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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1682-2014
Radicación n° 43285
(Aprobado Acta No. 95)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Liliany Patricia Obando Villota contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que impuso a la acusada setenta (70) meses de prisión como pena principal, al hallarla responsable del delito de Rebelión.
HECHOS
Tras analizar el contenido de los equipos de cómputo hallados en el campamento del abatido jefe guerrillero Luís Edgar Devia Silva, alias “Raúl Reyes”, el 21 de mayo de 2008 la Fiscalía General de la Nación ordenó compulsar copias para que se investigara las referencias allí realizadas en torno a una persona que utilizando los seudónimos de “Sara” o “Pastusa”, se encargaba desde 1996 de conseguir recursos económicos para el grupo ilegal.
Dentro de las evidencias remitidas, se aportó igualmente el estudio realizado sobre los ordenadores de alias “Iván Ríos”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Iniciada la correspondiente investigación, se logró establecer que dicho seudónimo correspondía a Liliany Patricia Obando Villota, a quien se ordenó vincular a la actuación penal, diligencia que se realizó el 11 de agosto de 2008.
Posteriormente, el 15 de agosto se definió su situación jurídica en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Impugnada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó el 7 de noviembre de 2008.
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 26 de febrero de 2009 se clausuró, y el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 2 de abril del mismo año en contra de Liliany Patricia Obando Villota como presunta responsable de los delitos de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, conductas delictivas previstas en los artículos 467 y 345 del Código Penal, providencia que alcanzó ejecutoria el 8 de abril de 2009.
La etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y una vez realizada la audiencia preparatoria y agotado el debate oral público de juzgamiento, mediante Sentencia del 28 de junio de 2013 condenó a Liliany Patricia Obando Villota a setenta (70) meses de prisión y multa de ciento veintiún (121) salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautora del punible de rebelión, al tiempo que la absolvió por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Condenó además el Juzgador a Obando Villota a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.
Negó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Bogotá, como se había anunciado, conoció de dicha determinación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y mediante providencia del 11 de octubre de 2013 la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación de Liliany Patricia Obando Villota formula su defensor cuatro cargos con fundamento en la causal primera de casación, el primero de ellos por violación directa de la ley de carácter sustancial, y los tres restantes por violación indirecta de la ley debido a la presencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, censuras que desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer Cargo
Con fundamento en la causal primera de casación, denuncia el Libelista la violación directa de la Ley Sustancial por interpretación errónea del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 232, 233 y 314 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 35 de la ley 1621 de 2013.
Explica que el juzgador de segundo grado incurrió en irregularidad al fundamentar el fallo condenatorio en un informe de policía judicial, por cuanto se trata de un elemento que no constituye prueba dentro de un proceso penal, por lo cual considera que se le otorgó a dicho informe un alcance que no le corresponde.
Sostiene que lo obrante en las diligencias es una copia simple del informe FPJ-11 del 5 de junio de 2008 suscrito por el investigador de campo del Cuerpo Técnico de Investigación Néstor Alfonso Torres Ospina, sin que se hubiera anexado copia espejo del medio magnético presuntamente analizado, esto es el ordenador de alias “Iván Ríos”.
Manifiesta que el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 237 de la ley 600 de 2000, al asumir que la libertad probatoria allí estipulada, incluía también los informes de policía judicial, que sólo pueden ser tenidos en cuenta como criterios orientadores de la investigación.
Luego de referirse a los antecedentes jurisprudenciales en torno a la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial y de transcribir pronunciamientos relacionados con el tema, sostuvo que de no haberse incurrido en la irregularidad en mención, la decisión respecto de su representada habría sido de carácter absolutorio, de modo que solicitó a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada y en su lugar emitir la de reemplazo a través de la cual se exonere de responsabilidad a Liliany Patricia Obando Villota del cargo que le fuera atribuido.
2. Segundo Cargo
Denuncia en esta oportunidad el demandante la violación indirecta de la Ley de carácter sustancial por la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto se desconocieron los requisitos fundamentales para la valides de la prueba trasladada, que condujo a otorgar validez a la copia simple del informe FPJ-11 del 5 de junio de 2008 suscrito por el investigador de campo del CTI Néstor Alfonso Torres Ospina, pese a que no cumplía con la exigencia de haber sido aportado en copia auténtica.
Expone que la prueba en mención fue practicada en un proceso diverso al seguido contra su representada, motivo por el cual debió tenerse en cuenta los presupuestos legales y de garantía necesarios para establecer que en verdad tales elementos podían ser valorados como verdaderas pruebas.
Afirma que no obstante no haberse allegado el informe en cuestión en copia auténtica como es exigible en tratándose de la prueba trasladada, se le otorgó valor probatorio y sobre el mismo se edificó la sentencia condenatoria, eventualidad que sin lugar a dudas, en su sentir, estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Solicitó en consecuencia casar el fallo impugnado, y que en su lugar se emita decisión de reemplazo que absuelva a su defendida del cargo que le fuera atribuido.
3. Tercer Cargo
También con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, denuncia en esta oportunidad la violación indirecta de la Ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Argumenta que los juzgadores de instancia supusieron que en la actuación obraban las copias espejo del ordenador de alias “Iván Ríos”, y con fundamento en dicha presunción dieron por probado que su defendida estaba vinculada al grupo subversivo, por las coincidencias entre los correos electrónicos que figuran en el computador en cuestión y las características personales de la acusada.
Sin embargo, lo cierto es que los datos en mención se conocen por lo consignado en el informe del investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, elaborado con ocasión de otro proceso, motivo por el cual las conclusiones de los juzgadores de instancia tuvieron lugar al suponer que el contenido del computador de alias “Iván Ríos” se hallaba en el expediente, lo cual no es cierto, pues ni siquiera fue aportado como anexo del informe de policía judicial.
Por último, solicitó a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada y en su lugar emitir la de reemplazo a través de la cual se absuelva a Liliany Patricia Obando Villota por el delito de rebelión que le fuera atribuido.
4. Cuarto Cargo
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la Ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto fundamentó la condena en una prueba carente de valor probatorio por desconocer en su apreciación los postulados de la sana crítica.
Cuestiona que el Tribunal Superior no hubiera atendido su crítica respecto a que los cuatro (4) archivos recuperados de la memoria USB perteneciente a la procesada, en el sentido que fueron creados o modificados con posterioridad a la captura de su representada y a la incautación de la memoria.
Sostiene que el argumento del Tribunal respecto a que por tratarse de documentos recuperados éstos adquieren como fecha de creación o modificación la de su recuperación, no corresponde a la realidad, pues basta hacer el ejercicio de borrar un archivo, para verificar que una vez recuperado conserva la última fecha de creación o modificación.
Asegura que el documento fue ingresado en la memoria el 14 de agosto de 2008, es decir con posterioridad a la captura de la acusada que se produjo el 8 de agosto, y luego fue copiada en lo que se denomina “copia espejo”, de donde se extrajo la información que presuntamente la involucra en el acontecer delictivo.
Solicitó a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Liliany Patricia Obando Villota por el delito de rebelión que le fuera atribuido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El carácter extraordinario del recurso de casación, implica que no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, su ejercicio debe ceñirse a las exigencias de las leyes procesales que lo regulan.
En tales condiciones, la tendencia a la flexibilización del rigorismo excesivo en manera alguna conlleva al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, debe contener la indicación en forma clara y precisa de los fundamentos de la formulación de los cargos, según lo establece el artículo 212 numeral 3° de la codificación procesal penal aplicable al asunto (Ley 600 de 2000), de tal suerte que se exige de cada reparo a las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial, una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que trascienda en una reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia.
Por tal motivo, le corresponde al demandante el deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado.
Ahora, al libelista también le obliga señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguno o varios de los fines previstos por el recurso, valga recordar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Así las cosas, en orden a predicar una debida sustentación, compete al censor de conformidad con el principio de sustentación suficiente, exponer de forma completa que el cargo propuesto en la demanda se basta a sí mismo para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.
En esta oportunidad, la Sala debe anunciar desde ya la inadmisión de la demanda, por tratarse de un escrito que no satisface las exigencias de lógica y debida fundamentación, según pasa a examinarse de manera independiente respecto de cada uno de los cargos formulados.
1. Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial
En contravía del principio de mínimos lógicos y de coherencia, el libelista no elige con acierto la causal, ni tampoco sus argumentos corresponden con los motivos de violación acusados, a saber, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Cierto es que uno de los principios básicos de la actividad probatoria, es aquél referido a que en la emisión de las determinaciones judiciales, únicamente pueden tenerse en cuenta los elementos de juicio legal, regular y oportunamente allegados a la actuación, motivo por el cual, para efectos de determinar cuando se satisface a plenitud dicha exigencia, el recaudo y aducción de las pruebas está sometido a un debido proceso, cuya vulneración con ocasión del desconocimiento de las normas en que se encuentra previsto, genera “nulidad de pleno derecho” y conlleva a la inexistencia jurídica de la respectiva prueba, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, si la intención del defensor, tal y como se desprende del contenido de la demanda, era la de cuestionar la valoración probatoria efectuada por los funcionarios de instancia y hacer valer el mandato legal que le niega eficacia probatoria a los informes de policía en cuanto sólo pueden ser tenidos en cuenta como criterios orientadores de la investigación, y considerando que el que suscribió el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación Néstor Alfonso Torres Ospina tenía ese carácter, debió acudir en sede del recurso extraordinario de casación a la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual se presenta cuando se le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye, o se le da uno no autorizado legalmente.
Por el contrario, en la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y específicamente en cuanto se relaciona con la interpretación errónea, se trata de una falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, luego debe proponer una discusión estrictamente jurídica, en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
El equívoco judicial aquí tiene que ver con el significado de la norma, con su contenido, mas no con su selección o escogencia. Por ello, en esta hipótesis, al paso de aceptar los hechos, los medios de prueba y la valoración de éstos efectuada por las instancias, se suma la obligación de reconocer que la selección de la normativa en la que el juzgador adecua la conducta objeto de juzgamiento o en la que resuelve el asunto sustancial de que se trate es la correcta, toda vez que el error no recae en la selección de aquella, sino en su verdadero alcance, como quiera que se le da un valor ajeno a su estructura que trastoca su contenido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo.
En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, según el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma en que fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
Para el evento, correspondía entonces al defensor acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, y en esa medida, el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación del elemento de persuasión sobre el cual en concreto se pregona una de las posibilidades de defecto de estimación anotadas y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es indispensable mencionar el valor concedido por el juzgador a la prueba, y entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regule el punto.
Seguidamente, es necesario demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía del recurso extraordinario.
De otra parte, no basta con identificar que en efecto concurran dichas eventualidades, sino que se debe demostrar su incidencia frente al restante acervo probatorio que sirve de fundamento a la sentencia.
Ninguno de tales ejercicios cumplió objetivamente el demandante en esta oportunidad, toda vez que, como se anunció inicialmente, equivocó la vía de ataque al encaminarlo por la senda de la violación directa de la ley sustancial, razones más que suficientes para inadmitir la censura.
Adicionalmente, no sobra aclarar que adolece de falta de razón el censor, toda vez que la prueba a que hace referencia no se trata de un simple informe de policía en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, sino que por el contrario, se trata de una prueba ordenada por el funcionario instructor, en cuanto dispuso el análisis de los documentos digitales pertenecientes a Manuel de Jesús Muñoz Ortiz, alias “Iván Ríos”, remitidos por la Sección de Delitos Informáticos, misión para la cual se asignó al investigador criminal Néstor Alfonso Torres Ospina.
Por último tampoco se destaca la trascendencia del supuesto error que se alega, porque no demuestra el letrado, como estaba obligado a hacerlo, que la prueba de cargo pese a su insularidad quedaba débil y carente de fuerza probatoria, limitando su cuestionamiento a la mera enunciación.
La censura, en tales condiciones, será inadmitida.
2. Segundo Cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad
El error de derecho por falso juicio de legalidad, lo tiene perfectamente decantado la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se presenta cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente allegada a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez, así como cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no reviste tales características.
De igual forma se ha reconocido de manera pacífica que en aquellos eventos en que se pretende acreditar una falencia de este raigambre, corresponde al demandante, en el primero de los eventos, identificar el medio probatorio que tilda de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad, y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo, resulta indefectible la demostración de la legalidad de la prueba desechada por el juzgador, y en uno y otro eventos, la censura ha de catalogarse de incompleta si no se acredita debidamente la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo.
Implica lo anterior que es necesario demostrar que con la omisión de la prueba que se dice ilegal, los restantes elementos de juicio conducen a conclusiones sustancialmente diversas de las contenidas en el fallo impugnado, o, de otro lado, que con la incorporación del medio de prueba que el casacionista estima legal, la determinación por adoptar es distinta de la inicialmente dictada.
En tal sentido, el señalamiento del letrado en torno a la ilegalidad de la prueba trasladada consistente en la copia del informe FPJ-11 del 5 de junio de 2008 suscrito por el investigador de campo del Cuerpo Técnico de Investigaciones Néstor Alfonso Torres Ospina, por tratarse de copia simple y en consecuencia no cumplía con la exigencia de haber sido aportado en copia auténtica, resulta evidente que no constituye irregularidad alguna, toda vez que, contrario a su pensamiento, de la nota remisoria de las fotocopias, se establece con claridad que el representante de la Fiscalía General de la Nación a cargo de la actuación radicada con el número 110016000108200800020 dispuso su envío a su homólogo que adelantaba la presente actuación, y de allí que por provenir de un funcionario público se presume su autenticidad sin ninguna formalidad adicional.
Lo anterior por cuanto enseña y dispone el artículo 274 del mismo estatuto procesal en vigor en el momento de la demanda, que los documentos se aportarán al proceso en original o copia autenticada y de no ser posible se reconocería en inspección judicial dentro de la cual se obtendría copia y “una copia tiene el mismo valor que el original cuando haya sido autorizada por el funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica. Las copias que se llevan al proceso pueden consistir en transcripción del respectivo documento o en reproducción mecánica de él. Constituyen plena prueba cuando, en el primer caso, están autorizadas por el funcionario público en cuya oficina reposa el original; y en el segundo supuesto, cuando la autenticación la haga un notario o juez, previo el respectivo cotejo”.
Las fotocopias en cuestión, fueron autorizadas por el Fiscal que tenía a su cargo la investigación en mención, en ejercicio de sus funciones y las recibió la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, que las agregó a la actuación, y si no fueron puestas en conocimiento de las partes una vez se agregaron a la investigación, esa informalidad no le resta aptitud probatoria como pretende el demandante, porque durante todo el curso del proceso la defensa y los demás sujetos intervinientes tuvieron la posibilidad de conocerlas y controvertirlas, ya que esa es la finalidad última de su traslado a las partes.
Por haber sido analizadas y criticadas por la Defensa en el curso de la actuación, se demuestra fehacientemente que sí se las conoció y en ese orden resulta intrascendente la irregularidad de la ausencia de su traslado y carente de sentido la crítica de la validez que respecto de ellas denuncia el demandante.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el demandante no llegó a demostrar el error de derecho que denunció, motivo por el cual la impugnación se inadmite.
3. Tercer Cargo. Falso juicio de existencia por suposición de prueba
Se advierte, para iniciar, que la defensa no apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que ahora erige en cargo en sede del recurso extraordinario de casación, lo cual genera como consecuencia la falta de interés jurídico.
En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que circunda sobre el fallo de segundo grado.
El interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte, legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación, y de otra, que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y los motivos por los cuales se interpone la casación.
En el cargo cuyo aspecto formal se analiza, el reparo se hace consistir en la presunta suposición de una prueba que no obra materialmente en el proceso, específicamente la copia espejo del ordenador o computador de alias “Iván Ríos”.
El libelista carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que el Tribunal Superior no tuvo la necesidad ni la oportunidad de estudiar dicho tópico, porque no fue sometido a su consideración en la alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Los argumentos expuestos por el defensor al sustentar el recurso de apelación, se concretaron a cuestionar el valor probatorio del estudio presentado por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación y la validez jurídica de las pruebas recaudadas en la diligencia de allanamiento al domicilio de la acusada.
Así las cosas, es claro que al estructurar el ataque de ese modo, el demandante en realidad dirige la casación contra la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal, por sustracción de materia, nunca revisó aspectos diferentes a los mencionados en el escrito de apelación, porque éstos fueron los únicos problemas jurídicos planteados por la defensa.
Al postular así el reproche, el demandante deja en el olvido el contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, acorde con el cual el recurso extraordinario como posibilidad de impugnación solamente procede contra las sentencias de segunda instancia, pues lo que aquí pretende la demandante, es revivir la oportunidad para controvertir la sentencia de primera instancia, en temas que omitió, cuando elevó la apelación ante el Tribunal.
Así, carece de interés jurídico el demandante para hacer esta postulación en casación, porque el supuesto error que señala no se habría generado en la actividad propia de la sentencia de segunda instancia pues, se reitera, dicha Corporación no tuvo oportunidad de ocuparse de esos tópicos, por no corresponder a la temática que le fue planteada en la apelación, razón por la cual el cargo será inadmitido.
4. Cuarto Cargo. Falso Raciocinio
En esta oportunidad, denuncia el libelista la estructuración de un error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración efectuada a los cuatro (4) archivos recuperados de la memoria USB perteneciente a la procesada.
Se evidencia en toda su manifestación que la pretensión del Libelista no está llamada a ser admitida, porque carece en absoluto de razón su aserto acerca de los yerros en el proceso intelectivo del examen de las pruebas, en los que dice incurrió el sentenciador de segundo grado.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en simples afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que es necesario identificar con precisión si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, o de la ciencia o en el desconocimiento de algún criterio técnico científico de apreciación probatorio.
Adicionalmente, es necesario demostrar la incidencia de dichos errores en la decisión adoptada en el fallo, y demostrar que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó a decir de manera escueta que los cuatro (4) archivos recuperados de la memoria USB perteneciente a la procesada, fueron creados o modificados con posterioridad a su captura y a la incautación de la memoria, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia.
Es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción.
En esta oportunidad, ningún esfuerzo realizó el censor por comprobar el error supuestamente atribuible al Tribunal Superior, ocupándose contrario sensu de manifestar su opinión acerca de la valoración que en su sentir correspondía a la prueba en mención, operación dedicada a cuestionar el crédito otorgado por las instancias a este medio probatorio, para propender en su lugar por la incertidumbre respecto a la fecha de creación de los archivos.
Un planteamiento como el aquí formulado, donde no se pone de presente ninguna censura en concreto, sino que simplemente se ofrece un criterio personal respecto de la manera en que debe analizarse la prueba pero sin apoyo en razonamiento dialéctico de demostración de error alguno aducible en sede extraordinaria de casación, conduce al traste el reproche y a la prosperidad del mismo.
Lo que se percibe es el deseo del demandante de disentir de una valoración probatoria razonable de las instancias, para oponer su propio criterio al del sentenciador, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error cometido por el funcionario, o aparezca nítidamente establecida la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia.
Además, no ofrece el demandante ninguna argumentación encaminada a acreditar que estos elementos de juicio conducen a inferencias diferentes a las del funcionario de segunda instancia, sino que simplemente se limita a sostener la existencia de incertidumbre en torno a la fecha de su creación, tratando de revivir un debate ya agotado en las instancias, lo cual resulta insuficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, como lo pretende el defensor.
En estas condiciones, antes que hacer evidente la pretermisión de principios de lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia en el proceso intelectivo del examen de las pruebas, la pretensión del libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de vista diametralmente opuesto a la visión del juzgador, pero esa diferenciación así se la acompañe de detalles y técnicas referencias no puede definirse en favor suyo, porque, como es sabido, la sentencia prevalece por razón de su doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación.
El cargo, en consecuencia, por la sin razón de la pretensión que se suma a la falta de desarrollo adecuado, debe ser inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Liliany Patricia Obando Villota.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria