AP2971-2014(42127)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2971-2014  

Radicación Nº 42127  

(Aprobado Acta N° 162)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

        La  Corte  se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada  por   el  apoderado  judicial  de  RAMR,  contra  la  sentencia  del 17 de octubre de 2012, a cargo de la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), confirmatoria de la  proferida  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1. Los hechos fueron  definidos  por  el Tribunal Superior de (…) de la siguiente manera1:   

“El  7  de  noviembre de 2007, la señora  AIMR  presentó  denuncia  penal  señalando  que para el día 4 del mismo mes y  año  viajó  del  municipio de (….) –  (….)  a  la  ciudad  de  (….)  a acompañar a su señor padre  porque  se  encontraba hospitalizado dejando a su menor hija V.P.M. de cinco (5)  años  de  edad  a  cargo  de  su  hermana  SPM  pero  su  hermano  RAMR aprovechando la situación condujo a  la  menor  hasta  la  casa donde habitaban y allí la desvistió manipulando con  sus  dedos  fuertemente  sus genitales generándole dolor y posterior dificultad  para  orinar,  según  se  lo  manifestó  su  hija  el  día  que  regresó,  y  procediendo   a  revisarla  observando  enrojecimiento  e  inflamación  en  los  genitales,  agrega  que  la  niña  le  comentó que su tío dejó de lastimarla  porque  en  ese  momento  tocaron  a  la  puerta y era su tía SPM que llegaba a  cuidarla.”   

         2.  Por  estos  hechos,  la  Fiscalía   solicitó   orden   de   captura   en   contra  de  RAMR,   la  cual  se  materializó  el  29  de abril de 2009.  El 30 de  marzo  siguiente,  ante  el Juez 1º Promiscuo Municipal con función de control  de  garantías  de  (…), se adelantó audiencia preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  por  el  delito  de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en contra de  RAMR   

3. Ante el Juez 1º  Penal  del  Circuito  de  (…) se adelantaron las audiencias de formulación de  acusación,  preparatoria  y  el juicio oral, quien el 16 de septiembre de 2011,  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal  de  53  meses de prisión, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  en  su  calidad  de autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.   

4.  El  defensor  impugnó  la  anterior decisión, la cual fue confirmada en su integridad por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  el 17 de octubre del año  siguiente.   

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

1. Con apoyo en la  causal  7ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, el apoderado de RAMR  pretende  la  revisión  del  fallo  proferido  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de (…), adjuntó para el efecto el respectivo  poder.   

2.  Para  empezar  señala  que, a su representado se le impuso una condena de 53 meses de prisión  por  el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, basada en una injusta y  errónea  dosificación  punitiva, pues el A quo aplicó el incremento de la Ley  890  de  2004  a  un  delito, sobre el cual afirma, no es procedente tal aumento  punitivo.   

Afirma   que,   si   bien   el  cambio  de  jurisprudencia  emitido por la Corte Suprema de Justicia, a través del radicado  33254,  del  27 de febrero 2013, dispone que el aumento de penas contenido en el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, resulta injustificado e irracional para  delitos  como la extorsión sobre el cual no procede ninguna clase de subrogados  penales,  tal  postura  se  ofrece  igualmente  favorable  a los intereses de su  representado,  pues  considera  que  en  razón  a los  principios  de igualdad material y de aplicación de la norma a favor o en bonan  partem,   dicha   variación   jurisprudencial   debe  aplicarse, al delito por el que fue condenado RAMR:   

“cuando  tanto en la extorsión como para  los  delitos  sexuales  se  ha  prohibido  conceder  descuentos  punitivos, ello  conlleva  a  que  si  para  la  extorsión hay inaplicación de la dosificación  detentada  en  la  Ley  890  de  2004, para los delitos sexuales debe ocurrir lo  mismo.”2.   

3.  Son  estas las  razones  por  las  que invoca se declare fundada la causal 7ª del artículo 192  de  la  Ley  906  de  2.004,  y  por consiguiente se le disminuya en 36 meses la  sanción inicialmente impuesta al condenado.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Procedimiento aplicable.     

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906  de  2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

    

1. Competencia.     

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción   propuesta,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32.2  ejusdem,   por   hallarse  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en  segunda instancia por un Tribunal  Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

    

1. Causal de revisión planteada.     

        La  séptima  del artículo 192  de  la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando  “mediante pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad         como         de        la        punibilidad”.   

4. Decisión.  

         4.1. La acción de revisión  constituye  un  instrumento  procesal  de  carácter excepcional, pues tan sólo  procede  contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la  ley.  A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio  del  cual  se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos  de   forma   y   fondo   cuya   exigencia   está   directamente   dada  por  el  legislador.   

         Ello,  dado el carácter de mecanismo extraordinario y la finalidad que con ella  se  busca  de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en  extremo  rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los  presupuestos mínimos requeridos para su admisión.   

         4.2.  Es  imprescindible que  quien  proponga  la  demanda  demuestre  la  existencia  real  de  alguna de las  causales   señaladas   en   el  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal3,    y    cumpla    con   los   presupuestos   del   artículo   194  ibídem, conforme al cual el  escrito  debe contener (i) la  determinación  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se demanda con la  identificación   del   despacho   que   produjo   el   fallo,  (ii)  el  delito  o  delitos que motivaron la  actuación    procesal   y   la   decisión,   (iii)  la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud, y (iv)  la  relación  de  las  evidencias  que fundamentan la  petición.   

        En  este  sentido,  el  actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende  aducir  en  apoyo  de  su  pretensión,  presentarla de manera clara precisa, al  tiempo  que  sustentar  con  argumentos serios las razones en que la fundamenta,  acompañada  además,  del  material  probatorio  pertinente  y  suficiente para  respaldarla.   

         4.3.  El  artículo  194 del  Código  de  Procedimiento  Penal  señala  los  requisitos  formales  que  debe  contener  la  demanda  de revisión, so pena de que sea desestimada in  limine.   A  su turno, el inciso  final       ejusdem  precisa:   

“Se  acompañará copia o fotocopia de la  decisión   de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  su  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda”.   

            4.4.  En el caso concreto, el  libelo  no  satisface  en su totalidad las exigencias acabadas de reseñar, pues  el  actor  —contrario a lo  debido—  con  la  demanda  aporta  únicamente  las  copias  de  los fallos de primera y segunda instancia,  pero  omite la certificación que indica que las decisiones contra las cuales se  dirige  la  acción se encuentran ejecutoriadas, anexo que se torna en requisito  sine   quanon   para   la  procedencia de la acción de revisión.   

La  exigencia  de  la aludida constancia de  ejecutoria,  no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la  naturaleza  de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de  remover  la  autoridad  de cosa juzgada de la susodicha decisión, lo cual sólo  es  posible establecer con la referida certificación. (CSJ AP, 26 Sep 201, Rad.  36633)   

Así  las  cosas,  esta sola falencia sería  suficiente  para  inadmitir  la  demanda, aun cuando lo cierto es que, concurren  otras razones.   

4.5.    En  efecto,  respecto  de  la  causal  invocada,  correspondiente al numeral 7º del  artículo   192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  cual  tiene  lugar  “cuando   mediante   pronunciamiento   judicial,   la   Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria,    tanto    respecto    de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad”.   

         Ahora,  el  fundamento  del  cambio  jurisprudencial  que  invoca  el demandante  —CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad.  33254—,     radica  específicamente  en  la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en  aquellos  delitos que se encuentren enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   siempre   y   cuando   —destaca     la     Sala—  el  acusado haya propiciado la terminación anticipada del proceso  por la vía del allanamiento o el preacuerdo.   

“Así  mismo, en ejercicio de su función  de  unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.  (CSJ SP, 27 Feb 2013. Rad. 33254)   

        De  entrada  la  Sala advierte, el equivoco del demandante, pues lo cierto es que la  nueva  postura, tras hacer un análisis comparativo, ninguna incidencia tiene en  el fallo cuya rescisión se reclama.   

        La  razón  es  obvia,  el  delito  que  dio lugar a la condena de RAMR —actos   sexuales   con  menor  de  14  años— no pertenece a los  enlistados  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20064,  que  como  ya se evidenció,  son a los que hace referencia el cambio jurisprudencial.   

         4.6.   Así,   la  acción  propuesta  resulta manifiestamente improcedente, por lo que la Corte inadmitirá  la  demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 194 inciso final,  y 195 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

        Inadmitir   la   demanda   de   revisión  presentada  por  el  apoderado  de  RAMR.   

         Contra esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  fl. 36 y 37 cuaderno original Corte Suprema de Justicia.   

2 Cfr.  fl. 4 de la demanda.   

3  Ley  906 de 2004.   

4  Artículo    26:    “Cuando    se    trate    de   delitos   de   terrorismo,   financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos, no procederán las rebajas de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad de de  condena  de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena  o  libertad  condicional…”  –subrayado fuera del texto–     

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