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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CSJ CP013-2014
Radicado N° 42334.
Aprobado acta No. 27.
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. 001517, 1553 y 1618 del 15, 20 y 24 de mayo de 2013, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano
venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, requerido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la presunta comisión de los delitos de “secuestro agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación para delinquir”.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° DIAJI/GCE N° 2065 del 16 de septiembre de 2013, remitió la Nota Verbal N° 002820 del 16 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, adjuntando copia de la documentación que lo sustenta.
Así mismo, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el instrumento aplicable para el presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito el 18 de julio de 1911.
3. En resolución del 27 de julio de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de URDANETA SUÁREZ para los fines mencionados, la cual se le notificó el 2 de agosto de 2013, en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido.
4. Mediante auto de 24 de septiembre del 2013, y en garantía del debido proceso, se ordenó oficiar al solicitado para que nombrara un defensor de confianza. Como quiera que ello no ocurrió, se designó un abogado adscrito a la Defensoría Pública para que representara a ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ.
5. La Corte, por medio de auto del 27 de noviembre del 2013, no accedió a la práctica de la prueba solicitada por el defensor de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ
6. Dentro del término de traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones previas al concepto, se pronunció la Delegada de la Procuraduría, así:
Después de hacer referencia a las notas verbales mediante las cuales la República Bolivariana de Venezuela solicitó la captura de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ y formalizó la solicitud de extradición de éste, así como a la documentación adjunta a las mismas, demarcó que el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, relaciona los delitos por los cuales procede dicho medio de cooperación internacional.
Así, acorde con los hechos resumidos por el “Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la presunta comisión de los delitos de “secuestro agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación para delinquir”. afirmó, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de lo dispuesto en artículo 502 del Código de Procedimiento Penal y determinar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos.
Afirmó que los aspectos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, se encuentran satisfechos en el caso bajo examen, por lo que solicitó a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ por los cargos que le atribuyen las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Defensa guardo silencio.
7. Documentos aportados con la solicitud de extradición
i) Copia certificada de la sentencia No. 305 dictada el 15 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo medio declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ.
ii) Copia certificada del expediente No. 8C-14901-12 seguido en el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, en contra del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ por la presunta comisión de los delitos de “secuestro agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación para delinquir”.
iii) Copia certificada de la orden de aprehensión No. 1259-12 del 8 de agosto de 2012 emitida en contra de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
iv) Oficio No. 1566-2013 del 9 de agosto de 2013, mediante el cual la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptuó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en mención.
v) Normas relativas a la prescripción de la acción penal relevantes para el presente caso, así como aquellas que describen las conductas por las cuales es pedido en extradición ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, publicadas en la Gaceta Oficial No.37357 del 4 de enero de 2002.
vi) Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual fue legalizada por el Registrador Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones, Mauro José Pérez Flórez, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el 29 de agosto de 2013.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.
2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, son los siguientes:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas si la comisión del punible se hubiese verificado en el Estado requerido;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
2.1 Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión No. 1259-12 del 8 de agosto de 2012, emitida en contra de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La providencia que dispuso la emisión de dicha orden contiene la relación de los hechos imputados, los delitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, identificado con la cédula de identidad venezolana N° V-18.497.709. Por ende, también se cumple este requisito.
2.3 Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado.
En tal sentido, el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado1 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, son los siguientes:
