AP2833-2014(42259)EDITADA

2014

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República de Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP2833-2014  

Radicado N° 42259.  

Aprobado acta No. 162.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JAVC, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de (…), el 17 de julio de 2013, confirmatoria en su integridad de la  emitida  el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de (…), en la  cual  se  condenó al acusado a la pena principal de 180 meses de prisión, como  autor  del  delito  de  actos  sexuales  con menor de catorce años, en concurso  homogéneo  sucesivo  respecto  de  dos  víctimas.  Allí  mismo se decretó la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un  término igual al de la pena privativa de la libertad, y se  negaron  al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H   E   C   H   O  S   

En el fallo de segunda instancia, se narró  lo ocurrido, de la siguiente forma:   

“El  21 de mayo de 2009, la señora CPJS,  presentó  denuncia  manifestando  que  tiene  tres  hijos  de  13, 10 y 9 años  respectivamente,  quienes  informaron  a  la Psicóloga del Colegio (…), donde  estudiaban  C.A.V.J.  y Z.M.V.J, que habían sido abusadas sexualmente por parte  del  señor  JAVC,  varias  veces  en  la casa de la abuelita CC, acaeciendo los  hechos desde el año 2007 hasta mediados del año 2009.”   

DECURSO   PROCESAL   

Capturado  por orden judicial el procesado,  el  día  22 de junio de 2011, se realizaron ante el Juez Promiscuo Municipal de  (…)  ((…)), las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

En el decurso de las audiencias, el Juez de  Control  de  Garantías  determinó legal la captura y facultó que se formulase  imputación  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años,  consignado  en  el  artículo 209 del C.P., agravado conforme el numeral 5° del  artículo  211  ibídem,  en  concurso  homogéneo sucesivo, cargo al cual no se  allanó JAVC.    

Así mismo, se impuso al imputado medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El  escrito de acusación fue presentado el  13  de  agosto  de  2012.  La  consecuente   audiencia  de  formulación de  causación  fue  realizada  el  28  de agosto de 2012, ante el Juzgado Penal del  Circuito  de  (…). Allí, la Fiscalía atribuyó al acusado el delito de actos  sexuales  con  menor de 14 años, acorde con lo establecido para el efecto en el  artículo  209 del C.P., modificado en su punibilidad  por el artículo 5°  de  la  Ley  1236  de  2008,  y  agravado  de  conformidad con lo regulado en el  artículo  211  del C.P., también modificado por el artículo 30 de la Ley 1257  de 2008. Ello, en concurso homogéneo sucesivo.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de  octubre de 2012.   

El  juicio  oral  fue  instalado  el  30 de  octubre  de  2012  y  se continuó el 16 de abril de 2013, momento en el cual el  acusado  manifestó su intención de allanarse a los cargos, aún conociendo que  no  tendría  derecho  a  ningún  tipo de rebaja, conforme expresa prohibición  legal.   

El  8  de  mayo  siguiente  fue  emitida la  sentencia  de primer grado, apelada por el defensor del procesado, en cuanto, no  se  hallaba conforme con la dosificación punitiva, como así lo sustentó en el  correspondiente alegato.   

El fallo de segunda instancia, en el cual se  desatendieron  las  pretensiones  de la defensa, fue proferido el 17 de julio de  2013.   

Inconforme  con lo decidido por el Ad quem,  interpuso  y  sustentó  la defensa, oportunamente, el recurso extraordinario de  casación, que ahora examina la Corte en su debida argumentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Primer cargo.  

Con  amparo en la causal primera consagrada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa a la  sentencia  de  segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por  aplicación  indebida de los incrementos punitivos dispuestos en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

A  renglón  seguido, detalla las que en su  sentir  fueron  razones  de  la  implementación  de  los  incrementos  de  pena  consignados  en  la norma citada, concluyendo que ellos necesariamente van de la  mano   con   la   justicia  premial  buscada  desarrollar  por  la  Ley  906  de  2004.   

Sin  embargo,  agrega, la Ley 1098 de 2006,  Código  de  la  Infancia  y  la Adolescencia, introdujo en su artículo 199 una  prohibición   expresa  para  acceder  a  los  mecanismos  de  justicia  premial  –allanamientos    y  preacuerdos-  en  tratándose,  como  el caso examinado, de delitos de contenido  sexual realizados sobre menores de edad.   

Añade  el casacionista que desde el primer  momento  se  advirtió al imputado de la prohibición consignada en el artículo  199   de   la   Ley  1098  de  2006  y  después,  al  dosificarse  la  sanción  “se  le  condenó partiéndose del mínimo punitivo  de  la  conducta  tipificada  que había sido agravada genéricamente por la ley  890 de 2004”.   

Estima  el  demandante,  entonces,  que  al  introducirse  la  prohibición  en  cita  perdió sentido el incremento punitivo  establecido  en  la  Ley 890 de 2004, con lo cual se violó el artículo 4 de la  Constitución  Política,  aplicado  en su lugar la prohibición legal, en lugar  de  realizar  la rebaja punitiva de la sexta parte de la pena por allanamiento a  cargos contemplada en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004.   

En  sentir  del  impugnante,  además  se  vulneraron  los artículos 13 de la Carta Política; 2, 3, 4, 6, 209 y 211 de la  Ley 599 de 2000.   

Cargo segundo.  

También postulado dentro de la vulneración  directa  de  la  ley  sustancial, el demandante afirma que dejó de aplicarse el  artículo  367  de  la  Ley 906 de 2004, que consagra la reducción de una sexta  parte  de  pena  cuando  el  allanamiento  a  cargos ocurre el inicio del juicio  oral.   

En sustento del cargo reitera el fundamento  consignado  en  el  anterior,  ratificando que en la dosificación de la pena se  tuvo  en cuenta la agravación genérica consignada en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.   

Ya  después,  el  casacionista  aborda  la  trascendencia  de cada uno de los yerros propuestos, para advertir, respecto del  primero,  que  al momento de dosificar la pena, el fallador aplicó “el  aumento genérico de la Ley 890 de 2004 y las modificaciones  introducidas    por    las    leyes    1236    y    1257   de   2008”.   

Advierte  que en esa tarea no se aplicó la  rebaja  de pena a que tiene derecho el acusado por acogerse a los cargos, por lo  que pide se emita sentencia de reemplazo que acoja la reducción.   

Atinente   al   cargo  segundo,  dice  el  recurrente   que   la  solución  es  “distinta”,  en  tanto, se trata de partir del mínimo original de  pena  establecido en los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 “y   no   aquellos  que  definió  la  sentencia,  inclusive  con  aplicación  del  artículo 9 de la Ley 1236 de 2008 y el artículo 30 de la Ley  1257 de 2008”.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Desde un comienzo la Corte debe señalar que  ambos   cargos  se  examinaran  de  manera  conjunta,  pues,  por  fuera  de  la  separación  artificiosa  realizada  por  el  demandante,  de  su  sola  lectura  inconcuso  se  advierte  que  corresponde  a  la  misma crítica, sin diferencia  sustancial    en    su   sustento   o   finalidad   que   obligue   el   estudio  separado.   

Hecha   la   precisión,   además   debe  significarse          que  se erige, en sede de casación, obligación ineludible para el  demandante  observar un mínimo de concreción fáctica, o si se quiere lealtad,  respecto  de  las  circunstancias  que  gobiernan  el cargo o cargos propuestos,  pues,  esa  corrección asoma ineludible para que lo pretendido contenga soporte  cierto.   

Lo   anotado,   porque  la  Sala  observa  evidentemente   sesgada  la  propuesta  casacional  del  defensor  del  acusado,  construida  a  partir  de  unos  hechos  ajenos  a  lo  que la realidad enseña,  conforme lo consignado en los fallos de las instancias.   

En  concreto,  ambos cargos, que en esencia  son  uno  solo,  como ya se dijo, se soportan fundamentalmente en la afirmación  referida  a  que  en  la  dosificación  de la pena se tuvo en consideración el  incremento  general  de  penas  dispuesto  por  el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,   con   lo   cual  se  desconoció  la  filosofía  de  esta  normatividad  –que busca balancear las  cargas  ante  la  necesidad  de hacer valer los principios de justicia premial-,  dado  que el delito examinado no permite, acorde con la prohibición establecida  en  el  artículo 199 la Ley 1098 de 2006, acceder a beneficios por allanamiento  a cargos o preacuerdos.   

Sucede,   sin   embargo,  que  jamás  la  cuantificación   punitiva   tuvo   en  consideración  dicha  circunstancia  de  incremento,  por  la  sencilla razón que en virtud de la fecha de ocurrencia de  los  hechos,  cuando  menos  de  los últimos que componen el concurso delictivo  atribuido  al  acusado, se tomó como pena base para el concurso la que diseñan  de  forma  autónoma  los artículos 5° de la Ley 1236 de 2008, que modifica el  artículo  209  del  C.P.,  y  el  artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, también  modificatoria del artículo 211-5, del C.P.   

Así expresamente se determinó por el A quo  en  el  acápite  destinado  en  el  fallo para la calificación jurídica de la  conducta  y se materializó en la individualización de la sanción, que tuvo en  consideración,  como baremos mínimo y máximo para el delito de actos sexuales  con  menor de 14 años, un tope que oscila entre 9 y 13 años, en seguimiento de  lo   establecido   al  respecto  por  el  artículo  5°de  la  Ley  1236  antes  citada.   

A  ese  quantum  se  le  incrementó  en la  proporción  indicada por el numeral 5° del artículo 211 siguiente, modificado  por  el  artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, esto es, de una tercera parte a la  mitad,  hasta derivar en nuevo parámetro dosificador que oscila entre 144 y 234  meses de prisión.   

Ya  luego  se  establecieron los cuartos de  movilidad,  advirtiendo el juzgador que debía ubicarse en el mínimo, e incluso  imponiendo  el  monto  menor,  144 meses, que apenas incrementó en 36 meses por  los  muchos otros delitos concurrentes en el concurso homogéneo sucesivo objeto  de acusación.   

De  ninguna  manera,  se  releva,  en  la  actividad   dosificatoria   emprendida   por   las   instancias   se   tomó  en  consideración,  así  fuese  de forma accesoria, el incremento general de penas  dispuesto  por  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, entre otras razones,  porque  la expedición de la Ley 1236 de 2008, dejó sin efecto esa norma, pues,  reguló  de manera íntegra la sanción que el legislador, conforme la política  criminal   en   boga,   estimó   adecuada   para   los   delitos  de  contenido  sexual.   

Carece, por lo anotado, de soporte fáctico  o   siquiera  jurídico,  la  tesis  que  en  los  cargos  presentados  pretende  entronizar  el demandante, pues, que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, haya  sido  entronizado  con  miras  a  balancear  las circunstancias que habilitan la  justicia  premial en la Ley 906 de 2004, es asunto que en nada incide aquí, por  la  elemental  razón  que  esa  norma  nunca  ha sido considerada para fijar el  quantum de pena aplicable al acusado.   

Ahora,   respecto   del   principio   de  proporcionalidad  de la pena y su discusión en torno del incremento de la misma  dispuesto  en  la  Ley  1236  de 2008, el Tribunal realizó un amplio y profundo  estudio  en  el  fallo  de segundo grado, que ninguna consideración mereció al  casacionista, por lo que debe entenderse compartido por él.   

Así las cosas, dada la ostensible carencia  de  soporte  fáctico  en  lo propuesto por el demandante, necesaria se torna la  inadmisión  de  los dos cargos propuestos y, consecuencialmente, de la demanda,  pues,  la verificación de lo pertinente permite advertir que no se materializan  irregularidades  trascendentes  a  partir  de  las  cuales  se haga necesaria la  intervención    oficiosa    de    la    Corte    para    restablecer   derechos  conculcados.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de  JAVC, en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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