13247ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 13247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                               Magistrado Ponente:   

                                                               DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                               Aprobado Acta No. 136   

Santafé de Bogotá, D.C.,  agosto diez  (10) de dos mil (2000).   

         VISTOS:   

Decide  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  EPIFANIO  GARZON  ALVAREZ,  contra  el fallo  proferido  por  el  Tribunal Superior de esta capital el 25 de octubre de 1.996,  que  confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 25 Penal  del  Circuito  el primero de agosto del mismo año, mediante la cual condenó al  procesado  como  autor  responsable  de los delitos de falsedad de particular en  documento   público,   agravada   por   el   uso,  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de documento público y estafa agravada, a la pena principal de 48  meses   de   prisión   y   multa  de  $50.000.00,  modificando  esta  decisión  exclusivamente  en relación con la sanción principal que finalmente fue fijada  en 40 meses.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  12  de  julio  de 1.994 el señor Jorge  Ernesto  Castillo Torres, hombre mayor de 70 años, celebró con EPIFANIO GARZON  ALVAREZ  contrato de promesa de compraventa mediante el cual aquél enajenaba el  apartamento  101  de  su  propiedad  ubicado  en la Avenida 13 No.120-33 de esta  capital,  estableciéndose  como  precio  de  la venta la suma de 30 millones de  pesos,  una  bodega en construcción ubicada en la Calle 139 No.102-62, Interior  4  y  un  lote rural de una fanegada de extensión localizado en el Municipio de  La Vega (Cund.), cubriéndose de esta manera el valor del inmueble.   

Sin  embargo  y una vez ganada la confianza  del   vendedor,  aparentando  para  ello  ser  titular  de  un  patrimonio  bien  consolidado  y de solvencia moral, a través de la escritura pública No.6672 de  la  Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el 22 de julio de 1.994 se protocolizó  la  venta  del  apartamento,  constituyéndose  sobre el bien hipoteca de primer  grado,  no  obstante los términos de la promesa, con miras a garantizar el pago  de  la  suma  de 30 millones, que tendría que producirse dentro del término de  12  meses  a  partir  de esa fecha, debiéndose cancelar entre tanto sobre dicho  valor  un  interés  equivalente  al  3%  mensual,  además  de comprometerse el  comprador   a   efectuar  la  transferencia  del  dominio  sobre  los  restantes  inmuebles.   

Como  quiera que GARZON ALVAREZ no cumplió  con  el  pago  del capital ni los intereses, pues algunos de los cheques girados  resultaron   de  cuentas  embargadas,  así  como  también  aduciendo  diversos  pretextos  tampoco transfirió la propiedad de la bodega y el lote de terrero, a  través  de  apoderado,  ante  el  Juzgado 31 Civil del Circuito Castillo Torres  inició   proceso   ejecutivo   hipotecario,   cuya  demanda  fue  rechazada  al  presentarse  por parte del ejecutado un certificado de libertad y tradición, en  el  que  constaba  que  la  hipoteca  había  sido  cancelada mediante escritura  pública  No.9783  del  27 de septiembre de 1.994, documento espurio que una vez  agotado  el  trámite notarial y de registro fue clandestinamente sustraído del  respectivo  protocolo.  A  su turno, el 6 de octubre de ese mismo año, mediante  escritura  pública  No.5907  de  la  Notaría  20  del Círculo de esta ciudad,  GARZON   ALVAREZ   constituyó  hipoteca  de  primer  grado  sobre  el  referido  apartamento  a  favor  de  Jaime  y José Flórez, por la suma de 30 millones de  pesos.   

El  3  de  marzo  de 1.995, el señor Jorge  Ernesto   Castillo   Torres   denunció  por  estos  hechos  a  GARZON  ALVAREZ,  acompañando  fotocopias  de  diversos  documentos,  tales  como  la  promesa de  compraventa,  la  escritura  pública  No.6672  y el certificado de tradición y  libertad correspondiente al bien negociado.   

Con base en estos elementos probatorios, el  día  28  posterior la Fiscalía 173 Seccional profirió resolución de apertura  de  investigación,   practicándose   de  inmediato  inspección  judicial  en  la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en donde se pudo constatar  en  relación con el protocolo correspondiente a la escritura de cancelación de  hipoteca  No.9183 que el mismo fue sustraído, hecho por el cual según informó  el  Notario  Gustavo Téllez Riaño, se habría formulado la respectiva denuncia  penal.   

Recepcionada  abundante prueba testimonial,  principalmente  escuchados  algunos  empleados  de  la Notaría 29 y ampliada en  varias   oportunidades  la  versión  a  Castillo  Torres,  GARZON  ALVAREZ  fue  vinculado  mediante  indagatoria y previa realización de inspección judicial a  la  Oficina  de  Registro  Zona  Norte,  mediante resolución del 31 de marzo se  resolvió  la  situación  jurídica  al imputado con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  delitos  de falsedad material de particular en  documento   público,   agravada   por   el   uso,  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público y estafa, decretándose el embargo especial  del  inmueble,  decisión  confirmada por la segunda instancia el 9 de mayo  siguiente.    

Una vez aceptada la demanda de constitución  de  parte  civil y acopiados nuevos elementos probatorios, se vinculó a través  de  indagatoria a Martha Idalia Pérez de Bellini, ex Notaria 29 de esta capital  y  Lucila  Sánchez  Ribacova, empleada de dicha oficina pública para la época  en  que  se  efectuó  la  fraudulenta  cancelación  hipotecaria, escuchándose  enseguida  los  testimonios  de Medardo de Jesús Martínez, José Isidro Arias,  Angel  María Arias, Mario Alvaro Sánchez y Alirio Estupiñán, para decretarse  el  cierre  parcial de la investigación respecto de GARZON ALVAREZ a través de  decisión fechada el 6 de junio de 1.995.   

El  10 de julio posterior, la Fiscalía 173  Delegada  profirió  resolución  acusatoria en contra de GARZON ALVAREZ por los  delitos  de  falsedad material de particular en documento público, agravada por  el  uso,  destrucción  de  documento  público  y  estafa  agravada,  decisión  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Cundinamarca y  Bogotá en decisión del 15 de agosto del mismo año.   

Tramitada la etapa del juicio y celebrada a  través   de  diversas  sesiones  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, en los términos que se dejaron  precisados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Causal tercera  

Con  fundamento  en  el numeral tercero del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  dos cargos propone el defensor del procesado  GARZON ALVAREZ contra el fallo impugnado.   

En  la  primera  censura,   afirma  el  actor  haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que, en su  criterio,  “no  fueron  las maniobras engañosas de GARZON ALVAREZ, si las hubo,  las  que  determinaron  a  don  JORGE ERNESTO CASTILLO a otorgar la escritura de  venta  del  tantas veces citado apartamento 101, sino la obligación que libre y  concientemente  había  contraído con GARZON ALVAREZ, al suscribir el documento  del  10  de  julio de 1.994”, es decir, que si se puede afirmar la existencia de  un  enrriquecimiento, éste no fue ilícito, en la medida en que tiene una justa  causa,  como  lo  fue  el contrato libremente celebrado, razón por la cual “los  problemas  atinentes  al  cumplimiento  o  incumplimiento  de  las  obligaciones  pactadas  y  aceptadas”  por los contrayentes “son el resorte (sic) exclusivo de  la  jurisdicción  civil”,  de  donde  con  el pronunciamiento del juez penal se  habría usurpado dicha “jurisdicción”.   

So pretexto de satisfacer las exigencias del  artículo  308  del  C.  de  P.P.,  finaliza  agregando que si bien la sentencia  impugnada  pudo  cumplir  con la finalidad perseguida, se vulneró el derecho de  defensa  al  procesado, ya que su juez natural estaba en los Tribunales Civiles,  socavándose  así los fundamentos mismos de la administración de justicia, sin  que  se  pueda  entender convalidada por el procesado la actuación viciada y no  existiendo  además  ningún  remedio  para subsanar la irregularidad detectada,  que  corresponde  a  la  causal  de  nulidad  prevista  por  el  artículo 304.1  ibídem.    

Como   segundo  reproche,  soportado  en  el  numeral 2o. del último  precepto  en  cita,  acusa  el  demandante  la  sentencia también por motivo de  nulidad  por haberse proferido en un proceso irregularmente tramitado, ya que no  obstante  estar demostrado que la relación entre procesado y denunciante fue de  índole  eminentemente  civil, lo relacionado con la fraudulenta cancelación de  la  hipoteca  y  la desaparición de la escritura No.9183, cursa proceso ante la  Fiscalía,  según  la  referencia  que  sobre el mismo se hace al folio 446 del  c.o.3,   viéndose   consecuencialmente   avocado  su  defendido  a  sufrir  dos  sentencias por los mismos hechos.   

Causal primera  

Con  fundamento  en  el   inciso  segundo  de  la  primera  causal  del  art.  220  del  C. de P.P.,   acusa   el  actor  en un primer cargo  el fallo impugnado por infracción indirecta de la ley sustancial  por  error de hecho en tanto el fallador habría supuesto la existencia en autos  de  la plena prueba de la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre  el  apartamento  101  de  la  Av.13  No.120-33,  no  obstante  que dicho negocio  jurídico  acorde  con  el  art.  2457 del C.C., exige de una prueba especial ad  substantiam  actus  como  lo  es  la  escritura pública, que constituye el acto  jurídico de que allí se da cuenta.   

Así,  se  dio  por  existente la escritura  pública  No.9183  del  27  de  septiembre  de  1.994,  no obstante que mediante  inspección  judicial se estableció que la misma materialmente no fue hallada y  si  no  obra el acto jurídico de la cancelación del gravamen hipotecario, dado  que    el    único    documento    idóneo   para   acreditarlo   desapareció,  consecuencialmente    la    ley   lo   reputa  precisamente  como  inexistente,  resultando,  por  tanto,   “aberrante”  que  se  atribuya  al  procesado  el  uso fraudulento del mismo. A lo sumo podría afirmarse que GARZON  ALVAREZ  obtuvo  tres certificados de cancelación de la hipoteca y los utilizó  logrando  que  el registrador hiciese constar la cancelación del gravamen, pero  esto  no  le  fue  imputado,  pues lo atribuido fue la cancelación mendaz de la  referida hipoteca.   

En  el  segundo  reproche,  también  postulado  por  error  de hecho,  afirma  el   libelista haber ignorado el sentenciador el documento aportado  por  el propio quejoso, obrante al folio 10 del primer  cuaderno, en el que  consta  que  éste  y GARZON ALVAREZ contrajeron obligaciones recíprocas, entre  las  cuales  estaban  la  de traspasar el dominio y la propiedad del apartamento  101  en mención, en cumplimiento de las cuales se otorgó la escritura pública  No.6672  el 22 de julio de 1.994, pero las  maniobras estarían referidas a  la  promesa  celebrada  el 10 de julio del mismo año y no al referido documento  público,  ya que la causa de éste no lo sería el engaño sino el cumplimiento  de  lo  pactado, máxime cuando “las maniobras engañosas imputadas a mi cliente  son  prácticas,  comunes y corrientes en la vida del comercio y para que tengan  resonancia  en  el  ámbito  penal deben ser de tal entidad, que sean capaces de  torcer     en     sentido    diferente    al    querido    la    voluntad    del  contratante”.   

Como          tercera  censura, formulada por la misma  vía,  advera el actor que el Tribunal habría supuesto “existentes en los autos  la  plena  prueba  del  provecho  ilícito  supuestamente  obtenido  por  GARZON  ALVAREZ”,   aplicando   indebidamente   los   arts.   356  y  372  del  C.P.,  y  consiguientemente  dejando  de  aplicar  los arts. 246, 247, 248 y 249 del C. de  P.P.   

En punto de demostrar el reproche, se limita  a  transcribir  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior, en cuanto en  ella   se   señaló  que,”En  lo  que  atañe  a  la  responsabilidad  por  el  elito  de  estafa, esto es de haber realizado conducta  típica,  antijurídica  y  culpable, mediante el empleo de engaños, que según  el  diccionario  de  la  academia  Española  es faltar a la verdad en lo que se  dice,  hace,  cree,  piensa o discurre, y engañar según la misma obra consiste  en  dar  a  la  mentira  apariencia de verdad valiéndose de palabras o de obras  aparentemente  fingidas  también  se tiene en el proceso la certeza mediante la  aducción  de  prueba  documental y testimonial del directo ofendido, de lo cual  se  infiere  que  el  procesado, mediante publicación de avisos de prensa sobre  permuta  o  venta  de  inmuebles atraía a incautos compradores, ante quienes no  solo  aparentaba  una  solvencia  moral  y  económica,  sino  que los llevaba a  conocer  sus  presuntas  propiedades, dándoles con ello absoluta confianza, que  los  inducía  a realizar actos, con apariencia de legalidad, para luego atentar  en  contra  de su patrimonio económico en provecho ilícito para el timador”, y  sin  nada  más agregar, se limita a concluir, que en  esta  forma es evidente que “el sentenciador de segundo grado, da con certeza de  que  (sic)  por  parte  de  mi  cliente  existió  ‘un provecho ilícito para el  timador'”.   

Por   último,   en   el   cuarto   reproche,  también  acusa  el  censor  haber  supuesto  el juzgador “la plena prueba de que las Escrituras Nos.  6672,  6329,  9183  de  la  Notaría  29  de  esta  ciudad son el producto de un  ilícito  penal de las siguientes disposiciones legales (sic): a)Por aplicación  indebida  de  los   Arts. 14 y 61 del C. P.Penal b)Por inaplicación de los  Arts. 1.849 a 1.954 y Art. 1.955 a 1.958 del C. Civil”.   

Por  tanto, al haber confirmado el Tribunal  la  sentencia  de  primera  instancia,  dió  por  demostrado  que las referidas  escrituras  públicas  son  producto  del  delito  y  ordena su cancelación, no  obstante  que la suscripción de las Nos. 6329 y 6672 es consecuencia directa de  un  acuerdo de voluntades y el cumplimiento de obligaciones de índole puramente  civil,  por  lo  que su cancelación ha debido buscarse por aquella vía, siendo  además  en  verdad  “un  contrasentido”  dar  orden de cancelar la escritura No  .9183, por la sencilla razón de que este documento no existe.   

Así  las cosas, con la decisión adoptada,  ningún  documento  público  merecerá  confianza, pues estará sujeto a que un  funcionario  del  orden  punitivo  “en  cualquier  momento de desatino ordene su  cancelación   sin   previa   controversia   entre   quienes  pudieran  resultar  afectados”.   

         REPLICA DE LA PARTE CIVIL DEL NO RECURRENTE:   

Dado  que  la  demanda de casación en este  caso  presentada,  en  criterio  de la parte civil, no cumple con los requisitos  legales    ni    técnicos   y   las   causales   aducidas   son   “inexistentes  jurídicoprocesalmente,  otras se sustentan en hechos que contradicen Principios  Sustanciales   y   Generales   del   Derecho,   y  además  de  plantear  cargos  incompatibles  entre  sí,  traer la proposición jurídica incompleta, analizar  un  mismo  hecho  simultáneamente  bajo  el  enfoque de distintas acusaciones o  plantear  cargos  con  base  aun  idéntico  fondo  argumental  al  amparo   de  causales distintas”, la  misma debe ser desestimada.   

Se  ocupa  así  de  los cargos de nulidad,  reparando  en  el  primero  que  no  se respeta el principio de tipicidad, ni se  realiza  una  fundamentación  técnica  ni  legal  de  éste.  Lo propio afirma  respecto  de la segunda censura por esta misma causal, por cuanto con base en la  prueba  de  diversa  naturaleza  allegada  se  demuestran  los delitos objeto de  condena,  sin que obste para ello que la escritura pública No.9183 hubiera sido  sustraída.  Además,  es  claro  que  por  los  hechos acá juzgados, contra el  procesado  solamente  cursó  este  asunto, pero si fuese cierto que existe otra  investigación,  esto  es  algo que debe ser alegado en ella y no por esta vía.  Estos cargos, deben, por tanto, desecharse.   

Igual acontece con aquellos fincados en la  primera  causal,  que  califica  de  contradictorios,  si se tiene en cuenta que  éstos  suponen  la validez del proceso en tanto que los anteriormente expuestos  propugnan por su invalidación.   

Al  margen  de  lo  anterior, respecto del  primero  de  los  reparos  señala  que la escritura pública desaparecida no es  indispensable  para establecer el hecho de haberse efectuado fraudulentamente la  cancelación  de  la  hipoteca,  en  la  medida  en que esto se demuestra con el  certificado  de  tradición  y libertad. Aducir que no existe para desvirtuar el  carácter   delictivo  del  comportamiento  es  valerse  del  propio  dolo  como  argumento,  no  obstante  que en la audiencia pública los señores Jaime y Luis  Flórez  manifestaron que GARZON ALVAREZ exhibió a éstos la escritura, además  de  que  fue  ingresada  al  registro  exactamente en el mismo momento junto con  aquella  de  constitución  de hipoteca, por la que se afirma obtuvo 30 millones  de pesos.   

En relación con los restantes cargos, para  el  opositor,  participan  de  los  mismos  defectos  en  su propuesta, como que  resultan  en  su  criterio ajenos a la verdad procesal, trátase de afirmaciones  carentes  de  desarrollo  y  demostración.  Así,  el hecho de haber mediado la  celebración   de   una   promesa   no  desvirtúa  el  caráter  delictivo  del  comportamiento  del  procesado  y sostener que el provecho obtenido por éste no  fue  “ilícito”,  por  la  misma  razón,  tampoco es admisible. Por último, la  referencia  a  las  escrituras No.6672, 6329 y 9183 que hace, insistiendo en que  no  puede  afirmarse  que sean producto de la actividad delictiva del procesado,  sino  el  cumplimiento  de  obligaciones civiles, otra vez, son afirmaciones sin  ninguna demostración.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Causal tercera  

Referido      al      primer  cargo,  que  según  el  actor  correspondería  a  una nulidad por falta de “jurisdicción”, que se sustenta en  la  simple  afirmación  según  la  cual  no exisieron maniobras engañosas por  parte  del procesado, para el Delegado no toma en cuenta que el delito de estafa  se  declaró  tipificado  por  el  Tribunal y que, en consecuencia, tendría que  haberse  ocupado  en demostrar que no se probaron los elementos constitutivos de  dicho   punible.                     

Muy   abundantes  y contundentes  resultaron   las  pruebas  allegadas  al  proceso  con  miras  a  establecer  la  configuración  de  este  delito,  sin  que  pueda  acudirse a la casación para  discrepar  abiertamente  de  ellas,  bajo  el  argumento de que todo se reduce a  un   asunto  de  índole  eminentemente civil, demostrado como está que el  procesado  no  habría obrado dentro de los márgenes permitidos por el derecho,  pues   muy   al   contrario,   su  capacidad  de  engañar  y  viciar  el  libre  consentimiento  de  la  víctima  no  admite  controversia en estas diligencias,  como   tampoco  la soporta el hecho de haber obtenido un provecho ilícito,  máxime  cuando este fluye por la elemental razón de no haber cancelado un solo  peso  por  el  bien  inmueble  recibido, circunstancias todas ante las cuales el  cargo no debe prosperar.   

Bajo la misma premisa no demostrada según  la  cual  en  este  asunto  se  trató  de  una  simple  relación        comercial,        se        expone        el       segundo   reparo  por   nulidad,  ahora  alegada  en  el hecho de verse el procesado avocado a un doble juicio por  el  delito  de  falsedad,  lo  que  para  el  Procurador carece del más mínimo  fundamento,  si  se  tiene  en  cuenta  que  las  pesquisas  adelantadas  por la  Fiscalía   181   Seccional,  corresponden  a  la  investigación  seguida  como  consecuencia  de  la  ruptura de la unidad procesal acaecidad en este asunto, al  decretarse  el cierre parcial en relación con GARZON ALVAREZ, lo que significa,  sin  mayor  esfuerzo,  que  dicha  actuación no ha sido dirigida  contra  el aquí sindicado, luego el riesgo de ser doblemente juzgado no existe.   

Causal primera  

Aborda el Ministerio Público el estudio de  la     tercera     censura     expuesta     en    la    demanda,    primera  por  esta  vía,  en tanto se  afirma  haber  supuesto  el Tribunal la prueba de la cancelación de la hipoteca  existente  sobre  el  apartamento  objeto  del negocio jurídico, resaltando que  conforme  con  el  artículo  253 del C. de P.P., entre nosotros existe libertad  probatoria,  sin  que pueda entenderse que la excepción en ella contenida sobre  los  requisitos ad sustantian actus, haga referencia a aquellos asuntos penales,  ya  que  se refiere es a los efectos jurídicos propios de la ley civil, como lo  sería  la  oposición  a  actos  de  terceros, sin que el precepto civil al que  alude  el  actor  pueda  entenderse  en  el  sentido  de  que  excluivamente  la  cancelación   hipotecara   pueda   establecerse  sólo  mediando  la  escritura  pública.   

La  conclusión  es muy simple, si ante el  registro  de  instrumentos  públicos  debió presentarse la escritura No. 9183,  pues  de otro modo no se habría podido efectuar la cancelación de la hipoteca,  el  hecho  de  que  con posterioridad se hiciera desaparecer no significa que no  haya  existido,  pues por el contrario sirvió para extinguir dicha obligación,  constituyéndose  al  propio  tiempo  la  hipoteca  por 30 millones de pesos por  parte de los señores Flórez Amaya.   

Este     cargo,     tampoco     debe  prosperar.   

Se   refiere  entonces  al  segundo  reproche  concretado  en  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, respecto del contrato de promesa  de  compraventa, en tanto se asegura que no existieron maniobras engañosas para  la   suscripción  de  la  escritura  pública,  sino  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  asumidas  mediante  dicho  contrato, al respecto señala el señor  Procurador  que  se  trata  de  ua  simple  afirmación  carente por completo de  demostración,  lo  que excluye cualquier estudio de fondo y en cambio evidencia  su improsperidad.   

Ahora, sobre la afirmación contenida en la  tercera   censura,  de  haberse  supuesto  la  prueba del provecho ilícito, también resulta ostensible  que  la  misma no está correctamente propuesta y menos que tenga desarrollo por  parte  del  demandante,  en  realidad,  se  trata  de una simple aseveración no  respetuosa  de  la  técnica;  oponerse  a  la concurrencia de este elemento del  delito  como  se  hace  en  este  caso,  no  se  aproxima  siquiera a una debido  conformación    de    un    cargo    en    casación    y   debe,   por   tanto  rechazarse.   

Finalmente,  referido  el  Procurador  al  cuarto  reparo esbozado,  dentro  del  cual  se  alega un falso juicio de existencia por suposición de la  prueba  de  que las escrituras Nos. 6672, 6329 y 9183, son producto del ilícito  penal,  observa  que esta proposición también es ajena por completo al aludido  sentido  de  la  violación  en  la  modalidad  indicada,  pues  en realidad las  decisiones  adoptadas  por  el Tribunal de cancelar tales instrumentos tiene una  explicación  muy  clara  en el proceso, toda vez que por la primera se efectuó  la  negociación  producto  de  los  engaños  efectuados,  con  la  segunda  se  transfirió  al  quejoso la propiedad de un predio que en ningún momento hacía  parte  de  los bienes materia del contrato y a través de la última, como ya se  dijo,  se canceló fraudulentamente la hipoteca, el actor simplemente se opone a  las  decisiones  del  fallador,  pero  lo  hace  sin atender a los requisitos de  técnica  que  le  eran exigibles acorde con su propuesta, por lo que este cargo  tampoco puede tener ningún éxito.   

        CONSIDERACIONES:   

Causal tercera  

1.Con  fundamento  en  el  tercer  motivo  previsto  por  el  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  dos son los cargos que el  demandante  propone  contra  la sentencia del Tribunal objeto de la impugnación  extraordinaria,  afirmándose  la  existencia  de  defectos  en  el trámite que  culminara   con   su  proferimiento.  El  primero,  por  una  aducida  falta  de  competencia  de la justicia penal para el conocimiento de los hechos debatidos y  el  segundo,  sobre  la  base  de  haberse  adelantado  la  actuación  mediando  irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso.   

2. Así presentada la propuesta de ataque,  debe  insistirse  en  recordar que de manera constante, prolija y reiterativa se  ha  pronunciado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la nulidad en  casación  como  motivo  independiente  para  impugnar  los  fallos  de  segunda  instancia,  no es de libre alegación, pues como sucede con las demás causales,  dada  su  naturaleza  comporta  exigencias  que le son propias y que desde luego  constituyen  aquellos  presupuestos  de  una  demanda en forma, pero que además  imponen  por  razón  de  su  teleológica  misión  depurativa de la actuación  penal,  el  imperativo  de demostrar que se han desconocido las bases mismas del  juicio  conforme  a  la  ley,  o  se  han afectado los derechos de los distintos  sujetos intervinientes en el proceso penal.   

3. Por tanto, debe quien acude en casación  a  la  vía  de  nulidad,  no  solamente determinar el concreto motivo en que se  sustenta  en  su  origen  la  propia  declaración  pretendida, sino que resulta  imprescindible  que  explique  la razón jurídica de conformidad con la cual la  irregularidad  propuesta  tiene  carácter  sustancial  y  el  porqué  conlleva  efectos invalidantes para el proceso.   

Esto supone, desde luego, que así como no  cualquier  irregularidad  en la actuación indefectiblemente conduce a viciarla,  hay  yerros que no son atribuíbles a defectos in procedendo, sino in iudicando,  es   decir,  a  la  actividad  directamente   concerniente   con   la   interpretación  y  aplicación  del  derecho por parte del juez, cuya  infracción  por  tanto  no  compromete la validez del proceso y no es dable por  tanto     ser     alegada     con    fundamento    en    la    causal    tercera  casacional.        

4.  Esto  último  es  precisamente lo que  acontece  con  el  primer  reproche  que  por  nulidad  ha  esbozado  el  actor,  en  la  medida  en que el  planteamiento   según   el   cual  carecían  de  competencia  las  autoridades  judiciales  penales para conocer de los hechos calificados como constitutivos de  estafa,  pues  en criterio del demandante, “no fueron las maniobras engañosas  de  GARZON  ALVAREZ,  si  las  hubo,  las  que  determinaron a don JORGE ERNESTO  CASTILLO  a  otorgar  la  escritura de venta del tantas veces citado apartamento  101,  sino  la  obligación  que  libre  y  concientemente había contraído con  GARZON   ALVAREZ,  al  suscribir  el  documento  del 10 de julio de 1.994″,  contiene,  en  realidad,  una  propuesta  de  atipicidad absoluta de este delito  contra    el    patrimonio    económico   por   el   que   el   procesado   fue  condenado.   

Siendo  ello  así,  como en efecto lo es,  debe  recordar  la  Sala que cuando el ataque está orientado a la demostración  de   la   absoluta   atipicidad  de  la  conducta,  una  técnicamente  correcta  formulación  de  un  reparo  en  tal  sentido  corresponde  ser  presentado con  fundamento  en  la primera causal de casación, acusando la vulneración directa  de  la  ley  sustancial,  que  en  el  caso  de autos lo sería en el sentido de  aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal.   

5.  Como  es  ostensible  y  dado  que  el  demandante  ha equivocado la causal escogida, este motivo resultaría suficiente  para  desestimar  el  cargo, lo que no obsta para que la Corte enfatice, como lo  ha  hecho  en otras oportunidades (Cas. 23 de junio de 1.982, Cas. 21 de febrero  de  1.990 y Cas. 13 de julio de 1.994, entre otras), en que nada impide y por el  contrario  es  un  mecanismo  inductivo  en  error  para  la  comisión  de esta  delincuencia  contra  el  patrimonio  económico de muy frecuente empleo, que el  agente   se  valga  como  medio  de  engaño  de  la  celebración  de  negocios  jurídicos,  típicos  o  atípicos, que si bien como es natural entender están  respaldados  en  normas  de derecho o en todo caso son admitidas en la cotidiana  práctica  comercial,  se utilizan para viciar el consentimiento de la víctima,  conforme  bien  lo  pone de presente el señor Procurador Delegado aconteció en  este  proceso,  pues si bien como lo alega el libelista, en principio las partes  involucradas  en  el contrato de compraventa lo suscribieron libremente, es esta  una  circunstancia  aparente  si se tiene en cuenta que nada distinto perseguía  el  timador  con  su  celebración, que obtener un provecho, que en efecto se ha  calificado  de  ilícito,  en  la  medida  en que para dicho cometido no solo se  valió  de  una  impostura  económica  y  moral,  sino  que primó en sus actos  posteriores  el  deseo  de  hacer  suyo  el  inmueble objeto del acto negocial a  sabiendas   y   sobre   esa   base   de  no  cancelar  ningún  emolumento  como  contraprestación,  lo  que  además  logró en términos absolutos, incurriendo  para  ello  en  nuevos  comportamientos configurativos de punibles contra la fé  pública,  como  lo  fue la material elaboración de documento público, espurio  por  tanto,  consistente  en la escritura de cancelación de la hipoteca que por  30  millones de pesos respaldaba en este valor un porcentaje de las obligaciones  contraídas,  y  su  postrer  empleo precisamente en la oficina de registro para  liberar  el  inmueble  de  este  gravamen  e  imponer  sobre  el mismo, también  frudulentamente, otro por igual valor.   

El   cargo   no   prospera.     

6. Lo propio cabe afirmar en relación con  la   segunda   censura  presentada  también  por  la  vía  de  nulidad, toda vez que, de una parte, el  argumento  hipotético en que se sustenta bajo ninguna circunstancia conduciría  a  la  invalidación  de este proceso, y de otra, porque resulta manifiestamente  infundado.   

Así,  además  de  insistir  sin  ningún  parámetro  de  técnica,  en que la relación entre procesado y denunciante fue  de  índole  eminentemente  civil,  sobre  lo  cual  apenas aludió y en ningún  momento  demostró,  siendo  por  tanto  un  agregado impertinente e instancial,  asegura   el  libelista  que  sobre  los  delitos  contra  la  fé  pública  su  representado  estaría avocado a sufrir un doble juzgamiento, toda vez que en su  contra  se  estaría adelantando por parte de la Fiscalía otro porceso por esos  hechos.   

7.   En   realidad   es  tan  inocuo  el  planteamiento,  que  bastaría  con  señalar que si fuese cierta la afirmación  del  demandante  en  el  sentido de que por cuenta de otra autoridad judicial se  estuviese  diligenciando  investigación  penal  por  iguales  hechos, sería al  interior  de  la  misma  a  donde  tendría  que  alegarse,  como  quiera que es  imperativo  el  mandato legal, con carácter de norma rectora, según el cual el  procesado  condenado  o  absuelto  mediante sentencia en firme, proferida por un  juez  colombiano  “no  será  sometido a  un nuevo juzgamiento por el mismo  hecho   aun   cuando  a  éste  se  le   dé  una  denominación  distinta”  (artículos  9  y  15  del  C.P.  y  C.  de  P.P.,  respectivamente), efectos de  inmutabilidad  e ininpugnabilidad propios de la cosa juzgada que teniendo origen  en el debido proceso, no se puede conculcar.   

8.   Pero   además,  y  como  lo  acota  certeramente  el  Delegado,  la  mención  que  se  hace al folio 446 del tercer  cuaderno  original  sobre  la  existencia de otro proceso penal (Rad. 4608) cuyo  conocimiento  correspondió  a  la  Fiscalía  181  de  la  Unidad de Patrimonio  Económico  de  esta  ciudad, dice relación en realidad, al sumario “que formó  parte  de la causa de la referencia (es decir, este asunto) pero que por efectos  de  la ruptura de la unidad procesal, allí se tramita en contra de las señoras  Martha  Idali  Pérez  de  Bellini  y  Lucila  Sánchez,  situación que hubo de  presentarse,  como  amerita  recordarlo,  por  el hecho de haberse clausurado la  investigación  exclusivamente  en  relación  con  GARZON  ALVAREZ, sin que por  tanto  se  le  esté juzgando en esa actuación o pueda llegar a ser vinculdo en  ella.   

Causal primera  

1.  Con  amparo  en  la primera causal del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  cuatro  cargos  propone  el actor por yerros  fácticos,  acusando  falsos  juicios de existencia por  suposición y  omisión  probatorias,  marco este de referencia sobre el cual bien puede de una  vez  la Sala relievar la insustancialidad que los caracteriza y  el notable  desapego  a los derroteros técnicos con que han debido ser presentados, todo lo  cual  necesariamente  permite  observar  en  forma anticipada su desestimación.   

2.   En   efecto,   se  sostiene  en  el  primero  que  como  la  escritura   pública   No.9183   mediante   la   cual   se   habría  cancelado,  fraudulentamente  como  se  sabe,  la  hipoteca  constituida en favor del señor  Jorge  Ernesto  Castillo  Torres  sobre  el  apartamento  101  de la Ave. 13 No.  120-33,  fue desaparecida con posterioridad a agotarse el trámite notarial y de  registro,   el fallador habría supuesto la existencia en autos de la plena  prueba  de  dicha  cancelación, pues el art. 2457 del C.C., exige la existencia  de tal documento, como elemento ad susantian actus.   

3. Este planteamiento involucra además de  una  confusión conceptual que conduce a una conclusión paradojal, un argumento  sofístico y por lo mismo finalmente equivocado.    

En primer término y conforme lo dispone la  ley  (Decreto  1250  de  1.970),  es  el  registro  de instrumentos públicos un  servicio  que  presta  el  Estado  a  través  del  cual se hace la inscripción  relacionada  con  todo  acto  o contrato, providencia judicial, administrativa o  arbitral    que    implique   la   constitución,   aclaración,   declaración,  adjudicación,   modificación,   gravamen  o  medida  cautelar,  traslación  o  extinción  del  dominio  u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes  raíces, o la cancelación de las referidas inscripciones.   

A  su  turno, de conformidad con  el  artículo  2457  del  C.C.,  al  que  alude  el  censor,  relacionado con la  extinción  de la hipoteca como derecho  de  prenda  constituído  sobre    los   inmuebles,  “La  hipoteca  se  extingue  junto  con  la  obligación  principal. Se extingue así mismo por la resolución del derecho el  que  la  constituyó,  o  por el evento de la condición resolutoria, según las  reglas  legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue  constituida.  Y  por  la  cancelación  que  el  acreedor acordare por escritura  pública,  de  que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”, lo  cual  significa que, si bien se dispone como una de las formas para extinguir la  hipoteca  por  parte  del  propio  acreedor,  que  deba serlo mediante escritura  pública,  ciertamente,  se  está  exigiendo  un requisito ad sustantian actus,  pero  para  adelantar  el  trámite  notarial  protocolario,  documento  que con  posterioridad   debe   llevarse  al  registro  para  efectos  de  consolidar  la  cancelación de la obligación con garantía hipotecaria asumida.   

4.  Es  claro  además, que el registro de  instrumentos  públicos  cumple  con  una doble función, pues además de servir  para  dar  publicidad  a  aquellos  actos  o  contratos que en él se inscriben,  también  puede  constituir, modificar o extingir derechos, lo que se produce al  momento de realizarse las anotaciones pertinentes.   

Así, tratándose de la cancelación de una  hipoteca,  una  vez  el  acreedor  comparece a la notaría y otorga la escritura  mediante  la cual manifiesta que se extinguió la obligación, con base en dicho  instrumento  y hechas las anotaciones correspondientes, se expide un certificado  con  el  cual  se  acude al registro para hacer la respectiva inscripción en el  folio  de  matrícula  inmobiliaria,  con  lo cual queda extinguida la garantía  hipotecaria,  permaneciendo  entre  tanto la escritura en el protocolo notarial.   

5. Siendo este el procedimiento básico de  dicho  trámite  y  observado atentamente al folio de matrícula que corresponde  al  apto. 101 de la Av. 13 No. 120-33, visto al fl. 147 del cuaderno orig. No.2,  es  incuestionable  que  la  notación  se  hizo  y  que,  en  consecuencia,  la  obligación  quedó  extinguida,  empleando para ello una escritura espuria, que  posteriormente   fue   sustraida   de   la   Notaría   29   del   Círculo   de  Bogotá.   

En estas condiciones y dado que además, el  artículo  43  del  referido  Decreto  1250 de 1.970 señala con toda precisión  como  requisito  para  el mérito probatorio de títulos sujetos a registro que:  “Ninguno  de  los  títulos  o  instrumentos  sujetos  a inscripción o registro  tendrá  mérito  probatorio,  si  no  ha  sido  inscrito  o  registrado  en  la  respectiva  oficina,  conforme  a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo  en  cuanto  a  los  hechos  para cuya demostración no se requiera legalmente la  formalidad  del  registro”,  es  meridianamente  claro que la sustracción de la  escritura  pública  fraudulenta,  como  conducta  también  imputada  a  GARZON  ALVAREZ,  no tiene absolutamente ninguna incidencia frente a la demostración de  este  hecho  que,  como  se  ha  visto,  ha  quedado probado a través del medio  idóneo  y  legalmente  previsto para ello, sin que, en estas condiciones, pueda  tener  validez  alguna  la  afirmación  según la cual la falta de la escritura  impide  la  prueba  de  esa  artificiosa extinción de la garantía hipotecaria,  pues sencillamente como se vió, esto no es así.   

Este cargo tampoco prospera.  

6.    A   través   del   segundo reproche, señala el libelista  que  el  juzgador ignoró la promesa de compraventa celebrada entre el quejoso y  el  procesado,  ya  que  allí  consta  que  uno y otro contrajeron obligaciones  recíprocas,  entre las cuales estaban la de traspasar el dominio y la propiedad  del  apartamento  101  en  referencia,  razón  por  la cual se habría otorgado  escritura  pública  No.6672  el  22  de julio de 1.994, sin embargo de lo cual,  según  su  apreciación,  las  maniobras engañosas tendría que reputarse  de  dicha promesa y no al referido documento público, pues la causa de éste no  lo sería el engaño, sino el cumplimiento de lo pactado.   

7. En verdad, mediante esta alegación, que  desde  luego  nada  tiene  que  ver  con  el  afirmado falso juicio por omisión  aducido  y  que  es infundado por cuanto tanto los juzgadores de primera como el  de  segunda  instancias  se  ocuparon con detenimiento de dicha promesa, como no  podría  ser  de otra manera, en la medida en que allí se recoge la voluntad de  los  contratantes,  que reflejaba las condiciones inicialmente acordadas para la  celebración  de  un  negocio  en principio lícito, pero que, como sabe sirvió  como  un  mecanismo  más para viciar el consentimiento de la víctima por parte  del timador.   

Deleznable  es  así  mismo  el  argumento  según   el   cual,  “las  maniobras  engañosas  imputadas  a  mi  cliente  son  prácticas,  comunes  y  corrientes  en  la  vida del comercio y para que tengan  resonancia  en  el  ámbito  penal deben ser de tal Entidad, que sean capaces de  torcer  en  sentido  diferente al querido la voluntad del contratante”, como que  se  trata  de  una  postura  controversial  del fallo sin atinencia ninguna a la  técnica que regla la casación.   

Desde  luego,  este  cargo  también  debe  desecharse.   

8.    Ahora,    como    tercera  censura  se  opone el actor a  que  el provecho obtenido por el procesado sea “ilícito”, retomando un supuesto  nunca  demostrado,  según el cual la conducta de GARZON ALVAREZ no debió tener  connotación  penal,  argumento  francamente inconcebible, si se tiene en cuenta  que  fuera de carecer de sustento, de nuevo, nada diferente plantea a través de  una  vía  por  completo  errada,  que  la  atipicidad  de  la coducta de aquél  pretextando  una  suposición  “de la plena prueba del provecho ilícito, cuando  declarada  la  responsabilidad penal por el delito de estafa y amparado el fallo  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, afirmaciones vacías y sin  sustento  de  esta  naturaleza,  no  pueden desde luego hacerle perder la fuerza  decisoria en esta sede, tornándose así impróspero este cargo.   

9.  Finalmente,  lo propio acontece con el  cuarto  cargo,  también  enunciado  por error de hecho, en tanto el demandante afirma que el sentenciador  habría  supuesto  que  las  escrituras  públicas  Nos.6672, mediate la cual se  procolizó  la  venta  del  varias  veces  citado inmueble, la 6329, por la cual  Castillo  Torres  habría  recibido  un casalote de ínfimo valor para acceder a  constituir  la  hipoteca y no recibir la suma de 30 millones en efectivo que era  lo  inicialmente convenido y la 9183, que como se sabe se utilizó para cancelar  en   forma   mendaz   la   hipoteca,    son  el  producto  de  un  ilícito  penal.   

10. Una vez más, como es ostensible, todo  el  argumento  del  libelista trasluce su discrepancia con el fallo condenatorio  emitido  por  los delitos de estafa en concurso con el de falsedad documental, y  particularmente  en  tanto  se  dispuso  en  la  sentencia la cancelación delas  referidas   escrituras   y   sus  registros  correspondientes  como  una  medida  complementaria   absolutamente   necesaria  para  volver  las  cosas  al  estado  predelictual,  conforme  a  lo dispuesto por el artículo 14 del C. de P.P., que  le  impone  a  las aurodiades judiciales, “Cuando sea posible”, “adoptar las  medidas  necesarias  para  que  cesen  los  efectos creados por la comisión del  hecho  punible  y  las  cosas  vuelvan  al  estado  anterior,  de  modo  que  se  restablezcan  los  derechos quebrantados”, para lo cual al tenor de lo señalado  por  el  artículo 61 ibídem, “En cualquier momento del proceso en que aparezca  demostrada  la  tipicidad  del  hecho  punible  que dio lugar a la obtención de  títulos  de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté  conociendo  el  asunto  ordenará la cancelación de los títulos y del registro  respectivo”,  al  igual  que,  “la  cancelación  de  la inscripción de los  títulos  valores  sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente”. Y,  “Si  estuviere  acreditado  que con base en las calidades jurídicas derivadas  de   los   títulos   cancelados  se  estén  adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,   el   funcionario   pondrá   en   conocimiento  la  decisión  de  cancelación, par que finalicen las actuaciones correspondientes”.   

Este  cargo,  en  consecuencia,  tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Surema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo recurrido.  

Cúmplase  y  devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

         

                 EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                                  JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                               JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                      CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                              NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *