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Proceso Nº 13223
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 128
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho de julio de dos mil.
VISTOS
La Corte proveerá sobre las demandas de casación propuestas en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 8 de agosto de 1996, por medio de la cual el desaparecido Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta a los procesados ERIC WEBER, GREGORY MICHAEL VUSOVICH, EDGAR ALONSO GARCÍA, JAIRO CARMONA FUENTES y MARIO OSORIO ORTEGA, como responsables de un delito consistente en haber violado la ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes).
Ha conceptuado el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 30 de diciembre del año de 1993, aproximadamente a las 7:15 minutos de la noche, Unidades de la Policía Nacional de Cartagena y de la compañía antinarcóticos de la zona norte con sede en Santa Marta, desplegaron un operativo en la pista de aterrizaje del aeropuerto Rafael Nuñez de la primera ciudad mencionada, en razón de que habían recibido información anónima en el sentido de que para tal fecha arribaría una aeronave de matrícula norteamericana, con el fin de sacar del país una considerable cantidad de sustancia estupefaciente.
Sin una comunicación previa con las autoridades aeronáuticas del lugar, aproximadamente a las 7 de la noche de la fecha indicada, posó en el aeródromo indicado la avioneta bimotor, marca “Cessna”, de matrícula N1122T, cuya tripulación la integraban los ciudadanos estadounidenses GREGORY MICHAEL VUSOVICH y ERIC WEBER, quienes, una vez hecha la maniobra de aterrizaje, situaron el aparato en la zona de abastecimiento de combustible, ubicada en el mismo lugar de parqueo de aeronaves de menor rango y de inmediato se apagaron las luces de la pista. En ese mismo sitio, se hallaba a la expectativa el individuo EDGAR ALONSO GARCÍA, empleado de la aduana en la misma ciudad, quien trató de acercarse a la tripulación y llevaba consigo un papel manuscrito en idioma inglés, cuya traducción al español pone en evidencia algunas instrucciones a los operadores de la aeronave sobre la zona de estacionamiento y la espera de una “pequeña máquina” que llegaría para el trabajo propuesto.
Enseguida, como los policiales se dispusieron a rastrear la pista, irrumpió en la misma, con luces apagadas, una camioneta marca chevrolet luv, de placas OJ-6000, al servicio de la Aeronáutica Civil, conducida por el señor JAIRO CARMONA FUENTES, empleado de la mencionada entidad, y en la que también se desplazaban JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, jefe de electrónica de la misma institución y superior jerárquico del conductor, y el individuo MARIO OSORIO ORTEGA. Al interior del vehículo se descubrieron ocho (8) maletines que contenían doscientos diez (210) paquetes de cocaína, cuyo peso neto fue de doscientos diez (210) kilogramos.
Como quiera que la operación policial había sido bien dispuesta, en el acto fueron capturados todos los intervinientes, además, al señor WEBER le decomisaron ocho mil novecientos (8.900) dólares y a OSORIO ORTEGA la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000.oo).
Iniciada la investigación por la Fiscalía Regional de Cartagena (C. 1, fs. 23), se recibió en indagatoria a los imputados JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA (fs. 30), MARIO OSORIO ORTEGA (fs. 41), ERIC WEBER (fs. 48), GREGORY MICHAEL VUSOVICH (fs. 57), EDGAR ALONSO GARCÍA (fs. 64) y JAIRO CARMONA FUENTES (fs. 75).
La situación jurídica de los sindicados fue resuelta por la Fiscalía Regional de Barranquilla, según providencia fechada el 24 de enero de 1994, por medio de la cual se decretó la detención preventiva de todos los inculpados, como coautores de una transgresión a los artículos 33 y 38-3 de la ley 30 de 1986, pero, en relación con los dos (2) extranjeros, se aclaró que se trataba de una tentativa de transporte de cocaína (C. 1, fs. 266).
En el curso de la investigación, el procesado JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA solicitó la terminación especial por sentencia anticipada, según acta de cargos que se extendió el 22 de junio de 1994, y la Fiscalía ordenó remitir copias del expediente a los jueces regionales para que dictaran el respectivo fallo prematuro (C. 2, fs. 62, 191, 192 y 249).
Cerrada la instrucción respecto de los demás vinculados, la Fiscalía Regional los acusó por el mismo hecho punible y en igual grado de realización señalados en la providencia de situación jurídica, según resolución del 6 de febrero de 1995 (C. 2, fs. 578 y C. 3, fs. 101), decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional, conforme con proveído del 1° de agosto del mismo año (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 46).
Adelantado el juicio, el Juzgado Regional de Barranquilla dictó fallo de primera instancia el 12 de marzo de 1996, por cuyo medio condenó a cada uno de los procesados ERIC WEBER y GREGORY MICHAEL VUSOVICH a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales; y a MARIO OSORIO ORTEGA, EDGAR ALONSO GARCÍA y JAIRO CARMONA FUENTES les impuso individualmente la pena de prisión de once (11) años de prisión y multa en cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. Adicionalmente, a título de pena accesoria, los primeros fueron sancionados con interdicción de derechos y funciones públicas por el igual tiempo al indicado como privación de la libertad, y a los restantes por el término de diez (10) años. También se ordenó el comiso de la avioneta y la entrega del automotor a la Aeronáutica Civil (C. 3, fs. 464).
Por acción del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional dictó la sentencia que ha sido objeto de casación, en virtud de la cual confirmó el sentido condenatorio de la decisión revisada, pero la modificó para determinar que la pena principal merecida por los dos (2) primeros procesados era de seis (6) años de prisión y multa en cuantía de doce (12) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente; aclaró que a cada uno de los demás acusados les correspondía diez (10) años de prisión; adicionó la sanción accesoria de expulsión del territorio nacional para los dos (2) extranjeros; y, finalmente, revocó lo atinente al decomiso de la aeronave, con el fin de que se diera aplicación al artículo 57 del decreto 2790 de 1990 (C. Tribunal, fs. 11).
POSTURAS DE LOS DEMANDANTES
1. Con base en el numeral 1°, inciso 2° del artículo 220 del C. de P. P., el defensor del procesado MARIO OSORIO ORTEGA propone un único cargo en contra de la sentencia, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de un error de hecho que se traduce en la ignorancia de algunas pruebas que obran en el proceso, la suposición de otra y la distorsión del sentido de los medios de convicción. Sustenta del siguiente modo:
1.1 Para calificar de injustificada la presencia del acusado en el lugar donde fue capturado, no otorgarle crédito a sus explicaciones e inferir de allí el indicio de la mala justificación, se ha sostenido en la sentencia que aquél no llevaba consigo dinero, pasaje o al menos un pequeño maletín que indicara que esa noche buscaba con su amigo JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA un cupo para viajar a la ciudad de Medellín. Afirma el demandante que se ha ignorado por el Tribunal un hecho debidamente probado en el proceso, como es el de que su defendido en realidad portaba la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000.oo); pero a la vez se ha tergiversado la prueba de la tenencia del dinero, supuesto que el fallo expresa que tal efectivo se hallaba en la avioneta, junto con los dólares, cuando el informe de captura relieva que tal numerario fue hallado a MARIO OSORIO ORTEGA.
1.2 Ahora bien, por no haberse encontrado en poder de OSORIO ORTEGA el tiquete y el pequeño maletín, el Tribunal supuso como real la prueba de que él no llevaba tales objetos consigo, cuando ellos bien podían haber quedado en manos del abogado JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO, quien lo acompañó hasta el aeropuerto y se quedó a la espera mientras aquél gestionaba un cupo para viajar a la ciudad de Medellín.
1.3 De igual manera, aunque el juzgador relacionó como prueba los testimonios del doctor JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO y de la vendedora ROSA SARMIENTO, jamás se hizo un análisis ponderado de los mismos, con el ánimo de establecer si merecían credibilidad, a pesar de que los dos declararon coherentemente que el motivo de la presencia del procesado en el aeropuerto era el afán de buscar un cupo hacia la ciudad de Medellín, pues quería estar seguro de poder pasar el fin de año con su familia.
1.4 También se han tergiversado los testimonios del agente OSWALDO RAFAEL SÁNCHEZ LLANO y el teniente LUIS ALEJANDRO BARRAGÁN CASTAÑEDA, cuando se les pone a decir que de la camioneta salieron en carrera tres (3) personas y no dos (2), ya que del contexto de la declaración rendida por el primero, se desprende que él no se percató de lo ocurrido en dicho vehículo, en vista de que se le había encomendado el cuidado de la avioneta; mientras que el segundo sostiene que capturó a dos (2) sujetos que trataron de huir del carro (OSORIO VILLABONA y CARMONA FUENTES) y al tercero (OSORIO ORTEGA) lo retuvo en el puesto de los bomberos, a cien o ciento cincuenta metros del automotor que transportaba la cocaína, “con su respiración normal”.
1.5 La distorsión también asoma cuando se le da una doble connotación incriminatoria a la presencia del procesado en el sitio donde fue aprehendido, en contraposición al artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, pues ello sólo constituye el indicio de oportunidad, además de su carácter contingente y no grave, dado que el oficial apresador no dice que haya advertido huellas de nerviosismo o sobresalto en el capturado.
1.6 Admite finalmente lo complejo que resulta el ataque de la prueba indiciaria en casación, pero, que sin el ánimo de contraponer sus criterios personales a los del juzgador, estima que éste se equivocó en la valoración probatoria que manda el artículo 254 del C. de P. P., por el sendero de la sana crítica, pues le otorgó connotaciones probatorias exageradas o no pertinentes a la presencia de su defendido en un sitio inusual para los particulares.
Pide que se case el fallo condenatorio y, en lugar, que se absuelva al procesado porque el juzgador no cuenta con la certeza para condenarlo, tal como lo exige el artículo 247 del C. de P. P.
2. A partir del artículo 220, numeral 1, cuerpo 2° del C. de P. P., el defensor del procesado JAIRO CARMONA FUENTES, por caminos principal y subsidiario, confuta la sentencia con el señalamiento de una violación indirecta de la ley sustancial, por medio de un error de hecho, el primero como falso juicio de existencia y el segundo como falso juicio de identidad.
2.1 Explica el falso juicio de existencia por la completa ignorancia del testimonio JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, quien en su momento confesó el hecho, se sometió a sentencia anticipada y también descargó de responsabilidad a su conductor JAIRO CARMONA FUENTES. Dice que no hay duda de la aportación física o material de su defendido en los hechos, por cuanto era el conductor de la camioneta, pero reiteradamente se ha sostenido que no tenía conocimiento ni voluntad sobre el punible que de manera personal y autónoma realizaba su jefe, razón por la cual se convirtió en un mero instrumento de éste dentro de la figura de la autoría mediata. Argumenta probatoriamente del siguiente modo:
2.1.1 Se reprocha en la sentencia al procesado, como indicios de su responsabilidad, que el día de los hechos se negó a entregar la camioneta a su superior, dato del cual se infiere que estaba pendiente para realizar el delito momentos más tarde; que supuestamente ingresó a la pista con las luces del automotor apagadas, según lo declara el agente SÁNCHEZ LLANOS; que debió percibir el olor característico y penetrante del alcaloide al interior del vehículo; y por la flagrancia trasunta en la captura que se produjo en el momento en que se desplazaba en el automotor.
2.1.2 Sin embargo, se ha desconocido integralmente la versión del coprocesado JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, según la cual se establece:
Que OSORIO VILLABONA era el jefe de electrónica y a su disposición estaban no sólo la camioneta sino también el conductor JAIRO CARMONA FUENTES;
Que fue OSORIO VILLABONA la persona que hizo contacto directo con los propietarios del alcaloide y él mismo lo introdujo a la camioneta;
Que es falso lo del olor característico de la sustancia, porque, según el testigo, la carga estaba cubierta con envolturas de café;
Que el procesado CARMONA FUENTES atendía órdenes de su superior, cuestión que no era inusual porque en varias ocasiones les tocó trabajar de noche, además, el jefe se proveyó de radio de comunicación y solicitó autorización a la torre de control, tal como quedó registrado en el libro de bitácora, según el cual al señor OSORIO VILLABONA se le prestó una lámpara portátil para trabajar en la pista;
Que el préstamo de la lámpara portátil estaba justificado por la oscuridad reinante en la pista;
Que el plan urdido por OSORIO VILLABONA no tenía necesidad de incluir al procesado CARMONA FUENTES, pues aquél era el que tenía la jerarquía y el mando para entrar y salir de la pista, motivo por el cual el conductor simplemente le prestaba el servicio a su superior que no sabía conducir;
Que el señor OSORIO VILLABONA le había informado a su defendido que los maletines contenían herramienta para la pista, hecho por demás creíble y que no era competencia del chofer averiguar la verdad de lo dicho por su jefe;
Que el testigo ha dicho con énfasis que su conductor nada sabía sobre lo planeado y desarrollado, situación que hoy lo mantiene en tensas relaciones con él y su familia.
2.1.3 Con el fin de tratar de mostrar la trascendencia de la omisión, el actor expone cómo es falso que su defendido haya decidido por su propia cuenta la no entrega de la camioneta la misma tarde del día de los hechos, de la manera que lo quiere hacer ver el señor ALVARO NAVARRETE, pues en contrario declaran el mismo JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA y el conductor CARLOS ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien precisamente se encargó de la entrega del vehículo.
2.1.4 Además, es falso el indicio de las luces apagadas en la camioneta, porque ello sólo lo declara el agente OSWALDO RAFAEL SÁNCHEZ LLANOS, quien no sólo incurre en contradicciones internas sino que se opone a lo dicho por el vigilante LUIS DARÍO CHIMA CAMARGO. Si éste expone que el fluido eléctrico se había suspendido antes de que ingresara la camioneta, cómo es posible que un observador a distancia pudiera distinguir entre un vehículo estacionado y otro en movimiento, máxime si estaban con sus luces apagadas.
2.1.5 Tampoco es cierto que la camioneta estuviese en la misma plataforma que ocupaba la avioneta, como lo dice el policía, porque el celador CHIMA CAMARGO dice que aquélla se hallaba a escasos quinientos metros de la portería.
2.1.6 El hecho de que JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA hubiese indicado en la primera versión que su defendido conocía los hechos, antes que un indicio en contra de éste lo es a su favor, pues que si en ese mismo acto admitió su responsabilidad personal y autónoma, la referencia a su conductor se hizo con la vana creencia de que él apoyaría su coartada, mas, como el aludido decidió desmentirlo categóricamente, seguro por ello aquél se decidió a decir la verdad posteriormente.
2.1.7 En suma, expone el demandante, ninguno de los indicios resaltados en la sentencia en contra de CARMONA FUENTES habría podido mantenerse si se hubiera tenido en cuenta el testimonio de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia para absolver al acusado.
2.2 Sobre el falso juicio de identidad sostiene que las circunstancias indiciarias expuestas en la sentencia, enfrentadas a los indicios de favor y la prueba directa testimonial de OSORIO VILLABONA, debió conducir lógicamente al juzgador a una “DUDA RAZONABLE” sobre el verdadero ánimo de la conducta desplegada por su poderdante, y así se habría impuesto la obligación de absolver al acusado conforme con los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Se ha violado entonces el in dubio pro reo.
Ninguno de los indicios de cargo sirve para sostener la culpabilidad dolosa del procesado CARMONA FUENTES, ni mucho menos para desmentir la veracidad de lo expuesto por él y confirmado por la prueba directa y calificada de su jefe. No puede el juzgador, sin juicio crítico, adjudicarle a la prueba indiciaria más de lo que dice, esto es, la presencia física del procesado como conductor de OSORIO VILLABONA, lo cual no se niega, pero de allí no puede derivarse el aspecto cognoscitivo y volitivo que sólo muestra con fidelidad el testimonio antes reseñado.
En el peor de los casos, el conductor CARMONA FUENTES pudo haber sospechado de su jefe, pero quedaría en una situación de culpabilidad culposa que no es punible en esta clase de delitos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de resaltar que la prueba en contra de los acusados es de carácter indiciario, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal pide desestimar las demandas y lo fundamenta en los siguientes argumentos:
1. Los hechos indicadores, a partir de los cuales el Tribunal hizo las respectivas inferencias, son de carácter general y particular, traducidos en circunstancias anteriores y concomitantes al hecho, tales como la existencia de una información anónima previa que se verificó en todos sus datos, la oportunidad para delinquir, la presencia en el lugar de los hechos y la mala justificación.
2. A pesar de la naturaleza indiciaria de la prueba de cargo, ninguno de los demandantes atacó ese específico medio de convicción con la técnica adecuada, bien para dirigirse en contra del hecho indicador, ora al hecho indicado o al poder suasorio de los mismos.
3. Así, con olvido de que el punto de referencia es una prueba indiciaria, el defensor de MARIO OSORIO ORTEGA indiscriminadamente reprocha que el sentenciador la hubiese ignorado, supuesto y distorsionado; mientras que el defensor de JAIRO CARMONA FUENTES alude primero a un falso juicio de existencia y después a un falso juicio de identidad, todo por fuera del derrotero del indicio.
4. Aparte de que los censores no especificaron el nivel al cual se dirigía el ataque, porque de todas maneras sería distinta la actitud frente al hecho indicador o la inferencia lógica o el poder suasorio, aún dentro de los senderos equivocados se notan desvaríos.
En efecto, el defensor de MARIO OSORIO ORTEGA enfrenta la acotación del fallador para atribuirle responsabilidad a su defendido, en el sentido de que el procesado no portaba dinero, pasaje o un pequeño maletín que indicaran su propósito de viaje. El actor dice que el Tribunal omitió un hecho debidamente probado, como es el de que el acusado sí portaba $ 275.000.oo, por lo mismo supuso como real la prueba de la no existencia del dinero y a la vez tergiversó la prueba porque reconoció la existencia del numerario, pero para decir que se había hallado en la avioneta y no en poder del procesado.
Es decir, en relación con el mismo dato, el demandante pregona omisión, suposición y tergiversación, lo cual genera fisura en el contenido epistemológico de la casación, pues un acontecimiento no puede ser y no ser en su integridad en el mismo instante.
5. Por otra parte, en relación con la presunta tergiversación de algunos contenidos probatorios, el censor apenas lo enuncia, pero nada demuestra en punto a la trascendencia del yerro en el proceso, pues era su deber describir qué dice objetivamente el medio de prueba distorsionado, qué dijo sobre el mismo el sentenciador, de qué manera se falseó su expresión fáctica, y de qué modo, si no se hubiese cometido la equivocación judicial, la correcta apreciación de la prueba indebidamente contemplada, conjuntamente valorada con los demás medios válidamente recaudados, hubiese cambiado sustancialmente el rumbo de la sentencia.
6. En relación con la demanda ensayada por el defensor del procesado JAIRO CARMONA FUENTES, aunque toca principalmente un falso juicio de existencia y, en subsidio, un falso juicio de identidad, el Procurador le hace una observación preliminar: que no es por mera suposición de responsabilidad penal sino como el fruto del ejercicio de una libertad racional en el examen de la prueba, que el Tribunal hizo la inferencia indiciaria de la participación del procesado en el ilícito, tanto objetiva como subjetivamente, con base en el hecho de haberse negado éste a entregar la camioneta a su superior; la circunstancia de haber ingresado de noche a la pista y sin encender las luces del vehículo; por no haber reaccionado ante el fuerte olor característico de la droga; y, sobre todo, por el hecho real de que conducía el automotor en el cual se transportaba el alcaloide. Así entonces, le correspondía al demandante demostrar el abismo entre los contenidos de la sentencia y su apreciación, pero a la vez que tal divorcio se produjo porque no hubo prudente racionalidad en la emisión del fallo y no porque tal es el personal criterio de quien demanda.
7. La segunda reflexión del Ministerio Público en torno a esta demanda, se refiere a la omisión del testimonio de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, pero, como el ataque en realidad apunta al poder suasorio de dicha prueba, el impugnante debió destruir el resto de argumentos valorativos incluidos en la sentencia, con el fin de demostrar que el corolario del Tribunal estaba al margen de la sana crítica (reglas de la experiencia o de la ciencia) con respecto a la prueba omitida. Se trata de que el casacionista haga un análisis global y no insular de la prueba supuestamente omitida, pues sólo así se determina si la sentencia puede mantenerse sin ella.
8. Adicionalmente, el Procurador demuestra con la transcripción pertinente de la sentencia, que el supuesto yerro de omisión del testimonio de OSORIO VILLABONA carece de veracidad, por cuanto el Tribunal sí lo estimó mas con trascendencia diferente a la pretendida. Además, si algún cercenamiento pudo haberse producido en el examen de la indicada prueba, debe recordarse que el actor habría equivocado la vía, supuesto que no existen falsos juicio de existencia parcial sino que, ante tal realidad, procede el ataque por el falso juicio de identidad.
Para el Procurador en las demandas examinadas pervive la confusión entre instancia judicial y casación, pues en ésta no puede continuar el debate de criterios de valoración en torno a las pruebas, que sí se tolera en cualquiera de las fases procesales.
De modo que, por efecto negativo de las señaladas falencias de técnica, el Procurador Delegado se decide a recomendar a la Corte que no case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de una justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la institución (art. 219 C. P. P.).
Pues bien, afinado el filtro de las exigencias formales, sin duda algunas observaciones impugnativas no constituyen un modelo de técnica casacional, pero, por hallarse comprensiblemente planteadas dentro de un marco mínimo de composición del medio de impugnación, se avanzará también respecto de ellas hacia una exploración racional de la sentencia para ver de comprobar si en realidad se habían cometido los preocupantes yerros exteriorizados en las demandas, pues, actuar de manera diversa, sería sacrificar el análisis del verdadero sentido de lo pedido por una extremada intolerancia conceptual.
A partir de esta observación previa, se examinarán las demandas en su orden, así:
I. DEMANDA A FAVOR DE MARIO OSORIO ORTEGA
Es cierto que el Tribunal le dio singular importancia al dato de las malas explicaciones del procesado, en cuanto dijo que pretendía abordar un avión hacia la ciudad de Medellín, pero curiosamente no llevaba consigo dinero, pasaje o siquiera un pequeño maletín que denotara tan definido propósito.
Aunque lo ideal es que el demandante exhiba conocimientos sobre los elementos o componentes conceptuales de la prueba indiciaria, con el fin de determinar si el error se cometió a nivel del objeto de la prueba (hecho indicador confirmado), el factum probandum (hecho definitivo que ha de probarse) o del proceso inferencial (nexo entre el hecho conocido y el hecho desconocido), lo real es que el impugnante observa: “Con ese razonamiento o valoración estima el suscrito que se ignora un hecho debidamente probado en el proceso, como lo es el que mi defendido sí tenía en su poder la suma de doscientos setenta y cinco mil pesos, los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión, tal cual se anotó en el informe de captura que legalmente obra como prueba en el proceso…” (C. Tribunal, fs. 114. Se ha subrayado).
Ha querido significar el actor, sin mayores especulaciones, que la falencia se presentó a nivel del hecho indicador, concretamente por haber desconocido la prueba (informe policial), que demostraba cómo el capturado OSORIO ORTEGA sí llevaba consigo una cantidad de dinero y así podría justificar su explicación de que la presencia en el lugar obedecía al propósito de tomar un avión hacia la ciudad de Medellín.
Claro que después se afirma por el censor cómo el informe policial se ha tergiversado, en la medida en que se le puso a decir que el dinero había sido decomisado en la avioneta, junto con los dólares, cuando en realidad se sostiene en él que estaba en poder de MARIO OSORIO ORTEGA. Aunque esta última expresión denota una confusión en la demanda entre los conceptos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, bien decantados por la jurisprudencia, dilema que debió resolverse por la segunda modalidad, porque en realidad el medio de prueba no habría sido menospreciado sino tergiversado en su exacto contenido, lo cierto es que la objeción del demandante es perfectamente inteligible, dado que ontológicamente el informe no contó para efectos de declarar que el capturado sí llevaba consigo el dinero, mas sí se estimó para exteriorizar, de manera confundida e indiscriminada, que todas las especies monetarias (nacionales y extranjeras) fueron halladas al interior de la avioneta (lo cual significaría correlativamente que no las portaba el acusado).
Pero, por otra parte, el Procurador señala que respecto del mismo acontecimiento, además de la omisión y la tergiversación, simultáneamente se predicó en la demanda la suposición de la no existencia de un dinero que sí portaba el acusado, lo cual entrañaría un contrasentido lógico. No advirtió el Delegado que el juicio de suposición del demandante se hizo con respecto al “pasaje y el maletín”, no en relación con el dinero, pues aseveró el actor que “en iguales condiciones, por no encontrarse en poder de Osorio Ortega al instante de la captura el pasaje y un maletín de viaje, se supuso como real la prueba de su no existencia sin fundamento de convicción legalmente producido…” (C. Tribunal, fs. 115. Se ha destacado).
De modo que la respuesta es distinta a la que ensaya el Procurador, ésta apenas circunscrita a una falencia técnica que no tiene todo el tenor visto por él, porque lo determinante es que el fallador no creyó en las explicaciones del procesado, no sólo porque no llevara dinero consigo, sino además en razón de que, si de pronto estaba en un lugar propicio y a punto de tomar un avión hacia la ciudad de Medellín, como se lo dijo a los policiales, no sería posible que careciera del respectivo tiquete y un mínimo equipaje de viajero. Por otro lado, qué extraña sería esa manera de abordar un avión, situado a hurtadillas en la pista de aterrizaje, por fuera del alcance de los registros a los que regularmente se someterían todos los demás pasajeros, si fuera verdad que no se tenía otro motivo para permanecer en tal lugar, distinto al de tratar de obtener un cupo extraordinario, pues ello no es lo que enseña la regla de experiencia en la actividad de tráfico aéreo y en casos específicos como el ilustrado. Es posible conseguir el cupo a última hora, pero se acostumbra que aún los pasajeros que lo logran hagan el abordaje por los mismos senderos indicados para los demás viajeros.
Desde luego que el procesado ha insistido en que su amigo JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, quien supuestamente le ayudaría a conseguir el cupo extraordinario, inicialmente le pidió que lo acompañara en la camioneta y que después lo dejó provisionalmente en el lugar donde fue capturado (estación de bomberos), pero resulta absurdo pensar que aquél se hubiese presentado al aeropuerto con el propósito de adelantar un viaje que tenía previsto para el 31 de diciembre, sin llevar consigo el tiquete que ya había comprado para esta última fecha y al cual apenas se refirió posteriormente en la investigación.
En apoyo de la tesis de que el anticipo del viaje era el único ánimo que movía a MARIO OSORIO ORTEGA para estar en el aeropuerto a la hora de los hechos, el defensor postula un falso juicio de existencia respecto de las declaraciones del abogado JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO, quien lo acompañó hasta el aeródromo, y la vendedora de frutas ROSA SARMIENTO, porque si bien fueron relacionados como prueba en la sentencia, en manera alguna el Tribunal se aproximó a su contenido.
Así planteada la objeción, se estima formalmente correcta en la medida en que las pruebas, después de haber sido válidamente aportadas, tenían la vocación de que se les examinara en su contenido, razón por la cual la sola mención de ellas como forma, sin incidir en sus declaraciones, sería un falso juicio de existencia, pues el falso juicio de identidad exige como presupuesto un contacto del juzgador con la expresión fáctica del respectivo medio probatorio. A pesar de la corrección técnica de la postura, sin perjuicio obviamente de sus resultados, el Ministerio Público tampoco lo entendió de ese modo, pues el funcionario persistió en una recomendación de falta absoluta de técnica en la demanda.
Sin embargo, los testimonios que el demandante echa de menos apenas le servirían para sostener una hipótesis explicativa distinta a la que decantó finalmente el juzgador, y en tal medida la omisión sería intrascendente, pues éste se determinó racionalmente por la explicación de que la presencia de MARIO OSORIO ORTEGA en la pista, se debía a su comunidad material y moral en una empresa criminal con los demás procesados, a partir de las premisas específicas de que así lo indicaban el sitio donde fue capturado y porque no llevaba consigo los mínimos elementos apropiados para emprender un viaje de regreso por avión a la ciudad de Medellín.
Ahora bien, suponer que los bártulos del procesado podrían estar en poder de su acompañante JOSÉ JAIME SÁNCHEZ ANGULO, como lo alega el demandante, no pasa de ser un subjetivismo en la construcción del in dubio pro reo, porque el beneficiario de tal hipótesis nunca lo sostuvo así en sus intervenciones. Además, esta última explicación supondría que el viajero regresaría a los salones del aeropuerto para reencontrarse con su amigo, pero a la policía él le dijo que su presencia en la pista se debía a que en ese momento se aprestaba a tomar el avión.
Adicionalmente, resulta distractora en abundancia la hipótesis de que JAME ARTURO OSORIO VILLABONA, inicialmente invitó a MARIO OSORIO ORTEGA a movilizarse en la camioneta en la cual él sabía que transportaba droga ilícita, y que después lo dejó a su espera en la estación de bomberos, pues le quedaba más cómodo al primero remitir de una vez a su amigo en expectativa a las salas del aeropuerto, con el fin de evitar interferencias de extraños en tan arriesgada empresa criminal, máxime si se trataba de alguien conocido a quien no se quería involucrar en el asunto. Por otra parte, si fuese verídico que el segundo apenas buscaba al primero para que le ayudara en la consecución de un cupo de viaje extraordinario, cuál la razón para que hubiera permanecido en la pista, a sólo cien metros de la camioneta que transportaba el estupefaciente, si ya se había satisfecho el contacto que buscaba.
Con sobrada razón, y en atención a filtradas reflexiones indiciarias, el Tribunal decidió que en el caso de MARIO OSORIO ORTEGA concurría un indicio genérico basado en una manifestación anterior al delito, como fue la información anónima que dio lugar al operativo policial en el cual se corroboraron sus aspectos fundamentales; y también dos indicios específicos, uno, el de la presencia en el lugar exacto de los hechos, en medio de la penumbra deliberada de la pista y abordo del vehículo que, con luces apagadas y cargado con cocaína, se dirigía a la avioneta que acababa de aterrizar en un itinerario oculto y que también estaba dispuesta para esta clase de operaciones clandestinas, pues artesanalmente se le había provisto en su interior de un tanque auxiliar de gasolina; y, el otro, las malas justificaciones frente al sorprendimiento en flagrancia.
De modo que, con todo acierto por el puntal probatorio escogido y la razonabilidad de sus inferencias, el Tribunal llegó a conclusiones como las siguientes:
“… Ahora que es bastante cuestionable también la excusa otorgada por Osorio Villabona cuando manifiesta que fue el grado de alteración y el querer evitar que eventualmente MARIO OSORIO pudiera solicitar su presencia a través de los altavoces del aeropuerto, la razón por la cual decidió ‘pedirle que lo acompañara’ ya que tal actitud igualmente podía fácilmente predicarse y aún con mayor seguridad de quienes aparecen como sus compañeros habituales de labores.
“Por manera que bien puede aceptar la Sala que eventualmente hubiera estado alojado en el condominio Torre Caribe II, también que seguramente hubiera pasado un rato de esparcimiento en la playa acompañado de algunos conocidos y aún que tuviera pasaje para viajar a la ciudad de Medellín el día 31 de diciembre a las 11:00 de la mañana. Más sin embargo, lo que no acepta la Sala es que al momento de la comisión de los hechos se presente apenas como un ocasional, accidental acompañante de Osorio Villabona, pues es otra muy diferente la realidad que ofrece el justiprecio de los medios de convicción que hacen parte del proceso. Inaceptable es entonces que pretenda hacer creer a la Sala que sin el pasaje en su poder (lo que debía ser absolutamente necesario en orden a conseguir el tan vehementemente alegado ‘cupo’), aún sin un pequeño maletín de viaje, pretendiera salir con destino esa misma noche hacia la ciudad de Medellín, situaciones éstas que permitiendo aunar a los indicios que vienen de referirse el que se analiza, de mala justificación, no conducen a conclusión diversa que la de predicar sin asomo de duda que fue su voluntad libre y sin condicionamiento de ninguna especie la que lo guió hacia la realización del hecho punible en referencia” (C. Tribunal, fs. 38. Lo destacado lo trae el texto).
No puede prosperar el cargo.
II. DEMANDA EN NOMBRE DE JAIRO CARMONA
FUENTES
Se recuerda que el defensor del procesado CARMONA FUENTES propuso dos (2) cargos en contra de la sentencia, ambos como violación indirecta de la ley sustancial por sendos errores de hecho, pero el primero referido a un falso juicio de existencia y el segundo atinente a un falso juicio de identidad. Se estudiarán separadamente.
1. Falso juicio de existencia. Se refiere el actor a la versión del coprocesado JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, la cual en su criterio fue ignorada completamente por el Tribunal, no obstante que en su contenido se lee y del cual además se infiere que el conductor JAIRO CARMONA FUENTES apenas prestó una ayuda material ciega a la empresa criminal de manipulación de narcóticos, pues no era consciente de que junto con su jefe transportaba un cargamento de cocaína camino a una avioneta que los esperaba en la pista para trasladar el estupefaciente a los Estados Unidos de América, dado que aquél, como director de electrónica y superior de él, solamente le pidió que lo acompañara a hacer unas reparaciones en el carreteable, como era de usanza aún en las horas de la noche.
En efecto, dice el demandante, el señor OSORIO VILLABONA declaró que su conductor MARIO OSORIO ORTEGA nada sabía de lo que ocurría con el cargamento de cocaína; que él tenía la jerarquía y el mando suficientes para pedirle a su subordinado que lo acompañara a reparaciones en la pista, lo cual no era insólito sino corriente en la labor que ambos desempeñaban; que él fue quien hizo el contacto directo con los dueños del alcaloide y personalmente introdujo los maletines al carro; que a su conductor le hizo creer que se trataba de herramientas para la pista; y que no era fácil detectar el olor a cocaína, porque los paquetes estaban recubiertos con envolturas de café.
Si las cosas se hubieran presentado tan llanamente como las plantea el censor, sin duda se contemplaba la posibilidad de un falso juicio de existencia trascendente, de ahí que el cargo se hubiese ajustado formalmente para reservarle el estudio de fondo, pues sería asaz determinante el supuesto error en que OSORIO VILLABONA mantuvo a su subordinado CARMONA FUENTES.
Sin embargo, el impugnante no revela de manera abierta en la demanda que el procesado OSORIO VILLABONA ofreció dos versiones en el curso del proceso, una inicial en la que delata sin tapujos la colaboración criminalmente consciente del conductor OSORIO ORTEGA, y otra en la que se retracta para hacerlo aparecer como un mero instrumento de sus maniobras. Después de describir todo el contenido exculpatorio de la versión de OSORIO VILLABONA (a favor de OSORIO ORTEGA), reseña que da una impresión inicial de que la manifestación fuera única en ese sentido, y tras cotejarla con el resto de la prueba y de los hechos indiciarios para mostrar la trascendencia de su omisión, el demandante, al final de sus reflexiones, sugiere disimuladamente que sí hubo una primera versión, pero que él la entiende en los siguientes términos:
“El hecho de que la primera versión de JAIME OSORIO VILLABONA, haya comprometido a mi poderdante como conocedor de los hechos, antes que un indicio en contra surge como un elemento a favor, puesto que puede evidenciarse que también en aquel entonces, este deponente admite su RESPONSABILIDAD PERSONAL Y AUTÓNOMA, y si alude a mi poderdante fue por la vana creencia de que éste le podría significar una prueba posible de su coartada, mas mi poderdante lo desmintió categóricamente y de seguro fue ello lo que le obligó entonces a decir la verdad, pues antes que colaborador mi poderdante era una víctima adolorida de su comportamiento, como él mismo lo dice y lo repite insistentemente” (C. Tribunal, fs. 173. Lo subrayado y destacado es original).
Nótese cómo el censor en esa cita subordinada, además, elude el argumento suficiente, pues para nada se refiere al contenido de esa coartada inicial de OSORIO VILLABONA, que de pronto pretendía que le avalara su defendido, según la cual ciertos sujetos lo habrían amenazado seriamente para que transportara los paquetes en la camioneta oficial y los arrojara en la cabecera de la pista, razón por la cual él dizque le pidió ayuda a su conductor, anteponiéndole que si no lo hacía estaba en riesgo su vida o la de sus familiares, y así logró la connivencia de CARMONA FUENTES.
Por otra parte, el censor confunde la naturaleza de la prueba, porque no se trata de que la versión inicial de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA contenga un indicio en contra de su protegido (que él por arte de magia lo trastoca en favorable), sino de que ella en sí constituye una imputación directa de participación consciente de MARIO OSORIO ORTEGA en los hechos, aunque taimada por la solidaridad de éste ante la supuesta amenaza contra la integridad propia o la de la familia de su jefe.
Fácil resulta establecer que el Tribunal no pretermitió, en ninguna de sus fases, la versión de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, de cara al comportamiento desplegado por MARIO OSORIO ORTEGA, porque simplemente las valoró de manera racional tanto en su sentido original como en la posterior retractación, para llegar a las siguientes conclusiones:
“Analizadas con detenimiento las indagatorias rendidas por uno y otro, JAIRO CARMONA y Osorio Villabona, son evidentes las contradicciones en las que ellos incurren. Recuérdese que el segundo de ellos manifestó sin ambages en su primera salida procesal que justo antes de que salieran con destino a la pista de aterrizaje le imploró a CARMONA FUENTES que lo acompañara a hacer la entrega, dadas las aparentes amenazas existentes en contra de su vida y la de sus familiares a lo cual accedió, también porque afirmó Osorio Villabona que en movimiento la camioneta fueron detenidos por las autoridades y por el contrario, el conductor señaló que la presencia de la policía se hizo evidente sólo cuando la camioneta se encontraba parqueada junto a una de las luces que supuestamente reparaba.
“Cómo dar entonces credibilidad a dos versiones tan disímiles acerca de las circunstancias modales y espaciales en las que se produjo el arribo de estos procesados a la plataforma?, o cómo pretender que se acepte que Osorio Villabona se abstuviera de otorgar tan especial referencia –el desconocimiento de CARMONA FUENTES- al momento en que se produjo la aprehensión?, aún más, es posible pretender que Osorio Villabona inicialmente hiciera una gratuita incriminación de CARMONA FUENTES si verdaderamente no lo había enterado previamente de la actividad que se disponía llevar a cabo?.
“Considera la Sala, entonces, que es absolutamente válido en relación con este procesado plantear el indicio de mala justificación, que ni aún con la posterior retractación que hizo Osorio Villabona puede desconocerse y por el contrario emerge aún más coherente y veraz el primer relato que realizó el agente Sánchez Llanos acerca de la manera como la camioneta efectuaba su recorrido, con las luces apagadas (obviamente inobservando reglas mínimas de seguridad aeroportuaria) y la manera como tres personas y no dos como insistentemente se ha querido mostrar fueron las que de allí descendieron una vez se pusieron en estado de alerta con ocasión del operativo montado con miras a desarticular la bien organizada incursión delincuencial efectuada. Dijo también el agente en cuestión que las personas que dijeron pertenecer a la Aeronáutica Civil (no sólo una de ellas), advirtieron que habían sido coaccionadas para llevar a cabo el ilícito procedimiento de embarque de sustancia estupefaciente.
“De esta manera, llega la Sala a la conclusión certera de que ciertamente (sic) en JAIRO CARMONA FUENTES se hallaba presente el ánimo de llevar a cabo la incursión delincuencial a la cual se ha hecho alusión, ya que no es el sólo e insular indicio de presencia el que se debe actualizar en su contra sino aquellos a los cuales se ha hecho referencia a lo largo del presente análisis que adicional y finalmente permiten plantear en su contra la evidencia procesal de la flagrancia al momento de la realización del hecho punible objeto de investigación” (C. Tribunal, fs. 34, 35 y 36. Se ha subrayado).
En el resto de la censura, que el actor acomodó bajo la denominación de “el testimonio ignorado y las demás pruebas”, con el fin de explicar la trascendencia de la prueba omitida, se explaya en una perspectiva de valoración diferente a la de los juzgadores, pero olvida que la “mayor racionalidad” que él pregona tiene como supuesto lógico la ignorancia de la versión desincriminatoria de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, hecho éste que jamás pudo demostrar.
Así, por la mayor credibilidad que personalmente le otorga a la segunda versión exculpatoria de OSORIO VILLABONA, el censor tacha de mentirosas las declaraciones ALVARO NAVARRETE y el agente OSWALDO RAFAEL SÁNCHEZ LLANOS, el primero de los cuales manifestó que el empleado OSORIO ORTEGA había rehusado entregarle la camioneta al culminar la jornada en la tarde del mismo día de los hechos, en actitud desafiante de su acostumbrado deber, lo cual significa que algo extraordinario tenía planeado para las horas siguientes; mientras el segundo informó que el vehículo oficial, conducido por el acusado, se movilizaba con las luces apagadas.
En este orden de ideas, a pesar del pretexto de señalar una trascendencia, el actor se aparta confusamente de su planteamiento inicial de un falso juicio de existencia, para ingresar en el campo del falso raciocinio como otra modalidad del error de hecho, que de todas maneras no alcanza a demostrar.
Aunque en gracia de discusión se admitiera, en contravía de lo que ordinariamente suele ocurrir en una relación de subordinación, que el jefe JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA fue quien personalmente subió a la camioneta los ocho (8) maletines que contenían la droga, a pesar de la presencia desde ese mismo momento del conductor MARIO OSORIO ORTEGA, cómo negar adicionalmente que éste, dentro de dicho contexto, razonablemente pudo sospechar de la ilicitud del cargamento, máxime que la forma y la cantidad de los paquetes no era lo usualmente destinado como herramienta para arreglar las luces de la pista. El actor tiene sobre este hecho otra explicación que se le antoja más racional, y es la de que el primero le dijo al segundo que se trataba de herramienta y punto, dado que el chofer no tenía porqué dudar de su jefe. Sin ahondar en esa absoluta falta de fundamento, lo determinante es que así no se alcanza a demostrar jamás la arbitrariedad del juicio de valor judicial, como algo contrario a la lógica o la experiencia común o científica, que son los presupuestos de la sana crítica como guía de la ponderación probatoria.
Ahora bien, el conocimiento de la antijuridicidad relacionado con la materia transportada era tal, que el conductor desplazaba el automotor sin luces encendidas, hecho que tampoco puede atribuirse a una confusión, porque también es una evidencia no controvertida que, una vez aterrizó la avioneta, las luces de la pista fueron apagadas y ésta quedó en la oscuridad. Otra explicación ofrece el demandante sobre el particular, basado en que los cubrimientos de los paquetes no dejaban escapar el olor característico y fuerte de la cocaína y, además, el policía no estaba en capacidad de divisar cómo se movilizaba el vehículo; pero, aunque tales hipótesis no pudieran tacharse per se como absurdas, lo cierto es que tampoco alcanzan a enseñar la irracionalidad de las inferencias probatorias del Tribunal, que sería lo determinante a la hora de reprochar un error de hecho por falso raciocinio.
2. Falso juicio de identidad. En cuanto a la segunda censura, propuesta como falso juicio de identidad, se dice que el aspecto objetivo de la presencia física en los acontecimientos delictivos se podía inferir tranquilamente de los indicios atinentes al hecho de que el procesado se haya negado a entregar la camioneta a su superior ALVARO NAVARRETE; que realmente el procesado conducía el automotor en el cual se transportaba el alcaloide; y por la circunstancia de haber ingresado de noche a la pista y sin encender las luces del vehículo. Sin embargo, de esos mismos hechos indiciarios no se podía derivar la parte subjetiva del delito, esto es, que el acusado sabía la naturaleza ilícita de lo que transportaba, razón por la cual se postula una desfiguración de la prueba indiciaria.
Aunque el actor no hace el planteamiento teórico de los distintos componentes del indicio, la verdad es que comprensiblemente advierte que de los hechos indicadores resaltados bien podía inferirse razonablemente la presencia física del acusado en los hechos, mas no su participación anímica a título de dolo. Por ello, la Corte entiende que su inquietud radica en una supuesta distorsión del razonamiento inferencial.
Con todo, como se dijo en el fallo cuestionado, la cantidad inusual de sacos en los cuales se transportaba la droga (8) y la movilización del vehículo con las luces apagadas en medio de una pista también sin iluminación, hecho que dependía directamente del control del conductor y no de sus acompañantes, son datos que no sólo revelan una realidad escuetamente material, sino que por la cautela misma de su gestor igualmente ponen evidencia un conocimiento orientado por la ilicitud.
De modo que, frente a lo corroborado en el contenido de la sentencia, los supuestos falsos juicios de identidad en la proposición del razonamiento inferencial, no son tal, porque se trata sólo de discrepancias interesadas del demandante con las que hizo el Tribunal en ejercicio de la jurisdicción y, por lo mismo, ajenos a una demostración clara de que lo dicho por el ad quem carece de elemental lógica o contraviene lo enseñado ordinariamente por las reglas empíricas. Por lo demás, el falso juicio de identidad, una vez más, quiso asentarse en la realidad de que fue omitido el testimonio exculpatorio de JAIME ARTURO OSORIO VILLABONA, pero ya se sabe su suerte frente a la falta de demostración de esto último.
En conclusión, ambos cargos de la segunda demanda carecen de razón suficiente para romper el sentido de la sentencia atacada y, en vista de ello, también serán desestimados.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.