Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP173-2014
Radicación n° 44321
(Aprobado Acta No. 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Carlos Fernando Saavedra Potes.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0511 del 7 de abril de 2014 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Carlos Fernando Saavedra Potes para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, de conformidad con la acusación No. 13-597(ADC) dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Puerto Rico, de modo que efectuada aquélla el 27 de mayo siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1373 del 25 de julio del año en curso solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar para el Distrito De Puerto Rico, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 982, 1956 y 3282 del Título 18; 812, 841, 846, 853, 881, 952 y 963 del Título 21 y 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 23 de agosto de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, a través de la cual se formula a Carlos Fernando Saavedra Potes, entre otros, tres cargos, así:
Cargo uno. Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) & (b)(1)(A)(i); Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal,… Carlos Fernando Saavedra Potes t/c/c/ ‘Fernando’ …los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias narcóticas Controladas. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1) y (b)(1)(A)(i).
Cargo dos. Asociación delictuosa para importar sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 963. Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal,… Carlos Fernando Saavedra Potes t/c/c/ ‘Fernando’ …los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir: importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias narcóticas Controladas. Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 963.
Cargo tres. Asociación delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios. Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i). Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal,… Carlos Fernando Saavedra Potes t/c/c/ ‘Fernando’ …los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre sí y con otras personas desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(B)(i), a saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a) y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control del producto de la actividad ilegal especificada y que mientras realizaban e intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita. Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i).
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Saavedra Potes por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.
1.5. Declaración rendida por José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Carlos Fernando Saavedra Potes y otros. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 6.315.929 expedida a nombre de Carlos Fernando Saavedra Potes.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 30 de julio del presente año para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de lavado de activos, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron desde agosto de 2012 hasta abril de 2013, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, también lo fueron en territorio extranjero, evento que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señala el lugar en que aquellos se ejecutaron.
2. Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0511 del 7 de abril de 2014, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Fernando Saavedra Potes, la cual formalizó con la Nota Verbal 1373 del 25 de julio del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para Puerto Rico, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y para importar la misma sustancia a los Estados Unidos, así como para lavar los dineros producto de dicha actividad.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Carlos Fernando Saavedra Potes, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Saavedra Potes, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 5 de diciembre de 1958 y titular de la cédula de ciudadanía No. 6.315.929, para lo cual además se acompañó en fotocopia la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Elba Gorbea, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por José M. Betancourt, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Carlos Fernando Saavedra Potes solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Fernando Saavedra Potes y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 5 de diciembre de 1958 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 6.315.929.
La persona aprehendida el 27 de mayo del año que transcurre en la ciudad de Cali, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 6.315.929 y dijo llamarse Carlos Fernando Saavedra Potes, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de una reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Carlos Fernando Saavedra Potes, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
La investigación ha revelado que los acusados son miembros de la organización de tráfico de drogas (DTO) Marín Echeverri, la cual es responsable de transportar heroína utilizando ‘correos’ humanos y paquetes enviados por correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos. Varios cargamentos de heroína, directamente atribuibles a la DTO Marín Echeverri, fueron interceptados por las fuerzas del orden de los Estados Unidos entre septiembre del 2012 y abril del 2013 en aeropuertos internacionales y en oficinas de correo en Miami, Florida; Queens, Nueva York; Newark, Nueva Jersey y San Juan, Puerto Rico, resultando en la incautación de aproximadamente 40 libras de heroína. Además, miembros de la DTO Marín Echeverri transfirieron utilidades ilícitas provenientes del tráfico de narcóticos vía múltiples transferencias electrónicas a través del sistema bancario de los Estados Unidos en un esfuerzo por ocultar la naturaleza, origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades.
Específicamente, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por autoridades de Colombia confirman que… Carlos Fernando Saavedra Potes estuvo involucrado directamente en la facilitación y la entrega de los cargamentos de heroína y se reunió con Marín Echeverri en Cali, Colombia, el 11 de enero de 2013 para hablar sobre los cargamentos…
Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Carlos Fernando Saavedra Potes en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito de Puerto Rico, como concierto para poseer con intención de distribuir, e importar un kilogramo o más de heroína y concierto para el blanqueo de capitales.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 846 y 963 del Título 21 y 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo”, estos son los relacionados en las Secciones 841 referida a la posesión con intención de distribuir una sustancia controlada y 952 a su importación ilegal.
A su turno en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se sanciona a “el que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas” y también a quien concierte para cometer cualquiera de las anteriores conductas.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Carlos Fernando Saavedra Potes implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Saavedra Potes satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Carlos Fernando Saavedra Potes por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de la misma pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Carlos Fernando Saavedra Potes a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Carlos Fernando Saavedra Potes, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación 13-597(ADC) proferida el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria