13223jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13223  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 128  

          Santafé   de   Bogotá,   D.   C.,   veintiocho  de  julio  de  dos  mil.   

VISTOS  

          La  Corte  proveerá  sobre  las demandas de casación propuestas en  contra  de  la  sentencia  de  segundo grado fechada el 8 de agosto de 1996, por  medio  de  la  cual  el  desaparecido  Tribunal  Nacional  confirmó  la condena  impuesta  a  los  procesados  ERIC WEBER, GREGORY MICHAEL VUSOVICH, EDGAR ALONSO  GARCÍA,  JAIRO  CARMONA  FUENTES y MARIO OSORIO ORTEGA, como responsables de un  delito  consistente  en  haber  violado  la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de  Estupefacientes).   

          Ha    conceptuado    el    Procurador   Segundo   Delegado   en   lo  Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  día  30  de  diciembre  del año de 1993, aproximadamente a las  7:15  minutos de la noche, Unidades de la Policía Nacional de Cartagena y de la  compañía   antinarcóticos   de  la  zona  norte  con  sede  en  Santa  Marta,  desplegaron  un operativo en la pista de aterrizaje del aeropuerto Rafael Nuñez  de  la primera ciudad mencionada, en razón de que habían recibido información  anónima  en  el  sentido  de  que  para  tal  fecha  arribaría una aeronave de  matrícula  norteamericana,  con  el  fin  de  sacar  del país una considerable  cantidad de sustancia estupefaciente.   

          Sin  una  comunicación previa con las autoridades aeronáuticas del  lugar,  aproximadamente  a  las  7 de la noche de la fecha indicada, posó en el  aeródromo  indicado  la  avioneta  bimotor,  marca  “Cessna”, de matrícula  N1122T,  cuya  tripulación la integraban los ciudadanos estadounidenses GREGORY  MICHAEL   VUSOVICH  y  ERIC  WEBER,  quienes,  una  vez  hecha  la  maniobra  de  aterrizaje,  situaron  el  aparato  en la zona de abastecimiento de combustible,  ubicada  en el mismo lugar de parqueo de aeronaves de menor rango y de inmediato  se  apagaron  las  luces  de la pista.  En ese mismo sitio, se hallaba a la  expectativa  el  individuo  EDGAR  ALONSO  GARCÍA,  empleado de la aduana en la  misma  ciudad,  quien trató de acercarse a la tripulación y llevaba consigo un  papel  manuscrito  en  idioma  inglés,  cuya  traducción  al  español pone en  evidencia  algunas  instrucciones  a los operadores de la aeronave sobre la zona  de  estacionamiento  y  la  espera  de una “pequeña máquina” que llegaría  para el trabajo propuesto.   

          Enseguida,  como  los policiales se dispusieron a rastrear la pista,  irrumpió  en  la  misma, con luces apagadas, una camioneta marca chevrolet luv,  de  placas  OJ-6000,  al  servicio  de  la  Aeronáutica Civil, conducida por el  señor  JAIRO  CARMONA  FUENTES,  empleado de la mencionada entidad, y en la que  también  se  desplazaban JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, jefe de electrónica de  la  misma  institución  y  superior  jerárquico  del conductor, y el individuo  MARIO  OSORIO  ORTEGA.   Al interior del vehículo se descubrieron ocho (8)  maletines  que  contenían doscientos diez (210) paquetes de cocaína, cuyo peso  neto fue de doscientos diez (210) kilogramos.    

          Como  quiera  que la operación policial había sido bien dispuesta,  en  el acto fueron capturados todos los intervinientes, además, al señor WEBER  le  decomisaron  ocho mil novecientos (8.900) dólares y a OSORIO ORTEGA la suma  de doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000.oo).   

          Iniciada  la  investigación  por la Fiscalía Regional de Cartagena  (C.  1,  fs. 23), se recibió en indagatoria a los imputados JAIME ARTURO OSORIO  VILLABONA  (fs.  30), MARIO OSORIO ORTEGA (fs. 41), ERIC WEBER (fs. 48), GREGORY  MICHAEL  VUSOVICH  (fs.  57),  EDGAR  ALONSO  GARCÍA  (fs.  64) y JAIRO CARMONA  FUENTES (fs. 75).   

          La  situación  jurídica  de  los  sindicados  fue  resuelta por la  Fiscalía  Regional  de  Barranquilla, según providencia fechada el 24 de enero  de  1994, por medio de la cual se decretó la detención preventiva de todos los  inculpados,  como  coautores  de una transgresión a los artículos 33 y 38-3 de  la  ley  30  de 1986, pero, en relación con los dos (2) extranjeros, se aclaró  que   se   trataba   de   una   tentativa de transporte de cocaína (C. 1, fs. 266).   

          En  el  curso de la investigación, el procesado JAIME ARTURO OSORIO  VILLABONA  solicitó  la  terminación especial por sentencia anticipada, según  acta  de  cargos que se extendió el 22 de junio de 1994, y la Fiscalía ordenó  remitir  copias  del  expediente  a  los  jueces regionales para que dictaran el  respectivo fallo prematuro (C. 2, fs. 62, 191, 192 y 249).   

          Cerrada  la  instrucción  respecto  de  los  demás  vinculados, la  Fiscalía  Regional  los  acusó  por el mismo hecho punible y en igual grado de  realización  señalados  en  la  providencia  de  situación  jurídica, según  resolución  del 6 de febrero de 1995 (C. 2, fs. 578 y C. 3, fs. 101), decisión  que  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por la Unidad de Fiscalía ante el  Tribunal  Nacional,  conforme con proveído del 1° de agosto del mismo año (C.  2ª instancia Fiscalía, fs. 46).   

          Adelantado  el  juicio,  el  Juzgado Regional de Barranquilla dictó  fallo  de  primera  instancia  el 12 de marzo de 1996, por cuyo medio condenó a  cada  uno  de  los  procesados  ERIC  WEBER y GREGORY MICHAEL VUSOVICH a la pena  principal  de  ocho  (8)  años  de prisión y multa de dieciséis (16) salarios  mínimos  legales  mensuales;  y  a  MARIO OSORIO ORTEGA, EDGAR ALONSO GARCÍA y  JAIRO  CARMONA  FUENTES  les  impuso individualmente la pena de prisión de once  (11)  años  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  veinticinco (25) salarios  mínimos  legales  mensuales.  Adicionalmente, a título de pena accesoria,  los  primeros  fueron  sancionados  con  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  igual tiempo al indicado como privación de la libertad, y a  los  restantes  por el término de diez (10) años.  También se ordenó el  comiso  de la avioneta y la entrega del automotor a la Aeronáutica Civil (C. 3,  fs. 464).   

          Por  acción  del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de  la  consulta,  el  Tribunal  Nacional  dictó la sentencia que ha sido objeto de  casación,  en  virtud  de  la  cual  confirmó  el  sentido  condenatorio de la  decisión  revisada,  pero  la  modificó  para determinar que la pena principal  merecida  por  los dos (2) primeros procesados era de seis (6) años de prisión  y   multa  en  cuantía  de  doce  (12)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  respectivamente;   aclaró   que   a   cada  uno  de  los  demás  acusados  les  correspondía  diez  (10)  años de prisión; adicionó la sanción accesoria de  expulsión  del territorio nacional para los dos (2) extranjeros; y, finalmente,  revocó  lo  atinente  al  decomiso  de  la aeronave, con el fin de que se diera  aplicación  al  artículo  57  del  decreto  2790  de  1990  (C.  Tribunal, fs.  11).   

POSTURAS DE LOS DEMANDANTES  

         

          1.   Con  base  en el numeral 1°, inciso 2° del artículo 220  del  C.  de  P.  P.,  el  defensor  del procesado MARIO OSORIO ORTEGA propone un  único  cargo  en  contra  de  la  sentencia,  por  la  vía  de la violación  indirecta de la ley sustancial,  en   razón   de   un   error   de  hecho  que se traduce en la ignorancia de algunas pruebas que obran en el  proceso,  la  suposición  de otra y la distorsión del sentido de los medios de  convicción.  Sustenta del siguiente modo:   

          1.1   Para  calificar de injustificada la presencia del acusado  en  el  lugar  donde  fue capturado, no otorgarle crédito a sus explicaciones e  inferir  de  allí  el  indicio de la mala justificación, se ha sostenido en la  sentencia  que  aquél  no llevaba consigo dinero, pasaje o al menos un pequeño  maletín  que  indicara  que  esa noche buscaba con su amigo JAIME ARTURO OSORIO  VILLABONA  un  cupo  para  viajar  a  la  ciudad  de  Medellín.  Afirma el  demandante  que  se  ha ignorado por el Tribunal un hecho debidamente probado en  el  proceso,  como  es  el  de  que  su defendido en realidad portaba la suma de  doscientos  setenta  y  cinco  mil  pesos  ($  275.000.oo);  pero a la vez se ha  tergiversado  la prueba de la tenencia del dinero, supuesto que el fallo expresa  que  tal  efectivo  se hallaba en la avioneta, junto con los dólares, cuando el  informe  de  captura  relieva  que  tal  numerario  fue  hallado  a MARIO OSORIO  ORTEGA.   

          1.2   Ahora  bien, por no haberse encontrado en poder de OSORIO  ORTEGA  el  tiquete  y  el  pequeño  maletín,  el Tribunal supuso como real la  prueba  de  que  él no llevaba tales objetos consigo, cuando ellos bien podían  haber  quedado  en  manos  del  abogado  JOSÉ  JAIME  SÁNCHEZ ANGULO, quien lo  acompañó  hasta  el  aeropuerto  y  se  quedó  a  la  espera  mientras aquél  gestionaba un cupo para viajar a la ciudad de Medellín.   

          1.3   De  igual  manera,  aunque  el  juzgador  relacionó como  prueba  los testimonios del doctor JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO y de la vendedora  ROSA  SARMIENTO,  jamás  se  hizo  un análisis ponderado de los mismos, con el  ánimo  de  establecer  si  merecían  credibilidad,  a  pesar  de  que  los dos  declararon  coherentemente  que  el  motivo  de la presencia del procesado en el  aeropuerto  era  el  afán  de buscar un cupo hacia la ciudad de Medellín, pues  quería estar seguro de poder pasar el fin de año con su familia.   

          1.4   También  se  han tergiversado los testimonios del agente  OSWALDO   RAFAEL   SÁNCHEZ   LLANO  y  el  teniente  LUIS  ALEJANDRO  BARRAGÁN  CASTAÑEDA,  cuando  se les pone a decir que de la camioneta salieron en carrera  tres  (3)  personas y no dos (2), ya que del contexto de la declaración rendida  por  el  primero,  se  desprende  que él no se percató de lo ocurrido en dicho  vehículo,  en  vista de que se le había encomendado el cuidado de la avioneta;  mientras  que el segundo sostiene que capturó a dos (2) sujetos que trataron de  huir  del  carro  (OSORIO  VILLABONA  y  CARMONA  FUENTES)  y al tercero (OSORIO  ORTEGA)  lo  retuvo  en  el  puesto  de  los bomberos, a cien o ciento cincuenta  metros  del  automotor  que  transportaba  la  cocaína,  “con su respiración  normal”.   

          1.5   La  distorsión  también asoma cuando se le da una doble  connotación  incriminatoria  a la presencia del procesado en el sitio donde fue  aprehendido,  en  contraposición  al artículo 300 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  ello  sólo  constituye  el  indicio de oportunidad, además de su  carácter  contingente  y  no  grave,  dado que el oficial apresador no dice que  haya advertido huellas de nerviosismo o sobresalto en el capturado.   

          1.6   Admite finalmente lo complejo que resulta el ataque de la  prueba  indiciaria  en  casación,  pero,  que  sin el ánimo de contraponer sus  criterios  personales  a  los  del juzgador, estima que éste se equivocó en la  valoración  probatoria  que  manda  el  artículo  254  del C. de P. P., por el  sendero   de  la  sana  crítica,  pues  le  otorgó  connotaciones  probatorias  exageradas  o  no pertinentes a la presencia de su defendido en un sitio inusual  para los particulares.   

          Pide  que se case el fallo condenatorio y, en lugar, que se absuelva  al  procesado  porque  el juzgador no cuenta con la certeza para condenarlo, tal  como lo exige el artículo 247 del C. de P. P.   

          2.   A  partir  del  artículo 220,  numeral  1,  cuerpo  2°  del C. de P. P.,  el defensor del procesado JAIRO  CARMONA  FUENTES,  por caminos principal y subsidiario, confuta la sentencia con  el  señalamiento de una violación indirecta de la ley sustancial, por medio de  un  error  de  hecho,  el  primero como falso juicio de  existencia    y   el   segundo   como   falso juicio de identidad.   

          2.1    Explica  el  falso  juicio  de  existencia  por  la completa ignorancia del testimonio  JAIME  ARTURO  OSORIO  VILLABONA,  quien  en  su  momento  confesó el hecho, se  sometió  a  sentencia  anticipada  y también descargó de responsabilidad a su  conductor  JAIRO  CARMONA  FUENTES.  Dice que no hay duda de la aportación  física  o  material  de su defendido en los hechos, por cuanto era el conductor  de  la camioneta, pero reiteradamente se ha sostenido que no tenía conocimiento  ni  voluntad  sobre  el  punible que de manera personal y autónoma realizaba su  jefe,  razón  por  la cual se convirtió en un mero instrumento de éste dentro  de  la  figura  de  la  autoría  mediata.   Argumenta  probatoriamente del  siguiente modo:   

          2.1.1   Se reprocha en la sentencia al procesado, como indicios  de  su  responsabilidad,  que  el  día  de  los  hechos  se negó a entregar la  camioneta  a  su  superior,  dato  del cual se infiere que estaba pendiente para  realizar  el  delito  momentos más tarde; que supuestamente ingresó a la pista  con  las  luces  del  automotor  apagadas,  según lo declara el agente SÁNCHEZ  LLANOS;  que  debió percibir el olor característico y penetrante del alcaloide  al  interior  del  vehículo;  y por la flagrancia trasunta en la captura que se  produjo en el momento en que se desplazaba en el automotor.   

          2.1.2    Sin   embargo,  se  ha  desconocido  integralmente  la  versión  del  coprocesado  JAIME  ARTURO  OSORIO  VILLABONA,  según la cual se  establece:   

          Que   OSORIO   VILLABONA   era  el  jefe  de  electrónica  y  a  su  disposición  estaban  no  sólo  la  camioneta sino también el conductor JAIRO  CARMONA FUENTES;   

          Que  fue  OSORIO  VILLABONA la persona que hizo contacto directo con  los   propietarios   del   alcaloide   y   él   mismo   lo   introdujo   a   la  camioneta;   

          Que  es  falso  lo del olor característico de la sustancia, porque,  según    el   testigo,   la   carga   estaba   cubierta   con   envolturas   de  café;   

          Que  el  procesado CARMONA FUENTES atendía órdenes de su superior,  cuestión  que  no  era inusual porque en varias ocasiones les tocó trabajar de  noche,  además,  el  jefe  se  proveyó  de  radio de comunicación y solicitó  autorización  a  la torre de control, tal como quedó registrado en el libro de  bitácora,  según el cual al señor OSORIO VILLABONA se le prestó una lámpara  portátil para trabajar en la pista;   

          Que  el préstamo de la lámpara portátil estaba justificado por la  oscuridad reinante en la pista;   

          Que  el  plan  urdido  por  OSORIO  VILLABONA no tenía necesidad de  incluir  al  procesado  CARMONA  FUENTES,  pues  aquél  era  el  que  tenía la  jerarquía  y  el  mando  para entrar y salir de la pista, motivo por el cual el  conductor  simplemente  le  prestaba  el  servicio  a  su superior que no sabía  conducir;   

          Que  el  señor  OSORIO VILLABONA le había informado a su defendido  que  los  maletines  contenían  herramienta  para  la  pista,  hecho por demás  creíble  y  que  no  era competencia del chofer averiguar la verdad de lo dicho  por su jefe;   

          Que  el  testigo  ha dicho con énfasis que su conductor nada sabía  sobre  lo  planeado  y  desarrollado,  situación  que hoy lo mantiene en tensas  relaciones con él y su familia.   

          2.1.3   Con  el fin de tratar de mostrar la trascendencia de la  omisión,  el  actor expone cómo es falso que su defendido haya decidido por su  propia  cuenta  la  no  entrega  de  la camioneta la misma tarde del día de los  hechos,  de  la  manera que lo quiere hacer ver el señor ALVARO NAVARRETE, pues  en  contrario  declaran  el  mismo  JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA y el conductor  CARLOS  ALBERTO  GÓMEZ  GONZÁLEZ, quien precisamente se encargó de la entrega  del vehículo.   

          2.1.4   Además,  es  falso el indicio de las luces apagadas en  la  camioneta,  porque  ello  sólo lo declara el agente OSWALDO RAFAEL SÁNCHEZ  LLANOS,  quien  no sólo incurre en contradicciones internas sino que se opone a  lo  dicho  por el vigilante LUIS DARÍO CHIMA CAMARGO.  Si éste expone que  el  fluido  eléctrico se había suspendido antes de que ingresara la camioneta,  cómo  es  posible  que  un  observador  a distancia pudiera distinguir entre un  vehículo  estacionado  y  otro  en movimiento, máxime si estaban con sus luces  apagadas.   

          2.1.5   Tampoco  es  cierto  que  la  camioneta estuviese en la  misma  plataforma  que  ocupaba la avioneta, como lo dice el policía, porque el  celador  CHIMA  CAMARGO dice que aquélla se hallaba a escasos quinientos metros  de la portería.   

          2.1.6   El  hecho  de que JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA hubiese  indicado  en la primera versión que su defendido conocía los hechos, antes que  un  indicio  en  contra de éste lo es a su favor, pues que si en ese mismo acto  admitió  su  responsabilidad personal y autónoma, la referencia a su conductor  se  hizo  con  la  vana  creencia de que él apoyaría su coartada, mas, como el  aludido  decidió  desmentirlo  categóricamente,  seguro  por  ello  aquél  se  decidió a decir la verdad posteriormente.   

          2.1.7   En  suma, expone el demandante, ninguno de los indicios  resaltados  en  la  sentencia  en  contra  de  CARMONA  FUENTES  habría  podido  mantenerse  si  se hubiera tenido en cuenta el testimonio de JAIME ARTURO OSORIO  VILLABONA.   Solicita,  en  consecuencia,  que  se  case  la sentencia para  absolver al acusado.   

          2.2    Sobre   el   falso  juicio  de  identidad  sostiene que las circunstancias indiciarias  expuestas  en  la  sentencia,  enfrentadas  a  los indicios de favor y la prueba  directa  testimonial  de  OSORIO  VILLABONA,  debió  conducir  lógicamente  al  juzgador  a  una  “DUDA  RAZONABLE” sobre el verdadero ánimo de la conducta  desplegada  por  su  poderdante,  y  así  se habría impuesto la obligación de  absolver  al  acusado  conforme  con  los  artículos  247  y 445 del Código de  Procedimiento    Penal.    Se   ha   violado   entonces   el   in dubio pro reo.   

          Ninguno   de   los   indicios   de  cargo  sirve  para  sostener  la  culpabilidad   dolosa  del  procesado  CARMONA  FUENTES,  ni  mucho  menos  para  desmentir  la  veracidad  de  lo  expuesto  por  él  y confirmado por la prueba  directa  y  calificada  de  su  jefe.   No  puede  el  juzgador, sin juicio  crítico,  adjudicarle  a  la prueba indiciaria más de lo que dice, esto es, la  presencia  física  del procesado como conductor de OSORIO VILLABONA, lo cual no  se  niega,  pero  de allí no puede derivarse el aspecto cognoscitivo y volitivo  que sólo muestra con fidelidad el testimonio antes reseñado.   

          En  el  peor  de  los casos, el conductor CARMONA FUENTES pudo haber  sospechado  de su jefe, pero quedaría en una situación de culpabilidad culposa  que no es punible en esta clase de delitos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Después  de  resaltar que la prueba en contra de los acusados es de  carácter   indiciario,   el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  pide  desestimar    las    demandas    y    lo    fundamenta    en    los   siguientes  argumentos:   

          1.   Los hechos indicadores, a partir de los cuales el Tribunal  hizo  las  respectivas  inferencias,  son  de  carácter  general  y particular,  traducidos  en circunstancias anteriores y concomitantes al hecho, tales como la  existencia  de  una  información  anónima previa que se verificó en todos sus  datos,  la  oportunidad para delinquir, la presencia en el lugar de los hechos y  la mala justificación.   

         2.   A pesar de la naturaleza indiciaria de la prueba de cargo,  ninguno  de  los  demandantes atacó ese específico medio de convicción con la  técnica  adecuada,  bien  para  dirigirse en contra del hecho indicador, ora al  hecho indicado o al poder suasorio de los mismos.   

         3.   Así,  con  olvido  de  que  el punto de referencia es una  prueba  indiciaria,  el  defensor  de  MARIO  OSORIO  ORTEGA indiscriminadamente  reprocha  que  el  sentenciador  la  hubiese ignorado, supuesto y distorsionado;  mientras  que  el  defensor  de  JAIRO  CARMONA FUENTES alude primero a un falso  juicio  de  existencia y después a un falso juicio de identidad, todo por fuera  del derrotero del indicio.   

         4.   Aparte  de  que  los censores no especificaron el nivel al  cual  se  dirigía el ataque, porque de todas maneras sería distinta la actitud  frente  al  hecho  indicador  o  la inferencia lógica o el poder suasorio, aún  dentro de los senderos equivocados se notan desvaríos.   

         En   efecto,   el  defensor  de  MARIO  OSORIO  ORTEGA  enfrenta  la  acotación  del  fallador  para atribuirle responsabilidad a su defendido, en el  sentido  de  que  el  procesado no portaba dinero, pasaje o un pequeño maletín  que  indicaran  su  propósito  de  viaje.   El  actor dice que el Tribunal  omitió un hecho debidamente  probado,  como  es  el  de que el acusado sí portaba $ 275.000.oo, por lo mismo  supuso como real la prueba de  la  no  existencia  del  dinero  y a la vez tergiversó  la   prueba   porque  reconoció  la  existencia  del  numerario,  pero  para  decir que se había hallado en la avioneta y no en poder  del procesado.   

         Es  decir,  en  relación  con  el mismo dato, el demandante pregona  omisión,  suposición  y tergiversación, lo cual genera fisura en el contenido  epistemológico  de  la  casación, pues un acontecimiento no puede ser y no ser  en su integridad en el mismo instante.   

         5.    Por   otra   parte,   en   relación   con   la  presunta  tergiversación  de algunos contenidos probatorios, el censor apenas lo enuncia,  pero  nada  demuestra  en punto a la trascendencia del yerro en el proceso, pues  era   su   deber   describir   qué   dice  objetivamente  el  medio  de  prueba  distorsionado,  qué  dijo  sobre  el  mismo  el sentenciador, de qué manera se  falseó  su  expresión  fáctica,  y de qué modo, si no se hubiese cometido la  equivocación  judicial,  la  correcta  apreciación  de la prueba indebidamente  contemplada,   conjuntamente   valorada   con  los  demás  medios  válidamente  recaudados,    hubiese    cambiado    sustancialmente    el    rumbo    de    la  sentencia.   

         6.   En  relación  con la demanda ensayada por el defensor del  procesado  JAIRO  CARMONA FUENTES, aunque toca principalmente un falso juicio de  existencia  y,  en subsidio, un falso juicio de identidad, el Procurador le hace  una   observación   preliminar:    que  no  es  por  mera  suposición  de  responsabilidad  penal sino como el fruto del ejercicio de una libertad racional  en  el  examen de la prueba, que el Tribunal hizo la inferencia indiciaria de la  participación   del   procesado   en   el   ilícito,   tanto   objetiva   como  subjetivamente,  con  base  en  el  hecho  de haberse negado éste a entregar la  camioneta  a  su  superior;  la  circunstancia  de haber ingresado de noche a la  pista  y  sin encender las luces del vehículo; por no haber reaccionado ante el  fuerte  olor  característico  de  la droga; y, sobre todo, por el hecho real de  que  conducía  el automotor en el cual se transportaba el alcaloide.  Así  entonces,   le  correspondía  al  demandante  demostrar  el  abismo  entre  los  contenidos  de la sentencia y su apreciación, pero a la vez que tal divorcio se  produjo  porque  no  hubo  prudente  racionalidad  en la emisión del fallo y no  porque tal es el personal criterio de quien demanda.   

         7.   La  segunda  reflexión del Ministerio Público en torno a  esta  demanda,  se  refiere  a la omisión del testimonio de JAIME ARTURO OSORIO  VILLABONA,  pero,  como  el ataque en realidad apunta al poder suasorio de dicha  prueba,  el  impugnante  debió  destruir  el  resto  de  argumentos valorativos  incluidos  en  la  sentencia,  con  el  fin  de  demostrar  que el corolario del  Tribunal  estaba al margen de la sana crítica (reglas de la experiencia o de la  ciencia)   con   respecto  a  la  prueba  omitida.   Se  trata  de  que  el  casacionista  haga  un  análisis global y no insular de la prueba supuestamente  omitida,  pues  sólo  así  se  determina  si la sentencia puede mantenerse sin  ella.   

         8.     Adicionalmente,   el   Procurador   demuestra   con   la  transcripción  pertinente  de  la  sentencia, que el supuesto yerro de omisión  del  testimonio  de OSORIO VILLABONA carece de veracidad, por cuanto el Tribunal  sí  lo  estimó mas con trascendencia diferente a la pretendida.  Además,  si  algún  cercenamiento  pudo  haberse  producido  en el examen de la indicada  prueba,  debe  recordarse  que el actor habría equivocado la vía, supuesto que  no  existen  falsos  juicio  de  existencia parcial sino que, ante tal realidad,  procede el ataque por el falso juicio de identidad.   

         Para  el Procurador en las demandas examinadas pervive la confusión  entre  instancia  judicial  y  casación,  pues  en  ésta no puede continuar el  debate  de criterios de valoración en torno a las pruebas, que sí se tolera en  cualquiera de las fases procesales.   

         De  modo  que,  por  efecto  negativo de las señaladas falencias de  técnica,  el  Procurador Delegado se decide a recomendar a la Corte que no case  la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         La  técnica  de la casación no puede apreciarse como un fin en sí  mismo,   pues,   desprovista  del  loable  propósito  de  realizar  el  derecho  sustancial,  a  través  del  examen  de  la  legalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática  y  en  perjuicio  de los cometidos que la misma ley le señala a la institución  (art. 219 C. P. P.).   

         Pues  bien,  afinado  el filtro de las exigencias formales, sin duda  algunas   observaciones  impugnativas  no  constituyen  un  modelo  de  técnica  casacional,  pero,  por hallarse comprensiblemente planteadas dentro de un marco  mínimo  de  composición  del  medio  de  impugnación,  se  avanzará también  respecto  de  ellas  hacia una exploración racional de la sentencia para ver de  comprobar   si   en   realidad  se  habían  cometido  los  preocupantes  yerros  exteriorizados   en  las  demandas,  pues,  actuar  de  manera  diversa,  sería  sacrificar  el  análisis  del  verdadero sentido de lo pedido por una extremada  intolerancia conceptual.   

         A  partir  de  esta observación previa, se examinarán las demandas  en su orden, así:   

         I.  DEMANDA A FAVOR DE MARIO OSORIO ORTEGA   

         Es  cierto  que  el  Tribunal le dio singular importancia al dato de  las  malas explicaciones del procesado, en cuanto dijo que pretendía abordar un  avión  hacia  la  ciudad  de  Medellín,  pero  curiosamente no llevaba consigo  dinero,  pasaje  o  siquiera  un  pequeño  maletín  que  denotara tan definido  propósito.   

         Aunque  lo ideal es que el demandante exhiba conocimientos sobre los  elementos  o  componentes  conceptuales  de  la prueba indiciaria, con el fin de  determinar  si  el error se cometió a nivel del objeto  de   la   prueba  (hecho  indicador  confirmado),  el  factum   probandum  (hecho  definitivo   que   ha   de  probarse)  o  del  proceso  inferencial  (nexo  entre el hecho conocido y el hecho  desconocido),   lo   real   es  que  el  impugnante  observa:   “Con  ese  razonamiento  o  valoración  estima el suscrito que se  ignora  un  hecho  debidamente  probado en el proceso,  como  lo  es  el  que  mi defendido sí tenía en su poder la suma de doscientos  setenta  y  cinco  mil  pesos,  los cuales le fueron incautados al momento de su  aprehensión,  tal  cual  se anotó en el informe de captura que legalmente obra  como   prueba   en   el   proceso…”  (C.  Tribunal,  fs.  114.   Se  ha  subrayado).   

         Ha  querido  significar el actor, sin mayores especulaciones, que la  falencia  se  presentó  a  nivel  del  hecho indicador, concretamente por haber  desconocido  la  prueba  (informe  policial),  que demostraba cómo el capturado  OSORIO  ORTEGA  sí  llevaba  consigo  una  cantidad  de  dinero  y así podría  justificar  su  explicación  de  que  la  presencia  en  el  lugar obedecía al  propósito de tomar un avión hacia la ciudad de Medellín.   

         Claro  que  después  se  afirma  por  el  censor  cómo  el informe  policial  se  ha  tergiversado,  en  la  medida en que se le puso a decir que el  dinero  había sido decomisado en la avioneta, junto con los dólares, cuando en  realidad  se  sostiene  en él que estaba en poder de MARIO OSORIO ORTEGA.   Aunque  esta  última  expresión  denota una confusión en la demanda entre los  conceptos  de falso juicio de existencia y falso juicio  de  identidad,  bien decantados por la jurisprudencia,  dilema  que  debió  resolverse  por la segunda modalidad, porque en realidad el  medio  de  prueba  no  habría sido menospreciado sino tergiversado en su exacto  contenido,  lo  cierto  es  que  la  objeción  del  demandante es perfectamente  inteligible,  dado  que  ontológicamente  el  informe no contó para efectos de  declarar  que  el  capturado  sí  llevaba consigo el dinero, mas sí se estimó  para  exteriorizar,  de  manera  confundida  e  indiscriminada,  que  todas  las  especies  monetarias  (nacionales  y extranjeras) fueron halladas al interior de  la  avioneta  (lo  cual  significaría  correlativamente  que  no las portaba el  acusado).   

         Pero,  por  otra parte, el Procurador señala que respecto del mismo  acontecimiento,   además   de   la   omisión  y  la  tergiversación,  simultáneamente  se  predicó en la  demanda  la  suposición de la  no  existencia  de un dinero que sí portaba el acusado, lo cual entrañaría un  contrasentido   lógico.   No  advirtió  el  Delegado  que  el  juicio  de  suposición  del  demandante se hizo con respecto al “pasaje y el maletín”,  no  en  relación  con  el  dinero,  pues  aseveró  el  actor que “en iguales  condiciones,  por  no  encontrarse  en  poder de Osorio Ortega al instante de la  captura  el pasaje y un maletín de viaje,  se  supuso como real la prueba de su no existencia sin fundamento  de   convicción   legalmente   producido…”   (C.  Tribunal, fs. 115.  Se ha destacado).   

         De  modo que la respuesta es distinta a la que ensaya el Procurador,  ésta  apenas  circunscrita  a  una falencia técnica que no tiene todo el tenor  visto  por  él,  porque  lo  determinante  es  que el fallador no creyó en las  explicaciones  del  procesado,  no  sólo porque no llevara dinero consigo, sino  además  en razón de que, si de pronto estaba en un lugar propicio y a punto de  tomar  un avión hacia la ciudad de Medellín, como se lo dijo a los policiales,  no  sería posible que careciera del respectivo tiquete y un mínimo equipaje de  viajero.   Por  otro  lado,  qué  extraña sería esa manera de abordar un  avión,  situado  a hurtadillas en la pista de aterrizaje, por fuera del alcance  de  los  registros  a  los  que  regularmente  se  someterían  todos los demás  pasajeros,  si  fuera verdad que no se tenía otro motivo para permanecer en tal  lugar,  distinto al de tratar de obtener un cupo extraordinario, pues ello no es  lo  que  enseña la regla de experiencia en la actividad de tráfico aéreo y en  casos  específicos  como  el  ilustrado.   Es  posible conseguir el cupo a  última  hora,  pero se acostumbra que aún los pasajeros que lo logran hagan el  abordaje    por    los    mismos    senderos    indicados    para   los   demás  viajeros.   

         Desde  luego  que  el  procesado  ha insistido en que su amigo JAIME  ARTURO  OSORIO  VILLABONA,  quien supuestamente le ayudaría a conseguir el cupo  extraordinario,  inicialmente le pidió que lo acompañara en la camioneta y que  después  lo  dejó  provisionalmente en el lugar donde fue capturado (estación  de  bomberos),  pero  resulta absurdo pensar que aquél se hubiese presentado al  aeropuerto  con  el propósito de adelantar un viaje que tenía previsto para el  31  de diciembre, sin llevar consigo el tiquete que ya había comprado para esta  última   fecha   y   al   cual   apenas   se   refirió  posteriormente  en  la  investigación.   

         En  apoyo  de  la  tesis  de que el anticipo del viaje era el único  ánimo  que  movía  a MARIO OSORIO ORTEGA para estar en el aeropuerto a la hora  de  los  hechos,  el  defensor postula un falso juicio de existencia respecto de  las  declaraciones  del abogado JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO, quien lo acompañó  hasta  el  aeródromo,  y  la vendedora de frutas ROSA SARMIENTO, porque si bien  fueron  relacionados  como  prueba en la sentencia, en manera alguna el Tribunal  se aproximó a su contenido.   

         Así  planteada  la  objeción, se estima formalmente correcta en la  medida  en  que  las  pruebas,  después  de  haber sido válidamente aportadas,  tenían  la  vocación  de  que  se les examinara en su contenido, razón por la  cual  la  sola  mención  de ellas como forma, sin incidir en sus declaraciones,  sería   un  falso  juicio  de  existencia,    pues    el    falso    juicio    de  identidad  exige  como  presupuesto  un  contacto  del  juzgador  con  la  expresión  fáctica del respectivo medio probatorio.  A  pesar  de la corrección técnica de la postura, sin perjuicio obviamente de sus  resultados,  el  Ministerio  Público  tampoco lo entendió de ese modo, pues el  funcionario  persistió  en  una recomendación de falta absoluta de técnica en  la demanda.   

         Sin  embargo, los testimonios que el demandante echa de menos apenas  le  servirían  para  sostener  una  hipótesis  explicativa  distinta  a la que  decantó   finalmente   el   juzgador,  y  en  tal  medida  la  omisión  sería  intrascendente,  pues  éste  se determinó racionalmente por la explicación de  que  la  presencia  de MARIO OSORIO ORTEGA en la pista, se debía a su comunidad  material  y moral en una empresa criminal con los demás procesados, a partir de  las  premisas  específicas  de  que  así lo indicaban  el sitio donde fue  capturado  y  porque  no  llevaba consigo los mínimos elementos apropiados para  emprender un viaje de regreso por avión a la ciudad de Medellín.   

         Ahora  bien,  suponer que los bártulos del procesado podrían estar  en  poder  de  su  acompañante  JOSÉ  JAIME  SÁNCHEZ ANGULO, como lo alega el  demandante,  no pasa de ser un subjetivismo en la construcción del in  dubio  pro  reo, porque el beneficiario  de  tal  hipótesis  nunca lo sostuvo así en sus intervenciones.  Además,  esta  última  explicación  supondría que el viajero regresaría a los salones  del  aeropuerto  para reencontrarse con su amigo, pero a la policía él le dijo  que  su  presencia  en  la  pista  se debía a que en ese momento se aprestaba a  tomar el avión.   

         Adicionalmente,  resulta  distractora en abundancia la hipótesis de  que  JAME  ARTURO OSORIO VILLABONA, inicialmente invitó a MARIO OSORIO ORTEGA a  movilizarse  en  la  camioneta  en  la  cual  él  sabía que transportaba droga  ilícita,  y que después lo dejó a su espera en la estación de bomberos, pues  le  quedaba más cómodo al primero remitir de una vez a su amigo en expectativa  a  las salas del aeropuerto, con el fin de evitar interferencias de extraños en  tan  arriesgada  empresa  criminal,  máxime si se trataba de alguien conocido a  quien  no  se  quería  involucrar  en el asunto.  Por otra parte, si fuese  verídico  que  el  segundo  apenas buscaba al primero para que le ayudara en la  consecución  de  un  cupo  de  viaje  extraordinario,  cuál la razón para que  hubiera  permanecido  en  la  pista,  a  sólo  cien  metros de la camioneta que  transportaba  el  estupefaciente,  si  ya  se  había satisfecho el contacto que  buscaba.   

         Con   sobrada   razón,  y  en  atención  a  filtradas  reflexiones  indiciarias,  el  Tribunal  decidió  que  en  el  caso  de  MARIO OSORIO ORTEGA  concurría  un  indicio  genérico  basado  en  una  manifestación  anterior al  delito,  como  fue  la información anónima que dio lugar al operativo policial  en  el  cual se corroboraron sus aspectos fundamentales; y también dos indicios  específicos,  uno,  el  de  la  presencia  en el lugar exacto de los hechos, en  medio  de  la  penumbra  deliberada  de la pista y abordo del vehículo que, con  luces  apagadas y cargado con cocaína, se dirigía a la avioneta que acababa de  aterrizar  en  un  itinerario  oculto  y que también estaba dispuesta para esta  clase  de operaciones clandestinas, pues artesanalmente se le había provisto en  su  interior  de  un  tanque  auxiliar  de  gasolina;  y,  el  otro,  las  malas  justificaciones frente al sorprendimiento en flagrancia.   

         De  modo  que,  con todo acierto por el puntal probatorio escogido y  la  razonabilidad de sus inferencias, el Tribunal llegó a conclusiones como las  siguientes:   

“…  Ahora que es bastante cuestionable  también  la  excusa  otorgada por Osorio Villabona cuando manifiesta que fue el  grado  de  alteración y el querer evitar que eventualmente MARIO OSORIO pudiera  solicitar  su presencia a través de los altavoces del aeropuerto, la razón por  la  cual decidió ‘pedirle  que  lo  acompañara’ ya  que  tal  actitud  igualmente  podía  fácilmente  predicarse  y aún con mayor  seguridad   de   quienes   aparecen   como   sus   compañeros   habituales   de  labores.   

“Por  manera  que  bien puede aceptar la  Sala  que eventualmente hubiera estado alojado en el condominio Torre Caribe II,  también  que  seguramente  hubiera  pasado un rato de esparcimiento en la playa  acompañado  de  algunos  conocidos  y  aún que tuviera pasaje para viajar a la  ciudad  de  Medellín  el  día 31 de diciembre a las 11:00 de la mañana.   Más  sin embargo, lo que no acepta la Sala es que al momento de la comisión de  los  hechos  se  presente  apenas  como un ocasional, accidental acompañante de  Osorio  Villabona,  pues  es  otra  muy  diferente  la  realidad  que  ofrece el  justiprecio  de  los  medios  de  convicción que hacen parte del proceso.   Inaceptable  es  entonces  que  pretenda  hacer creer a la Sala que sin  el pasaje en su poder (lo que debía  ser  absolutamente  necesario en orden a conseguir el tan vehementemente alegado  ‘cupo’),  aún  sin un pequeño maletín de  viaje,   pretendiera  salir  con  destino  esa  misma  noche  hacia  la  ciudad  de  Medellín,  situaciones  éstas  que  permitiendo  aunar a los indicios que vienen de referirse el que se  analiza,  de  mala  justificación,  no conducen a conclusión diversa que la de  predicar  sin  asomo de duda que fue su voluntad libre y sin condicionamiento de  ninguna  especie  la  que  lo  guió  hacia la realización del hecho punible en  referencia” (C. Tribunal, fs. 38.  Lo destacado  lo trae el texto).   

         No puede prosperar el cargo.   

II.   DEMANDA  EN  NOMBRE  DE  JAIRO  CARMONA            

                        FUENTES   

         Se  recuerda  que  el defensor del procesado CARMONA FUENTES propuso  dos  (2) cargos en contra de la sentencia, ambos como violación indirecta de la  ley  sustancial  por  sendos  errores  de  hecho,  pero el primero referido a un  falso  juicio de existencia y  el   segundo   atinente   a   un   falso   juicio  de  identidad.          Se         estudiarán  separadamente.   

         1.       Falso     juicio     de  existencia.   Se  refiere  el actor a la versión  del  coprocesado  JAIME  ARTURO  OSORIO  VILLABONA,  la  cual en su criterio fue  ignorada  completamente  por el Tribunal, no obstante que en su contenido se lee  y  del  cual  además  se  infiere que el conductor JAIRO CARMONA FUENTES apenas  prestó  una  ayuda  material  ciega  a  la empresa criminal de manipulación de  narcóticos,  pues  no  era  consciente de que junto con su jefe transportaba un  cargamento  de  cocaína camino a una avioneta que los esperaba en la pista para  trasladar  el  estupefaciente a los Estados Unidos de América, dado que aquél,  como  director  de  electrónica  y  superior de él, solamente le pidió que lo  acompañara  a  hacer  unas  reparaciones  en el carreteable, como era de usanza  aún en las horas de la noche.   

         En  efecto,  dice el demandante, el señor OSORIO VILLABONA declaró  que  su  conductor  MARIO  OSORIO  ORTEGA  nada sabía de lo que ocurría con el  cargamento  de  cocaína;  que  él  tenía la jerarquía y el mando suficientes  para  pedirle a su subordinado que lo acompañara a reparaciones en la pista, lo  cual  no  era  insólito sino corriente en la labor que ambos desempeñaban; que  él  fue  quien  hizo  el  contacto  directo  con  los  dueños  del alcaloide y  personalmente  introdujo  los  maletines  al  carro;  que a su conductor le hizo  creer  que  se  trataba  de  herramientas  para  la  pista;  y que no era fácil  detectar  el  olor  a  cocaína,  porque  los  paquetes  estaban recubiertos con  envolturas de café.   

         Si  las cosas se hubieran presentado tan llanamente como las plantea  el   censor,   sin  duda  se  contemplaba  la  posibilidad  de  un  falso  juicio  de  existencia trascendente,  de  ahí que el cargo se hubiese ajustado formalmente para reservarle el estudio  de  fondo,  pues  sería  asaz  determinante  el  supuesto  error  en que OSORIO  VILLABONA mantuvo a su subordinado CARMONA FUENTES.   

         Sin  embargo,  el  impugnante  no  revela  de  manera  abierta en la  demanda  que  el  procesado  OSORIO VILLABONA ofreció dos versiones en el curso  del  proceso,  una  inicial  en  la  que  delata  sin  tapujos  la colaboración  criminalmente  consciente  del  conductor  OSORIO  ORTEGA,  y  otra en la que se  retracta  para hacerlo aparecer como un mero instrumento de sus maniobras.   Después  de  describir  todo el contenido exculpatorio de la versión de OSORIO  VILLABONA  (a  favor de OSORIO ORTEGA), reseña que da una impresión inicial de  que  la   manifestación  fuera única en ese sentido, y tras cotejarla con  el  resto de la prueba y de los hechos indiciarios para mostrar la trascendencia  de   su   omisión,   el  demandante,  al  final  de  sus  reflexiones,  sugiere  disimuladamente  que  sí hubo una primera versión, pero que él la entiende en  los siguientes términos:   

“El  hecho de que la primera versión de  JAIME  OSORIO VILLABONA, haya comprometido a mi poderdante como conocedor de los  hechos,  antes  que  un indicio en contra surge como un elemento a favor, puesto  que  puede evidenciarse que también en aquel entonces, este deponente admite su  RESPONSABILIDAD  PERSONAL  Y  AUTÓNOMA,  y  si alude a mi poderdante fue por la  vana  creencia  de  que  éste  le  podría  significar una prueba posible de su  coartada,    mas   mi   poderdante   lo   desmintió  categóricamente  y  de  seguro  fue  ello  lo que le  obligó  entonces  a  decir  la verdad, pues antes que colaborador mi poderdante  era  una  víctima  adolorida  de su comportamiento, como él mismo lo dice y lo  repite  insistentemente” (C. Tribunal, fs. 173.   Lo subrayado y destacado es original).   

         Nótese  cómo  el censor en esa cita subordinada, además, elude el  argumento  suficiente,  pues  para  nada se refiere al contenido de esa coartada  inicial  de  OSORIO  VILLABONA,  que  de  pronto  pretendía  que  le avalara su  defendido,  según la cual ciertos sujetos lo habrían amenazado seriamente para  que  transportara  los  paquetes  en  la  camioneta oficial y los arrojara en la  cabecera  de  la  pista,  razón  por  la  cual  él dizque le pidió ayuda a su  conductor,  anteponiéndole que si no lo hacía estaba en riesgo su vida o la de  sus   familiares,  y  así  logró  la  connivencia  de  CARMONA  FUENTES.    

         Por  otra  parte,  el  censor  confunde  la naturaleza de la prueba,  porque  no  se trata de que la versión inicial de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA  contenga  un  indicio  en  contra  de su protegido (que él por arte de magia lo  trastoca  en  favorable),  sino  de  que  ella en sí constituye una imputación  directa  de  participación  consciente  de  MARIO  OSORIO ORTEGA en los hechos,  aunque  taimada  por  la solidaridad de éste ante la supuesta amenaza contra la  integridad propia o la de la familia de su jefe.   

         Fácil  resulta  establecer  que  el  Tribunal  no  pretermitió, en  ninguna  de  sus fases, la versión de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, de cara al  comportamiento  desplegado  por  MARIO  OSORIO  ORTEGA,  porque  simplemente las  valoró  de  manera  racional  tanto en su sentido original como en la posterior  retractación, para llegar a las siguientes conclusiones:   

“Analizadas   con   detenimiento   las  indagatorias  rendidas  por  uno  y  otro, JAIRO CARMONA y Osorio Villabona, son  evidentes  las  contradicciones en las que ellos incurren.  Recuérdese que  el  segundo  de  ellos  manifestó sin ambages en su primera salida procesal que  justo  antes  de que salieran con destino a la pista de aterrizaje le imploró a  CARMONA  FUENTES  que  lo  acompañara  a  hacer la entrega, dadas las aparentes  amenazas  existentes  en  contra  de  su  vida  y la de sus familiares a lo cual  accedió,  también  porque  afirmó  Osorio  Villabona  que  en  movimiento  la  camioneta  fueron detenidos por las autoridades y por el contrario, el conductor  señaló  que  la  presencia  de  la  policía  se hizo evidente sólo cuando la  camioneta  se  encontraba  parqueada  junto a una de las luces que supuestamente  reparaba.   

“Cómo  dar  entonces credibilidad a dos  versiones  tan  disímiles  acerca de las circunstancias modales y espaciales en  las  que  se  produjo  el  arribo  de estos procesados a la plataforma?, o cómo  pretender  que  se  acepte  que  Osorio  Villabona  se abstuviera de otorgar tan  especial  referencia  –el  desconocimiento   de   CARMONA   FUENTES-  al  momento  en  que  se  produjo  la  aprehensión?,  aún  más,  es posible pretender que  Osorio  Villabona  inicialmente  hiciera  una gratuita incriminación de CARMONA  FUENTES  si verdaderamente no lo había enterado previamente de la actividad que  se disponía llevar a cabo?.   

“Considera la  Sala,  entonces,  que  es  absolutamente válido en relación con este procesado  plantear  el  indicio  de  mala  justificación,  que  ni  aún con la posterior  retractación  que  hizo  Osorio Villabona puede desconocerse y por el contrario  emerge  aún  más  coherente  y  veraz  el primer relato que realizó el agente  Sánchez  Llanos  acerca  de la manera como la camioneta efectuaba su recorrido,  con  las  luces  apagadas  (obviamente inobservando reglas mínimas de seguridad  aeroportuaria)  y  la manera como tres personas y no dos como insistentemente se  ha  querido  mostrar fueron las que de allí descendieron una vez se pusieron en  estado  de alerta con ocasión del operativo montado con miras a desarticular la  bien      organizada      incursión     delincuencial     efectuada.   Dijo  también  el  agente  en  cuestión que las  personas que dijeron pertenecer a la  Aeronáutica  Civil  (no  sólo  una  de  ellas),  advirtieron  que habían sido  coaccionadas  para  llevar  a  cabo  el  ilícito  procedimiento  de embarque de  sustancia estupefaciente.   

“De  esta  manera,  llega  la  Sala a la  conclusión  certera de que ciertamente (sic) en JAIRO  CARMONA  FUENTES  se  hallaba  presente el ánimo de llevar a cabo la incursión  delincuencial  a  la  cual se ha hecho alusión, ya que no es el sólo e insular  indicio  de presencia el que se debe actualizar en su contra sino aquellos a los  cuales  se ha hecho referencia a lo largo del presente análisis que adicional y  finalmente   permiten  plantear  en  su  contra  la  evidencia  procesal  de  la  flagrancia   al   momento  de  la  realización  del  hecho  punible  objeto  de  investigación”   (C.  Tribunal, fs. 34, 35 y 36.  Se ha subrayado).   

         En   el  resto  de  la  censura,  que  el  actor  acomodó  bajo  la  denominación  de  “el  testimonio  ignorado  y las  demás   pruebas”,   con  el  fin  de  explicar  la  trascendencia   de   la  prueba  omitida,  se  explaya  en  una  perspectiva  de  valoración  diferente  a  la  de  los  juzgadores,  pero olvida que la “mayor  racionalidad”  que él pregona tiene como supuesto lógico la ignorancia de la  versión  desincriminatoria  de  JAIME  ARTURO OSORIO VILLABONA, hecho éste que  jamás pudo demostrar.   

         Así,  por  la  mayor  credibilidad que personalmente le otorga a la  segunda   versión   exculpatoria  de  OSORIO  VILLABONA,  el  censor  tacha  de  mentirosas  las  declaraciones  ALVARO  NAVARRETE  y  el  agente  OSWALDO RAFAEL  SÁNCHEZ  LLANOS,  el  primero  de  los cuales manifestó que el empleado OSORIO  ORTEGA  había  rehusado  entregarle  la  camioneta al culminar la jornada en la  tarde  del  mismo  día  de los hechos, en actitud desafiante de su acostumbrado  deber,  lo cual significa que algo extraordinario tenía planeado para las horas  siguientes;  mientras  el  segundo  informó que el vehículo oficial, conducido  por el acusado, se movilizaba con las luces apagadas.    

         En  este  orden  de  ideas,  a  pesar  del  pretexto de señalar una  trascendencia,  el  actor  se aparta confusamente de su planteamiento inicial de  un    falso    juicio    de   existencia,  para  ingresar  en  el  campo  del falso  raciocinio como otra modalidad del error de hecho, que  de todas maneras no alcanza a demostrar.   

         Aunque  en  gracia  de  discusión se admitiera, en contravía de lo  que  ordinariamente  suele  ocurrir  en  una relación de subordinación, que el  jefe  JAIME  ARTURO  OSORIO  VILLABONA  fue  quien  personalmente  subió  a  la  camioneta  los  ocho  (8)  maletines  que  contenían  la  droga,  a pesar de la  presencia  desde  ese  mismo  momento  del  conductor MARIO OSORIO ORTEGA, cómo  negar  adicionalmente  que  éste, dentro de dicho contexto, razonablemente pudo  sospechar  de  la ilicitud del cargamento, máxime que la forma y la cantidad de  los  paquetes  no era lo usualmente destinado como herramienta para arreglar las  luces  de  la pista.  El actor tiene sobre este hecho otra explicación que  se  le antoja más racional, y es la de que el primero le dijo al segundo que se  trataba  de  herramienta  y punto, dado que el chofer no tenía porqué dudar de  su  jefe.  Sin ahondar en esa absoluta falta de fundamento, lo determinante  es  que  así  no  se  alcanza a demostrar jamás la arbitrariedad del juicio de  valor  judicial,  como  algo  contrario  a  la lógica o la experiencia común o  científica,  que  son  los  presupuestos  de  la sana crítica como guía de la  ponderación probatoria.   

         Ahora  bien,  el  conocimiento de la antijuridicidad relacionado con  la  materia  transportada  era tal, que el conductor desplazaba el automotor sin  luces  encendidas,  hecho  que tampoco puede atribuirse a una confusión, porque  también  es  una evidencia no controvertida que, una vez aterrizó la avioneta,  las  luces  de  la  pista  fueron apagadas y ésta quedó en la oscuridad.   Otra  explicación  ofrece  el demandante sobre el particular, basado en que los  cubrimientos  de  los  paquetes  no  dejaban  escapar  el olor característico y  fuerte  de la cocaína y, además, el policía no estaba en capacidad de divisar  cómo  se  movilizaba  el  vehículo;  pero, aunque tales hipótesis no pudieran  tacharse   per   se   como  absurdas,  lo cierto es que tampoco alcanzan a enseñar la irracionalidad de las  inferencias  probatorias  del  Tribunal, que sería lo determinante a la hora de  reprochar    un    error    de    hecho   por   falso  raciocinio.   

         2.       Falso     juicio     de  identidad.   En  cuanto  a  la  segunda  censura,  propuesta  como falso juicio de identidad, se dice que el aspecto objetivo de la  presencia   física   en   los  acontecimientos  delictivos  se  podía  inferir  tranquilamente  de  los  indicios atinentes al hecho de que el procesado se haya  negado  a entregar la camioneta a su superior ALVARO NAVARRETE; que realmente el  procesado  conducía el automotor en el cual se transportaba el alcaloide; y por  la  circunstancia  de  haber  ingresado  de  noche a la pista y sin encender las  luces  del vehículo.  Sin embargo, de esos mismos hechos indiciarios no se  podía  derivar la parte subjetiva del delito, esto es, que el acusado sabía la  naturaleza  ilícita  de  lo que transportaba, razón por la cual se postula una  desfiguración de la prueba indiciaria.   

         Aunque  el  actor no hace el planteamiento teórico de los distintos  componentes  del indicio, la verdad es que comprensiblemente advierte que de los  hechos  indicadores resaltados bien podía inferirse razonablemente la presencia  física  del  acusado en los hechos, mas no su participación anímica a título  de  dolo.   Por  ello,  la  Corte  entiende  que su inquietud radica en una  supuesta distorsión del razonamiento inferencial.   

         Con  todo, como se dijo en el fallo cuestionado, la cantidad inusual  de  sacos  en  los  cuales  se  transportaba la droga (8) y la movilización del  vehículo   con   las  luces  apagadas  en  medio  de  una  pista  también  sin  iluminación,  hecho  que  dependía directamente del control del conductor y no  de  sus  acompañantes, son datos que no sólo revelan una realidad escuetamente  material,  sino que por la cautela misma de su gestor igualmente ponen evidencia  un conocimiento orientado por la ilicitud.    

         De  modo  que,  frente  a  lo  corroborado  en  el  contenido  de la  sentencia,    los   supuestos   falsos   juicios   de  identidad   en   la   proposición  del  razonamiento  inferencial,  no son tal, porque se trata sólo de discrepancias interesadas del  demandante  con las que hizo el Tribunal en ejercicio de la jurisdicción y, por  lo  mismo,  ajenos a una demostración clara de que lo dicho por el ad  quem  carece  de  elemental  lógica o  contraviene  lo enseñado ordinariamente por las reglas empíricas.  Por lo  demás,   el  falso  juicio  de  identidad,  una  vez  más, quiso asentarse en la realidad de que fue omitido  el  testimonio exculpatorio de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, pero ya se sabe su  suerte frente a la falta de demostración de esto último.   

         En  conclusión,  ambos  cargos  de  la  segunda  demanda carecen de  razón  suficiente para romper el sentido de la sentencia atacada y, en vista de  ello, también serán desestimados.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE                    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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