CP013-2014(42334)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CSJ CP013-2014  

Radicado N° 42334.  

Aprobado acta No. 27.  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    venezolano   ENEDIXO  RAMÓN URDANETA SUÁREZ, requerido  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante Notas Verbales Nos. 001517, 1553  y  1618  del  15,  20  y  24 de mayo de 2013, respectivamente, el Gobierno de la  República  Bolivariana  de  Venezuela  a  través  de  su Embajada en Colombia,  solicitó   la   detención   preventiva   con   fines   de   extradición   del  ciudadano   

venezolano  ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ,  requerido  por  el Juzgado  Octavo  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del  Estado  de  Zulia, por la presunta comisión de los delitos de “secuestro  agravado  en  grado  de  cómplice  necesario,  uso  indebido de arma de fuego y  asociación para delinquir”.   

2. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  N°  DIAJI/GCE  N°  2065  del  16 de  septiembre  de  2013,  remitió  la  Nota  Verbal   N°  002820  del  16 de  septiembre  de  2013,  por  medio  de  la  cual  la  Embajada  de  la República  Bolivariana  de  Venezuela  formalizó el pedido de extradición de ENEDIXO    RAMÓN    URDANETA    SUÁREZ,  adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.   

Así  mismo, señaló que de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  Código  de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable  para  el presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito el 18 de  julio de 1911.   

3.    En  resolución  del  27  de  julio  de 2013, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura  de  URDANETA SUÁREZ  para los fines mencionados, la cual se le notificó el 2 de agosto  de  2013,  en  el  establecimiento  carcelario  donde  se encontraba previamente  detenido.   

4. Mediante auto de  24  de  septiembre  del  2013,  y  en  garantía  del debido proceso, se ordenó  oficiar  al  solicitado  para que nombrara un defensor de confianza. Como quiera  que  ello no ocurrió, se designó un abogado adscrito a la Defensoría Pública  para   que  representara  a  ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ.   

5.     La  Corte, por medio de auto del  27  de  noviembre del 2013, no  accedió  a la práctica de la prueba solicitada por el defensor de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ   

6.   Dentro  del  término  de  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  alegaciones  previas   al   concepto,   se   pronunció  la  Delegada  de  la  Procuraduría,  así:   

Después  de  hacer  referencia  a las notas  verbales  mediante  las  cuales la República Bolivariana de Venezuela solicitó  la    captura    de    ENEDIXO    RAMÓN    URDANETA  SUÁREZ  y  formalizó la solicitud de extradición de  éste,  así  como  a  la  documentación  adjunta a las mismas, demarcó que el  artículo  2º  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, celebrado en Caracas el  18  de  julio  de 1911, relaciona los delitos por los cuales procede dicho medio  de cooperación internacional.   

Así, acorde con los hechos resumidos por el  “Juzgado  octavo  de Primera Instancia en  Funciones  de  Control del Circuito Judicial Penal del Estado de  Zulia,  por  la  presunta  comisión  de los delitos de “secuestro agravado en  grado  de  cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación para  delinquir”.  afirmó,  le  corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de  lo  dispuesto  en  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y determinar  la  validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia  de  la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere del caso, el  cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.   

Afirmó  que  los  aspectos  previstos en el  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición de 1911, se encuentran satisfechos en el  caso  bajo  examen,  por  lo  que solicitó a la Corte conceptuar favorablemente  respecto  de  la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ por los  cargos  que le atribuyen las autoridades judiciales de la República Bolivariana  de Venezuela.   

Por   su   parte   la   Defensa   guardo  silencio.   

          7.      Documentos     aportados     con     la     solicitud     de  extradición   

i) Copia certificada de la sentencia No. 305  dictada  el  15  de  agosto  de 2013 por la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia  de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio  declaró   procedente   la   solicitud  de  extradición  activa  del  ciudadano  venezolano       ENEDIXO      RAMÓN      URDANETA  SUÁREZ.   

ii)  Copia  certificada  del  expediente No.  8C-14901-12  seguido  en el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado de Zulia, en contra del  ciudadano    venezolano   ENEDIXO   RAMÓN   URDANETA  SUÁREZ  por  la  presunta comisión de los delitos de  “secuestro  agravado  en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de  fuego y asociación para delinquir”.   

iii)  Copia  certificada  de  la  orden  de  aprehensión  No.  1259-12  del  8  de  agosto  de  2012  emitida  en  contra de  ENEDIXO    RAMÓN    URDANETA    SUÁREZ, por el Juzgado  Octavo  de  Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado de Zulia.   

iv)  Oficio No. 1566-2013 del 9 de agosto de  2013,  mediante  el  cual  la  Fiscal  General  de  la República Bolivariana de  Venezuela   conceptuó  ante   la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  procedente  la  solicitud  de extradición del ciudadano  venezolano en mención.   

v) Normas relativas a la prescripción de la  acción  penal  relevantes  para  el  presente  caso,  así  como  aquellas  que  describen  las  conductas  por las cuales es pedido en extradición ENEDIXO    RAMÓN    URDANETA    SUÁREZ,  publicadas en la Gaceta Oficial No.37357 del 4 de enero de 2002.   

vi)  Autenticación  de  la  firma  de  la  secretaria  de  la  Sala  de  Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  quien  suscribe  las  actuaciones,  la  cual  fue  legalizada por el Registrador  Principal  del  Distrito  Capital,  Departamento  de Legalizaciones, Mauro José  Pérez  Flórez,  y  ésta  a  su  vez  autenticada  por el Director General del  Servicio      Autónomo      de      Registros      y      Notarías, el 29 de agosto de 2013.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  El artículo 35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el  Acto Legislativo N° 01 de 1997,  establece  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo  establecido en la legislación interna.   

2. En este orden, en  el   caso  bajo  examen,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el instrumento aplicable es el “Acuerdo  sobre  Extradición”,  suscrito en Caracas, el 18 de  julio de 1911.   

Por esta razón, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte  debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa,  aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

          El   artículo   1°  del  Acuerdo  sobre  Extradición,  también  conocido  como  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  celebrado  entre  la  República  de Colombia y varios países americanos, entre  ellos,  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  prevé  que cada uno de los  Estados signatarios:   

“…convienen en entregarse mutuamente, de  acuerdo  con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes,  como  autores,  cómplices  o encubridores de alguno o algunos de  los  crímenes  o  delitos  especificados  en  el  artículo  2,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro  del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él”.   

          Por   su   parte,   el   artículo   IV   indica   que  “no  se acordará la extradición” por  delitos  políticos  y  el  canon  V  preceptúa  que  tampoco  se convendrá la  extradición en los siguientes casos:   

“a)  Si  con arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho por el cual se solicita la extradición.   

b)  Cuando  según  las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado.   

c)  Si  el  individuo  cuya extradición se  solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto”.   

          A  su  vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  “deberá   hacerse   precisamente   por   la  vía  diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente  a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si el prófugo hubiese sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y  de  la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas  en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho auto, en caso de que el  fugitivo sólo estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida”.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe   constatar  en  punto  de  emitir  concepto  acerca  de  la  solicitud  de  extradición  presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación  con   ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ, son los siguientes:   

(i) Que el pedido se haya formulado por vía  diplomática  y  esté  acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia  auténtica   del   auto   de  detención  emanado  de  juez  competente  con  la  designación  exacta  del  delito  que lo motiva y su fecha de perpetración, de  las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado,  así   como   las  señas  de  la  persona  reclamada  y  de  las  normas  sobre  prescripción;   

(ii)  Que  las  pruebas  consideradas por la  autoridad  judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la  sentencia  condenatoria  también  puedan  justificar  similares  medidas  si la  comisión del punible se hubiese verificado en el Estado requerido;   

(iii)  Que  el hecho por el cual se solicita  tenga  carácter  delictivo  y  una  pena  mínima  superior  a  seis  meses  de  privación  de  la  libertad en el país requirente y en el requerido (principio  de doble incriminación);   

(iv)  Que no esté prescrita la acción o la  pena, conforme a las leyes del Estado requerido;   

(v)  Que  el  individuo  no haya cumplido su  condena  o  haya  sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido  la conducta;   

(vi) Que no se trate de un delito político o  conexo a él.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente, como se señala a continuación:   

2.1     Validez     formal    de    la  documentación   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo    V   del   Acuerdo   Bolivariano   sobre  Extradición,  la  solicitud  debe efectuarse por vía  diplomática  aportando  copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente,  con  la  designación  exacta del delito que lo motiva, su fecha de  perpetración,  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado,  las  señas  de  la  persona  reclamada  y  las  normas sobre  prescripción.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata  el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática,  esto  es,  fue  radicada  por conducto de la Embajada de la  República   Bolivariana   de  Venezuela  en  Colombia  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores.   

La  petición  fue  acompañada  de  copia  certificada  de  la  orden  de aprehensión No. 1259-12 del 8 de agosto de 2012,  emitida   en   contra   de   ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ,  dictada  por  el  Juez  Octavo  de  Primera  Instancia  en  Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.  La  providencia  que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de  los  hechos  imputados,  los delitos atribuidos, la época de realización, así  como los datos personales que permiten identificar al reclamado.   

De igual forma, se aportaron transcripciones  de  las  leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y  de la pena.   

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento  según     el     Acuerdo     Bolivariano    sobre  Extradición,  fue  aportada  en  copia  autenticada y  apostillada  por  el  Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto  analizado.   

2.2  Demostración plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre  de  ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ,   identificado   con   la  cédula  de  identidad  venezolana  N°  V-18.497.709. Por ende, también se cumple este requisito.   

2.3    Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el tratado.   

En  tal  sentido,  el  artículo  1°  del  Acuerdo  sobre  Extradición  prevé   la   entrega   en   los   eventos   en   que   el  solicitado  ha  sido  procesado1  o  condenado  por  un  hecho de connotación delictual tanto en el  Estado  requirente  como  en  el  requerido,  sancionado  con  privación  de la  libertad superior a seis meses.   

Los  hechos  imputados  por las autoridades  venezolanas     a     ENEDIXO    RAMÓN    URDANETA  SUÁREZ,    son    los  siguientes:   

“En  la  fecha  17 de mayo del 2012, los  ciudadanos  SALVATORE  DI  PIETRO  y  TERESA  DEL SAVIO DI PIETRO (hoy occisos),  siendo  aproximadamente  las  diez de la noche, (10:00PM), salieron del local de  su  propiedad  de  nombre Licorería Maxi Norcenter, ubicado específicamente en  la  Avenida  Fuerzas  Armadas  frente al Liceo los Robles, en su vehículo marca  KIA,  modelo  SPORTAGE,  color GRIS , placas AD370IV, cuando se trasladaban a la  altura  de  la  Panadería  CITYPAN, ubicada en la misma Avenida Fuerzas Armadas  fueron  interceptados  por  el vehículo Marca DAIHATSU Modelo: Terios Cool Sin,  año  2007,  de  color  rojo  tipo  Sport  Wagon,  placas  EAT  56N, el cual era  conducido  por  el  imputado  ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUAREZ, y en compañía de  otros  sujetos  le  efectúan  un  disparo  para que ellos detuvieran la marcha,  deteniéndose  los  esposos  Di  Pietro,  es  cuando  se bajan dos sujetos de la  camioneta   de   color  rojo  antes  referida  y  abordan  a  las  hoy  victimas  embarcándose  en  la  camioneta  de  estos,  sometiéndoles con arma de fuego y  llevándoselos  secuestrados por toda la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de  Maracaibo,  hasta  llegar  a  la  Avenida  12,  Sector  Isla Dorada Entrando por  Defensa  Civil, Frente a la Villa Beni Carlos Parroquia Coquivacoa, Municipio de  Maracaibo  del  Estado Zulia, lugar en el que son trasladados al vehículo marca  Toyota,  Modelo  Autana, de color Verde, propiedad de uno de los investigados de  nombre  Silverio González, en ese mismo momento le efectúan varios impactos de  balas  a  la  camioneta propiedad de la victima e intentan incendiar rociándola  de  gasolina,  asimismo  de  evidencia  de  la  investigación  que  el  arma de  reglamente  asignada  al  imputado  ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUAREZ,  el  cual  es   funcionario  activo  del  Instituto  Autónomo  Policía del Municipio  Maracaibo,  resulto  ser  positiva con en fragmento de proyectil colectado en el  sitio  antes  mencionado y donde dejaron abandona la camioneta de las víctimas,  retirándose  del  mencionado sitio el imputado de autos quien hace su recorrido  saliendo  del  mencionado  sitio,  sigue por la avenida fuerzas armadas, y luego  avenida  Delicias hasta llegar a su trabajo ubicado en el Terminal de Pasajeros,  y  por  otro lado los ciudadanos IVAN MONTIEL y SILVERIO GONZALEZ,  y otros  sujetos  se trasladan con las víctimas, vía  carretera hasta el sector de  Santa  Cruz,  donde  los  mencionados  ciudadanos dejan a la victimas las cuales  eran  esperadas  por  los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ y JOEL  ESTEBES  FINOL CASTILLO, siendo embarcadas en un bote tipo peñero perteneciente  al  ciudadano  JOEL  ESTEBES FINOL CASTILLO, quien lo traslada vía marítima en  compañía  del  ciudadano:  OSCAR  ANTONIO  FERNÁNDEZ  GONZALEZ  y  otros  dos  sujetos,  saliendo del lugar los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ  y  SILVERIO GONZALEZ, vía terrestre hasta castillete, emprendieron el viaje por  el  Lago  de Maracaibo, siendo ya altas horas de la noche, y por ser una zona de  alto  oleaje  en  el  Mar, cuando eran trasladados la embarcación se volteó en  pleno  Mar,  arrojando  como  consecuencia  que al siguiente día (18-05-12), en  horas  de  la  mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,  penales   y  criminalística,  recibieron  llamada  telefónica  de  un  Oficial  perteneciente  al  cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial de  Sinamaica,  informándoles  que a la orilla de la Playa de Caimare Chico, fueron  localizados  dos  cuerpos  sin  signos  vitales  correspondiente,  uno  al  sexo  masculino  y  el  otro  del sexo femenino, quienes presuntamente fallecieran por  inmersión,  al llegar la comisión al sitio le manifestaron que aproximadamente  a  las  08:00 horas de la mañana del día (18-05-12), personas que se dedican a  la  pesca en el sector les participaron que habían encontrado dos cadáveres en  las  orillas  de  las  aguas, presuntamente habían fallecidos ahogados, pero no  identificaron  a  las personas que participaron sobre el hallazgo, por lo que se  dirigieron  al  lugar  y  corroboraron la información que les fue suministrada,  donde   avistaron   los  cadáveres  de  una  pareja  de  ciudadanos  y  en  las  inmediaciones   una   embarcación   abandonada,   por   lo  cual  hicieron  del  conocimiento  a  los  demás organismo de seguridad al respecto, se acercaron al  lugar  en  cuestión, donde visualizaron los cadáveres de dos personas de ambos  sexos  y  siendo  las  10:30  horas de la mañana practicaron la correspondiente  Inspección  Técnica  de  Sitio y de Cadáveres, donde observaron el cuerpo sin  vida  de  una  persona  adulta, de sexo femenino, el cual individualizaron de la  siguiente   manera:   CADÁVER  N°  1:  el  cual  se encontraba en decúbito dorsal, parcialmente sumergido  en   las  aguas,  con  sus  extremidades  superiores  e  inferiores  extendidas,  presentando  rasgos  y  características  fisonómicas:  Piel blanca, contentura  regular,  cara  ancha, nariz perfilada, labios delgados, ojos pequeños de color  marrón,  cabello largo de color castaño oscuro, de 1.69 metros de estatura, de  aproximadamente  54  años  de  edad, portando como VESTIMENTA un pantalón tipo  jeans  largo  de  color  negro,  prendas  íntimas de las denominadas sostén de  color   blanco   y  bikini  de  color  azul,  desprovista  de  calzado,  al  ser  inspeccionado  el  cadáver  en su superficie corporal externa, no le apreciaron  heridas  visibles,  asimismo  portaba  en  el  bolsillo  delantero  derecho  del  pantalón,  un aparato electrónico de color negro, tipo control remoto, con dos  botones,  uno  de  color  negro  y  uno  rojo con un par de llaves: una de marca  Kwikset  y  otra  marca Gater, de igual forma el cuerpo de la interfecta portaba  en   el   lóbulo   izquierdo  un  accesorio  tipo  zarcillo  de  uso  femenino;  Seguidamente  ubicaron a una distancia de ocho metros (8 mts), una zapatilla con  estampado  de  flores  de  colores fucsia y beige, asimismo con un lazo de color  rosado,  sin  talla  ni  marca visible, de igual manera a tres metros (3 mts) de  dicha  zapatilla,  se  ubica  un cinturón tipo correa, color negro, continuando  con  la  Inspección  Técnica,  apreciaron  distante  de  la anterior occisa, a  orillas  de  las  aguas,  el  cuerpo  sin  vida  de  una  persona adulta de sexo  masculino,  el  cual  individualizaron  de  la  siguiente  manera:  CADÁVER  N° 2: el cual se encontraba en  decúbito  dorsal,  parcialmente  sumergido  en  las  aguas, con su extremidades  superiores  e  inferiores  extendidas,  presentando  rasgos  y  características  fisonómicas:  piel  blanca,  contextura  obesa,  cara  ancha,  nariz perfilada,  labios  delgados,  cabello de color negro y corto, con entradas pronunciadas, de  1.86  metros  de  estatura,  de  aproximadamente 52 años de edad, portando como  VESTIMENTA  un  pantalón largo tipo jeans de color azul, con su correa de cuero  de  color marrón, una chemise de color negro, con rayas blancas, un interior de  color  negro,  un  par de medias negras y un par (sic) zapatos de color marrón,  al  ser  inspeccionado  el  cadáver  en  su  superficie corporal externa, no le  apreciaron  heridas  visibles, asimismo observaron cerrada a nivel de la muñeca  de  su  mano izquierda, un juego de esposas marca VALOR, sin serial visible, con  su   otra  mano  libre  de  las  mismas.  De  igual  forma  localizaron  en  las  inmediaciones  del  sitio  donde  se  ubicaban los cuerpos, en las orillas de la  costa,  encallado  y  bajo  la  presión  del  oleaje  del  Mar,  un  Bote Clase  embarcación,  tipo peñero, elaborado en fibra de material sintético y madera,  de  color  verde  y azul, desprovista de motor, y que no presentaba ningún tipo  de  inscripción  identificativa,  asimismo  en  la parte interna de la referida  embarcación  un  pantalón  largo  tipo  jeans,  de color azul, de fabricación  colombiana,  marca  KVR&LO,  sin  talla  visible, seguidamente procedieron a  determinar  si  los  cadáveres  encontrados  correspondían a los ciudadanos de  nombres:  SALVATORE DI PRIETO, natural de Italia, de 52 años de edad, nacido el  28-01-1960,  casado,  de  comerciante,  residenciado  en  la Urbanización Monte  Bello,  calle  R-S, casa numero 13-52, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo  del  Estado  Zulia,  titular  de  la  cedula  de identidad numero E-82.202.801 y  TERESA  DEL  SAVIO  ESPOSITO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de  Italia,  de  54  años  de  edad,  nacida  el  18-10  1957,  casada,  de  oficio  comerciante,  residenciado en la misma dirección anterior, titular de la cedula  de  identidad  numero  V-5.162.354, ya que los mismos aparecen como víctimas de  secuestro   el   día   (17-05-12);   de  igual  manera  efectuaron  llamada  al  Departamento  de  Ciencias Forenses en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con  la  finalidad  de verificar si al lugar se había presentado alguna persona, que  pudiera  aportar  datos sobre la identificación de las dos víctimas y sobre si  se   les  había  realizado  la  Necropsia  correspondiente;  donde  sostuvieron  entrevista  con  la  médico  anatomopaloga  YOLEIDA  ALEMAN,  adscrita  a dicho  Departamento,  quien  le  informo que al referido servicio se habían presentado  personas,  que reconocieron como sus familiares a los dos ciudadanos fallecidos,  y  que fueron identificados como los ciudadanos SALVATORE DI PRIETO y TERESA DEL  SAVIO  ESPOSITO,  asimismo  que  luego  de  ser  practicada la Necropsia de Ley,  determino  que  ambos  occisos  presentaban  excoriaciones  y hematomas leves en  varias  partes  del  cuerpo,  y  que fallecieron a causa de Sumersión, por otra  parte  los  funcionarios policiales y los vecinos del sector, presumiéndose que  el  motor  de  la  embarcación  se  había  hundido en el mar, procedieron a la  búsqueda  en  las  aguas cercanas al lugar de los hechos, siendo infructuosa la  ubicación  del  mismo, no obstante realizaron entrevistas en el sector y de las  entrevistas  rendidas  en  la  investigación  por  los ciudadanos ANGEL ALFONSO  NAVA,  VIVIANA  CARVAJAL,  MAYRA CARVAJAL, entre otros manifestaron que el motor  fuera  de  borda  que llevaba la embarcación tipo peñero encallada a la orilla  de  la  playa  había sido sustraída por el ciudadano apodado CAMARON de nombre  KENDRIK  ANGEL SILVA, el cual se encontraba a orillas de la playa cuando observo  que  se encontraba la embarcación encallada y les manifestó a sus hermanos que  el  motor  debía  estar  ahí  mismo  que lo buscaran, por lo que comenzaron la  búsqueda  y encontraron el motor, efectuando llamada el ciudadano KENDRIK ANGEL  SILVA,  al  ciudadano  ANGEL ALFONSO NAVA, apodado el Gordo, manifestándole que  fuera  hasta  la  orillas de la playa de Caimare Chico en su camión para que se  llevara  un  motor  fuera  de  borda  hasta su casa, inmediatamente el ciudadano  ANGEL  ALFONSO NAVA, se traslada hasta las orillas de la playa de Caimare Chico,  donde  ya se encontraban los cadáveres de las hoy víctimas, y con ayuda de sus  hermanos  embarca  en  el  Camión  el  motor,  lo lleva hasta la residencia del  ciudadano  KENDRIK  ANGEL  SILVA  ,  ubicada  en  el  Sector Caimare Chico, Vía  Aeropuerto  Calle  y  Casa S/N, parroquia Sinamaica, Municipio de la Guajira del  Estado  de Zulia, sitio en el cual incautaron UN MOTOR FUERA DE BORDA DE COLORES  NEGRO  Y  GRIS  MARCA  YAMAHA,  SERIAL  E7SBMHDL  1043566,  de  igual manera fue  localizado   un   envase  hecho  de  material  sintético  de  color  azul   comúnmente  utilizado  para  almacenar combustible. Asimismo el ciudadano ANGEL  ALFONSO  NAVA  REVEROS,  manifestó que el día 18 de mayo del año 2012, como a  las  05:30  horas  de la madrugada se encontraba la playa, cuando observo a tres  sujetos  desconocidos  que  venían caminando por la playa, quienes manifestaron  que  le habían robado un “Bongo”  y los habían tirado en la playa, en  tal  sentido  les prestó la colaboración trasladándolos en su vehículo hasta  el  complejo  Caimare Chico, donde igualmente informaron que hacía falta uno de  sus  compañeros,  pasados  unos  minutos  opto  por  regresar  a la playa donde  observo  a  una  persona desconocida de origen wayu, quien le pidió prestado su  teléfono   celular   y   lo  escucho  hablar  en  idioma  wayu  “IVAN  DECILE  AL  PATRON  QUE  EL  BONGO  SE HUNDIO PARA QUE NO NOS  MATEN”,  al terminar la conversación lo llevo hasta  donde  estaban  los  otros  tres  sujetos,  donde  se  reunieron  y luego fueron  trasladados  por  su persona hasta el sector Puertecito, llegando esos sujetos a  la  casa  de ANDRES, quien es fabricante de bloques en el lugar, ya que el mismo  podía   prestarle   ayuda,   siendo  dejado  en  las  adyacencias  del  sector,  seguidamente  el  ciudadano  ANDRES   y sus hijos, les prestaron dos de sus  teléfonos  celulares  para  que  uno  de los sujetos conocido como OSCAR BENITO  FERNANDEZ,  efectuara llamadas telefónicas, asimismo dejaron botados en la casa  de  este  señor  dos  chalecos  salvavidas  de  color  naranja, que tenían los  sujetos  al  llegar  a  la  vivienda, siendo esto corroborado en las entrevistas  rendidas por los ciudadanos mencionados como ANDRES y sus hijos.   

