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Proceso Nº 13247
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 136
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil (2000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de EPIFANIO GARZON ALVAREZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 25 de octubre de 1.996, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 25 Penal del Circuito el primero de agosto del mismo año, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y estafa agravada, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $50.000.00, modificando esta decisión exclusivamente en relación con la sanción principal que finalmente fue fijada en 40 meses.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 12 de julio de 1.994 el señor Jorge Ernesto Castillo Torres, hombre mayor de 70 años, celebró con EPIFANIO GARZON ALVAREZ contrato de promesa de compraventa mediante el cual aquél enajenaba el apartamento 101 de su propiedad ubicado en la Avenida 13 No.120-33 de esta capital, estableciéndose como precio de la venta la suma de 30 millones de pesos, una bodega en construcción ubicada en la Calle 139 No.102-62, Interior 4 y un lote rural de una fanegada de extensión localizado en el Municipio de La Vega (Cund.), cubriéndose de esta manera el valor del inmueble.
Sin embargo y una vez ganada la confianza del vendedor, aparentando para ello ser titular de un patrimonio bien consolidado y de solvencia moral, a través de la escritura pública No.6672 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, el 22 de julio de 1.994 se protocolizó la venta del apartamento, constituyéndose sobre el bien hipoteca de primer grado, no obstante los términos de la promesa, con miras a garantizar el pago de la suma de 30 millones, que tendría que producirse dentro del término de 12 meses a partir de esa fecha, debiéndose cancelar entre tanto sobre dicho valor un interés equivalente al 3% mensual, además de comprometerse el comprador a efectuar la transferencia del dominio sobre los restantes inmuebles.
Como quiera que GARZON ALVAREZ no cumplió con el pago del capital ni los intereses, pues algunos de los cheques girados resultaron de cuentas embargadas, así como también aduciendo diversos pretextos tampoco transfirió la propiedad de la bodega y el lote de terrero, a través de apoderado, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito Castillo Torres inició proceso ejecutivo hipotecario, cuya demanda fue rechazada al presentarse por parte del ejecutado un certificado de libertad y tradición, en el que constaba que la hipoteca había sido cancelada mediante escritura pública No.9783 del 27 de septiembre de 1.994, documento espurio que una vez agotado el trámite notarial y de registro fue clandestinamente sustraído del respectivo protocolo. A su turno, el 6 de octubre de ese mismo año, mediante escritura pública No.5907 de la Notaría 20 del Círculo de esta ciudad, GARZON ALVAREZ constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido apartamento a favor de Jaime y José Flórez, por la suma de 30 millones de pesos.
El 3 de marzo de 1.995, el señor Jorge Ernesto Castillo Torres denunció por estos hechos a GARZON ALVAREZ, acompañando fotocopias de diversos documentos, tales como la promesa de compraventa, la escritura pública No.6672 y el certificado de tradición y libertad correspondiente al bien negociado.
Con base en estos elementos probatorios, el día 28 posterior la Fiscalía 173 Seccional profirió resolución de apertura de investigación, practicándose de inmediato inspección judicial en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en donde se pudo constatar en relación con el protocolo correspondiente a la escritura de cancelación de hipoteca No.9183 que el mismo fue sustraído, hecho por el cual según informó el Notario Gustavo Téllez Riaño, se habría formulado la respectiva denuncia penal.
Recepcionada abundante prueba testimonial, principalmente escuchados algunos empleados de la Notaría 29 y ampliada en varias oportunidades la versión a Castillo Torres, GARZON ALVAREZ fue vinculado mediante indagatoria y previa realización de inspección judicial a la Oficina de Registro Zona Norte, mediante resolución del 31 de marzo se resolvió la situación jurídica al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y estafa, decretándose el embargo especial del inmueble, decisión confirmada por la segunda instancia el 9 de mayo siguiente.
Una vez aceptada la demanda de constitución de parte civil y acopiados nuevos elementos probatorios, se vinculó a través de indagatoria a Martha Idalia Pérez de Bellini, ex Notaria 29 de esta capital y Lucila Sánchez Ribacova, empleada de dicha oficina pública para la época en que se efectuó la fraudulenta cancelación hipotecaria, escuchándose enseguida los testimonios de Medardo de Jesús Martínez, José Isidro Arias, Angel María Arias, Mario Alvaro Sánchez y Alirio Estupiñán, para decretarse el cierre parcial de la investigación respecto de GARZON ALVAREZ a través de decisión fechada el 6 de junio de 1.995.
El 10 de julio posterior, la Fiscalía 173 Delegada profirió resolución acusatoria en contra de GARZON ALVAREZ por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, destrucción de documento público y estafa agravada, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá en decisión del 15 de agosto del mismo año.
Tramitada la etapa del juicio y celebrada a través de diversas sesiones la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos que se dejaron precisados en precedencia.
LA DEMANDA:
Causal tercera
Con fundamento en el numeral tercero del artículo 220 del C. de P.P., dos cargos propone el defensor del procesado GARZON ALVAREZ contra el fallo impugnado.
En la primera censura, afirma el actor haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, toda vez que, en su criterio, “no fueron las maniobras engañosas de GARZON ALVAREZ, si las hubo, las que determinaron a don JORGE ERNESTO CASTILLO a otorgar la escritura de venta del tantas veces citado apartamento 101, sino la obligación que libre y concientemente había contraído con GARZON ALVAREZ, al suscribir el documento del 10 de julio de 1.994”, es decir, que si se puede afirmar la existencia de un enrriquecimiento, éste no fue ilícito, en la medida en que tiene una justa causa, como lo fue el contrato libremente celebrado, razón por la cual “los problemas atinentes al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas y aceptadas” por los contrayentes “son el resorte (sic) exclusivo de la jurisdicción civil”, de donde con el pronunciamiento del juez penal se habría usurpado dicha “jurisdicción”.
So pretexto de satisfacer las exigencias del artículo 308 del C. de P.P., finaliza agregando que si bien la sentencia impugnada pudo cumplir con la finalidad perseguida, se vulneró el derecho de defensa al procesado, ya que su juez natural estaba en los Tribunales Civiles, socavándose así los fundamentos mismos de la administración de justicia, sin que se pueda entender convalidada por el procesado la actuación viciada y no existiendo además ningún remedio para subsanar la irregularidad detectada, que corresponde a la causal de nulidad prevista por el artículo 304.1 ibídem.
Como segundo reproche, soportado en el numeral 2o. del último precepto en cita, acusa el demandante la sentencia también por motivo de nulidad por haberse proferido en un proceso irregularmente tramitado, ya que no obstante estar demostrado que la relación entre procesado y denunciante fue de índole eminentemente civil, lo relacionado con la fraudulenta cancelación de la hipoteca y la desaparición de la escritura No.9183, cursa proceso ante la Fiscalía, según la referencia que sobre el mismo se hace al folio 446 del c.o.3, viéndose consecuencialmente avocado su defendido a sufrir dos sentencias por los mismos hechos.
Causal primera
Con fundamento en el inciso segundo de la primera causal del art. 220 del C. de P.P., acusa el actor en un primer cargo el fallo impugnado por infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en tanto el fallador habría supuesto la existencia en autos de la plena prueba de la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el apartamento 101 de la Av.13 No.120-33, no obstante que dicho negocio jurídico acorde con el art. 2457 del C.C., exige de una prueba especial ad substantiam actus como lo es la escritura pública, que constituye el acto jurídico de que allí se da cuenta.
Así, se dio por existente la escritura pública No.9183 del 27 de septiembre de 1.994, no obstante que mediante inspección judicial se estableció que la misma materialmente no fue hallada y si no obra el acto jurídico de la cancelación del gravamen hipotecario, dado que el único documento idóneo para acreditarlo desapareció, consecuencialmente la ley lo reputa precisamente como inexistente, resultando, por tanto, “aberrante” que se atribuya al procesado el uso fraudulento del mismo. A lo sumo podría afirmarse que GARZON ALVAREZ obtuvo tres certificados de cancelación de la hipoteca y los utilizó logrando que el registrador hiciese constar la cancelación del gravamen, pero esto no le fue imputado, pues lo atribuido fue la cancelación mendaz de la referida hipoteca.
En el segundo reproche, también postulado por error de hecho, afirma el libelista haber ignorado el sentenciador el documento aportado por el propio quejoso, obrante al folio 10 del primer cuaderno, en el que consta que éste y GARZON ALVAREZ contrajeron obligaciones recíprocas, entre las cuales estaban la de traspasar el dominio y la propiedad del apartamento 101 en mención, en cumplimiento de las cuales se otorgó la escritura pública No.6672 el 22 de julio de 1.994, pero las maniobras estarían referidas a la promesa celebrada el 10 de julio del mismo año y no al referido documento público, ya que la causa de éste no lo sería el engaño sino el cumplimiento de lo pactado, máxime cuando “las maniobras engañosas imputadas a mi cliente son prácticas, comunes y corrientes en la vida del comercio y para que tengan resonancia en el ámbito penal deben ser de tal entidad, que sean capaces de torcer en sentido diferente al querido la voluntad del contratante”.
Como tercera censura, formulada por la misma vía, advera el actor que el Tribunal habría supuesto “existentes en los autos la plena prueba del provecho ilícito supuestamente obtenido por GARZON ALVAREZ”, aplicando indebidamente los arts. 356 y 372 del C.P., y consiguientemente dejando de aplicar los arts. 246, 247, 248 y 249 del C. de P.P.
En punto de demostrar el reproche, se limita a transcribir la sentencia proferida por el Tribunal Superior, en cuanto en ella se señaló que,”En lo que atañe a la responsabilidad por el elito de estafa, esto es de haber realizado conducta típica, antijurídica y culpable, mediante el empleo de engaños, que según el diccionario de la academia Española es faltar a la verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, y engañar según la misma obra consiste en dar a la mentira apariencia de verdad valiéndose de palabras o de obras aparentemente fingidas también se tiene en el proceso la certeza mediante la aducción de prueba documental y testimonial del directo ofendido, de lo cual se infiere que el procesado, mediante publicación de avisos de prensa sobre permuta o venta de inmuebles atraía a incautos compradores, ante quienes no solo aparentaba una solvencia moral y económica, sino que los llevaba a conocer sus presuntas propiedades, dándoles con ello absoluta confianza, que los inducía a realizar actos, con apariencia de legalidad, para luego atentar en contra de su patrimonio económico en provecho ilícito para el timador”, y sin nada más agregar, se limita a concluir, que en esta forma es evidente que “el sentenciador de segundo grado, da con certeza de que (sic) por parte de mi cliente existió ‘un provecho ilícito para el timador'”.
Por último, en el cuarto reproche, también acusa el censor haber supuesto el juzgador “la plena prueba de que las Escrituras Nos. 6672, 6329, 9183 de la Notaría 29 de esta ciudad son el producto de un ilícito penal de las siguientes disposiciones legales (sic): a)Por aplicación indebida de los Arts. 14 y 61 del C. P.Penal b)Por inaplicación de los Arts. 1.849 a 1.954 y Art. 1.955 a 1.958 del C. Civil”.
Por tanto, al haber confirmado el Tribunal la sentencia de primera instancia, dió por demostrado que las referidas escrituras públicas son producto del delito y ordena su cancelación, no obstante que la suscripción de las Nos. 6329 y 6672 es consecuencia directa de un acuerdo de voluntades y el cumplimiento de obligaciones de índole puramente civil, por lo que su cancelación ha debido buscarse por aquella vía, siendo además en verdad “un contrasentido” dar orden de cancelar la escritura No .9183, por la sencilla razón de que este documento no existe.
Así las cosas, con la decisión adoptada, ningún documento público merecerá confianza, pues estará sujeto a que un funcionario del orden punitivo “en cualquier momento de desatino ordene su cancelación sin previa controversia entre quienes pudieran resultar afectados”.
REPLICA DE LA PARTE CIVIL DEL NO RECURRENTE:
Dado que la demanda de casación en este caso presentada, en criterio de la parte civil, no cumple con los requisitos legales ni técnicos y las causales aducidas son “inexistentes jurídicoprocesalmente, otras se sustentan en hechos que contradicen Principios Sustanciales y Generales del Derecho, y además de plantear cargos incompatibles entre sí, traer la proposición jurídica incompleta, analizar un mismo hecho simultáneamente bajo el enfoque de distintas acusaciones o plantear cargos con base aun idéntico fondo argumental al amparo de causales distintas”, la misma debe ser desestimada.
Se ocupa así de los cargos de nulidad, reparando en el primero que no se respeta el principio de tipicidad, ni se realiza una fundamentación técnica ni legal de éste. Lo propio afirma respecto de la segunda censura por esta misma causal, por cuanto con base en la prueba de diversa naturaleza allegada se demuestran los delitos objeto de condena, sin que obste para ello que la escritura pública No.9183 hubiera sido sustraída. Además, es claro que por los hechos acá juzgados, contra el procesado solamente cursó este asunto, pero si fuese cierto que existe otra investigación, esto es algo que debe ser alegado en ella y no por esta vía. Estos cargos, deben, por tanto, desecharse.
Igual acontece con aquellos fincados en la primera causal, que califica de contradictorios, si se tiene en cuenta que éstos suponen la validez del proceso en tanto que los anteriormente expuestos propugnan por su invalidación.
Al margen de lo anterior, respecto del primero de los reparos señala que la escritura pública desaparecida no es indispensable para establecer el hecho de haberse efectuado fraudulentamente la cancelación de la hipoteca, en la medida en que esto se demuestra con el certificado de tradición y libertad. Aducir que no existe para desvirtuar el carácter delictivo del comportamiento es valerse del propio dolo como argumento, no obstante que en la audiencia pública los señores Jaime y Luis Flórez manifestaron que GARZON ALVAREZ exhibió a éstos la escritura, además de que fue ingresada al registro exactamente en el mismo momento junto con aquella de constitución de hipoteca, por la que se afirma obtuvo 30 millones de pesos.
En relación con los restantes cargos, para el opositor, participan de los mismos defectos en su propuesta, como que resultan en su criterio ajenos a la verdad procesal, trátase de afirmaciones carentes de desarrollo y demostración. Así, el hecho de haber mediado la celebración de una promesa no desvirtúa el caráter delictivo del comportamiento del procesado y sostener que el provecho obtenido por éste no fue “ilícito”, por la misma razón, tampoco es admisible. Por último, la referencia a las escrituras No.6672, 6329 y 9183 que hace, insistiendo en que no puede afirmarse que sean producto de la actividad delictiva del procesado, sino el cumplimiento de obligaciones civiles, otra vez, son afirmaciones sin ninguna demostración.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Causal tercera
Referido al primer cargo, que según el actor correspondería a una nulidad por falta de “jurisdicción”, que se sustenta en la simple afirmación según la cual no exisieron maniobras engañosas por parte del procesado, para el Delegado no toma en cuenta que el delito de estafa se declaró tipificado por el Tribunal y que, en consecuencia, tendría que haberse ocupado en demostrar que no se probaron los elementos constitutivos de dicho punible.
Muy abundantes y contundentes resultaron las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la configuración de este delito, sin que pueda acudirse a la casación para discrepar abiertamente de ellas, bajo el argumento de que todo se reduce a un asunto de índole eminentemente civil, demostrado como está que el procesado no habría obrado dentro de los márgenes permitidos por el derecho, pues muy al contrario, su capacidad de engañar y viciar el libre consentimiento de la víctima no admite controversia en estas diligencias, como tampoco la soporta el hecho de haber obtenido un provecho ilícito, máxime cuando este fluye por la elemental razón de no haber cancelado un solo peso por el bien inmueble recibido, circunstancias todas ante las cuales el cargo no debe prosperar.
Bajo la misma premisa no demostrada según la cual en este asunto se trató de una simple relación comercial, se expone el segundo reparo por nulidad, ahora alegada en el hecho de verse el procesado avocado a un doble juicio por el delito de falsedad, lo que para el Procurador carece del más mínimo fundamento, si se tiene en cuenta que las pesquisas adelantadas por la Fiscalía 181 Seccional, corresponden a la investigación seguida como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal acaecidad en este asunto, al decretarse el cierre parcial en relación con GARZON ALVAREZ, lo que significa, sin mayor esfuerzo, que dicha actuación no ha sido dirigida contra el aquí sindicado, luego el riesgo de ser doblemente juzgado no existe.
Causal primera
Aborda el Ministerio Público el estudio de la tercera censura expuesta en la demanda, primera por esta vía, en tanto se afirma haber supuesto el Tribunal la prueba de la cancelación de la hipoteca existente sobre el apartamento objeto del negocio jurídico, resaltando que conforme con el artículo 253 del C. de P.P., entre nosotros existe libertad probatoria, sin que pueda entenderse que la excepción en ella contenida sobre los requisitos ad sustantian actus, haga referencia a aquellos asuntos penales, ya que se refiere es a los efectos jurídicos propios de la ley civil, como lo sería la oposición a actos de terceros, sin que el precepto civil al que alude el actor pueda entenderse en el sentido de que excluivamente la cancelación hipotecara pueda establecerse sólo mediando la escritura pública.
La conclusión es muy simple, si ante el registro de instrumentos públicos debió presentarse la escritura No. 9183, pues de otro modo no se habría podido efectuar la cancelación de la hipoteca, el hecho de que con posterioridad se hiciera desaparecer no significa que no haya existido, pues por el contrario sirvió para extinguir dicha obligación, constituyéndose al propio tiempo la hipoteca por 30 millones de pesos por parte de los señores Flórez Amaya.
Este cargo, tampoco debe prosperar.
Se refiere entonces al segundo reproche concretado en un error de hecho por falso juicio de existencia, respecto del contrato de promesa de compraventa, en tanto se asegura que no existieron maniobras engañosas para la suscripción de la escritura pública, sino el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dicho contrato, al respecto señala el señor Procurador que se trata de ua simple afirmación carente por completo de demostración, lo que excluye cualquier estudio de fondo y en cambio evidencia su improsperidad.
Ahora, sobre la afirmación contenida en la tercera censura, de haberse supuesto la prueba del provecho ilícito, también resulta ostensible que la misma no está correctamente propuesta y menos que tenga desarrollo por parte del demandante, en realidad, se trata de una simple aseveración no respetuosa de la técnica; oponerse a la concurrencia de este elemento del delito como se hace en este caso, no se aproxima siquiera a una debido conformación de un cargo en casación y debe, por tanto rechazarse.
Finalmente, referido el Procurador al cuarto reparo esbozado, dentro del cual se alega un falso juicio de existencia por suposición de la prueba de que las escrituras Nos. 6672, 6329 y 9183, son producto del ilícito penal, observa que esta proposición también es ajena por completo al aludido sentido de la violación en la modalidad indicada, pues en realidad las decisiones adoptadas por el Tribunal de cancelar tales instrumentos tiene una explicación muy clara en el proceso, toda vez que por la primera se efectuó la negociación producto de los engaños efectuados, con la segunda se transfirió al quejoso la propiedad de un predio que en ningún momento hacía parte de los bienes materia del contrato y a través de la última, como ya se dijo, se canceló fraudulentamente la hipoteca, el actor simplemente se opone a las decisiones del fallador, pero lo hace sin atender a los requisitos de técnica que le eran exigibles acorde con su propuesta, por lo que este cargo tampoco puede tener ningún éxito.
CONSIDERACIONES:
Causal tercera
1.Con fundamento en el tercer motivo previsto por el artículo 220 del C. de P.P., dos son los cargos que el demandante propone contra la sentencia del Tribunal objeto de la impugnación extraordinaria, afirmándose la existencia de defectos en el trámite que culminara con su proferimiento. El primero, por una aducida falta de competencia de la justicia penal para el conocimiento de los hechos debatidos y el segundo, sobre la base de haberse adelantado la actuación mediando irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso.
2. Así presentada la propuesta de ataque, debe insistirse en recordar que de manera constante, prolija y reiterativa se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la nulidad en casación como motivo independiente para impugnar los fallos de segunda instancia, no es de libre alegación, pues como sucede con las demás causales, dada su naturaleza comporta exigencias que le son propias y que desde luego constituyen aquellos presupuestos de una demanda en forma, pero que además imponen por razón de su teleológica misión depurativa de la actuación penal, el imperativo de demostrar que se han desconocido las bases mismas del juicio conforme a la ley, o se han afectado los derechos de los distintos sujetos intervinientes en el proceso penal.
3. Por tanto, debe quien acude en casación a la vía de nulidad, no solamente determinar el concreto motivo en que se sustenta en su origen la propia declaración pretendida, sino que resulta imprescindible que explique la razón jurídica de conformidad con la cual la irregularidad propuesta tiene carácter sustancial y el porqué conlleva efectos invalidantes para el proceso.
Esto supone, desde luego, que así como no cualquier irregularidad en la actuación indefectiblemente conduce a viciarla, hay yerros que no son atribuíbles a defectos in procedendo, sino in iudicando, es decir, a la actividad directamente concerniente con la interpretación y aplicación del derecho por parte del juez, cuya infracción por tanto no compromete la validez del proceso y no es dable por tanto ser alegada con fundamento en la causal tercera casacional.
4. Esto último es precisamente lo que acontece con el primer reproche que por nulidad ha esbozado el actor, en la medida en que el planteamiento según el cual carecían de competencia las autoridades judiciales penales para conocer de los hechos calificados como constitutivos de estafa, pues en criterio del demandante, “no fueron las maniobras engañosas de GARZON ALVAREZ, si las hubo, las que determinaron a don JORGE ERNESTO CASTILLO a otorgar la escritura de venta del tantas veces citado apartamento 101, sino la obligación que libre y concientemente había contraído con GARZON ALVAREZ, al suscribir el documento del 10 de julio de 1.994″, contiene, en realidad, una propuesta de atipicidad absoluta de este delito contra el patrimonio económico por el que el procesado fue condenado.
Siendo ello así, como en efecto lo es, debe recordar la Sala que cuando el ataque está orientado a la demostración de la absoluta atipicidad de la conducta, una técnicamente correcta formulación de un reparo en tal sentido corresponde ser presentado con fundamento en la primera causal de casación, acusando la vulneración directa de la ley sustancial, que en el caso de autos lo sería en el sentido de aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal.
5. Como es ostensible y dado que el demandante ha equivocado la causal escogida, este motivo resultaría suficiente para desestimar el cargo, lo que no obsta para que la Corte enfatice, como lo ha hecho en otras oportunidades (Cas. 23 de junio de 1.982, Cas. 21 de febrero de 1.990 y Cas. 13 de julio de 1.994, entre otras), en que nada impide y por el contrario es un mecanismo inductivo en error para la comisión de esta delincuencia contra el patrimonio económico de muy frecuente empleo, que el agente se valga como medio de engaño de la celebración de negocios jurídicos, típicos o atípicos, que si bien como es natural entender están respaldados en normas de derecho o en todo caso son admitidas en la cotidiana práctica comercial, se utilizan para viciar el consentimiento de la víctima, conforme bien lo pone de presente el señor Procurador Delegado aconteció en este proceso, pues si bien como lo alega el libelista, en principio las partes involucradas en el contrato de compraventa lo suscribieron libremente, es esta una circunstancia aparente si se tiene en cuenta que nada distinto perseguía el timador con su celebración, que obtener un provecho, que en efecto se ha calificado de ilícito, en la medida en que para dicho cometido no solo se valió de una impostura económica y moral, sino que primó en sus actos posteriores el deseo de hacer suyo el inmueble objeto del acto negocial a sabiendas y sobre esa base de no cancelar ningún emolumento como contraprestación, lo que además logró en términos absolutos, incurriendo para ello en nuevos comportamientos configurativos de punibles contra la fé pública, como lo fue la material elaboración de documento público, espurio por tanto, consistente en la escritura de cancelación de la hipoteca que por 30 millones de pesos respaldaba en este valor un porcentaje de las obligaciones contraídas, y su postrer empleo precisamente en la oficina de registro para liberar el inmueble de este gravamen e imponer sobre el mismo, también frudulentamente, otro por igual valor.
El cargo no prospera.
6. Lo propio cabe afirmar en relación con la segunda censura presentada también por la vía de nulidad, toda vez que, de una parte, el argumento hipotético en que se sustenta bajo ninguna circunstancia conduciría a la invalidación de este proceso, y de otra, porque resulta manifiestamente infundado.
Así, además de insistir sin ningún parámetro de técnica, en que la relación entre procesado y denunciante fue de índole eminentemente civil, sobre lo cual apenas aludió y en ningún momento demostró, siendo por tanto un agregado impertinente e instancial, asegura el libelista que sobre los delitos contra la fé pública su representado estaría avocado a sufrir un doble juzgamiento, toda vez que en su contra se estaría adelantando por parte de la Fiscalía otro porceso por esos hechos.
7. En realidad es tan inocuo el planteamiento, que bastaría con señalar que si fuese cierta la afirmación del demandante en el sentido de que por cuenta de otra autoridad judicial se estuviese diligenciando investigación penal por iguales hechos, sería al interior de la misma a donde tendría que alegarse, como quiera que es imperativo el mandato legal, con carácter de norma rectora, según el cual el procesado condenado o absuelto mediante sentencia en firme, proferida por un juez colombiano “no será sometido a un nuevo juzgamiento por el mismo hecho aun cuando a éste se le dé una denominación distinta” (artículos 9 y 15 del C.P. y C. de P.P., respectivamente), efectos de inmutabilidad e ininpugnabilidad propios de la cosa juzgada que teniendo origen en el debido proceso, no se puede conculcar.
8. Pero además, y como lo acota certeramente el Delegado, la mención que se hace al folio 446 del tercer cuaderno original sobre la existencia de otro proceso penal (Rad. 4608) cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 181 de la Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad, dice relación en realidad, al sumario “que formó parte de la causa de la referencia (es decir, este asunto) pero que por efectos de la ruptura de la unidad procesal, allí se tramita en contra de las señoras Martha Idali Pérez de Bellini y Lucila Sánchez, situación que hubo de presentarse, como amerita recordarlo, por el hecho de haberse clausurado la investigación exclusivamente en relación con GARZON ALVAREZ, sin que por tanto se le esté juzgando en esa actuación o pueda llegar a ser vinculdo en ella.
Causal primera
1. Con amparo en la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., cuatro cargos propone el actor por yerros fácticos, acusando falsos juicios de existencia por suposición y omisión probatorias, marco este de referencia sobre el cual bien puede de una vez la Sala relievar la insustancialidad que los caracteriza y el notable desapego a los derroteros técnicos con que han debido ser presentados, todo lo cual necesariamente permite observar en forma anticipada su desestimación.
2. En efecto, se sostiene en el primero que como la escritura pública No.9183 mediante la cual se habría cancelado, fraudulentamente como se sabe, la hipoteca constituida en favor del señor Jorge Ernesto Castillo Torres sobre el apartamento 101 de la Ave. 13 No. 120-33, fue desaparecida con posterioridad a agotarse el trámite notarial y de registro, el fallador habría supuesto la existencia en autos de la plena prueba de dicha cancelación, pues el art. 2457 del C.C., exige la existencia de tal documento, como elemento ad susantian actus.
3. Este planteamiento involucra además de una confusión conceptual que conduce a una conclusión paradojal, un argumento sofístico y por lo mismo finalmente equivocado.
En primer término y conforme lo dispone la ley (Decreto 1250 de 1.970), es el registro de instrumentos públicos un servicio que presta el Estado a través del cual se hace la inscripción relacionada con todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique la constitución, aclaración, declaración, adjudicación, modificación, gravamen o medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, o la cancelación de las referidas inscripciones.
A su turno, de conformidad con el artículo 2457 del C.C., al que alude el censor, relacionado con la extinción de la hipoteca como derecho de prenda constituído sobre los inmuebles, “La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue así mismo por la resolución del derecho el que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva”, lo cual significa que, si bien se dispone como una de las formas para extinguir la hipoteca por parte del propio acreedor, que deba serlo mediante escritura pública, ciertamente, se está exigiendo un requisito ad sustantian actus, pero para adelantar el trámite notarial protocolario, documento que con posterioridad debe llevarse al registro para efectos de consolidar la cancelación de la obligación con garantía hipotecaria asumida.
4. Es claro además, que el registro de instrumentos públicos cumple con una doble función, pues además de servir para dar publicidad a aquellos actos o contratos que en él se inscriben, también puede constituir, modificar o extingir derechos, lo que se produce al momento de realizarse las anotaciones pertinentes.
Así, tratándose de la cancelación de una hipoteca, una vez el acreedor comparece a la notaría y otorga la escritura mediante la cual manifiesta que se extinguió la obligación, con base en dicho instrumento y hechas las anotaciones correspondientes, se expide un certificado con el cual se acude al registro para hacer la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, con lo cual queda extinguida la garantía hipotecaria, permaneciendo entre tanto la escritura en el protocolo notarial.
5. Siendo este el procedimiento básico de dicho trámite y observado atentamente al folio de matrícula que corresponde al apto. 101 de la Av. 13 No. 120-33, visto al fl. 147 del cuaderno orig. No.2, es incuestionable que la notación se hizo y que, en consecuencia, la obligación quedó extinguida, empleando para ello una escritura espuria, que posteriormente fue sustraida de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.
En estas condiciones y dado que además, el artículo 43 del referido Decreto 1250 de 1.970 señala con toda precisión como requisito para el mérito probatorio de títulos sujetos a registro que: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”, es meridianamente claro que la sustracción de la escritura pública fraudulenta, como conducta también imputada a GARZON ALVAREZ, no tiene absolutamente ninguna incidencia frente a la demostración de este hecho que, como se ha visto, ha quedado probado a través del medio idóneo y legalmente previsto para ello, sin que, en estas condiciones, pueda tener validez alguna la afirmación según la cual la falta de la escritura impide la prueba de esa artificiosa extinción de la garantía hipotecaria, pues sencillamente como se vió, esto no es así.
Este cargo tampoco prospera.
6. A través del segundo reproche, señala el libelista que el juzgador ignoró la promesa de compraventa celebrada entre el quejoso y el procesado, ya que allí consta que uno y otro contrajeron obligaciones recíprocas, entre las cuales estaban la de traspasar el dominio y la propiedad del apartamento 101 en referencia, razón por la cual se habría otorgado escritura pública No.6672 el 22 de julio de 1.994, sin embargo de lo cual, según su apreciación, las maniobras engañosas tendría que reputarse de dicha promesa y no al referido documento público, pues la causa de éste no lo sería el engaño, sino el cumplimiento de lo pactado.
7. En verdad, mediante esta alegación, que desde luego nada tiene que ver con el afirmado falso juicio por omisión aducido y que es infundado por cuanto tanto los juzgadores de primera como el de segunda instancias se ocuparon con detenimiento de dicha promesa, como no podría ser de otra manera, en la medida en que allí se recoge la voluntad de los contratantes, que reflejaba las condiciones inicialmente acordadas para la celebración de un negocio en principio lícito, pero que, como sabe sirvió como un mecanismo más para viciar el consentimiento de la víctima por parte del timador.
Deleznable es así mismo el argumento según el cual, “las maniobras engañosas imputadas a mi cliente son prácticas, comunes y corrientes en la vida del comercio y para que tengan resonancia en el ámbito penal deben ser de tal Entidad, que sean capaces de torcer en sentido diferente al querido la voluntad del contratante”, como que se trata de una postura controversial del fallo sin atinencia ninguna a la técnica que regla la casación.
Desde luego, este cargo también debe desecharse.
8. Ahora, como tercera censura se opone el actor a que el provecho obtenido por el procesado sea “ilícito”, retomando un supuesto nunca demostrado, según el cual la conducta de GARZON ALVAREZ no debió tener connotación penal, argumento francamente inconcebible, si se tiene en cuenta que fuera de carecer de sustento, de nuevo, nada diferente plantea a través de una vía por completo errada, que la atipicidad de la coducta de aquél pretextando una suposición “de la plena prueba del provecho ilícito, cuando declarada la responsabilidad penal por el delito de estafa y amparado el fallo por la doble presunción de acierto y legalidad, afirmaciones vacías y sin sustento de esta naturaleza, no pueden desde luego hacerle perder la fuerza decisoria en esta sede, tornándose así impróspero este cargo.
9. Finalmente, lo propio acontece con el cuarto cargo, también enunciado por error de hecho, en tanto el demandante afirma que el sentenciador habría supuesto que las escrituras públicas Nos.6672, mediate la cual se procolizó la venta del varias veces citado inmueble, la 6329, por la cual Castillo Torres habría recibido un casalote de ínfimo valor para acceder a constituir la hipoteca y no recibir la suma de 30 millones en efectivo que era lo inicialmente convenido y la 9183, que como se sabe se utilizó para cancelar en forma mendaz la hipoteca, son el producto de un ilícito penal.
10. Una vez más, como es ostensible, todo el argumento del libelista trasluce su discrepancia con el fallo condenatorio emitido por los delitos de estafa en concurso con el de falsedad documental, y particularmente en tanto se dispuso en la sentencia la cancelación delas referidas escrituras y sus registros correspondientes como una medida complementaria absolutamente necesaria para volver las cosas al estado predelictual, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del C. de P.P., que le impone a las aurodiades judiciales, “Cuando sea posible”, “adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados”, para lo cual al tenor de lo señalado por el artículo 61 ibídem, “En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo”, al igual que, “la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente”. Y, “Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, par que finalicen las actuaciones correspondientes”.
Este cargo, en consecuencia, tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Surema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria