13216nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                               Magistrado Ponente:   

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote  

                                                               Aprobado Acta No. 195   

Bogotá,  D.C.,  noviembre diecisiete (17) de dos mil  (2,000).   

VISTOS:  

Por  cuanto sobre el tema jurídico que versa  el  único  cargo propuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior de esta ciudad, por medio de  la  cual  se  condenó  a  FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ a la pena principal de 306  meses  de  prisión  como  autor  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  para la defensa persona, ya se ha pronunciado la Sala en forma unánime y  no  se  considera  necesario reexaminar el punto, procederá la Corte a proferir  el  presente  fallo  de  casación  con base en el artículo 226A del Código de  Procedimiento Penal.   

HECHOS:  

Así  los  ha  resumido,  acertadamente,  el  Tribunal:   

“El  7  de  septiembre  de 1.995 a las 5:30  p.m.,  aproximadamente,  en  la  transversal 89 con calle 158, barrio Tunalta de  Suba,  FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ, de profesión albañil, quien fue con tratado  para  desempeñar  oficios  varios  en una quinta del sector, sin consentimiento  tomó  el  revólver  calibre  38  largo que había allí para la vigilancia, el  cual  exhibió continuamente en un establecimiento público dedicado al expendio  de bebidas embriagantes, frente a su lugar de trabajo.   

“El incriminado mostrada la cacha del arma y  apuntó  a  quienes  departían  en  el  lugar  diciéndoles que podía matara a  “cualquier  hijueputa”,  ante  cuyas actitudes las personas vilipendiadas no  prestaron  mucha  atención ya que conocían al procesado de tiempo atrás. Más  tarde,  el  acriminado  penetró  nuevamente en el establecimiento y pidió más  licor  que  no le fue vendido por la dueña del negocio. Uno de sus conocidos le  ofreció  una  cerveza  que ingirió rápidamente, luego la víctima le dijo que  retornara  a su lugar de trabajo y lo condujo a la puerta, sin ningún ultraje y  de modo pacífico.   

“El enjuiciado, sin mediar palabra, disparó  contra Luis Antonio Carvajal Fetecua, causándole la muerte.”.   

LA ACTUACION PROCESAL:  

Iniciada la presente investigación por estos  hechos  y  allegada  la  prueba  testimonial  inicial,  fue vinculado a la misma  mediante  indagatoria el hoy procesado, FLORESMIRO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por  un  defensor  de  su  confianza,  profiriéndosele  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva como presunto autor de los delitos de homicidio simple en  concurso  con  el de porte ilegal de armas de defensa personal, lo cual acaeció  el  15  de septiembre de 1.995, procediendo el incriminado a cambiar de defensor  el 20 del mismo mes y año.   

Allegada  a  la  instructiva  numerosa prueba  testimonial  y  pericial,  una  vez  clausurada  la  investigación,  el  21  de  noviembre  de  dicho  año, la misma Fiscalía 37 Seccional calificó el mérito  del  sumario  acusando  al  procesado  como  autor  de los delitos que le fueran  imputados  al  resolvérsele la situación jurídica, decisión ésta que al ser  apelada  por  la  defensa  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal mediante decisión del 29 de diciembre de 1.995.   

Conociendo del juicio el juzgado Sesenta y Dos  Penal  del  Circuito y debidamente celebrada la audiencia pública, se profirió  el  ya  referido  fallo  de  primera instancia que recibió confirmación por el  Tribunal  Superior  de esta capital al desatar la apelación que interpusiera el  procesado   contra   la   misma,   la   cual   ahora   ha   sido   recurrida  en  casación.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en la causal tercera de casación  el  defensor  especial  que  para  efectos  de  este  recurso  ha  designado  el  procesado,  ataca  el  fallo  del  Tribunal  por haberse proferido en un proceso  viciado  de nulidad por haberse vulnerado, tanto en la etapa instructiva como en  la causa, el derecho a la defensa técnica.   

Si  bien  no desconoce que su ahora defendido  estuvo  asistido  por  un  defensor durante todo el proceso, su inconformidad la  hacer  radicar  en  la  contraposición  conceptual  que  se  evidencia entre la  estrategia  defensiva  que  él hubiese adoptado para sacar avante los intereses  de  FLORESMIRO  SANCHEZ  SANCHEZ  y la que llevó a efecto su antecesor, pues no  comparte  la  conformidad que, -afirma-  aquél profesional demostró al no  apelar  de  la  medida  de  aseguramiento,  así  haya  alegado de conclusión e  impugnado   verticalmente  la  acusación,  como  tampoco  admite  que  no  haya  cuestionado  la  prueba pericial aportada al proceso. E inclusive, -dice- debió  hasta atacar la misma decisión que reconoció la parte civil.   

En  conclusión, aunque no especifica en qué  concretamente  falló la defensa anterior y qué es lo que el censor cree debió  hacerse,  como  tampoco  en  qué  incidió  respecto  del  fallo  objeto  de la  casación  la  actuación  del  anterior  defensor,  todo  el libelo lo remite a  discrepar,  en forma general, de la que considera “pasividad de la defensa”,  para  terminar  solicitando  de  la  Sala  se  case  la  sentencia  del Tribunal  ordenando    la    invalidez    de    los    actuado   a   partir   del   cierre  investigativo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Este representante del Ministerio Público es  del  criterio  de  que  no  se case el fallo impugnado, precisamente, por cuanto  “el  casacionista  no  determina las actividades que habría podido cumplir el  defensor  en el momento de la práctica de las pruebas, de manera que se hubiera  variado  sustancialmente  la  situación de su defendido, ni acierta a demostrar  que  las  diligencias  hubieran  podido  ser  ampliadas o contradichas por otros  medios  de  defensa  que  tuvo  a  su  alcance  y  no  utilizó el defensor o se  obstaculizó su intervención.”.   

“El     libelo     –agrega-  es  un  ataque  general  a  la  actuación  del  (anterior)  defensor,  sin  concretar  en  forma clara donde se  presentó  la  vulneración  del  derecho de defensa del sindicado, cómo se vio  afectada  su  situación,  partiendo  de la consideración de que existía en el  proceso,  la confesión y los testimonios de cargo recopilados que comprometían  en forma seria su responsabilidad”.   

De ahí que, si se tiene en cuenta, que “La  vulneración  del  derecho  de  defensa  no se fundamenta en aseveraciones de un  nuevo  defensor  sobre  la  forma como ha debido orientarse la defensa”, pues,  “el  derecho  a  ella se afecta cuando es ostensible el abandono del procesado  por  su  abogado,  cuando  se  concretan las pruebas que no se solicitaron y que  tenían  la posibilidad de hacer variar la situación del sindicado”, es claro  que  el  cargo  no  puede prosperar, pues para que prosperara la censura, “ el  libelista  debe  presentar  cargos  concretos,  no  especulaciones  de lo que ha  podido pasar, teóricamente”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  es la ausencia de defensa técnica la  que  cuestiona  el  censor  por  vía  de  este  extraordinario recurso, la cual  podría   originar   el   análisis   de  los  supuestos  fácticos  en  que  se  fundamentaran   para  confrontarlos  con  el  fallo  objeto  de  impugnación  y  establecer  si  efectivamente  se vulneró este constitucional derecho, sino que  en  este  evento,  como  igualmente  lo advierte el Procurador Delegado, toda la  alegación  se  contrae  a una simple discrepancia, por demás general, entre la  estrategia  que  él hubiese utilizado para defender durante la investigación y  la  causa  al procesado y la empleada por su antecesor, pues mientras para éste  la  defensa  eficiente es aquella que impugna cuanta decisión se profiera en el  proceso,  necesariamente  ve  como ineficaz la anterior, “pues sólo apeló”  del  auto  mediante  el  cual  se  cerró  la investigación y de la resolución  acusatoria.   

2.  En  estas  condiciones, y siendo, como en  efecto  lo  es,  y  así  lo  ha  entendido  la jurisprudencia de la Sala, desde  siempre,  pero reiterándolo en todo una plano analítico y argumentativo en los  últimos  lustros,  que  la violación al derecho de defensa técnica generadora  de  nulidad únicamente se contrae a  aquellos eventos en que efectivamente  y  en  forma  absoluta  se  demuestra  que el procesado ha quedado abandonado al  poder  punitivo del Estado sin posibilidad de que un abogado del cual se presume  tiene  el  suficiente  conocimiento  de las cuestiones legales y jurídicas haya  podido  intervenir  para  que  en  el  razonable  plan  de  igualdad  y  con  el  consiguiente  respeto  de derechos y garantías constitucionalmente reconocidos,  demuestre  la  inocencia  del  procesado   inocencia o el reconocimiento de  alguna  circunstancia  atenuante,  o en fin, que su situación jurídica resulte  lo  más favorecida posible, en ninguna forma puede llevarse a un tal extremo la  simple  discrepancia  de  criterios  o tácticas defensivas, pues además de que  hasta   filosóficamente   esta   clase   de   criterios   de   verdad  resultan  insostenibles,  jurídicamente  aparecen  como abiertamente desenfocados y hasta  cuestionables   por   típica   petición   de   principio,  ya  que  con  igual  razonabilidad,  podría afirmarse por el anterior defensor que la estrategia con  base  en  la  cual  se cuestiona su inicial actuar, por no compartirla, también  sería desconocedora del mismo derecho.   

3.  Ante  esta  situación  y  como  ningún  cuestionamiento  adicional presenta el recurrente, surge diáfana la posibilidad  de  adoptar  decisión de fondo a través de la alternativa legal prevista en el  artículo  226  A  del  Estatuto Procesal Penal, declarando la improsperidad del  cargo,  habida  cuenta  que sobre la temática en cuestión, la Sala reiterada y  unánimemente   ha  precisado  que  la  simple  oposición  de  criterios  sobre  estrategia  defensiva  entre distintos defensores, no comporta nulidad por falta  de  defensa  técnica,  conforme  quedó consignado en la sentencia de casación  de10  de  agosto  del  presente  año  (M.P.  Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Rad.  12.652),  en  la cual, a su turno, se ratificó las de 8 de octubre de 1.999 con  ponencia  de  quien  ahora cumple esta misma función, la de 5 de abril de 2.000  (M.  P.  Dr.  Jorge  E.  Córdoba Poveda. Rad. 12302) y la de junio 22 del mismo  año  (M.P.  Dr.  Alvaro  Orlando Pérez Pinzón. Rad. 12297), entre otras, cuyo  objeto  de   decisión la Corporación no considera necesario reexaminar, y  por  el  contrario,  constituyen  fundamento  de  la  decisión  de  no casar la  sentencia impugnada.   

La  Corte  suprema  de  Justicia,  en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la República y por la  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO      ENRIQUE      ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                              MARIO MANTILLA NOUGUES   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PINZÓN  PINZÓN                                   NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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