Aunado  a  esto  luego  de  una  serie  de  investigaciones  realizadas  por  el  organismo policial determinaron, a través  del   estudio  y  análisis  de  las  celdas  geográficas  de  las  compañías  telefónicas,  que  en  fecha  17-05-12,  durante el lapso desde las 09:00   horas  de  la  noche  hasta  las hasta las 10:10 horas de la noche, los números  telefónicos  0426-663.95.91,  utilizado  por  el  ciudadano: SILVERIO GONZALEZ,  ampliamente  identificado  en  autos anteriores, 0426-662.76.92,utilizado por el  ciudadano:  JOSE  RAFAEL  GONZALEZ  GONZAIJEZ, ampliamente identificado en autos  anteriores  0426-965.21.63,  utilizado  por  el ciudadano: IVAN ORANGEL MONTIEL,  ampliamente      identificado      en     autos     anteriores,     0424-128.72.15,  a  nombre  del  ciudadano:  ENEDIXO RAMON URDANETA  SUAREZ  (FUNCIONARIO  POLICIAL),  adscrito  al  Instituto Autónomo Policial del  Municipio  Maracaibo,  ampliamente identificado en autos anteriores,  0424-605.14.83,  a  nombre del ciudadano: DANIEL SEBRIHAN FERRER,  ampliamente  identificado en autos anteriores y el 0424-695.09.26, utilizado por  uno  de los autores, pero que dicha línea telefónica había sido adquirida por  el  ciudadano  ENEDIXO  RAMON  URDANETA  SUAREZ,  utilizado  por  para  ello  un  documento  de otra persona de nombre RICHELLE SANCHEZ TERAN y con el apoyo de su  pareja  FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON, se encontraban por las adyacencias  de  la  avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fueron  interceptadas  las víctimas en el presente hecho, evidenciándose que luego que  ´fueron  interceptados  y  sometidos los hoy occisos, los números telefónicos  0426-663.95.91,   0426-965.21.63,  utilizados  por  los  ciudadanos  :  SILVERIO  GONZALEZ  e  IVAN ORANGEL MONTIEL, se trasladaron hacía el sector Santa Cruz de  Mara  Estado  Zulia,  donde igualmente fueron trasladados los hoy occisos, lugar  en  el cual se  encontraban haciendo espera los ciudadanos: ALEXANDER RAMON  VILLALOBOS   GONZALEZ,   teléfono   0416-114.71.25   y   JOEL   ESTEBES   FINOL  CASTILLO,   teléfono  0426-159.61.14,  con  quienes previamente mantenían  una  constante comunicación, una vez encontrándose en el sector de Santa Cruz,  proceden  a  embarcar a los hoy occisos en el Bote tipo peñero perteneciente al  ciudadano  JOEL  ESTEBES  FINOL  CASTILLO,  quién lo traslada vía marítima en  compañía  del  ciudadano;  OSCAR  ANTONIO  FERNANDEZ GONZALEZ y dos ciudadanos  más   aun  por  identificar,  trasladándose  vía  terrestre  los  ciudadanos:  SILVERIO  GONZALEZ , IVAN ORANGEL MONTIEL y ALEXANDER RAMON VILLALOBOS GONZALEZ,  hacía  la  población  de Castillete Estado Zulia, observándose que durante el  trayecto  específicamente  en  el sector Nueva Lucha, el ciudadano IVAN ORANGEL  MONTIEL,  siendo  las 23:26 horas de la noche, recibe y efectúa varias llamadas  al  número 0414-639.70.34, utilizado por el ciudadano; CARLOS BERNARDONI PEREZ,  dichos  ciudadanos  harían  espera  por  la embarcación antes mencionada en la  Población  de  Castillete,  la cual no se logró a concretar ya que en horas de  la  madrugada,  debido  a las altas olas en las aguas de la playa Caimare Chico,  dicha  embarcación  fue embestida por una ola, lo que ocasionó que la misma se  volteara,  cayendo  todos sus ocupantes al mar, quedando cada quien a la deriva,  lográndose  salvar  los  cuatro  ciudadanos  que  llevaban  a  las  víctimas y  falleciendo  las  víctimas  por  inmersión,  luego que estos cuatro ciudadanos  nadaron  hasta  la orilla de la playa de Caimare Chico, desde las 05:30 horas de  la  mañana  del  día  18-05-12,  comienzan  a realizar llamadas a los números  0416-863.41.00,  perteneciente  al  ciudadano  PEDRO  GONZALEZ,  quien según su  celda  geográfica  se  encontraba  en  la  ciudad de Maracaibo, 0426-663.95.91,  perteneciente  al ciudadano: SILVERIO GONZALEZ, 0416-114.71.25, perteneciente al  ciudadano:  ALEXANDER  RAMON  VILLALOBOS GONZALEZ y al 0426-965.21.63, utilizado  por  el  ciudadano  IVAN ORANGEL (sic)  MONTIEL, estos tres últimos según  sus  celdas  geográficas  se  encontraban en la población de Castillete Estado  Zulia,  y donde luego de sostener comunicación con los referidos ciudadanos los  mismos  se  regresaron el mismo día hacía la ciudad de Maracaibo Estado Zulia,  dejando   constancia   que  los  mismos  números  telefónicos  0426-663.95.91,  0426-662.76.92,  0426-965.21.63, 0416-114.71.25, 0424-12872.15 y 0424-605.14.83,  utilizado  por los ciudadanos antes mencionados igualmente se encontraban según  sus  celdas  geográficas,  durante  los  días  25-04-12,  04-05-12, 09-05-12 y  10-05-12,  por  las  adyacencias  del  lugar  donde fueron interceptados los hoy  occiso,  manteniendo  una  constante relación para el estudio y análisis de la  ejecución  del delito de secuestro, corroborándose el mismo con las relaciones  telefónicas   efectuadas   por   los   autores   y  cooperadores  del  presente  hecho.   

En fecha 08 de Junio de 2012, se produjo la  detención   del  imputado  ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ,    por los funcionarios Supervisor  Jefe  José  Villalobos, Oficial Jefe Jhon Leal, y los oficiales agregados Pedro  Villalobos  y  Nelson  Arandia,  adscritos  a  la  Oficina  de  Respuestas a las  Desviaciones   Policiales   del   Instituto  Autónomo  Policía  del  Municipio  Maracaibo,  quien  se  encontraba  en  el  centro  Coordinación Policial Oeste,  ubicada  en  el  corredor  vial Jesús Enrique Losada por encontrarse adscrito a  dicha  institución,  siendo  presentado en esa misma fecha por ante el Tribunal  Octavo  de  Control  del  Circuito  Judicial  del  Estado  de Zulia, en donde el  Ministerio  Publico  solicito  Medida  de  Privación  Judicial  Preventiva  de Libertad, por la comisión de  los  delitos  de SECUESTRO AGRAVADO,   previsto  y  sancionado  en el artículo 3 en concordancia con el  articulo  10  numeral  7  de  la  Ley  Contra  el  Secuestro  y la Extorsión, y  ASOCIACIÓN     PARA    DELINQUIR,    previsto  y  sancionado  en  el  artículo  37  de la Ley Orgánica  Contra  la  Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, audiencia de  presentación  que  concluyo en fecha 11-06-12, en virtud de solicitud realizada  por  la  defensa  con  el  objeto  de  imponerse  de  la  totalidad de las actas  procesales,  decretando  El Tribunal la Medida Judicial Privativa de Libertad en  contra  del  imputado   ENEDIXO  RAMÓN URDANETA  SUÁREZ,   y  su  reclusión  en  el  Centro  de  Arresto y Detenciones Preventivas el Marite.   

En fecha 31 de Julio de 2012, fue informado  Tribunal  Octavo  de  Control  de  Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito  Judicial  del  Estado  Zulia, por el Comisionado Agregado ENIO ROMERO,  Director  del  Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, que siendo  aproximadamente  las 11:00 de la mañana del día 30-07-12, le notificó la Jefe  de  Régimen  Irida  Romero  que  luego  de  realizar  un  censo en el pabellón  “A”,  se  pudo  detectar  que  en  la  letra  7 “A”, del mismo pabellón  faltaba   el   ciudadano   ENEDIXO   RAMÓN  URDANTE  SUÁREZ,   quien  permanecía  recluido  en  ese  centro  desde  el  día  08-08-12, remitido por el Juzgado Octavo de Control con  oficio  No.  3272, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado en  calidad  de autor y asociación para delinquir, por lo que hace del conocimiento  que   dicho   ciudadano  esta  evadido,  motivo  por  el  cual  en  fecha  08  de Agosto  ese Juzgado de  Control  ACUERDA  EXPEDIR  ORDEN  DE  APREHENSIÓN EN  CONTRA   DEL   CIUDADANO   ENEDIXO   RAMÓN   URDANETA   SUÁREZ,   mediante    Decisión   No.   1259-12.   

En fecha 26 de Abril de 2013, fue informada  esta  Representación  Fiscal  através  de  comunicación  remitida por la  Fiscalía  Superior del Estado Zulia, la aprehensión del ciudadano ENEDIXO       RAMON       URDANETA       SUAREZ,       información  que  a  su  vez  le  fue  remitida  por  la Fiscalía  Undécima   del  Ministerio  Publico  conjuntamente  con  la  comunicación  No.  99700-190-767  de  fecha  18-04-13,  emitida  por  la  Dirección de la Policía  Internacional,  División  de  Investigaciones  INTERPOL,  Abogada Leidy Suárez  Mayo,  Comisaría  Jefe  de la división, en el cual informan que en la fecha 25  de  marzo de 2013, se materializo la Orden y Aprehensión N° 1259-2012, dictada  por  el  Tribunal  Octavo  de  Control de estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de  2012,   en   contra  del  ciudadano,  ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ,   por  los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de Rioacha, quienes practicaron la detención  del  ciudadano  Enedixo  Ramón  Urdaneta Suárez, en el Sector La Alta Guajira,  Republica  de Colombia, verificando la comisión que efectivamente se trataba de  la  misma  persona  sobre  quien  pesaba  la  orden de aprehensión, quien quedo  identificado    como    ENEDIXO   RAMÓN   URDANETA  SUÁREZ,   titular  de  la  cedula  de identidad  número  V-18.497.709,  a  quien la comisión procedió a informarle de la Orden  de  Aprehensión  N°  1259-2012,  por ser Co-Autor en la Comisión de Secuestro  Agravado  y  Asociación  para  Delinquir; quien fue puesto a disposición de la  Fiscalía   en   Turno   URI   de   Rioacha,   mediante   noticia  criminal  N°  440016008788201300017,  por el delito de fabricación, trafico, y  Porte de  Arma de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas (…)”.   

Con  fundamento  en esos hechos, el Juzgado  Octavo  de  Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del  Estado  Zulia,  el  8  de  agosto  de 2012 emitió orden de aprehensión en  contra  de  ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ,  por estar presuntamente incurso en los  delitos   de   “secuestro  agravado  en  grado  de  cómplice   necesario,  uso  indebido  de  arma  de  fuego  y  asociación  para  delinquir”,  consagrado en el artículo 3, 10 #7, 37  y 83 del Código Penal Venezolano.   

El   supuesto  fáctico  referido  en  la  decisión  judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad  punible  en  Colombia y se actualiza en los artículos 169 (secuestro extorsivo,  pena  que  va de 320 a 504 meses de prisión y multa de 2.666.66 a 6.000 SMLMV),  170  (circunstancias  de agravación punitiva, pena que va de 448 a 600 meses de  prisión     y     multa     de    6.666.66    a    50.000    SMLMV),  340 (concierto para delinquir, pena que  va  de  48  a  108  meses y de 8 a 18 años de prisión y multa de 2700 a 30.000  SMLMV)  y  365  (fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, pena que va de 9 a 12 años de prisión) del  Código Penal.   

Se  concluye,  entonces,  que las conductas  delictivas   atribuidas   a  ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ    en    la    República   Bolivariana   de  Venezuela,   están  tipificadas  penalmente en nuestro país y sancionadas  con  pena  privativa  de  la libertad que supera ampliamente el término de seis  meses,  razón  por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

2.4  Equivalencia de la providencia dictada  en el exterior   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre  Extradición prevé:   

“…para que la extradición se efectúe  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él”.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII  del mismo  dispone:   

“La  solicitud  de  extradición deberá  estar  acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado…”   

Por  su parte, la Ley 906 de 2004 establece  en  los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y  308, lo siguiente:   

“Artículo 306. Solicitud de imposición  de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente”.   

“Artículo  308.  Requisitos. El  juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o  de  su  delegado,  decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

“1.  Que  la  medida de aseguramiento se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

“2. Que el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

“3. Que resulte probable que el imputado  no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”   

Confrontados los documentos aportados por el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta  con  información  legalmente  obtenida,  la versión de testigos, experticias y  prueba  documental,  a  partir  de  las cuales se dedujo la necesidad de imponer  prisión   preventiva   a   ENEDIXO  RAMÓN  URDANETA  SUÁREZ,  para garantizar su  presencia  en el proceso, además que la prueba indiciaria también lo relaciona  con   la  comisión  de los punibles de secuestro agravado y concierto para  delinquir,  de  donde,  se  tiene  que  se  cumple  a cabalidad con la exigencia  prevista  en  el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues los  elementos  de  juicio  estimados por la autoridad judicial del Estado requirente  son  también  fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento a  los    procesados    por    reatos    como   los   atribuidos   a   URDANETA SUÁREZ.   

Así  mismo,  se  adjuntó  por el Gobierno  requirente,  a  través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 1259-12 del  8  de  agosto  de  2012  emitida  en  contra de ENEDIXO  RAMÓN   URDANETA  SUÁREZ,  por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función  de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento que  señala  el  nombre del requerido, el hecho imputado, el delito y las normas que  lo describen, así como los fundamentos respectivos.   

En  esa  medida,  es claro que el requisito  previsto  en  el  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como  todos   los   demás   que   exige  este  Tratado,  se  cumple  en  el  presente  caso.   

2.5   Prescripción de la acción y de  la pena   

De acuerdo con el literal b) del artículo V  del        Acuerdo       Bolivariano       sobre  Extradición,  el Estado requerido no estará obligado  a concederla:   

“b) Cuando según las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.   

         La  anterior  exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de  esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará  la   prescripción  de  la  acción  por  cuanto  el  requerimiento  tiene  como  propósito  obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún  sentencia condenatoria.   

         De  acuerdo  al  artículo  83  del  Código  Penal  Nacional, ésta  prescribe  “…en  un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.   

         Siendo  ello  así,  no  ha  prescrito  la acción según las normas  colombianas,  por  cuanto  desde  la  fecha  de la comisión de los hechos (año  2012)  no  ha  transcurrido  el  lapso  prescrito en el artículo 83 del código  penal  y  los  artículos  292  y 189 de la ley 906 del 2004, períodos mínimos  fijados para el fenecimiento de la acción.   

         2.6   Naturaleza   jurídica   de   los   hechos   fundantes  de  la  solicitud   

         El  artículo  IV  del Acuerdo Bolivariano  sobre   Extradición   proscribe  la  extradición  de  personas  acusadas  de  delitos políticos y conexos, prohibición que para este  evento,  no  aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan  tal  connotación,  por  tratarse  de  infracciones penales ordinarias o delitos  comunes.   

Las  restantes  limitantes,  relativas  al  cumplimiento  de  la  condena  u otorgamiento de amnistía o indulto en el país  del  delito,  no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada  ni  han  sido  reseñadas  por  el  país  requirente, por el requerido o por su  defensa.   

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano  ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ,  requerido  al Gobierno de Colombia por  el  de  Venezuela,  para que sea procesado por el concurso de conductas punibles  de  secuestro  agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de  fuego  y  asociación  ilícita  para  delinquir  relacionadas  en  la  orden de  aprehensión  No.  1259-12  del  8  de  agosto  de  2012  dictada por el Juzgado  Octavo   de  Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial  Penal del Estado de Zulia.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  ENEDIXO RAMÓN URDANETA  SUÁREZ,  a  su  defensa,  a  la Procuraduría Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Remítase   el  expediente  al     Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Evento  en  el  cual  debe  haberse proferido auto de  detención,    conforme    al    artículo    VIII    del    Acuerdo   sobre  Extradición.     

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