Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2970-2014
Radicación N°. 41305
(Aprobado Acta N° 162).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el Procurador 53 Judicial Penal II de Bucaramanga, contra el auto del pasado 2 de abril del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia del 15 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio condenó, entre otros, a Juan Carlos Becerra Amaya como coautor responsable del concurso material de los delitos de homicidio múltiple agravado y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.
HECHOS
1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
Se suscitaron el 30 de Mayo de 2001, en el corregimiento de “Los Tupes”, jurisdicción del municipio de San Diego, a eso de las doce de la noche, cuando incursionó un grupo de hombres portando armas de uso privativo de las fuerzas militares y uniformes del Ejército y atacaron en forma indiscriminada con fusiles y petardos en tres viviendas así:
La de la familia Suárez Camargo, donde perdieron la vida Gala Marcela Camargo, su hija Odis Elena Suárez Camargo y Wilson Martínez, quien les prestaba sus servicios a los anteriores, estos últimos quedaron incinerados. Allí resultaron heridos Hilder Roman Suárez, Tatiana Suárez Camargo y el menor Moisés Andrés Suárez Camargo de solo un año de edad a quien con una granada le destrozaron el pie izquierdo y falleció momentos después en el Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad.
En “Casa Grande” donde residía la familia Reyes Pérez fueron asesinados Deimer José, Dayanis Silellis, Fainer Antonio y Farlenis Zulaina Reyes Pérez de 12, 11, 9 y 5 años de edad respectivamente, en tanto que lograron sobrevivir Marelis Pérez Cortina madre de los anteriores, su hijo Osnaider Reyes Pérez de 7 años de edad, quienes resultaron heridos y Luis Torres o Pedro Mendoza, quien se salvó gracias a que pudo ocultarse en uno de los cuartos del patio. Así mismo el grupo terrorista llegó a la residencia de Braulio Torres, a quien buscaban para matarlo y muy a pesar que violentaron la puerta y lograron penetrar, ya el referido señor había logrado huir por la parte trasera de la casa, allí no se presentaron daños considerables en la vivienda.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de junio de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Juan Carlos Becerra, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, en calidad de coautores responsables del concurso material de delitos de homicidio múltiple agravado y tentado, concierto para delinquir y daño en bien ajeno. Les impuso la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la obligación de cancelar, en forma solidaria, los perjuicios morales a favor de los perjudicados en cuantía de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También ordenó remitir copia de la sentencia al Batallón La Popa, en razón a que Juan Carlos Becerra Amaya pertenecía a esa institución.
2. El Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 15 de agosto de 2006, confirmó en su integridad el fallo del A quo.
3. Mediante auto CSJ AP 18 abr. 2007. rad 26855 esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de los condenados.
No obstante, el 6 de junio siguiente casó de manera oficiosa la sentencia impugnada, en el sentido de fijar en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Las razones contenidas en el auto del 2 de abril del año que avanza para inadmitir la demanda de revisión, fueron las siguientes:
1. El señor Procurador 53 Judicial Penal II de Bucaramanga no atendió al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 222 de la normativa procesal penal del año 2000 para incoar la demanda de revisión, especialmente, el que hace relación a “[l]a causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.
2. Si bien cumplió formalmente con aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria, al tiempo que aportó un disco de audio y video contentivo de las versiones rendidas por algunos postulados en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como copia de las declaraciones e indagatorias descritas en el libelo, no atinó a demostrar la virtualidad de tales exposiciones, sino que se limitó a enunciar la concreta situación fáctica y probatoria desconocida en el curso de la actuación judicial, sin poner de presente la potencialidad de esos relatos ni las razones por las cuales apuntan a modificar el juicio de responsabilidad que se materializó en la condena de Juan Carlos Becerra Amaya.
3. La demostración de la causal en estudio no se cumple con la aducción de la situación fáctica o probatoria ex novo; sino que también es preciso evidenciar su incidencia frente a la verdad declarada en el fallo, pero el accionante no agotó ese cometido.
4. Los postulados, en sus distintas intervenciones, aparte de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que Juan Carlos Becerra Amaya no participó.
Empero, la responsabilidad penal que a título de coautor dedujeron los sentenciadores, se cimentó en las manifestaciones del señor Hilder Ramón Suárez Camargo, quien presenció la ofensiva que acabó con la vida de sus familiares y de varios habitantes del lugar y le causó heridas a él, entre otros tantos.
Según señaló el juez plural, el testigo de cargo tiene la connotación especial de haber sido víctima de los hechos criminales y salvó su vida en un acto de valentía, por lo cual adquiere relevancia trascendental y aptitud para revelar la verdad de lo ocurrido en cuanto mantuvo la acusación a lo largo del tiempo de manera firme y concisa, elemento suficiente para informar el convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados.
5. No encontró la Sala, que las exposiciones aducidas por el actor, en esta sede, se constituyan como evidencia de la inocencia de Juan Carlos Becerra Amaya, porque al contrastarlas con el fundamento valorativo de los elementos considerados por los juzgadores, específicamente, con el testimonio del señor Suárez Camargo, no conducen a la formación de un criterio distinto al expuesto en las instancias, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales de la decisión condenatoria.
6. En punto de las versiones suministradas en el marco de los trámites de la Ley de Justicia y Paz, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación, según se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corporación y, en el sub examine, nada se dice acerca de la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados a justicia y paz.
EL RECURSO
El representante del Ministerio Público muestra su desacuerdo con la decisión inadmisoria porque, si bien la Corte no desconoce la calidad de pruebas nuevas de las versiones libres rendidas por Leonardo Enrique Sánchez Barbosa y Giovanny Alfredo Andrade Rancines, no es cierto que su argumentación se haya limitado a realizar una simple relación del contenido de las mismas, pues asegura que cumplió con la carga adicional de resaltar la fuerza persuasiva que se dice omitida, suficiente para derruir la inferencia de coautoría declarada en las instancias, en cuanto acreditan que Becerra Amaya «no participó» en el crimen por el que fue juzgado y condenado.
Al tiempo que, frente a los testimonios de Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, acusados y condenados dentro del mismo proceso que afrontó Becerra Amaya, quienes de manera idéntica afirman la ajenidad de éste, aduce que reflexionó de manera suficiente y responsable sobre la fuerza de convicción y su capacidad para desvirtuar la inferencia de responsabilidad plasmada en la sentencia, efecto para el cual trae algunos apartes textuales de su ejercicio argumentativo el que, asegura, responde a la exigencia que la Sala extraña, cimentada en la fuerza suasoria de las aseveraciones de aquellos y de su idoneidad para desquiciar las conclusiones de las instancias.
Apunta que la aptitud de esas pruebas y hechos nuevos, de alguna manera encuentra acogida en la decisión impugnada, porque al decir que los postulados se limitaron a manifestar que Juan Carlos Becerra Amaya no participó, es justamente esa afirmación la que se erige en la columna vertebral de tales exponentes, esto es, la aseveración mancomunada relacionada con el señalamiento de todos los correalizadores del hecho, incluidos los mismos declarantes, excluyéndolo del contexto como coejecutor de la masacre.
Tales exposiciones, contrario a lo señalado por la Corte, permiten desvertebrar el dicho de Hilder Ramón Suárez Camargo, único medio de convicción en el que se fundó la condena porque tienen la capacidad de probar la absoluta ajenidad del sentenciado en el múltiple crimen y tocan con aspectos esenciales de la decisión porque lo sustraen del ámbito de intervención en que lo ubican los juzgadores.
Esos relatos circunstanciados encuentran acomodo en el devenir fáctico consignado en las sentencias de instancia, impidiendo dudar de su efectiva participación en el múltiple crimen.
En punto de la condición de postulados de los exponentes, enfatiza el recurrente que la Corte se ha pronunciado sobre la fuerza suasoria de quien se autoincrimina, y destaca algunas de las consideraciones plasmadas en la SP, 17 jul.2013, rad. 39050. Ese evento, se ajusta perfectamente al sub exámine porque se trata de ciudadanos que confiesan su participación en un crimen de tan onerosas consecuencias en el ámbito punitivo, y con la misma vehemencia afirman la ajenidad del condenado a sabiendas de las graves consecuencias que implica faltar a la verdad, sin que por parte alguna se avizore interés de favorecerlo, distinto al de hacerse a los beneficios legalmente reconocidos.
Refiere que la exigencia de idoneidad de los medios de prueba que se postulan en sede de revisión, al decir de la Sala de Casación en AP, 15 de May. 2013, rad. 40659, significa que de ellos debe surgir, como posible, que el condenado no es responsable de la conducta, lo cual estima superado con el recaudo probatorio expuesto.
Solicita se revoque la decisión objetada y, en su reemplazo, se admita la demanda de revisión y se ordene el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES
La Corte mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada por el representante del Ministerio Público, quien en una reiteración de los argumentos planteados en el libelo inicial, asegura que agotó la carga argumentativa necesaria para derruir la inferencia de responsabilidad declarada en las instancias.
Estas son las razones:
1. Conviene recordar que, como se dijo en el auto cuestionado, la Sala no encontró cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, especialmente, el que hace relación a “[l]a causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” porque el peticionario no acreditó la potencialidad de los relatos vertidos en diligencia de versión libre por varios desmovilizados, en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
Sabido es que la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 220 ejusdem, comporta para el interesado la obligación de demostrar que la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos ex novo aducidos con la demanda, permiten la formación de un juicio distinto, acerca de la responsabilidad declarada en la sentencia.
2. El recurrente es del criterio que sí cumplió con la carga argumentativa de resaltar la fuerza persuasiva de los relatos vertidos, en diligencia de versión libre, por varios desmovilizados, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, suficiente para derruir la inferencia de coautoría declarada en las instancias puesto que apuntan a establecer que Juan Carlos Becerra Amaya no se encontraba en el lugar de los hechos, y además tocan con aspectos esenciales de la decisión porque lo sustraen del ámbito de intervención en que lo ubican los juzgadores.
3. La aptitud demostrativa de la prueba o del hecho nuevo desconocidos en el transcurso de la actuación, debe ser de tal entidad que permita la formación de un criterio diferente en punto de la responsabilidad del sentenciado.
En ese sentido, cuando la Sala refiere que el representante de la sociedad no atinó a demostrar la potencialidad de las exposiciones vertidas por Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Giovanny Alfredo Andrade Rancines, Luis Alberto Bermúdez Torres y Mauro Enrique Torres Bolaños, es porque limitó su discurso a exaltar las razones por las cuales estima que son dignos de credibilidad, en cuanto pertenecieron al grupo armado ilegal que agotó el múltiple crimen, cuya participación confesaron ante las distintas autoridades judiciales y, todos, de consuno, descartaron la presencia de Becerra Amaya, situación que los ubica como testigos privilegiados e idóneos para derruir los fundamentos probatorios de la decisión.
Sin embargo, ese señalamiento referido a que el condenado no participó en los hechos delictivos, no conduce necesariamente a variar el juicio de responsabilidad contenido en el fallo porque, como se analizó en la decisión inadmisoria, los juzgadores desecharon la justificación ofrecida por el mismo Becerra Amaya, en cuanto adujo que para la fecha de los hechos se encontraba jugando dominó con unos amigos del barrio, cuyas manifestaciones, tras ser analizadas, llevaron a concluir que tal manifestación del enjuiciado obedecía al propósito de mostrarse ajeno al acontecer delictivo.
4. Agréguese que, si bien la responsabilidad penal de Becerra Amaya se cimentó en las manifestaciones de Hilder Ramón Suárez Camargo, ello no comporta que por tratarse de un solo testigo su credibilidad pueda afirmarse minada con los relatos de los desmovilizados sobre la inocencia del condenado, porque si en criterio del actor, aquellos se ubican como testigos de excepción por haber participado directamente en la masacre, al contrastar esa hipótesis con lo declarado en el fallo, se advierte que un discernimiento similar efectuó el Tribunal, al apuntar que Suárez Camargo tiene la connotación especial de haber sido víctima de los hechos criminales y salvó su vida en un acto de valentía, por lo cual adquiere especial relevancia y aptitud para dar a conocer la verdad de lo ocurrido, toda vez que mantuvo la acusación a lo largo del tiempo de manera firme y concisa, lo cual estimó suficiente para informar el convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados.
Así se dejó expuesto en la decisión inadmisoria, sin que ahora surja un motivo de peso que conduzca a modificarla porque, se insiste, las exposiciones que se traen como fundamento de la acción, no tienen la entidad necesaria para alterar el juicio de responsabilidad materializado en la sentencia condenatoria, sino que más bien se muestran como otra hipótesis de solución al caso debatido, lo cual es extraño a la revisión, donde no hay espacio para consideraciones particulares encaminadas a controvertir el mérito asignado a la prueba que soporta el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Se itera, entonces, que el material probatorio con carácter ex novo y la consiguiente demostración de la causal tercera de revisión, no se puede entender agotada sino se confrontan todas las aristas que determinaron la condena cuya rescisión se pretende.
5. Recaba el impugnante en la fuerza suasoria de las declaraciones de los postulados, porque se trata de ciudadanos que confiesan su participación en el acto criminal y con vehemencia afirman la ajenidad del condenado a sabiendas de las graves consecuencias que implica faltar a la verdad, sin que por parte alguna se avizore interés de favorecerlo, distinto al de hacerse a los beneficios legalmente reconocidos.
Sin embargo, se percibe, que los razonamientos de la Sala sobre ese particular aspecto no fueron comentados por el actor, quien simplemente presenta un análisis diverso que no guarda correspondencia con lo discernido en el auto recurrido, donde se puntualizó:
Al respecto, se debe precisar, como en otras oportunidades, que para las versiones suministradas en el marco de aquellos trámites, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación.
Así se dijo en pasada oportunidad:
El demandante pasa por alto que en los trámites que se adelantan bajo la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) no opera la tarifa legal de prueba respecto a que las manifestaciones que haga el postulado en las versiones se deben tener como una verdad incontrastable, habida cuenta que el artículo 17, inciso 3°, de la mentada ley señala que una vez que se rinda versión libre y se confiesen unos hechos, las diligencias “se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tengan conocimiento dentro del ámbito de su competencia”.
Es decir, las informaciones que suministren los postulados dentro de este particular trámite, para hacerse acreedor a los beneficios punitivos reglados en esta ley, deben ser objeto de verificación y comprobación, pues en el evento en que se evidencie que éste faltó a la verdad necesariamente debe ser excluido de la Ley de Justicia y Paz. (CSJ AP, 02 sep 2010, rad. 33904).
En el sub examine nada se dice acerca de la comprobación o verificación de las versiones rendidas por los postulados a justicia y paz.
6. No surge, en consecuencia, la ocurrencia de algún error de orden fáctico o jurídico que forzosamente conduzca a la revocatoria de la decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 al 3 de la Sentencia de Primera Instancia.