentencia por el defensor y por el  propio  procesado,  fue  modificada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  imponiendo  a ROMERO TURIZZO pena principal de ocho (8) años, dos (2)  meses  y  cuatro (4) días de prisión y multa de cuatro mil ochocientos noventa  y  siete  millones  cuatrocientos  mil  pesos  ($4.897.400.000.oo),  la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  igual  término;  además,  lo  condenó  al pago de cuatro mil  ochocientos    noventa    y    siete    millones    cuatrocientos    mil   pesos  ($4.897.400.000.oo)  a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por  concepto de daños y perjuicios.   

La sentencia de segundo grado fue recurrida y  oportunamente sustentada en casación por el defensor del acusado.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Un  único  cargo  postula  el apoderado del  sindicado ROMERO TURIZZO, que fundamenta de la siguiente manera:   

Con  sustento  en el numeral 1 del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley  sustancial  por indebida aplicación del inciso 2º del artículo 30 del Código  Penal  y,  a  su  vez,  falta  de  aplicación del inciso 2º del artículo 29 e  inciso final del artículo 30 ibídem.   

Fundamenta  su reproche al considerar que el  grado  de  participación  en  la  conducta  punible  de  ROBERTO  RAFAEL ROMERO  TURIZZO,  corresponde  al  de  un  coautor  y  no al de un determinador, como de  manera equivocada lo asumieron los falladores.   

Asegura que la misma sustentación llevada a  cabo  por  el Tribunal, conduce a la consideración de que el acusado participó  en  la  ejecución  de  la conducta lesiva como un coautor, en tanto reconoce la  existencia  de un contubernio para la defraudación de los intereses del Estado,  lo   que   significa  el  reconocimiento  de  un  acuerdo  de  voluntades  y  la  realización  de  un  objetivo común, con el concurso de servidores públicos y  particulares, entre los que se encontraba ROMERO TURIZZO.   

De  esta manera, en el ejercicio profesional  de  la  abogacía, el procesado presentó demandas, concilió y recibió dineros  en  nombre  de  sus  poderdantes,  lo  que  afianza la idea de que no podía ser  determinador  de  las  conductas  punibles, cuando poseía el dominio del hecho,  característica    que    es    ajena    a    esa    forma   de   participación  criminal.   

Diserta sobre las diferencias dogmáticas de  las  categorías  de  determinador y coautor, como formas de intervención en la  conducta   punible,  acotando  que  el  primero  no  ejecuta  actos  materiales,  limitándose  a  inducir  en otro la voluntad de delinquir, de tal manera que en  este  caso  en particular, puntualiza apoyándose en otra decisión del Tribunal  de  Bogotá, no es posible atribuir la calidad de determinador al abogado que no  tenía   disponibilidad  material  sobre  los  dineros  del  Estado,  ni  tenía  vínculos     con     los     jueces     y    funcionarios    de    Foncolpuertos    involucrados   en   las  delincuencias.   

Cita,  por  último,  jurisprudencia de esta  Sala,  la  que  en su entender se refiere a casos similares, para fundamentar su  idea  de  que  el  acusado  ROMERO  TURIZZO  concurrió  a la realización de la  conducta  punible  como  coautor,  caso  en el cual, por no poseer la calidad de  servidor  público,  debió  ser sancionado como interviniente, en los términos  del  artículo  30  del  código  Penal,  disminuyéndose  la pena en una cuarta  parte.   

Como consecuencia de lo anterior, demanda la  declaratoria de la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba  el  fallo  prevalido  de una  doble   presunción   de  acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará el estudio de la censura:   

Cargo único: violación directa  

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)3.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  aplicación  indebida  de  la  norma, surge   del  proceso     de     adecuación     típica,  esto  es, cuando de los argumentos  jurídicos  del  fallo  se  tiene  por demostrada una  situación    fáctica  concreta   a   la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa,  no  obstante  lo  cual  el  Tribunal incurre en un error  de  diagnóstico  porque al caso juzgado se le aplica  una   norma   que,   aunque   tiene   existencia   y  validez  jurídica,      no      es      la      que     correspondía      por      no      coincidir  con  los  supuestos contenidos en esa disposición y, por  ello,   termina   resolviendo   el   caso  con  una  preceptiva  inaplicable  al  mismo.   

El   error   debe  emerger  de  la  simple  exposición  de  los  fundamentos  del  fallo, asumiendo los hechos establecidos  probatoriamente  y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada  por  el  juzgador,  mostrando,  a la par, la disposición que regula el asunto y  que se dejó de aplicar.   

El actor afirma que la sentencia recurrida se  edifica  en un error como el descrito, toda vez que en el proceso de adecuación  típica  de  la  conducta,  los  juzgadores  aplicaron  de  manera  indebida  el  contenido  del  artículo  30  del  Código Penal, al tener como determinador al  acusado,  cuando  su participación en la realización de la conducta punible se  corresponde  con  la de un coautor (artículo 29 ibídem), siendo en tal caso un  interviniente    por    carecer    de    la   calidad   especial   de   servidor  público.   

Adentrándose  en  la  fundamentación del  cargo,  el  libelista  trae  como  soporte  de su tesis algunos fragmentos de la  decisión  del  Tribunal,  de  cuya  lectura concluye que es un realizador de la  conducta  punible, en tanto poseía el codominio de los acontecimientos y hacía  parte  de  la  misma  estructura  criminal  que  se  fijó  como  propósito  la  defraudación  de  los  interés del Estado, a través de la suscripción de las  conciliaciones  049  y  020  d 30 de abril y 6 de mayo de 1998, por medio de las  cuales  acordó  el  pago  de  la  millonaria suma por concepto de intereses con  fundamento  en  las  irregulares  sentencias  judiciales  emitidas  en contra de  Foncolpuertos.   

Sin  embargo, en su argumentación el censor  aísla  a  su  conveniencia  el contexto en el que se inscriben aquellas glosas,  que  no  son más que una genérica descripción de un estado de cosas alusivo a  la  defraudación  que  de manera sistemática se sometió a la entidad pública  Puertos  de  Colombia  y  al  Fondo  de Pasivo Social de la  misma,  sin  dar  cuenta  de las circunstancias particulares que determinaron la  actuación del procesado ROMERO TURIZZO.   

Precisamente, la inscripción que el fallador  de   segunda  instancia  dio  a  la  intervención  del  acusado  dentro  de  la  realización  criminal,  fue  producto de una serie de consideraciones que en el  texto  de  la  decisión se encuentran plasmadas y que el demandante omite en su  formulación.   

Así,   en  la  sentencia  cuestionada  se  consignó que:   

Los  elementos  de  juicio  examinados  en  conjunto  y  en  el  contexto  en  el  cual  se desarrollaron las conciliaciones  permiten  inferir  que  existió  una  cadena  instigadora que desembocó en los  autores  materiales del ilícito, que se inició con el actuar ilegítimo de los  citados  abogados  y  culminó  con  el  de  ROMERO  TURIZZO,  quienes  con  sus  diferentes  acciones  incitaron de manera sucesiva a varios servidores públicos  a  disponer sin sustento legal ni convencional de recursos estatales en su favor  y  el de terceros, interactuando en connivencia, de manera que, aun cuando estos  sabían  de  la improcedencia de sus pretensiones, accedieron, instigados por la  conducta  de  aquellos,  a  la ejecución del delito4.           

Además,  se puntualizó en la decisión, en  la  existencia  de  un comportamiento secuencial, propio de la determinación en  cadena  o  codeterminación, en tanto la actuación inductiva del acusado estuvo  precedida  por  la intervención dolosa de otros determinadores que allanaron el  camino  a  su  final comportamiento, pues a su solicitud de pago se antepuso los  reconocimientos   judiciales   que  propiciaron  su  intervención,  lo  que  no  sustituye su condición de determinador en el hecho principal.   

De  allí resulta evidente que, a juicio del  Tribunal,  fue  el  requerimiento  del abogado ROMERO TURIZZO, elevado de manera  dolosa  y  conducido  a la obtención de ilícitos beneficios económicos,   el  empleado  como  medio  inductivo  para  crear  la  decisión criminal en los  autores  principales.  Influjo  que  a  juicio  del  juzgador tuvo la intensidad  suficiente  para  que  se  aceptara  que  constituyó  la causa generadora de la  determinación  delictiva.  Valga  decir,  que  las  maniobras  urdidas  por  el  profesional  del  derecho  generaron  una  relación  de  imputación  entre  su  actividad  como  persuasor,  el  influjo  psíquico utilizado y la creación del  dolo  en  los inducidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de  su actuación.   

De acuerdo con el fallo de segundo grado, se  creó  una  suerte  de pacto de injusto, como es denominado en la doctrina penal  moderna,  entre el determinador y el autor, del que ciertamente no escapa cierto  nivel  de  connivencia  entre  ambos,  significándose  con ello que si el autor  realiza  el  hecho  es  consecuencia del pacto acordado con el inductor, pues su  ejecución es lo que se esperaría por parte del provocador.   

De manera que cuestionar al fallador, como lo  hace  el  censor,  por  el  empleo  de algunos términos tales como “componenda”,           “contubernio”           o       “connivencia”,  resulta ser una falacia de ambigüedad, en su variedad de falacia  de  acento, en tanto tales términos tienen un significado en la conclusión del  argumento  muy  diferente  al que se puede extraer del énfasis de su inclusión  en  las  premisas  del  fallo,  tomadas  de  manera  aislada,  como  lo  hace el  defensor.   

En esta medida, no desdibuja la condición de  determinador  atribuida  al  acusado, la circunstancia de actuar alentado por un  interés  económico  de  su  parte,  tampoco  lo torna en coautor y con ello en  interviniente  el  hecho  de  engranar  como  pieza impulsora en toda la empresa  criminal  creada  en  torno  al  interés  común de defraudar los intereses del  Estado.   

Igual,  el influjo que tuvo el procesado en  la  resolución  de  realizar  el hecho antijurídico, no le traslada el dominio  funcional  de  los acontecimientos y por mucho que pudiera existir una decisión  conjunta  en  el  interés  de la comisión de los delitos, no puede hablarse de  coautoría  cuando  se echa de menos el co-dominio del hecho y su aportación en  la  fase ejecutiva. Esto es, determinar la actuación delictiva, como lo hizo el  acusado,  no  hace que tuviese en sus manos la realización del tipo penal, pues  en  este  caso en particular sólo los funcionarios podían tener la posibilidad  de disposición sobre el erario público esquilmado.   

Esta  es  la  reflexión  que subyace en el  fallo  de  segunda  instancia  y  que en su aspiración el demandante desconoce,  faltando  al  principio  de  corrección  material,  pues  allí se destacó que  ROMERO      TURIZZO      no     podía     catalogarse     como     interviniente,   porque   no   era  autor  material  sin  cualificación, sino que debía atribuírsele el comportamiento a  título  de  determinador en  cuanto  indujo a los servidores públicos que como funcionarios del Fondo   Pasivo   Social   de  la  empresa  Puertos  de  Colombia podían  disponer del patrimonio del Estado.   

En   estas   condiciones,   la   censura  no    tiene    la    aptitud    para   su   estudio   de   fondo   por   parte  de la Sala.   

    

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor  de  ROBERTO  RAFAEL  ROMERO  TURIZZO,  no  sin  antes  advertir  que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  ROBERTO  RAFAEL ROMERO  TURIZZO,   conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

4                     Fls. 44 y s.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *