AP5908-2014(41606)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP5908-2014   

Radicación     No.     41606   

(Aprobado acta No.  318)   

Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  acusado  JUAN     GABRIEL     GUEVARA    PABÓN.   

ANTECEDENTES  

1.-    Los  hechos,   a   que   se   contrae   la   actuación,  fueron reseñados   por  el  Tribunal de la manera siguiente:   

El  13    de  diciembre         de         2012,   Juan  Gabriel  Guevara  Pabón  fue  capturado  en  flagrancia en la vía pública del municipio de Sardinata (N. de.  S.)  en  el  barrio  San Francisco, luego que en una requisa se le encontró una  bolsa que contenía 60 gramos netos de marihuana.   

2.- El 13 de diciembre de 2012 la Fiscalía  presentó  el  caso ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Sardinata,  en  audiencias  preliminares de legalización de  captura,  formulación  de la imputación en contra del indiciado y solicitud de  medida de aseguramiento.   

La imputación se efectuó por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad <<portar  o llevar consigo>>,  descrito  y sancionado en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, con la  modificación  punitiva  de  que  trata  el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  cuyos  cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia  de su defensor.   

El  juez  verificó  la  legalidad  de  las  actuaciones  de  la  fiscalía  y  que  el imputado aceptó los cargos de manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio de ninguna índole,  debidamente  informado,  asesorado  por  su  defensor y sin que se advirtiera la  violación   de  sus  derechos  fundamentales,  después  de  lo  cual  declaró  legalmente  formulada  la  imputación  y  dispuso la remisión de lo actuado al  funcionario  competente para la emisión de la sentencia correspondiente, no sin  antes   imponerle   medida   de   aseguramiento  consistente  en  la  detención  domiciliaria.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004), el caso fue  llevado  ante el Juez Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de  descongestión  con  sede en Cúcuta, para la individualización de la pena y el  proferimiento de la respectiva sentencia.   

En  audiencia  celebrada  el 31 de enero de  2013,  dicha  autoridad  resolvió  condenar  al  acusado  JUAN  GABRIEL GUEVARA  PABÓN,   a   las   penas   principales  de  56  meses  de  prisión1   

,  y multa en cuantía de $803.400.00, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  al  tiempo que no le concedió la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  (definido por el artículo  376,   inciso   segundo,  del  Código  Penal,  con  los  incrementos  punitivos  establecidos   en   el   artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011).   

5.- Contra este fallo, la defensa recurrió  en  apelación  demandando  la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive de la  formulación  de  imputación,  aduciendo  la violación del debido proceso y el  derecho  de defensa con el argumento de no haberse verificado por el funcionario  de  conocimiento el que hubiese sido libre y voluntaria la aceptación de cargos  y  por  presentar  el  fallo  defectos  de  motivación, pero  el Tribunal,  mediante  pronunciamiento  de  17 de abril de 2013, que ahora la defensa impugna  en  casación,  negó  la  nulidad  solicitada y decidió confirmar la sentencia  recurrida, al resolver la impugnación interpuesta.   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  el     defensor     del     acusado    JUAN     GABRIEL    GUEVARA    PABÓN,  oportunamente   interpuso   recurso   extraordinario   de  casación2, y  presentó la correspondiente demanda3,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así  como  de  hacer  un relato de lo actuado en las instancias,  con   apoyo   en  la  causal  segunda  de  casación  un   cargo   formula   el  recurrente  contra el fallo del Tribunal, en el que lo  acusa   de   haber   sido   proferido   <<con  desconocimiento  del debido  proceso,  por  afectación  sustancial  de  las garantías debidas a las partes,  como  quiera  que  tanto la sentencia de primer grado como la de segundo, fueron  emitidas  dentro  de  una actuación que adolece de irregularidades de carácter  sustancial,  que afectan el debido proceso y por ende el derecho de defensa, que  ameritan la nulidad a parir de la formulación de imputación.   

Seguidamente,  con  la  pretensión de darle  desarrollo  a su propuesta,  sostiene  que  la  sentencia  fue  proferida  en  una  actuación  que adolece de varias irregularidades, la primera de las cuales hace  consistir  en  que  el  juzgador  de  primer  grado  pretermitió  verificar  la  aceptación  de  cargos, conforme lo disponen los artículos 131 y 293 de la Ley  906     de    2004,    pues    <<solamente  se  limitó  a  la  actuación  que adelantó el Juez de  Control      de     Garantías>>.  Indica  que  al  revisar  el audio se establece que cuando el  acusado  aceptó los cargos,  el  juez  lo interrumpió sin permitirle manifestar  que  era  un  consumidor de  alucinógenos,  <<y  esto   no   lo   digo  folclóricamente,  sino  que  se  puede  cotejar  con  la  intervención  posterior  de  la  defensa  y  con  los documentos que la defensa  inicial  no  aportó, con lo cual se incurrió en error de estructura que afecta  el   debido   proceso   y   por   ende   el   derecho   de   defensa>> (sic).   

De  otra  parte,  dice,  como  resultado de  revisar   la   actuación   del  anterior  defensor  <<fácilmente  se  aprecia la falta de defensa  técnica   o   inadecuada   defensa   técnica,  tal  como  se  planteó  en  la  apelación>>,   toda   vez  que  <<lo  dejó  aceptar  cargos  y omitió anexar los elementos  materiales  probatorios  que  lo ubicaban como un consumidor>>.   

Además,  los  juzgadores  no  tuvieron  en cuenta la irregularidad en que incurrió el Juez de  garantías  al  concederle la libertad al acusado y al mismo tiempo imponerle la  detención  domiciliaria  junto  con  las obligaciones previstas en el artículo  307  del  Código  de Procedimiento Penal <<tal  como  se  puntualizó  en  la  apelación,  con  lo que se configura un error de  estructura  que  afecta  las  bases  del  proceso  debido y por consiguiente con  incidencia    sustancial    en   el   derecho   de   defensa>>.   

De igual modo, en relación con la prisión  domiciliaria  el  juzgador  se  limitó  a  sostener que no se reunía el factor  objetivo  y  sin elemento de juicio alguno después de proferir la sentencia, le  ordenó  al custodio la encarcelación del acusado, con lo cual a su modo de ver  se violó el debido proceso.   

Sostiene    asimismo,   que  en la audiencia de formulación de imputación, a su asistido se  le  ofreció  el  25% de la pena, pero en la sentencia sólo se le reconoció el  12.5%,    por    lo    que   estima   que   resultó   engañado,   <<configurando  un  error  de estructura y de garantías que  afecta   el   derecho   al   debido   proceso   y   por   ende   el  derecho  de  defensa>>.   

Después  de  reproducir  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación  de  la apelación propuesta contra el fallo de  primer  grado, sostiene que de no haberse cometido los yerros que dice destacar,  otra  hubiese  sido  la decisión <<al menos en  el  plano de la posibilidad>>, puesto que si se  hubiese  verificado  el  tema  de  la  aceptación  de cargos por el juzgador de  primer  grado,  se  habría  podido  declarar  la nulidad de lo actuado desde la  formulación  de  la  imputación por violación del debido proceso o el derecho  de defensa.   

Señala que si se  hubiere                 decretado  la  nulidad,  se  habría  podido  dar  lugar  a una  eventual  preclusión de la investigación o la demostración en juicio público  que    el    acusado    es    un    consumidor   de  estupefacientes,  y  por  ende  que  en  su conducta  concurría    la    ausencia    de    antijuridicidad    material   <<tal  como  se  propuso  en la apelación, por llevar en su  poder  sesenta  (60)  gramos  de  marihuana, que superaría en dos (02) veces la  dosis   personal>>  (sic).   

Con   fundamento   en   estas   y   otras  consideraciones  de  similar  factura,  solicita  a  la Corte casar la sentencia  recurrida,  y  decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de  imputación  <<o se dicte el fallo de reemplazo  a  favor  de mi poderdante>> (sic).           

          

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta  ocasión   resulta   pertinente   reiterar  que  la  casación  no  constituye  una  instancia adicional a  las  ordinarias  del  trámite,  y  por  lo  mismo  no ha sido concebida como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  llevado    a   cabo   en   un   proceso  culminado,  sino que, por su propia naturaleza corresponde a una  sede  única  que  parte  del  supuesto  de  la  terminación  del juicio con el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  “cuando    afectan    derechos    o   garantías  fundamentales”  y  que  en  la  demanda  se  debe  señalar  “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos   por   el   artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  modificado por el artículo 98 de la  Ley          1395          de          20104,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber  de  interponer  el  recurso  dentro  de la oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es dentro de los 5 días  siguientes  a  la  última  notificación  de la sentencia de segunda instancia,  presentar  la demanda en un término posterior común  de  60  días,  y  la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a  sede extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos   a  éstos,  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

En   dicho   sentido  la  Sala  CSJ  AP,  9  Jun 2008, Rad. 29019 tiene  establecido que:   

“La   debida  sustentación  del  cargo  propuesto  implica  para  el  censor,  entre  otras exigencias, desarrollarlo en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte  que  la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  según  el  caso,  y  hacerlo  de manera clara y precisa, en  términos  tales  que  el  alcance de la impugnación surja nítido, para que el  juez   de   casación   pueda   dar   a   los   reproches   planteados  adecuada  respuesta.   

“También   es  exigencia  indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse   adecuadamente   presentada  y  debidamente  sustentada  (idoneidad  formal),  debe  ser  fundada  (idoneidad sustancial), es  decir,  estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento  unificador de la Corte sobre el tema  debatido.   

“A   esta  conclusión  se  llega  tras  consultar  el  contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal  de  no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de  su  contexto  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

2.- En todo caso, la adecuada sustentación  del   recurso,   sin   la  cual  no  es  posible  acceder  a  éste,   <<exige   que   el  demandante  demuestre  que  el  juzgador  cometió  un  error al tomar la decisión, bien de  juicio  (in iudicando) o de  actividad  (in procedendo),  para  cuyo  efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  necesario  precisar  en  qué  consistió,  qué  repercusiones o  implicaciones  tuvo  en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables  se  derivaron  de  ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de  la    Corte   es   necesaria   para   el   cumplimiento   de   los   fines   del  recurso>>   CSJ   AP,   26   Sep  2007,  Rad.  28053.     

3.- La Corte  ha  precisado,  asimismo,  que  la  existencia  o  inexistencia  de interés  para  recurrir,  aspecto  que  importa  destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si  la  parte  procesal  ha  sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o  parte  desfavorable  a  sus  pretensiones,  tendrá  en  principio  derecho para  impugnar,  y  por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser  en  todo  favorable  a  sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su  revisión  CSJ AP, 11 Abr  2007, Rad. 26645.   

4.- En aplicación de estas directrices, la  doctrina  y  la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece  de  interés  para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface  integralmente  sus  pretensiones,  bien  porque  acoge  sus posturas defensivas,  o  porque  se  dicta en total correspondencia con el  allanamiento  a  cargos  efectuado  por el imputado o acusado, según el momento  procesal  en  que  la  admisión de responsabilidad penal se presente, o con los  acuerdos   que   ha   realizado   dentro   de   los   marcos   de   la  justicia  consensuada,  y  que  tampoco  tiene  interés  para  hacerlo   cuando   siendo   la  decisión  desfavorable  es  consentida  por  el  afectado  CSJ  AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP,  20 Oct. 2005, Rad. 24026.   

Por   esto   tiene   establecido  que  la  limitación  al  derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con  la  Fiscalía,  se  erige  en  garantía  de  seriedad  del  acto  consensual  y  expresión  del  deber  de  lealtad  que  debe  guiar las actuaciones de quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  única  manera de que el sistema pueda ser  operable,  pues de permitirse que el culpable continúe discutiendo ad infinitum  su  responsabilidad  penal,  no obstante haber aceptado los cargos imputados, el  propósito  político  criminal  que   justifica  el  sistema de lograr una  rápida  y  eficaz  administración  de justicia a través de los acuerdos, y de  obtener  ahorros  en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría  irrealizable.     

La Corte ha indicado que la limitación a la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los  términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina     y     la     jurisprudencia    han    denominado    principio    de  irretractabilidad5,  que comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

     

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que  <<una vez  realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma  libre,  espontánea,  informada  y  con  la asistencia del defensor, de modo que  sean  visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con   detrimento   de   la   administración   de   justicia>>    CC    SC   C-1195-05.   

5.-  Cabe  advertir que la aceptación y el  acuerdo  no  sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo  son  para  el  juez,  quien  debe  proceder a dictar la sentencia respectiva, de  conformidad  con  lo  convenido por las partes, a menos que advierta que el acto  se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los cuales debe anular el acto procesal  respectivo  para  que  el  proceso  retome los cauces de la legalidad, sea en el  marco  del  procedimiento  abreviado,  o  dentro  de  los cauces del juzgamiento  ordinario.        

Y  si  bien  es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación   o   acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.   

6.-  Sobre  este  particular,  plausible se  ofrece   reseñar  que  la  Corte CSJ AP, 13 Feb  2013,  Rad.  40053,  con  ocasión  de  la  puesta en  vigencia  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  69  de  la  Ley  1453  de 2011,  modificatorio   del  artículo  293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  planteamientos   que   ahora  se  reiteran,  precisó  que  <<El  mensaje  para  los  diferentes  intervinientes  en  el proceso  penal,  debe  ser  que  los  compromisos  han  de  asumirse con plena libertad y  voluntad,  pero  que  precisamente  por  ello no es posible, salvo vulneraciones  graves  y  evidentes  de derechos fundamentales o inescapable afectación de los  principios  de  legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos,  con  ostensible  afrenta  de  los  principios  de lealtad, celeridad y economía  procesal>>.   

Agregó el pronunciamiento que:  

La  razón de establecer diferencias entre  juez  de  control  de garantías y de conocimiento, para la verificación de que  se  trata  de  una  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,  estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en  que  esa  renuncia  a  guardar  silencio  y  al  juicio oral ocurra, pues, sobra  recordar  que  para  la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen  tres   espacios   procesales   claramente   delimitados:  (i)  La  audiencia  de  formulación  de  imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio  de la audiencia de juzgamiento.   

Está  claro  que  esa  verificación y el  cumplimiento  de  la  obligación  de interrogar directamente al imputado (en el  primer  caso)  o  procesado  (en  los  dos  restantes),  se  halla  a  cargo del  funcionario  ante  quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia  y  porque  ella  necesariamente  opera  en  audiencia  y  no  fuera  de la misma  –espacio  reservado  a  esa    negociación   de   parte   que   comporta   el   preacuerdo- (se destaca).   

Entonces,  sea  ante el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es que no existe un tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible           –en   lo  formal  y  material-  retractación,  cuando  ella  opera  consecuencia,  no  de  un  vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado,  sino    de    su    simple    deseo    de   deshacer   el   compromiso   asumido  precedentemente.   

(…)  

Conforme  lo  consignado  en  la  ley y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i) En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde  luego,  si de lo que se trata es de  dar  plena  operatividad  material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906  de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento de adelantar la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en  el  cual  se  discuta  el  tópico y,  más  importante aún, el imputado y su defensor efectivamente  prueben  que  lo  aducido  sucedió,  pues,  expresamente  la  norma demanda del  postulante  demostrar  que  el  vicio  o  la  violación  sucedieron (se destaca).   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la  sentencia -eso si, evaluado  que  tampoco  se  vulneran  el  principio  de  legalidad  y  la  presunción  de  inocencia,  como  reclama  el  inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de  2004-,  pues,  se  recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta,  de  lo  aceptado  en  sede  de  allanamiento  a  cargos  durante la audiencia de  formulación   de   imputación,   por   el   solo  querer  de  la  persona  (se  destaca).   

7.-  Así  las  cosas,  en  atención  a lo  dispuesto  por  el  parágrafo  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el Art, 69 de la Ley 1453 de 2011, cabe concluir que si  bien  su  tenor  literal  indica que la retractación será válida en cualquier  momento,  un  correcto  entendimiento  da  lugar  a  sostener que después de la  aprobación  del  allanamiento  a  cargos  o  el  acuerdo  por parte del Juez de  Garantías  o  de  el de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la  retractación  pura  y  simple  en  orden  a  retrotraer  el  trámite,  sino la  solicitud  de  declaratoria  de  ineficacia  de  lo aceptado o convenido, previa  invocación  y  demostración  -en  el  incidente  que  al efecto ha disponer el  funcionario-,   que  la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía  no  se  llevó  a  cabo  de  manera  de  manera  libre,  consciente, voluntaria,  debidamente  informada  y  con  la  asistencia  de un defensor, sino que, por el  contrario,  se  presentaron  vicios  en  el  consentimiento o hubo violación de  garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  nulidad  de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad  sería   viable,   sólo  en  la  medida  que  el  interesado  acredite  que  la  determinación  del  imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión  de sus derechos fundamentales.   

8.-  En  cuanto  tiene   que   ver   con   la  causal  segunda  de  casación,  por  <<desconocimiento   del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera    de   las   partes>>,  cuya  configuración inexorablemente daría lugar a declarar la  nulidad   de   lo  actuado  o  de  parte  del  trámite  procesal,  asimismo  la  Sala   (Cfr.   CSJ   AP  13  feb.  2008,  rad.  29092)  tiene precisado que los motivos de ineficacia  de  los  actos procesales -a que se alude en el Libro  III,  Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-,   no  son de postulación libre, sino que, por el contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento  de  precisos  principios  que los hacen  operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en   la  ley  (taxatividad);  no  puede invocarlas el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías                       fundamentales                      (convalidación);   quien   alegue  la  nulidad  está  en  la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce  las  bases  fundamentales  de  la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);      no  se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando  cumpla la  finalidad  a  que estaba destinado, pues lo importante  no  es  que  el  acto  procesal  se  ajuste  estrictamente  a  las  formalidades  preestablecidas  en  la ley para su producción -dado  que  las formas no son un fin en si mismo-,  sino  que  a  pesar  de  no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad  para  la  cual  está destinado sin transgresión de alguna garantía  fundamental    de    los    intervinientes    en    el    proceso   (instrumentalidad)  y;  además, que no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que    se    advierte    (residualidad).   

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia    del    yerro    para    afectar    la    validez    del   fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

9.-  En  el  presente  evento,  lo  actuado  evidencia  que  el imputado JUAN GABRIEL GUEVARA PABÓN, debidamente informado y  asistido  por  su  defensor,  aceptó  libre  y  voluntariamente en la audiencia  preliminar  de imputación, los cargos que la Fiscalía le hizo por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad <<portar      o      llevar      consigo>>,  descrito  y  sancionado  en  el  artículo  376,  inciso 2º del  Código  Penal, con la modificación punitiva de que trata el artículo 11 de la  Ley 1453 de 2011.   

Esto significa que conocía la realización  de  la  conducta típicamente antijurídica que le fue imputada, que admitía la  responsabilidad  por dicho delito, que aceptaba que se le condenara por el   mismo,  y  que  renunciaba  al  derecho  de  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado  e  imparcial;  también, a la garantía de no  autoincriminarse,   a  la  facultad  de  presentar  pruebas  en  su  favor  y  a  controvertir  las  evidencias  recaudadas  y  las  que  eventualmente el órgano  acusador  pudiera  allegar  en  su  contra;  así  como  a  discutir el fallo en  relación  con los aspectos unilateral y voluntariamente admitidos, es decir, su  responsabilidad  penal  por  los cargos que le fueron imputados, a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena para el caso de que el proceso culminara por la  vía  ordinaria,  careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las  sentencias  por  estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia,  aunque  circunscrita eso sí, a la validez del allanamiento o del acuerdo con la  Fiscalía,  a  las  decisiones  que  tienen  que ver con la pena, la forma de su  ejecución,  y  eventualmente,  la indemnización de perjuicios, aspectos éstos  que    aquí    no    son   discutidos   con   el   rigor   exigible   en   sede  extraordinaria.   

La  defensa  del  acusado,  pretextando  la  ineficacia  del trámite llevado a cabo, aduce que el juez  de conocimiento  no  verificó  la  legalidad del allanamiento, que su representado no contó con  una  adecuada defensa técnica, que en la definición de la situación jurídica  el  Juez de Garantías incurrió en error al imponer la detención domiciliaria,  que  en  la  sentencia  el  juez  de conocimiento no fue claro con respecto a la  prisión  domiciliaria  y  que finalmente no le concedió la rebaja de la cuarta  parte  que  le  había  sido prometida sino una porción inferior, en una mezcla  ininteligible  de  ideas  y conceptos que en realidad lo único que evidencia es  su  discrepancia con la decisión de condenar a su asistido por haberse allanado  a  los  cargos  en la audiencia de formulación de imputación, pero sin ofrecer  ningún  elemento  de  juicio  del que pudiera inferirse la existencia de algún  vicio  en el consentimiento, todo lo cual patentiza la ausencia de interés para  recurrir en casación.   

Respecto  de  esta  última consideración,  resulta  pertinente  señalar,  que  de  todas  maneras, así la Corte llegase a  suponer  que  la  sola  invocación de la nulidad por la supuesta violación del  debido  proceso  o  el  derecho  de defensa, le confiere interés al recurrente,  cabe  denotar  que  un  tal  reparo  cae en el más absoluto vacío en cuanto no  encuentra  respaldo  en  la actuación, como así se establece luego de realizar  el cotejo del reproche con el trámite llevado a cabo.   

10.-  Si bien la  demandante   sostiene  que  se  configuró  la  violación  del  debido  proceso  y   la  consecuente  transgresión  al  derecho  de  defensa,   en   razón  a  que,  según  aduce,  el  profesional   del   derecho   que   anteriormente   asistió   al  imputado,  no  desempeñó   adecuadamente su misión que le fue encomendada, toda vez que  en  las  audiencias preliminares <<lo  dejó aceptar cargos y omitió anexar los elementos materiales  probatorios     que     lo     ubicaban     como    un    consumidor>>,  es  lo  cierto  que  en  realidad su discrepancia con el fallo no se funda en la  denuncia  de  una concreta irregularidad trascendente que vicie de ineficacia lo  actuado,  sino con el sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia,  tan   sólo   porque   no   se   le   dio   la   razón   cuando   recurrió  en  apelación.   

Tanto es esto,  que  a  la mejor manera de un alegato de instancia, y con absoluta prescindencia  de  los términos en que se pronunció el Tribunal al resolver la nulidad que se  le  planteó  cuando  la defensa sustentó el recurso de apelación, se dedica a  descalificar  sin  más  la  actuación  del  defensor  que  asistió al acusado  durante  las  audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento, y posteriormente de  individualización  de  pena y sentencia  ante el juez de conocimiento,  pero sin darse a la tarea de  refutar,  como era su deber, los precisos y certeros términos en que respondió  el  Tribunal  los  reparos  formulados  al  fallo  de  primera  instancia, y sin  acreditar  de  manera  objetiva,  cómo,  de  haber  actuado  el profesional del  derecho  en la forma como al parecer lo sugiere, el sentido de la decisión o la  suerte del proceso habrían sido sustancialmente distintos.   

Al  efecto  pertinente  resulta  traer  a  colación,  cómo  en  lugar  de acreditar que su asistido estuvo desprovisto de  asistencia  técnica  durante  la  actuación,  se  dedica  a expresar críticas  generales  a  la  actuación  del  anterior  defensor,  y  a  sugerir,  mas no a  demostrar,  que  aceptó  por  error  su  responsabilidad  penal  en  los hechos  jurídicamente relevantes que le fueron imputados.   

Para  que  la  censura  por violación del  derecho  de  defensa  técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria,  el  demandante  tenía  que  demostrar  que el enjuiciado careció totalmente de  asistencia  profesional  durante  el trámite procesal por falta de designación  de  un  abogado,  o  que  pese  a  contar  nominalmente  con uno, el profesional  encargado  de  su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le  impone,   generando  una  situación  de  desamparo  total  frente  a  la  parte  acusadora,  y  no  dedicarse  a  cuestionar  la gestión de su antecesor bajo el  supuesto  indemostrable  de  que  si  la  ahora  recurrente hubiera actuado en las audiencias preliminares  o    la    de    individualización   de   pena   y  sentencia,  la  suerte  del  procesado  habría sido  diversa.   

En este sentido, y a fin de hacer evidente  la  falta  de  sustento y razón en la protesta, debe connotarse que  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, después de  formulada  ésta  por parte de la Fiscalía, el juez de conocimiento, suspendió  la  audiencia  para  propiciar  el  diálogo  entre el imputado y su defensor, a  efectos  de  que  éste  pudiera  explicarle  los alcances y consecuencias de un  posible  allanamiento  a  cargos,  después  de  lo  cual le preguntó si era su  voluntad  aceptar  los cargos que se le atribuían, respondiendo de viva voz que  sí los aceptaba.   

Y  si  bien  es  cierto,  el señor GUEVARA  PABÓN  a renglón seguido dijo <<lo que pasa es  que…>> siendo interrumpido por el funcionario  quien  le  indicó  que  ya  tendría  la  ocasión  de  explicar  algunos otros  aspectos,  también  es  claro que por ninguna parte de las evidencias allegadas  se  sugiere siquiera que el imputado fuera consumidor o adicto de las sustancias  que  le  fueron  incautadas,  ni  que esto fuese lo que pretendía esgrimir a su  favor.   

La situación se torna aún más nítida, si  se  da en considerar que ante el juez de conocimiento ningún reparo se formuló  sobre  dicho  particular, como tampoco se planteó la nulidad del trámite ni se  adujo  medio de convicción de ninguna índole del cual pudiera colegirse que la  aceptación  de  responsabilidad  estuvo  determinada  por error, fuerza o dolo,  como     entidades    con    capacidad    para    viciar    el    consentimiento  manifestado.   

En  todo  caso,  en  los  registros  de  la  audiencia  de  individualización  de pena y sentencia, a la cual asistieron, la  Fiscalía,  el  acusado  y  su defensor,  consta que el Juez fue expreso en  indicar  el  haber procedido a verificar la legalidad del allanamiento a cargos,  situación    que    le    autorizaba    proceder    a   dictar   la   sentencia  correspondiente:   

Este despacho constató que en audiencia del  trece  de diciembre pasado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata con  función  de  control  de  Garantías,  JUAN  GABRIEL  GUEVARA PABÓN aceptó la  formulación  de  imputación  que  le  hizo  la  Fiscalía  de  manera  libre y  voluntaria,  que dicha aceptación reúne los requisitos del artículo  131  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  observarse  que  no se violaron  derechos  ni garantías constitucionales ni legales. Por ello anuncia el sentido  del fallo condenatorio.   

      

Después  de  ello,  en  cumplimiento de lo  dispuesto  por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, concedió el  uso  de  la  palabra  a la Fiscalía y a la defensa para que se refirieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo orden del culpable.   

Esto denota, que en el curso de la audiencia  de  individualización  de  pena,  el funcionario de conocimiento permitió a la  defensa,  no  solamente  que  postulara,  sino  que  acreditara la existencia de  algún  vicio  en  el consentimiento del acusado para allanarse a los cargos que  le  fueron  formulados,  sin  que  hiciera  uso  de  esa  facultad, y sin que se  surgiera  evidente  alguna situación que diera lugar a afectar de ineficacia el  allanamiento,  pues,  como se indicó por el Tribunal, al resolver la apelación  interpuesta,  en  el  registro  de  la  audiencia preliminar no hay evidencia de  haberse  presentado  situaciones  irregulares  con  el  imputado,  de  presuntas  promesas  de  prisión  domiciliaria, o que para ese momento el implicado era un  consumidor  o adicto de sustancias estupefacientes y sí por el contrario que se  le  respetaron todas las garantías procesales, siendo estas las razones por las  cuales  despachó  negativamente  la pretensión invalidadoria de la aceptación  de cargos propuesta por la defensa cuando recurrió en apelación.   

Lo  cierto  del  caso  es  que  el Juez de  garantías   fue   persistente   en  preguntarle  al  indiciado   si  había  entendido      los      términos      de      la  imputación y si aceptaba su responsabilidad por los  cargos   que   le   fueron   formulados,   y  después  de  verificar  el  pleno  uso de las condiciones y  facultades  mentales  del  imputado y que estuviera debidamente asesorado por su  defensor,   decidió   impartirle   aprobación,   sin  que  la  defensa  dejara  constancia   alguna  en  el  sentido de habérsele violado alguna garantía  fundamental,  sin  que  ahora  pueda  juzgarse  su  actividad,  de  cara  a  los  resultados del  proceso, finalmente plasmados en la sentencia.   

       

Ahora,  que  el  anterior defensor hubiere  aconsejado  al  imputado  que se allanara a cargos o que no recurriera la medida  de  aseguramiento,  no  significa  que  el profesional del derecho cuya gestión  la     recurrente  inopinadamente  ahora  censura, por  haber adoptado una actitud pasiva pero  vigilante  frente  al  deber de protección de los intereses de su representado,  haya  violado  el  derecho  de defensa técnica, pues las constancias procesales  dan  cuenta  que  en la parte relevante del proceso, esto es en la que tiene que  ver  con  la asistencia profesional momentos previos  al   allanamiento   y   en   la   audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia,    hubo  participación  activa  del  defensor,   con lo  cual  el  presunto  vicio  cae en el vacío, pues la actuación se llevó a cabo  con  total  transparencia,  y  respetando  siempre  las  garantías de todas las  partes.    

La recurrente en  casación  no  toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar  que  el  defensor,  sea  de  confianza,  de  oficio  o  vinculado al servicio de  defensoría  pública,  en  ejercicio  de la función de asistencia profesional,  goza  de  total  iniciativa,  pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera  que  considere  pertinente,  y  que no por estar en desacuerdo con la estrategia  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener  que  el  derecho  de  defensa  técnica ha sido violado por ausencia de defensor  idóneo,  pues  la  ley  no  le  impone  al  abogado  derroteros  en  torno a la  estrategia,  contenido,  forma  o  alcance  de  sus propuestas, ni la aptitud de  estas   gestiones   se  establece  por  los  resultados  del  debate.   

La  Sala no puede dejar de insistir en que  la  demandante nada dice  sobre  las  motivaciones  que  tuvo  el  Tribunal  para  denegar  la pretensión  anulatoria  de  lo  actuado  por  lo  que  consideró  violatorio del derecho de  defensa  técnica,  y  al  no  hacerlo  deja  incólume  la doble presunción de  acierto   y   legalidad   en   que   se   amparan   las  sentencias  de  segunda  instancia.   

11.- Para mayor  ilustración  de  lo  que  viene  de  exponerse,  basta con traer a colación el  siguiente   aparte   del   fallo   de   segunda  instancia  y  que  la  demandante  no se da a la tarea de  controvertir.   

Precisó el Tribunal:  

En el presente caso, al verificar el audio,  no  sólo  se  observa  la  acuciosidad  y  diligencia  del  Juez  de Control de  Garantías  porque la decisión del imputado sea libre, voluntaria, espontánea,  debidamente  informada,  sino  que  además,  insiste ante la fiscalía para que  claramente  le informe al imputado sobre la pena a imponer y los beneficios o la  rebaja  a  que  tendría  derecho,  ¼  parte  de la pena, según lo explicó la  Fiscalía;  además  le  explicó  de  manera  por  demás  clara  y concisa, la  totalidad  del artículo 8 del C.P.P., y le advirtió a qué derechos renunciaba  en  el caso de aceptar los cargos que le imputaba la fiscalía, es decir, no hay  vicio  alguno  del  consentimiento  o de la voluntad que lleve a predicar que la  manifestación  de  allanarse  a  cargos pueda estar invalidada por algún vicio  que   pueda  equipararse  a  la  vulneración  de  algún  derecho  o  garantía  fundamental,  es  decir, se cumplió  cabalmente la exigencia del artículo  131  del  C.P.P.,  en tanto el Juez de Control de Garantías actuó como garante  de  los  derechos  del  imputado,  dado que la aceptación de cargos se llevó a  cabo en la audiencia de imputación.   

El  artículo  293 del Estatuto Procesal de  2004,  impone al Juez de conocimiento la obligación de examinar el acuerdo para  determinar  que  es  voluntario,  libre,  espontáneo,  para  luego  proceder  a  aceptarlo,  que  fue  lo  que  ocurrió en este caso, sin que tenga necesidad de  interrogar  nuevamente al procesado, quien, si así lo desea, puede manifestarle  que  se  retracta del allanamiento o que éste lo hizo sin que fuese voluntario,  espontáneo  o  libre  o debidamente asesorado, lo que no ocurrió en este caso,  en  el cual, conforme al audio, el juez afirma que verificó que el allanamiento  se  hizo  conforme  lo  ordena  la  ley  y que no hay vicio que indique que deba  improbarlo,  y,  anunció  seguidamente  que  la  sentencia  sería de carácter  condenatorio,  procediendo luego a dar el traslado del artículo 447, en el cual  la  defensa que siempre estuvo presente tampoco hizo manifestación alguna sobre  la  ausencia de antijuridicidad material, menos que el procesado fuese adicto al  consumo  de  esas sustancias ni que esa era su dosis de aprovisionamiento; estas  son  aseveraciones  de  la  Defensa que no tienen sustento probatorio alguno, y,  que  de contera, como se advirtió al imputado en la correspondiente diligencia,  al  renunciar  al  juicio, lo hizo también al debate probatorio, por lo cual no  es  procedente entrar a discutir si había o no evidencia o EMP para probar esto  o aquello.   

Como   el  procesado  estuvo  durante  el  desarrollo  del  proceso debidamente asesorado por su Defensor, y éste ejerció  como  tal, ya que aconsejó e ilustró en debida forma a su prohijado al momento  de  que  tomara la decisión de allanarse a cargos, como lo constató el Juez de  Control  de Garantías, y luego en el traslado del artículo 447, lo cual indica  que  no  tiene  sustento  la  falta  de  defensa  técnica  que  alega  la   defensa.   

No  es  tampoco  cierto  que  carezca  la  sentencia  de  motivación,  ya  que en el audio, lo que puede verificarse en la  sentencia,  la  responsabilidad  penal del acusado se estructura sobre la prueba  allegada  al  proceso,  así  como  se  deduce  la  tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad.  Menos  se  engañó  al  procesado  respecto de la pena que se le  impondría  acorde a la instancia en que aceptó cargos y a la circunstancia que  fue  capturado  en flagrancia, ya que se le dio ¼ parte del beneficio, esto es,  el 12.5% del 50%, conforme lo prevé el artículo 351 del C.P.P.   

En  cuanto  a  la prisión domiciliaria que  reclama  la Defensa, dado que no se cumple con el requisito objetivo previsto en  el  artículo  38 del C.P., es decir que la pena mínima prevista para el delito  por  el  cual  se condenó a Guevara Pabón es superior a 5 años, esta omisión  es  suficiente  para  negar  el  beneficio  y  no es necesario entonces entrar a  estudiar    si   se   dan   o   no   los   requisitos   objetivos   (sic).   

12.-         Sin        llegar,        entonces,        la   recurrente   a   demostrar   que  evidentemente  la  garantía  a que alude en la demanda ha sido conculcada, pues  se  limita  a sugerir que el anterior defensor del procesado adoptó una actitud  pasiva  toda  vez  que  no acreditó la condición de  consumidor  de  sustancias  estupefacientes, pero sin  saberse  el  exacto  contenido  de los medios ni la incidencia que eventualmente  tendrían   en   el  sentido  del  fallo,  y  que  no  recurrió  la  medida  de  aseguramiento    como    muy   seguramente   lo   habría   hecho   la  casacionista  si hubiera estado al  frente  de  la  defensa,  resulta manifiesto que el reparo que propone queda sin  demostración,   pues   al   sustentarse   en   meras   conjeturas,   se  ofrece  sustancialmente  incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos  en la demanda.   

Lo  que  se  advierte  en  últimas, es la  divergencia    de    criterios    de   la  recurrente  con  la  actividad  del  defensor  realizada  durante las audiencias  preparatorias,  pero  sin  enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta  configuración  de  un  desacierto  que diera lugar al desquiciamiento del fallo  por  desconocimiento  del debido proceso o el derecho  de                  defensa,  lo que impide que la demanda  sea  admitida  al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone,  sin  que  en  este  caso resulte necesario superar sus defectos para cumplir con  los   fines   de   la   casación   mediante   la   emisión   de  un  fallo  de  fondo.   

13.- Las otras alegaciones que la recurrente  postula,  relacionadas   con presuntas irritualidades cometidas por el Juez  de  Garantía  en  la  definición  de  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención domiciliaria, la no verificación del  juez  de  ocnocimiento  sobre  la legalidad del allanamiento o determinación de  disponer  la  inmediata  reclusión del culpable en un centro penitenciario ante  el  incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38 del C. P.,  el  reparo sobre el porcentaje de rebaja del 12.5%, o la queja sobre la falta de  motivación  de  la  sentencia,  no son otra cosa que una exposición particular  sobre  la  manera  como  a criterio de la recurrente habrían de ser construidas  tales  determinaciones,  y no la enunciación, desarrollo y demostración, de un  concreto   vicio   de   garantía  o  de  estructura,  que  por  su  inocultable  trascendencia   por  afectar  garantías  fundamentales,  imponga  la  necesaria  intervención     de     la     Corte    mediante    un    pronunciamiento    de  fondo.         

14.-  Resulta  de  tal  entidad la precaria  formulación  de  los  reparos, que la libelista ni siquiera se da a la tarea de  cotejar  sus  asertos con las consideraciones del Tribunal, a fin de que pudiera  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que en se ampara la  sentencia.   

15.-  Lo que se ofrece en la demanda, no  es  entonces la intención  de  demostrar  la  existencia  de  un  error  demandable  en  casación, sino la  exposición  de  un  criterio  particular  sobre  cómo  ha debido proferirse la  sentencia  respecto  del  cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo  porque  no  se  le  dio  la  razón cuando acudió en apelación, lo que de suyo  resulta inadmisible en sede extraordinaria.   

Esto   es  lo  que  se  establece  cuando  sin    ningún   orden   lógicamente   atendible,  formula   una   crítica   general   a  la validez  de   la   actuación   llevada   a   cabo   en   las   instancias,  y,  tal  vez  pretendiendo  que  la  Corte  supla las deficiencias  argumentativas  que  presenta  y desentrañe la finalidad que se persigue con la  interposición  del  recurso,  afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los  precisos  términos  que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que  en el trámite procesal se presentaron trascendentes  yerros  de  juicio  o  de  garantía  que  la  Corte  se  halle  en  el deber de  corregir.   

16.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  por  parte del demandante, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado JUAN  GABRIEL  GUEVARA  PABÓN, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Indicó al efecto lo siguiente:   

“En  ese orden atendiéndose los aspectos  del  inciso 3 del artículo 61 del C.P. que miran a la mayor o menor gravedad de  la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que  agraven  o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de  pena  y  la  función  que  ella  ha  de cumplir, se impondrá para el delito de  Tráfico,  Fabricación  y  Porte de Estupefacientes la pena de sesenta y cuatro  (64)  meses  de  prisión  y  multa de 2 SMLM, que se rebajará en un doce punto  cinco  por  ciento (12.5%) de la pena conforme al parágrafo del Artículo 57 de  la  Ley  1453  de  2011  y  a  la  Sentencia  38295 de fecha 11 de julio de 2012  proferida  por  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corete Suprema de Justicia  (…),  quedando  la  pena  en cincuenta y seis (56) meses de prisión, es decir  (4)  años,  ocho  (8)  meses  de  prisión y multa de uno punto setenta y cinco  (1.75) smlm.   

2Fls.  37 y ss. Cno. Trib.   

3Fls.  41 y ss. Cno. Trib.   

4 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la  última  notificación  y  en un término posterior común de treinta (30) días  se  presentará  la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales  invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

5  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si  el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea posible la retractación de  alguno   de   los   intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para individualización de la pena y sentencia.   

Parágrafo.  La   retractación   por  parte  de  los  imputados  que   acepten  los  cargos  será  válida  en cualquier momento, siempre y  cuando  se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que  se    violaron   sus   garantías   fundamentales”  (negrillas no originales).     

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