AP1682-2014(43285)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1682-2014  

Radicación n° 43285  

(Aprobado Acta No. 95)  

          Bogotá,   D.C.,   tres   (3)   de   abril   de   dos   mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Liliany  Patricia  Obando Villota contra la  sentencia  del  11  de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que impuso a la  acusada  setenta  (70)  meses  de  prisión  como  pena  principal,  al hallarla  responsable del delito de Rebelión.   

HECHOS  

Tras analizar el contenido de los equipos de  cómputo  hallados  en  el  campamento  del abatido jefe guerrillero Luís Edgar  Devia  Silva,  alias  “Raúl  Reyes”,  el  21  de  mayo de 2008 la Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  compulsar  copias para que se investigara las  referencias  allí  realizadas  en  torno  a  una  persona  que  utilizando  los  seudónimos  de “Sara” o “Pastusa”, se encargaba desde 1996 de conseguir  recursos económicos para el grupo ilegal.   

Dentro  de  las  evidencias  remitidas,  se  aportó  igualmente el estudio realizado sobre los ordenadores de alias “Iván  Ríos”.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

          Iniciada  la  correspondiente  investigación,  se logró establecer  que  dicho  seudónimo correspondía a Liliany Patricia  Obando  Villota,  a  quien  se  ordenó  vincular a la  actuación   penal,   diligencia   que   se   realizó   el   11  de  agosto  de  2008.   

          Posteriormente,  el 15 de agosto se definió su situación jurídica  en  el  sentido  de  imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  los  delitos  de  rebelión  y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

          Impugnada  dicha  determinación  por  la  defensa,  la Fiscalía 11  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  la  confirmó  el  7  de  noviembre  de  2008.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  el  26 de febrero de 2009 se clausuró, y el mérito probatorio  del  sumario se calificó con Resolución de Acusación del 2 de abril del mismo  año   en   contra   de   Liliany   Patricia   Obando  Villota  como  presunta  responsable de los delitos de  rebelión   y   administración   de   recursos   relacionados  con  actividades  terroristas,  conductas  delictivas  previstas  en  los artículos 467 y 345 del  Código   Penal,   providencia   que  alcanzó  ejecutoria  el  8  de  abril  de  2009.   

La  etapa  procesal  del juicio la adelantó  normalmente  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y  una  vez  realizada  la audiencia preparatoria y agotado el debate oral público  de  juzgamiento,  mediante  Sentencia  del  28  de  junio  de  2013  condenó  a  Liliany    Patricia    Obando    Villota  a setenta (70) meses de prisión y multa de ciento veintiún (121)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  como  coautora  del punible de  rebelión,  al  tiempo  que  la  absolvió  por  el delito de administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

Condenó  además el Juzgador a Obando  Villota  a  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual al de la pena principal.   

Negó  a  la  sentenciada  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  privativa de la libertad, pero le  concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá, como se  había  anunciado,  conoció  de  dicha  determinación en virtud del recurso de  apelación  interpuesto por la defensa, y mediante providencia del 11 de octubre  de 2013 la confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA  

Contra  la  expresada  sentencia  de segunda  instancia,  en  nombre  y  representación  de  Liliany  Patricia  Obando  Villota  formula  su defensor cuatro  cargos  con  fundamento  en  la causal primera de casación, el primero de ellos  por  violación  directa de la ley de carácter sustancial, y los tres restantes  por  violación  indirecta de la ley debido a la presencia de errores de hecho y  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  censuras  que  desarrolla en los  siguientes términos:   

1.           Primer Cargo   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  denuncia el Libelista la violación directa de la Ley Sustancial por  interpretación  errónea  del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal,  y  la  consecuente  falta  de  aplicación  del artículo 29 de la Constitución  Política,  así  como  de los artículos 232, 233 y 314 de la Ley 600 de 2000 y  del artículo 35 de la ley 1621 de 2013.   

Explica  que  el  juzgador  de segundo grado  incurrió  en  irregularidad  al fundamentar el fallo condenatorio en un informe  de  policía  judicial,  por  cuanto  se  trata de un elemento que no constituye  prueba  dentro  de  un  proceso penal, por lo cual considera que se le otorgó a  dicho informe un alcance que no le corresponde.   

Sostiene que lo obrante en las diligencias es  una  copia  simple  del  informe  FPJ-11  del 5 de junio de 2008 suscrito por el  investigador  de  campo  del  Cuerpo  Técnico de Investigación Néstor Alfonso  Torres  Ospina,  sin  que  se  hubiera anexado copia espejo del medio magnético  presuntamente    analizado,   esto   es   el   ordenador   de   alias   “Iván  Ríos”.   

Manifiesta   que   el   Tribunal  Superior  interpretó  erróneamente el artículo 237 de la ley 600 de 2000, al asumir que  la  libertad  probatoria  allí  estipulada,  incluía  también los informes de  policía  judicial,  que  sólo  pueden  ser  tenidos  en  cuenta como criterios  orientadores de la investigación.   

Luego  de  referirse  a  los  antecedentes  jurisprudenciales  en torno a la carencia de valor probatorio de los informes de  policía  judicial  y  de transcribir pronunciamientos relacionados con el tema,  sostuvo  que  de  no  haberse  incurrido  en  la  irregularidad  en mención, la  decisión  respecto de su representada habría sido de carácter absolutorio, de  modo  que  solicitó  a  la  Corte  Suprema casar la sentencia impugnada y en su  lugar  emitir la de reemplazo a través de la cual se exonere de responsabilidad  a   Liliany   Patricia   Obando   Villota del cargo que le fuera atribuido.   

2.           Segundo Cargo   

Denuncia en esta oportunidad el demandante la  violación  indirecta  de  la Ley de carácter sustancial por la estructuración  de   un   error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  en  cuanto  se  desconocieron  los  requisitos  fundamentales  para  la  valides  de  la  prueba  trasladada,  que  condujo a otorgar validez a la copia simple del informe FPJ-11  del  5  de  junio  de 2008 suscrito por el investigador de campo del CTI Néstor  Alfonso  Torres  Ospina,  pese  a que no cumplía con la exigencia de haber sido  aportado en copia auténtica.   

Expone  que  la  prueba  en  mención  fue  practicada  en  un proceso diverso al seguido contra su representada, motivo por  el  cual  debió  tenerse  en  cuenta  los  presupuestos  legales y de garantía  necesarios  para  establecer que en verdad tales elementos podían ser valorados  como verdaderas pruebas.   

Afirma que no obstante no haberse allegado el  informe  en  cuestión en copia auténtica como es exigible en tratándose de la  prueba  trasladada,  se le otorgó valor probatorio y sobre el mismo se edificó  la  sentencia  condenatoria,  eventualidad  que sin lugar a dudas, en su sentir,  estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Solicitó  en  consecuencia  casar  el fallo  impugnado,  y  que en su lugar se emita decisión de reemplazo que absuelva a su  defendida del cargo que le fuera atribuido.   

          3.        Tercer Cargo   

    

También  con  apoyo en la causal primera de  casación,  cuerpo segundo, denuncia en esta oportunidad la violación indirecta  de  la  Ley  sustancial,  por  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de  existencia por suposición de prueba.   

Argumenta  que  los  juzgadores de instancia  supusieron  que  en  la  actuación  obraban  las copias espejo del ordenador de  alias  “Iván  Ríos”,  y  con  fundamento  en  dicha presunción dieron por  probado  que  su  defendida  estaba  vinculada  al  grupo  subversivo,  por  las  coincidencias  entre  los  correos electrónicos que figuran en el computador en  cuestión   y   las   características   personales  de  la  acusada.   

Sin  embargo,  lo cierto es que los datos en  mención  se conocen por lo consignado en el informe del investigador del Cuerpo  Técnico  de Investigaciones, elaborado con ocasión de otro proceso, motivo por  el  cual  las  conclusiones  de  los  juzgadores  de instancia tuvieron lugar al  suponer  que  el  contenido del computador de alias “Iván Ríos” se hallaba  en  el  expediente,  lo  cual  no  es cierto, pues ni siquiera fue aportado como  anexo del informe de policía judicial.   

Por  último,  solicitó  a la Corte Suprema  casar  la  sentencia impugnada y en su lugar emitir la de reemplazo a través de  la   cual   se  absuelva  a  Liliany  Patricia  Obando  Villota  por  el  delito  de  rebelión  que  le fuera  atribuido.   

4.           Cuarto Cargo   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación  indirecta  de  la  Ley  sustancial,  derivada  de  un  error  de hecho por falso  raciocinio,  en  cuanto  fundamentó  la  condena en una prueba carente de valor  probatorio  por  desconocer  en  su  apreciación  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Cuestiona que el Tribunal Superior no hubiera  atendido  su  crítica  respecto a que los cuatro (4) archivos recuperados de la  memoria  USB  perteneciente  a  la procesada, en el sentido que fueron creados o  modificados   con  posterioridad  a  la  captura  de  su  representada  y  a  la  incautación de la memoria.   

Sostiene  que  el  argumento  del  Tribunal  respecto  a  que  por  tratarse  de documentos recuperados éstos adquieren como  fecha  de  creación o modificación la de su recuperación, no corresponde a la  realidad,  pues  basta  hacer  el ejercicio de borrar un archivo, para verificar  que   una   vez   recuperado   conserva   la   última   fecha  de  creación  o  modificación.   

Asegura que el documento fue ingresado en la  memoria  el  14 de agosto de 2008, es decir con posterioridad a la captura de la  acusada  que  se  produjo  el  8  de  agosto,  y  luego fue copiada en lo que se  denomina   “copia   espejo”,   de  donde  se  extrajo  la  información  que  presuntamente la involucra en el acontecer delictivo.   

Solicitó  a  la  Corte  Suprema  casar  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar absolver a Liliany  Patricia  Obando Villota por el delito de rebelión que  le fuera atribuido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  carácter  extraordinario del recurso de  casación,  implica  que no es una instancia adicional  a  las  ordinarias  previamente agotadas y, por tanto,  su  ejercicio  debe  ceñirse  a las exigencias de las  leyes procesales que lo regulan.   

En  tales  condiciones,  la  tendencia  a la  flexibilización  del rigorismo excesivo en manera alguna conlleva al extremo de  convertir   la   demanda   en   un  escrito  de  libre  formulación  que permita la continuación del debate  fáctico   y   jurídico  surtido  durante  el  proceso,  sino que, por su propia naturaleza, debe  contener  la  indicación  en  forma  clara  y  precisa de los  fundamentos  de  la formulación de los cargos, según lo establece el artículo  212  numeral 3° de la codificación procesal penal aplicable al asunto (Ley 600  de  2000),  de  tal  suerte  que  se  exige de cada reparo a las presunciones de  legalidad  y  acierto del fallo judicial, una argumentación metódica, concreta  y  exacta,  lógica  y  coherente,  que  trascienda en una reflexión organizada  conforme al principio de autosuficiencia.   

Por tal motivo, le corresponde al demandante  el  deber  de  cumplir con unos mínimos requisitos de  forma  y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo  de segundo grado.   

Ahora,       al      libelista       también  le  obliga  señalar,    con   absoluta   precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su pretensión;  enunciar,  desarrollar  y sustentar de manera clara y exacta el  cargo  o  cargos  que a su amparo pretenda proponer y;  demostrar  con  nitidez  que  la  intervención de la  Corte  en el asunto particular resulta necesaria para  cumplir  alguno  o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar,  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías   de   los  intervinientes  en  el  proceso,  la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y la reparación  de  los agravios inferidos a las partes  con la sentencia demandada.   

Así  las  cosas,  en  orden  a predicar una  debida  sustentación,  compete  al  censor  de  conformidad con el principio de  sustentación  suficiente,  exponer  de forma completa que el cargo propuesto en  la  demanda  se basta a sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de  la sentencia.   

En  esta  oportunidad, la Sala debe anunciar  desde  ya  la  inadmisión  de  la  demanda,  por  tratarse de un escrito que no  satisface  las  exigencias  de  lógica  y debida fundamentación, según pasa a  examinarse   de  manera  independiente  respecto  de  cada  uno  de  los  cargos  formulados.   

1.            Primer  Cargo.  Violación directa de la  ley sustancial   

En  contravía  del  principio  de  mínimos  lógicos  y  de  coherencia,  el  libelista  no  elige con acierto la causal, ni  tampoco  sus  argumentos  corresponden con los motivos de violación acusados, a  saber,   violación   directa   de   la   ley   sustancial  por  interpretación  errónea.   

Cierto es que uno de los principios básicos  de  la  actividad  probatoria,  es  aquél  referido a que en la emisión de las  determinaciones  judiciales,  únicamente pueden tenerse en cuenta los elementos  de  juicio  legal, regular y oportunamente allegados a la actuación, motivo por  el  cual,  para  efectos  de  determinar  cuando  se  satisface a plenitud dicha  exigencia,  el  recaudo  y  aducción  de las pruebas está sometido a un debido  proceso,  cuya  vulneración  con  ocasión del desconocimiento de las normas en  que  se  encuentra  previsto,  genera “nulidad de pleno derecho” y conlleva a la  inexistencia  jurídica  de la respectiva prueba, en los términos del artículo  29 de la Constitución Política.   

Ahora  bien,  si la intención del defensor,  tal  y  como  se  desprende del contenido de la demanda, era la de cuestionar la  valoración  probatoria  efectuada  por  los  funcionarios  de instancia y hacer  valer  el mandato legal que le niega eficacia probatoria a los informes  de  policía   en   cuanto  sólo  pueden  ser  tenidos  en  cuenta  como  criterios  orientadores  de  la  investigación,  y  considerando  que el que suscribió el  funcionario  del Cuerpo Técnico de Investigación Néstor Alfonso Torres Ospina  tenía  ese  carácter,  debió  acudir  en  sede  del recurso extraordinario de  casación  a la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción, el cual se presenta cuando se le  niega  a  la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye, o se le da uno  no autorizado legalmente.   

Por el contrario, en la violación directa de  la   ley   sustancial,   el   error   del  juez  es  de  juicio  o  in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y específicamente en  cuanto    se   relaciona   con   la   interpretación  errónea,  se  trata de una falencia que se constituye  en  un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero  el  juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar  consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta  causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la sentencia, luego debe proponer una discusión estrictamente jurídica, en  la  cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley  y   la   correspondiente   trascendencia   del   yerro   en   los  sentidos  del  fallo.   

El equívoco judicial aquí tiene que ver con  el  significado  de  la  norma,  con  su  contenido,  mas no con su selección o  escogencia.  Por  ello,  en  esta hipótesis, al paso de aceptar los hechos, los  medios  de  prueba  y  la valoración de éstos efectuada por las instancias, se  suma  la obligación de reconocer que la selección de la normativa en la que el  juzgador  adecua  la  conducta  objeto  de  juzgamiento  o en la que resuelve el  asunto  sustancial  de  que  se  trate  es la correcta, toda vez que el error no  recae  en  la  selección  de aquella, sino en su verdadero alcance, como quiera  que  se  le  da  un  valor  ajeno  a  su  estructura  que trastoca su contenido,  menguándolo      o      aumentándolo      o      en      algunos      extremos  tergiversándolo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  según  el propio  concepto  lo  denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, en las  que  no  tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre  los  medios  de convicción en la forma en que fueron producidos o valorados por  el  juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de  la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

Para  el  evento,  correspondía entonces al  defensor  acudir  al  error de derecho por falso juicio de convicción, y en esa  medida,  el  desarrollo  de  un  ataque  con  fundamento  es esta clase de yerro  requiere  inicialmente  la  identificación del elemento de persuasión sobre el  cual  en  concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación  anotadas   y,   a   su   vez,  precisar  la  norma  en  que  se  fija  su  poder  suasorio.   

Adicionalmente, es indispensable mencionar el  valor  concedido  por el juzgador a la prueba, y entrar a especificar cuál debe  otorgársele,   visto   el   contenido   de   la   disposición  que  regule  el  punto.   

Seguidamente,  es  necesario  demostrar  la  incidencia  del  yerro  de  apreciación,  lo  cual  se consigue confrontando el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada  con  la  prueba  estimada  conforme  lo  fija  la  ley, en orden a evidenciar su  influencia  en  la  declaración  de  justicia contenida en el fallo atacado por  vía del recurso extraordinario.   

De otra parte, no basta con identificar que  en  efecto  concurran  dichas  eventualidades,  sino  que  se  debe demostrar su  incidencia  frente  al  restante  acervo probatorio que sirve de fundamento a la  sentencia.   

Ninguno   de  tales  ejercicios  cumplió  objetivamente  el demandante en esta oportunidad, toda vez que, como se anunció  inicialmente,  equivocó  la  vía  de  ataque al encaminarlo por la senda de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  razones más que suficientes para  inadmitir la censura.   

Adicionalmente, no sobra aclarar que adolece  de  falta  de  razón el censor, toda vez que la prueba a que hace referencia no  se  trata de un simple informe de policía en los términos del artículo 314 de  la  Ley  600 de 2000, sino que por el contrario, se trata de una prueba ordenada  por  el funcionario instructor, en cuanto dispuso el análisis de los documentos  digitales  pertenecientes  a  Manuel  de  Jesús  Muñoz  Ortiz,  alias “Iván  Ríos”,  remitidos  por  la Sección de Delitos Informáticos, misión para la  cual  se  asignó  al  investigador  criminal  Néstor  Alfonso  Torres  Ospina.   

Por   último   tampoco   se  destaca  la  trascendencia  del  supuesto error que se alega, porque no demuestra el letrado,  como  estaba  obligado  a  hacerlo, que la prueba de cargo pese a su insularidad  quedaba  débil  y  carente de fuerza probatoria, limitando su cuestionamiento a  la mera enunciación.   

La  censura,  en  tales  condiciones, será  inadmitida.   

2.           Segundo Cargo. Error de derecho por falso  juicio de legalidad   

El  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad,  lo  tiene perfectamente decantado la doctrina y la jurisprudencia de  la  Corte Suprema de Justicia, se presenta cuando el fallador aprecia una prueba  irregularmente   allegada   a  la  actuación  o  cuando  la  misma  adolece  de  irregularidades  que afectan su validez, así como cuando el funcionario desecha  por ilegal una prueba que no reviste tales características.   

De  igual  forma se ha reconocido de manera  pacífica  que  en aquellos eventos en que se pretende acreditar una falencia de  este  raigambre,  corresponde  al  demandante,  en  el  primero  de los eventos,  identificar  el  medio probatorio que tilda de ilegal, indicar las disposiciones  legales  o  constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad, y  demostrar  que  ello efectivamente ocurrió; en el segundo, resulta indefectible  la  demostración  de  la legalidad de la prueba desechada por el juzgador, y en  uno  y  otro  eventos,  la  censura  ha  de  catalogarse  de incompleta si no se  acredita  debidamente  la  trascendencia  del  yerro  en  las  conclusiones  del  fallo.   

Implica  lo  anterior  que  es  necesario  demostrar  que  con  la  omisión de la prueba que se dice ilegal, los restantes  elementos  de  juicio  conducen  a  conclusiones sustancialmente diversas de las  contenidas  en  el  fallo  impugnado, o, de otro lado, que con la incorporación  del  medio  de  prueba  que  el casacionista estima legal, la determinación por  adoptar es distinta de la inicialmente dictada.   

En tal sentido, el señalamiento del letrado  en  torno  a  la  ilegalidad de la prueba trasladada consistente en la copia del  informe  FPJ-11 del 5 de junio de 2008 suscrito por el investigador de campo del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones Néstor Alfonso Torres Ospina, por tratarse  de  copia  simple  y  en consecuencia no cumplía con la exigencia de haber sido  aportado  en  copia auténtica, resulta evidente que no constituye irregularidad  alguna,  toda  vez  que, contrario a su pensamiento, de la nota remisoria de las  fotocopias,  se  establece  con  claridad  que  el representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación  a  cargo  de  la  actuación  radicada  con el número  110016000108200800020  dispuso  su  envío  a  su  homólogo  que  adelantaba la  presente  actuación,  y de allí que por provenir de un funcionario público se  presume su autenticidad sin ninguna formalidad adicional.   

Lo anterior por cuanto enseña y dispone el  artículo  274 del mismo estatuto procesal en vigor en el momento de la demanda,  que  los  documentos  se aportarán al proceso en original o copia autenticada y  de  no  ser posible se reconocería en inspección judicial dentro de la cual se  obtendría  copia  y “una copia tiene el mismo valor  que  el original cuando haya sido autorizada por el funcionario público en cuya  oficina  se  encuentre  el original o copia auténtica. Las copias que se llevan  al  proceso  pueden  consistir  en  transcripción del respectivo documento o en  reproducción  mecánica  de  él. Constituyen plena prueba cuando, en el primer  caso,  están  autorizadas por el funcionario público en cuya oficina reposa el  original;  y en el segundo supuesto, cuando la autenticación la haga un notario  o juez, previo el respectivo cotejo”.   

Las   fotocopias   en  cuestión,  fueron  autorizadas  por  el Fiscal que tenía a su cargo la investigación en mención,  en  ejercicio  de  sus funciones y las recibió la Fiscalía 19 Especializada de  la  Unidad  Nacional contra el Terrorismo, que las agregó a la actuación, y si  no  fueron  puestas  en  conocimiento  de  las  partes una vez se agregaron a la  investigación,  esa  informalidad  no le resta aptitud probatoria como pretende  el  demandante, porque durante todo el curso del proceso la defensa y los demás  sujetos  intervinientes tuvieron la posibilidad de conocerlas y controvertirlas,  ya que esa es la finalidad última de su traslado a las partes.   

Por  haber sido analizadas y criticadas por  la  Defensa  en  el curso de la actuación, se demuestra fehacientemente que sí  se  las  conoció  y  en ese orden resulta intrascendente la irregularidad de la  ausencia  de  su  traslado  y  carente  de sentido la crítica de la validez que  respecto de ellas denuncia el demandante.   

De  acuerdo con lo anterior, se observa que  el  demandante  no  llegó a demostrar el error de derecho que denunció, motivo  por el cual la impugnación se inadmite.   

3.           Tercer Cargo. Falso juicio de existencia  por suposición de prueba   

Se advierte, para iniciar, que la defensa no  apeló  la  sentencia  de  primera  instancia por los motivos que ahora erige en  cargo  en  sede  del  recurso  extraordinario  de casación, lo cual genera como  consecuencia la falta de interés jurídico.   

En efecto, uno de los requisitos esenciales  de  la  impugnación  consiste  en  la acreditación del interés jurídico para  recurrir,  pues  lo  pretendido  con este mecanismo extraordinario es socavar la  doble  presunción de acierto y legalidad que circunda sobre el fallo de segundo  grado.   

El  interés  jurídico  se  manifiesta  en  distintas  exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte,  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia de la casación, y de otra, que exista  identidad  temática  entre  los  motivos  del  recurso  de apelación contra la  sentencia  de  primer  grado,  y  los  motivos  por  los  cuales se interpone la  casación.   

En el cargo cuyo aspecto formal se analiza,  el  reparo  se  hace  consistir  en la presunta suposición de una prueba que no  obra   materialmente  en  el  proceso,  específicamente  la  copia  espejo  del  ordenador o computador de alias “Iván Ríos”.   

El libelista carece de interés jurídico en  punto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  debido  a  que  el Tribunal  Superior  no  tuvo  la  necesidad  ni  la oportunidad de estudiar dicho tópico,  porque  no  fue  sometido  a  su consideración en la alzada contra la sentencia  condenatoria de primera instancia.   

Los argumentos expuestos por el defensor al  sustentar  el  recurso  de  apelación,  se  concretaron  a  cuestionar el valor  probatorio  del  estudio  presentado  por el investigador del Cuerpo Técnico de  Investigación   y  la  validez  jurídica  de  las  pruebas  recaudadas  en  la  diligencia de allanamiento al domicilio de la acusada.   

Así las cosas, es claro que al estructurar  el  ataque  de ese modo, el demandante en realidad dirige la casación contra la  sentencia  de  primera instancia, pues el Tribunal, por sustracción de materia,  nunca   revisó   aspectos  diferentes  a  los  mencionados  en  el  escrito  de  apelación,  porque  éstos  fueron  los únicos problemas jurídicos planteados  por la defensa.   

Al postular así el reproche, el demandante  deja  en  el olvido el contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, acorde  con   el  cual  el  recurso  extraordinario  como  posibilidad  de  impugnación  solamente  procede contra las sentencias de segunda instancia, pues lo que aquí  pretende   la  demandante,  es  revivir  la  oportunidad  para  controvertir  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  temas  que  omitió,  cuando  elevó  la  apelación ante el Tribunal.   

Así,  carece  de  interés  jurídico  el  demandante  para  hacer esta postulación en casación, porque el supuesto error  que  señala  no  se  habría generado en la actividad propia de la sentencia de  segunda  instancia  pues,  se reitera, dicha Corporación no tuvo oportunidad de  ocuparse  de  esos  tópicos,  por  no  corresponder  a  la temática que le fue  planteada   en   la   apelación,   razón   por   la   cual   el   cargo  será  inadmitido.   

4.                Cuarto       Cargo.      Falso  Raciocinio   

En  esta oportunidad, denuncia el libelista  la  estructuración  de  un  error  de  hecho  derivado  de  falso raciocinio al  desconocer  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración efectuada a los  cuatro   (4)   archivos  recuperados  de  la  memoria  USB  perteneciente  a  la  procesada.   

Se  evidencia en toda su manifestación que  la  pretensión  del Libelista no está llamada a ser admitida, porque carece en  absoluto  de razón su aserto acerca de los yerros en el proceso intelectivo del  examen  de  las  pruebas,  en  los que dice incurrió el sentenciador de segundo  grado.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no  quedarse en simples afirmaciones pregonando genéricamente que  se  violaron  las  reglas de la sana crítica, sino que es necesario identificar  con  precisión  si  la trasgresión se dio de manera específica en una máxima  de  experiencia,  en una ley de la lógica formal o dialéctica, o de la ciencia  o  en el desconocimiento de algún criterio técnico científico de apreciación  probatorio.   

Adicionalmente,  es  necesario demostrar la  incidencia  de  dichos errores en la decisión adoptada en el fallo, y demostrar  que  de  no  haber  ocurrido  dichas  falencias  valorativas otro habría sido o  podido   ser   el  sentido  de  lo  decidido,  aspectos  estos  que  omitió  el  casacionista  quien  se  limitó  a  decir  de manera escueta que los cuatro (4)  archivos  recuperados  de  la  memoria  USB perteneciente a la procesada, fueron  creados  o  modificados con posterioridad a su captura y a la incautación de la  memoria,  pero  para  nada  se  ocupó  en  demostrar  dicho  vicio in  iudicando  ni  menos en evidenciar su  trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia.   

Es  preciso  mencionar  que los errores en  punto  de la valoración de  la  prueba  no  pueden  surgir  de  la  simple  disparidad de criterios entre la  realizada  por  los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de  la  evidente contradicción entre aquella y las reglas  de    la    sana    crítica    que   gobiernan   la   apreciación       de      los      medios      de      convicción.   

En  esta  oportunidad,  ningún  esfuerzo  realizó  el  censor por comprobar el error supuestamente atribuible al Tribunal  Superior,  ocupándose  contrario  sensu  de manifestar su opinión acerca de la  valoración  que  en su sentir correspondía a la prueba en mención, operación  dedicada  a  cuestionar  el  crédito  otorgado  por las instancias a este medio  probatorio,  para propender en su lugar por la incertidumbre respecto a la fecha  de creación de los archivos.   

Un  planteamiento  como el aquí formulado,  donde  no  se pone de presente ninguna censura en concreto, sino que simplemente  se  ofrece  un criterio personal respecto de la manera en que debe analizarse la  prueba  pero  sin  apoyo  en  razonamiento dialéctico de demostración de error  alguno  aducible  en  sede  extraordinaria  de  casación,  conduce al traste el  reproche y a la prosperidad del mismo.   

Lo que se percibe es el deseo del demandante  de  disentir  de  una  valoración  probatoria razonable de las instancias, para  oponer  su  propio  criterio  al  del  sentenciador,  sin  que tal disquisición  muestre  la  existencia  de algún error cometido por el funcionario, o aparezca  nítidamente  establecida  la  arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones  de la sentencia.   

Además,  no  ofrece  el demandante ninguna  argumentación  encaminada  a acreditar que estos elementos de juicio conducen a  inferencias  diferentes  a  las  del  funcionario de segunda instancia, sino que  simplemente  se  limita  a sostener la existencia de incertidumbre en torno a la  fecha  de  su creación, tratando de revivir un debate  ya   agotado   en  las  instancias,  lo  cual  resulta  insuficiente  para  derrumbar  la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia, como lo pretende el defensor.   

En  estas  condiciones,  antes  que  hacer  evidente  la  pretermisión  de  principios  de  lógica,  leyes de la ciencia o  reglas  de  la  experiencia en el proceso intelectivo del examen de las pruebas,  la  pretensión  del  libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de  vista   diametralmente   opuesto   a   la   visión   del   juzgador,  pero  esa  diferenciación  así  se  la  acompañe  de detalles y técnicas referencias no  puede  definirse  en  favor suyo, porque, como es sabido, la sentencia prevalece  por razón de su doble presunción de acierto y legalidad.   

Por   tanto,   no   se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta     impertinente    en    sede    del    recurso    extraordinario    de  casación.   

El cargo, en consecuencia, por la sin razón  de  la  pretensión  que  se  suma  a  la falta de desarrollo adecuado, debe ser  inadmitido.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   apoderado   de   Liliany  Patricia  Obando  Villota.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

         Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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