AP2970-2014(41305)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2970-2014  

Radicación N°. 41305  

(Aprobado Acta N° 162).  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  presentado  por  el  Procurador  53  Judicial Penal II de Bucaramanga, contra el  auto  del pasado 2 de abril del año en curso, mediante el cual se inadmitió la  demanda  de revisión que presentó contra la sentencia del 15 de agosto de 2006  dictada  por  el Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio condenó, entre  otros,   a  Juan  Carlos  Becerra  Amaya  como  coautor  responsable  del  concurso material de los delitos de  homicidio  múltiple  agravado  y  tentado,  concierto para delinquir y daño en  bien ajeno.   

HECHOS  

1.   El  A  quo  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

Se  suscitaron el 30 de Mayo de 2001, en el  corregimiento  de  “Los  Tupes”, jurisdicción del municipio de San Diego, a  eso  de  las  doce  de la noche, cuando incursionó un grupo de hombres portando  armas  de  uso  privativo  de  las fuerzas militares y uniformes del Ejército y  atacaron  en  forma  indiscriminada  con  fusiles  y  petardos en tres viviendas  así:   

La  de  la  familia  Suárez Camargo, donde  perdieron  la  vida  Gala  Marcela Camargo, su hija Odis Elena Suárez Camargo y  Wilson  Martínez,  quien  les  prestaba  sus  servicios a los anteriores, estos  últimos  quedaron  incinerados.  Allí resultaron heridos Hilder Roman Suárez,  Tatiana  Suárez  Camargo  y el menor Moisés Andrés Suárez Camargo de solo un  año  de  edad  a  quien  con  una  granada  le  destrozaron  el pie izquierdo y  falleció  momentos  después  en el Hospital Rosario Pumarejo de López de esta  ciudad.   

En  “Casa  Grande”  donde  residía  la  familia  Reyes  Pérez  fueron asesinados Deimer José, Dayanis Silellis, Fainer  Antonio  y  Farlenis  Zulaina  Reyes  Pérez  de  12,  11,  9  y 5 años de edad  respectivamente,  en  tanto que lograron sobrevivir Marelis Pérez Cortina madre  de  los  anteriores,  su  hijo  Osnaider  Reyes Pérez  de 7 años de edad,  quienes  resultaron  heridos  y  Luis  Torres  o  Pedro Mendoza, quien se salvó  gracias  a  que  pudo  ocultarse  en uno de los cuartos del patio. Así mismo el  grupo  terrorista  llegó  a  la  residencia de Braulio Torres, a quien buscaban  para  matarlo y muy a pesar que violentaron la puerta y lograron penetrar, ya el  referido  señor  había  logrado huir por la parte trasera de la casa, allí no  se  presentaron daños considerables en la vivienda.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.   El  23  de  junio  de  2004,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  condenó  a  Juan Carlos  Becerra, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique  Torres  Bolaños,  en calidad de coautores responsables del concurso material de  delitos  de  homicidio  múltiple agravado y tentado, concierto para delinquir y  daño  en  bien  ajeno.  Les  impuso la pena principal de cuarenta (40) años de  prisión  y  multa  de  dos  mil  doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de veinte (20) años y la  obligación  de  cancelar, en forma solidaria, los perjuicios morales a favor de  los  perjudicados  en  cuantía  de  seiscientos (600) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

También   ordenó  remitir  copia  de  la  sentencia  al  Batallón  La Popa, en razón a que Juan  Carlos    Becerra    Amaya    pertenecía    a   esa  institución.   

2.  El  Tribunal  Superior  de Valledupar en  providencia  del  15  de agosto de 2006, confirmó en su integridad el fallo del  A quo.   

3.  Mediante  auto  CSJ AP 18 abr. 2007. rad  26855  esta  Corporación  inadmitió  la  demanda de casación formulada por la  defensa de los condenados.   

No obstante, el 6 de junio siguiente casó de  manera  oficiosa  la  sentencia  impugnada,  en el sentido de fijar en diez (10)  años  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Las  razones  contenidas en el auto del 2 de  abril  del  año  que  avanza para inadmitir la demanda de revisión, fueron las  siguientes:   

1. El señor Procurador 53 Judicial Penal II  de  Bucaramanga no atendió al cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo  222  de  la  normativa  procesal  penal  del año 2000 para incoar la  demanda  de  revisión,  especialmente,  el  que  hace  relación a “[l]a  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos de hecho y de  derecho en que se apoya la solicitud”.   

2.  Si bien cumplió formalmente con aportar  copia  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia y la constancia de su  ejecutoria,  al  tiempo  que aportó un disco de audio y video contentivo de las  versiones  rendidas  por  algunos postulados en el marco de la Ley de Justicia y  Paz,  así  como  copia  de  las  declaraciones  e  indagatorias descritas en el  libelo,  no atinó a demostrar la virtualidad de tales exposiciones, sino que se  limitó  a  enunciar la concreta situación fáctica y probatoria desconocida en  el  curso  de  la actuación judicial, sin poner de presente la potencialidad de  esos  relatos  ni  las  razones  por las cuales apuntan a modificar el juicio de  responsabilidad   que   se   materializó   en   la   condena   de  Juan Carlos Becerra Amaya.   

3.  La demostración de la causal en estudio  no   se  cumple  con  la  aducción  de  la  situación  fáctica  o  probatoria  ex  novo;  sino que también  es  preciso  evidenciar  su incidencia frente a la verdad declarada en el fallo,  pero el accionante no agotó ese cometido.   

4.   Los   postulados,  en  sus  distintas  intervenciones,  aparte  de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  llevaron  a  cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que  Juan  Carlos Becerra Amaya no  participó.   

Empero,  la  responsabilidad  penal  que  a  título   de   coautor   dedujeron   los  sentenciadores,  se  cimentó  en  las  manifestaciones  del  señor  Hilder Ramón Suárez Camargo, quien presenció la  ofensiva  que  acabó  con  la vida de sus familiares y de varios habitantes del  lugar y le causó heridas a él, entre otros tantos.   

          Según  señaló  el  juez  plural,  el  testigo  de  cargo tiene la  connotación  especial  de haber sido víctima de los hechos criminales y salvó  su  vida  en un acto de valentía, por lo cual adquiere relevancia trascendental  y  aptitud para revelar la verdad de lo ocurrido en cuanto mantuvo la acusación  a  lo  largo  del  tiempo  de  manera  firme y concisa, elemento suficiente para  informar     el    convencimiento    sobre    la    responsabilidad    de    los  acusados.   

          5.  No  encontró  la  Sala,  que  las  exposiciones aducidas por el  actor,  en  esta  sede,  se  constituyan  como  evidencia  de  la  inocencia  de  Juan  Carlos  Becerra  Amaya,  porque   al   contrastarlas  con  el  fundamento  valorativo  de  los  elementos  considerados  por los juzgadores, específicamente, con el testimonio del señor  Suárez  Camargo,  no  conducen  a  la  formación  de  un  criterio distinto al  expuesto   en  las  instancias,  pues,  sencillamente,  no  tocan  los  aspectos  esenciales de la decisión condenatoria.   

6. En punto de las versiones suministradas en  el  marco de los trámites de la Ley de Justicia y Paz, no opera la tarifa legal  bajo  el  supuesto  de  la  verdad que deben contener las manifestaciones de los  postulados,  sino  que  ellas  son  sometidas  a  verificación y comprobación,  según  se  ha  precisado  por  la  jurisprudencia de esta Corporación y, en el  sub  examine,  nada  se  dice  acerca  de la comprobación o verificación de las  versiones rendidas por los postulados a justicia y paz.   

EL RECURSO  

El  representante  del  Ministerio  Público  muestra  su  desacuerdo con la decisión inadmisoria porque, si bien la Corte no  desconoce  la  calidad  de  pruebas  nuevas de las versiones libres rendidas por  Leonardo  Enrique  Sánchez  Barbosa  y Giovanny Alfredo Andrade Rancines, no es  cierto  que  su  argumentación se haya limitado a realizar una simple relación  del  contenido  de  las mismas, pues asegura que cumplió con la carga adicional  de  resaltar  la  fuerza persuasiva que se dice omitida, suficiente para derruir  la  inferencia  de  coautoría  declarada en las instancias, en cuanto acreditan  que        Becerra       Amaya       «no     participó»    en el crimen por el que fue juzgado y condenado.   

Al  tiempo  que, frente a los testimonios de  Luis  Alberto  Bermúdez  Torres  y  Mauro  Enrique  Torres Bolaños, acusados y  condenados    dentro    del    mismo    proceso    que   afrontó   Becerra  Amaya, quienes de manera idéntica  afirman  la  ajenidad  de  éste,  aduce  que reflexionó de manera suficiente y  responsable  sobre  la  fuerza  de convicción y su capacidad para desvirtuar la  inferencia  de  responsabilidad  plasmada  en  la sentencia, efecto para el cual  trae  algunos  apartes  textuales de su ejercicio argumentativo el que, asegura,  responde  a  la  exigencia que la Sala extraña, cimentada en la fuerza suasoria  de  las  aseveraciones  de  aquellos  y  de  su  idoneidad  para  desquiciar las  conclusiones de las instancias.   

Apunta  que  la  aptitud  de  esas pruebas y  hechos  nuevos,  de  alguna  manera encuentra acogida en la decisión impugnada,  porque  al  decir  que los postulados se limitaron a manifestar que Juan  Carlos  Becerra  Amaya no participó,  es  justamente  esa afirmación la que se erige en la columna vertebral de tales  exponentes,   esto   es,   la   aseveración   mancomunada  relacionada  con  el  señalamiento  de  todos  los  correalizadores  del  hecho, incluidos los mismos  declarantes,    excluyéndolo    del    contexto    como    coejecutor   de   la  masacre.   

Tales exposiciones, contrario a lo señalado  por  la  Corte, permiten desvertebrar el dicho de Hilder Ramón Suárez Camargo,  único  medio  de  convicción  en  el que se fundó la condena porque tienen la  capacidad  de probar la absoluta ajenidad del sentenciado en el múltiple crimen  y  tocan  con aspectos esenciales de la decisión porque lo sustraen del ámbito  de intervención en que lo ubican los juzgadores.   

Esos  relatos  circunstanciados  encuentran  acomodo  en  el  devenir  fáctico  consignado  en  las sentencias de instancia,  impidiendo    dudar    de   su   efectiva   participación   en   el   múltiple  crimen.   

En  punto  de la condición de postulados de  los  exponentes,  enfatiza el recurrente que la Corte se ha pronunciado sobre la  fuerza   suasoria   de   quien  se  autoincrimina,  y  destaca  algunas  de  las  consideraciones  plasmadas  en  la  SP,  17 jul.2013, rad. 39050. Ese evento, se  ajusta   perfectamente  al  sub  exámine  porque  se  trata de ciudadanos que confiesan su participación en  un  crimen  de tan onerosas consecuencias en el ámbito punitivo, y con la misma  vehemencia  afirman  la  ajenidad  del  condenado  a  sabiendas  de  las  graves  consecuencias  que  implica  faltar  a  la  verdad,  sin que por parte alguna se  avizore  interés  de  favorecerlo,  distinto  al  de  hacerse  a los beneficios  legalmente reconocidos.   

Refiere que la exigencia de idoneidad de los  medios  de  prueba  que se postulan en sede de revisión, al decir de la Sala de  Casación  en  AP,  15  de  May.  2013,  rad. 40659, significa que de ellos debe  surgir,  como  posible,  que  el  condenado no es responsable de la conducta, lo  cual estima superado con el recaudo probatorio expuesto.   

Solicita se revoque la decisión objetada y,  en  su  reemplazo,  se  admita  la  demanda de revisión y se ordene el trámite  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

La Corte mantendrá la decisión de inadmitir  la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  representante  del  Ministerio  Público,  quien  en  una reiteración de los argumentos planteados en el libelo  inicial,  asegura  que  agotó  la carga argumentativa necesaria para derruir la  inferencia   de   responsabilidad   declarada   en   las  instancias.   

Estas son las razones:  

1. Conviene recordar que, como se dijo en el  auto  cuestionado, la Sala no encontró cumplidos los requisitos contemplados en  el   artículo   222   de   la   Ley   600  de  2000,  especialmente,  el  que  hace  relación a “[l]a  causal  que  se  invoca  y  los  fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud” porque el  peticionario   no   acreditó  la  potencialidad  de  los  relatos  vertidos  en  diligencia  de  versión  libre por varios desmovilizados, en el marco de la Ley  de Justicia y Paz.   

Sabido  es  que  la  causal consagrada en el  numeral   tercero   del   artículo   220   ejusdem,  comporta   para   el  interesado  la  obligación  de  demostrar  que  la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos ex  novo aducidos con la demanda, permiten  la  formación  de un juicio distinto, acerca de la responsabilidad declarada en  la sentencia.   

2.  El  recurrente  es  del criterio que sí  cumplió  con  la  carga  argumentativa  de resaltar la fuerza persuasiva de los  relatos  vertidos,  en  diligencia de versión libre, por varios desmovilizados,  en  el  marco de la Ley de Justicia y Paz, suficiente para derruir la inferencia  de  coautoría  declarada  en las instancias puesto que apuntan a establecer que  Juan  Carlos Becerra Amaya no  se  encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos,  y  además  tocan  con aspectos  esenciales  de  la  decisión porque lo sustraen del ámbito de intervención en  que lo ubican los juzgadores.   

3. La aptitud demostrativa de la prueba o del  hecho  nuevo  desconocidos  en  el  transcurso de la actuación, debe ser de tal  entidad  que  permita  la  formación  de  un  criterio diferente en punto de la  responsabilidad del sentenciado.   

En ese sentido, cuando la Sala refiere que el  representante  de  la  sociedad  no  atinó  a demostrar la potencialidad de las  exposiciones  vertidas  por  Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Giovanny Alfredo  Andrade   Rancines,  Luis  Alberto  Bermúdez  Torres  y  Mauro  Enrique  Torres  Bolaños,  es  porque  limitó  su discurso a exaltar las razones por las cuales  estima  que  son dignos de credibilidad, en cuanto pertenecieron al grupo armado  ilegal  que  agotó el múltiple crimen, cuya participación confesaron ante las  distintas  autoridades judiciales y, todos, de consuno, descartaron la presencia  de  Becerra Amaya, situación  que   los  ubica  como  testigos  privilegiados  e  idóneos  para  derruir  los  fundamentos probatorios de la decisión.   

Sin embargo, ese señalamiento referido a que  el  condenado  no participó en los hechos delictivos, no conduce necesariamente  a  variar  el  juicio  de  responsabilidad contenido en el fallo porque, como se  analizó   en   la   decisión   inadmisoria,   los   juzgadores  desecharon  la  justificación   ofrecida   por   el   mismo   Becerra  Amaya, en cuanto adujo que para la fecha de los hechos  se   encontraba   jugando   dominó   con   unos   amigos   del   barrio,  cuyas  manifestaciones,   tras   ser   analizadas,   llevaron   a   concluir   que  tal  manifestación  del  enjuiciado  obedecía  al  propósito de mostrarse ajeno al  acontecer delictivo.   

4. Agréguese que, si bien la responsabilidad  penal  de  Becerra  Amaya  se  cimentó  en  las  manifestaciones  de  Hilder  Ramón  Suárez Camargo, ello no  comporta  que  por  tratarse  de un solo testigo su credibilidad pueda afirmarse  minada  con  los relatos de los desmovilizados sobre la inocencia del condenado,  porque  si en criterio del actor, aquellos se ubican como testigos de excepción  por  haber  participado directamente en la masacre, al contrastar esa hipótesis  con  lo  declarado  en  el  fallo,  se  advierte  que  un discernimiento similar  efectuó  el  Tribunal,  al  apuntar  que  Suárez Camargo tiene la connotación  especial  de haber sido víctima de los hechos criminales y salvó su vida en un  acto  de  valentía, por lo cual adquiere especial relevancia y aptitud para dar  a  conocer  la  verdad  de  lo ocurrido, toda vez que mantuvo la acusación a lo  largo  del  tiempo  de  manera  firme y concisa, lo cual estimó suficiente para  informar  el convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados.   

Así  se  dejó  expuesto  en  la  decisión  inadmisoria,  sin  que  ahora surja un motivo de peso que conduzca a modificarla  porque,  se  insiste,  las  exposiciones  que  se  traen  como  fundamento de la  acción,   no   tienen   la   entidad   necesaria  para  alterar  el  juicio  de  responsabilidad  materializado  en la sentencia condenatoria, sino que más bien  se  muestran  como  otra  hipótesis  de  solución al caso debatido, lo cual es  extraño  a la revisión, donde no hay espacio para consideraciones particulares  encaminadas  a controvertir el mérito asignado a la prueba que soporta el fallo  que ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

Se   itera,   entonces,  que  el  material  probatorio   con   carácter   ex  novo  y  la  consiguiente demostración de la causal tercera de revisión,  no  se  puede  entender  agotada  sino  se  confrontan  todas  las  aristas  que  determinaron    la    condena    cuya    rescisión    se   pretende.   

5. Recaba el impugnante en la fuerza suasoria  de  las  declaraciones  de  los  postulados,  porque  se trata de ciudadanos que  confiesan  su  participación  en  el  acto criminal y con vehemencia afirman la  ajenidad  del  condenado  a  sabiendas  de  las graves consecuencias que implica  faltar   a  la  verdad,  sin  que  por  parte  alguna  se  avizore  interés  de  favorecerlo,    distinto   al   de   hacerse   a   los   beneficios   legalmente  reconocidos.   

Sin        embargo,  se percibe, que los razonamientos de la  Sala  sobre  ese  particular  aspecto  no  fueron comentados por el actor, quien  simplemente  presenta  un análisis diverso que no guarda correspondencia con lo  discernido en el auto recurrido, donde se puntualizó:   

Al respecto, se debe precisar, como en otras  oportunidades,  que  para  las  versiones  suministradas en el marco de aquellos  trámites,  no  opera  la  tarifa  legal bajo el supuesto de la verdad que deben  contener  las  manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a  verificación y comprobación.   

Así     se     dijo     en    pasada  oportunidad:   

El  demandante  pasa  por  alto que en los  trámites  que  se  adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no  opera  la  tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el  postulado  en  las  versiones  se  deben  tener  como una verdad incontrastable,  habida  cuenta  que  el  artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que  una  vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias  “se  pondrán  en  forma  inmediata  a  disposición  de la Unidad Nacional de  Fiscalías  de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía  Judicial  asignados  al  caso  elaboren  y desarrollen el programa metodológico  para  iniciar  la  investigación,  comprobar  la  veracidad  de la información  suministrada  y  esclarecer  esos  hechos  y todos aquellos de los cuales tengan  conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.   

Es decir, las informaciones que suministren  los  postulados  dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los  beneficios  punitivos  reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y  comprobación,  pues  en  el  evento  en  que se evidencie que éste faltó a la  verdad    necesariamente  debe  ser  excluido  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz.  (CSJ AP, 02 sep 2010,  rad. 33904).   

En   el   sub  examine  nada  se  dice  acerca de la comprobación o  verificación  de  las  versiones  rendidas  por  los  postulados  a  justicia y  paz.   

          6.  No  surge,  en  consecuencia,  la  ocurrencia de algún error de  orden  fáctico  o  jurídico  que  forzosamente conduzca a la revocatoria de la  decisión censurada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  1 al 3 de la  Sentencia de Primera Instancia.     

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