“En la fecha 17 de mayo del 2012, los ciudadanos SALVATORE DI PIETRO y TERESA DEL SAVIO DI PIETRO (hoy occisos), siendo aproximadamente las diez de la noche, (10:00PM), salieron del local de su propiedad de nombre Licorería Maxi Norcenter, ubicado específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas frente al Liceo los Robles, en su vehículo marca KIA, modelo SPORTAGE, color GRIS , placas AD370IV, cuando se trasladaban a la altura de la Panadería CITYPAN, ubicada en la misma Avenida Fuerzas Armadas fueron interceptados por el vehículo Marca DAIHATSU Modelo: Terios Cool Sin, año 2007, de color rojo tipo Sport Wagon, placas EAT 56N, el cual era conducido por el imputado ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUAREZ, y en compañía de otros sujetos le efectúan un disparo para que ellos detuvieran la marcha, deteniéndose los esposos Di Pietro, es cuando se bajan dos sujetos de la camioneta de color rojo antes referida y abordan a las hoy victimas embarcándose en la camioneta de estos, sometiéndoles con arma de fuego y llevándoselos secuestrados por toda la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo, hasta llegar a la Avenida 12, Sector Isla Dorada Entrando por Defensa Civil, Frente a la Villa Beni Carlos Parroquia Coquivacoa, Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el que son trasladados al vehículo marca Toyota, Modelo Autana, de color Verde, propiedad de uno de los investigados de nombre Silverio González, en ese mismo momento le efectúan varios impactos de balas a la camioneta propiedad de la victima e intentan incendiar rociándola de gasolina, asimismo de evidencia de la investigación que el arma de reglamente asignada al imputado ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUAREZ, el cual es funcionario activo del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, resulto ser positiva con en fragmento de proyectil colectado en el sitio antes mencionado y donde dejaron abandona la camioneta de las víctimas, retirándose del mencionado sitio el imputado de autos quien hace su recorrido saliendo del mencionado sitio, sigue por la avenida fuerzas armadas, y luego avenida Delicias hasta llegar a su trabajo ubicado en el Terminal de Pasajeros, y por otro lado los ciudadanos IVAN MONTIEL y SILVERIO GONZALEZ, y otros sujetos se trasladan con las víctimas, vía carretera hasta el sector de Santa Cruz, donde los mencionados ciudadanos dejan a la victimas las cuales eran esperadas por los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ y JOEL ESTEBES FINOL CASTILLO, siendo embarcadas en un bote tipo peñero perteneciente al ciudadano JOEL ESTEBES FINOL CASTILLO, quien lo traslada vía marítima en compañía del ciudadano: OSCAR ANTONIO FERNÁNDEZ GONZALEZ y otros dos sujetos, saliendo del lugar los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ y SILVERIO GONZALEZ, vía terrestre hasta castillete, emprendieron el viaje por el Lago de Maracaibo, siendo ya altas horas de la noche, y por ser una zona de alto oleaje en el Mar, cuando eran trasladados la embarcación se volteó en pleno Mar, arrojando como consecuencia que al siguiente día (18-05-12), en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalística, recibieron llamada telefónica de un Oficial perteneciente al cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial de Sinamaica, informándoles que a la orilla de la Playa de Caimare Chico, fueron localizados dos cuerpos sin signos vitales correspondiente, uno al sexo masculino y el otro del sexo femenino, quienes presuntamente fallecieran por inmersión, al llegar la comisión al sitio le manifestaron que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día (18-05-12), personas que se dedican a la pesca en el sector les participaron que habían encontrado dos cadáveres en las orillas de las aguas, presuntamente habían fallecidos ahogados, pero no identificaron a las personas que participaron sobre el hallazgo, por lo que se dirigieron al lugar y corroboraron la información que les fue suministrada, donde avistaron los cadáveres de una pareja de ciudadanos y en las inmediaciones una embarcación abandonada, por lo cual hicieron del conocimiento a los demás organismo de seguridad al respecto, se acercaron al lugar en cuestión, donde visualizaron los cadáveres de dos personas de ambos sexos y siendo las 10:30 horas de la mañana practicaron la correspondiente Inspección Técnica de Sitio y de Cadáveres, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo femenino, el cual individualizaron de la siguiente manera: CADÁVER N° 1: el cual se encontraba en decúbito dorsal, parcialmente sumergido en las aguas, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando rasgos y características fisonómicas: Piel blanca, contentura regular, cara ancha, nariz perfilada, labios delgados, ojos pequeños de color marrón, cabello largo de color castaño oscuro, de 1.69 metros de estatura, de aproximadamente 54 años de edad, portando como VESTIMENTA un pantalón tipo jeans largo de color negro, prendas íntimas de las denominadas sostén de color blanco y bikini de color azul, desprovista de calzado, al ser inspeccionado el cadáver en su superficie corporal externa, no le apreciaron heridas visibles, asimismo portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un aparato electrónico de color negro, tipo control remoto, con dos botones, uno de color negro y uno rojo con un par de llaves: una de marca Kwikset y otra marca Gater, de igual forma el cuerpo de la interfecta portaba en el lóbulo izquierdo un accesorio tipo zarcillo de uso femenino; Seguidamente ubicaron a una distancia de ocho metros (8 mts), una zapatilla con estampado de flores de colores fucsia y beige, asimismo con un lazo de color rosado, sin talla ni marca visible, de igual manera a tres metros (3 mts) de dicha zapatilla, se ubica un cinturón tipo correa, color negro, continuando con la Inspección Técnica, apreciaron distante de la anterior occisa, a orillas de las aguas, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual individualizaron de la siguiente manera: CADÁVER N° 2: el cual se encontraba en decúbito dorsal, parcialmente sumergido en las aguas, con su extremidades superiores e inferiores extendidas, presentando rasgos y características fisonómicas: piel blanca, contextura obesa, cara ancha, nariz perfilada, labios delgados, cabello de color negro y corto, con entradas pronunciadas, de 1.86 metros de estatura, de aproximadamente 52 años de edad, portando como VESTIMENTA un pantalón largo tipo jeans de color azul, con su correa de cuero de color marrón, una chemise de color negro, con rayas blancas, un interior de color negro, un par de medias negras y un par (sic) zapatos de color marrón, al ser inspeccionado el cadáver en su superficie corporal externa, no le apreciaron heridas visibles, asimismo observaron cerrada a nivel de la muñeca de su mano izquierda, un juego de esposas marca VALOR, sin serial visible, con su otra mano libre de las mismas. De igual forma localizaron en las inmediaciones del sitio donde se ubicaban los cuerpos, en las orillas de la costa, encallado y bajo la presión del oleaje del Mar, un Bote Clase embarcación, tipo peñero, elaborado en fibra de material sintético y madera, de color verde y azul, desprovista de motor, y que no presentaba ningún tipo de inscripción identificativa, asimismo en la parte interna de la referida embarcación un pantalón largo tipo jeans, de color azul, de fabricación colombiana, marca KVR&LO, sin talla visible, seguidamente procedieron a determinar si los cadáveres encontrados correspondían a los ciudadanos de nombres: SALVATORE DI PRIETO, natural de Italia, de 52 años de edad, nacido el 28-01-1960, casado, de comerciante, residenciado en la Urbanización Monte Bello, calle R-S, casa numero 13-52, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero E-82.202.801 y TERESA DEL SAVIO ESPOSITO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Italia, de 54 años de edad, nacida el 18-10 1957, casada, de oficio comerciante, residenciado en la misma dirección anterior, titular de la cedula de identidad numero V-5.162.354, ya que los mismos aparecen como víctimas de secuestro el día (17-05-12); de igual manera efectuaron llamada al Departamento de Ciencias Forenses en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de verificar si al lugar se había presentado alguna persona, que pudiera aportar datos sobre la identificación de las dos víctimas y sobre si se les había realizado la Necropsia correspondiente; donde sostuvieron entrevista con la médico anatomopaloga YOLEIDA ALEMAN, adscrita a dicho Departamento, quien le informo que al referido servicio se habían presentado personas, que reconocieron como sus familiares a los dos ciudadanos fallecidos, y que fueron identificados como los ciudadanos SALVATORE DI PRIETO y TERESA DEL SAVIO ESPOSITO, asimismo que luego de ser practicada la Necropsia de Ley, determino que ambos occisos presentaban excoriaciones y hematomas leves en varias partes del cuerpo, y que fallecieron a causa de Sumersión, por otra parte los funcionarios policiales y los vecinos del sector, presumiéndose que el motor de la embarcación se había hundido en el mar, procedieron a la búsqueda en las aguas cercanas al lugar de los hechos, siendo infructuosa la ubicación del mismo, no obstante realizaron entrevistas en el sector y de las entrevistas rendidas en la investigación por los ciudadanos ANGEL ALFONSO NAVA, VIVIANA CARVAJAL, MAYRA CARVAJAL, entre otros manifestaron que el motor fuera de borda que llevaba la embarcación tipo peñero encallada a la orilla de la playa había sido sustraída por el ciudadano apodado CAMARON de nombre KENDRIK ANGEL SILVA, el cual se encontraba a orillas de la playa cuando observo que se encontraba la embarcación encallada y les manifestó a sus hermanos que el motor debía estar ahí mismo que lo buscaran, por lo que comenzaron la búsqueda y encontraron el motor, efectuando llamada el ciudadano KENDRIK ANGEL SILVA, al ciudadano ANGEL ALFONSO NAVA, apodado el Gordo, manifestándole que fuera hasta la orillas de la playa de Caimare Chico en su camión para que se llevara un motor fuera de borda hasta su casa, inmediatamente el ciudadano ANGEL ALFONSO NAVA, se traslada hasta las orillas de la playa de Caimare Chico, donde ya se encontraban los cadáveres de las hoy víctimas, y con ayuda de sus hermanos embarca en el Camión el motor, lo lleva hasta la residencia del ciudadano KENDRIK ANGEL SILVA , ubicada en el Sector Caimare Chico, Vía Aeropuerto Calle y Casa S/N, parroquia Sinamaica, Municipio de la Guajira del Estado de Zulia, sitio en el cual incautaron UN MOTOR FUERA DE BORDA DE COLORES NEGRO Y GRIS MARCA YAMAHA, SERIAL E7SBMHDL 1043566, de igual manera fue localizado un envase hecho de material sintético de color azul comúnmente utilizado para almacenar combustible. Asimismo el ciudadano ANGEL ALFONSO NAVA REVEROS, manifestó que el día 18 de mayo del año 2012, como a las 05:30 horas de la madrugada se encontraba la playa, cuando observo a tres sujetos desconocidos que venían caminando por la playa, quienes manifestaron que le habían robado un “Bongo” y los habían tirado en la playa, en tal sentido les prestó la colaboración trasladándolos en su vehículo hasta el complejo Caimare Chico, donde igualmente informaron que hacía falta uno de sus compañeros, pasados unos minutos opto por regresar a la playa donde observo a una persona desconocida de origen wayu, quien le pidió prestado su teléfono celular y lo escucho hablar en idioma wayu “IVAN DECILE AL PATRON QUE EL BONGO SE HUNDIO PARA QUE NO NOS MATEN”, al terminar la conversación lo llevo hasta donde estaban los otros tres sujetos, donde se reunieron y luego fueron trasladados por su persona hasta el sector Puertecito, llegando esos sujetos a la casa de ANDRES, quien es fabricante de bloques en el lugar, ya que el mismo podía prestarle ayuda, siendo dejado en las adyacencias del sector, seguidamente el ciudadano ANDRES y sus hijos, les prestaron dos de sus teléfonos celulares para que uno de los sujetos conocido como OSCAR BENITO FERNANDEZ, efectuara llamadas telefónicas, asimismo dejaron botados en la casa de este señor dos chalecos salvavidas de color naranja, que tenían los sujetos al llegar a la vivienda, siendo esto corroborado en las entrevistas rendidas por los ciudadanos mencionados como ANDRES y sus hijos.
Aunado a esto luego de una serie de investigaciones realizadas por el organismo policial determinaron, a través del estudio y análisis de las celdas geográficas de las compañías telefónicas, que en fecha 17-05-12, durante el lapso desde las 09:00 horas de la noche hasta las hasta las 10:10 horas de la noche, los números telefónicos 0426-663.95.91, utilizado por el ciudadano: SILVERIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos anteriores, 0426-662.76.92,utilizado por el ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZAIJEZ, ampliamente identificado en autos anteriores 0426-965.21.63, utilizado por el ciudadano: IVAN ORANGEL MONTIEL, ampliamente identificado en autos anteriores, 0424-128.72.15, a nombre del ciudadano: ENEDIXO RAMON URDANETA SUAREZ (FUNCIONARIO POLICIAL), adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, ampliamente identificado en autos anteriores, 0424-605.14.83, a nombre del ciudadano: DANIEL SEBRIHAN FERRER, ampliamente identificado en autos anteriores y el 0424-695.09.26, utilizado por uno de los autores, pero que dicha línea telefónica había sido adquirida por el ciudadano ENEDIXO RAMON URDANETA SUAREZ, utilizado por para ello un documento de otra persona de nombre RICHELLE SANCHEZ TERAN y con el apoyo de su pareja FRANCHELYS CATALINA VELASQUEZ NEGRON, se encontraban por las adyacencias de la avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo Estado Zulia, lugar en el cual fueron interceptadas las víctimas en el presente hecho, evidenciándose que luego que ´fueron interceptados y sometidos los hoy occisos, los números telefónicos 0426-663.95.91, 0426-965.21.63, utilizados por los ciudadanos : SILVERIO GONZALEZ e IVAN ORANGEL MONTIEL, se trasladaron hacía el sector Santa Cruz de Mara Estado Zulia, donde igualmente fueron trasladados los hoy occisos, lugar en el cual se encontraban haciendo espera los ciudadanos: ALEXANDER RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, teléfono 0416-114.71.25 y JOEL ESTEBES FINOL CASTILLO, teléfono 0426-159.61.14, con quienes previamente mantenían una constante comunicación, una vez encontrándose en el sector de Santa Cruz, proceden a embarcar a los hoy occisos en el Bote tipo peñero perteneciente al ciudadano JOEL ESTEBES FINOL CASTILLO, quién lo traslada vía marítima en compañía del ciudadano; OSCAR ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ y dos ciudadanos más aun por identificar, trasladándose vía terrestre los ciudadanos: SILVERIO GONZALEZ , IVAN ORANGEL MONTIEL y ALEXANDER RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, hacía la población de Castillete Estado Zulia, observándose que durante el trayecto específicamente en el sector Nueva Lucha, el ciudadano IVAN ORANGEL MONTIEL, siendo las 23:26 horas de la noche, recibe y efectúa varias llamadas al número 0414-639.70.34, utilizado por el ciudadano; CARLOS BERNARDONI PEREZ, dichos ciudadanos harían espera por la embarcación antes mencionada en la Población de Castillete, la cual no se logró a concretar ya que en horas de la madrugada, debido a las altas olas en las aguas de la playa Caimare Chico, dicha embarcación fue embestida por una ola, lo que ocasionó que la misma se volteara, cayendo todos sus ocupantes al mar, quedando cada quien a la deriva, lográndose salvar los cuatro ciudadanos que llevaban a las víctimas y falleciendo las víctimas por inmersión, luego que estos cuatro ciudadanos nadaron hasta la orilla de la playa de Caimare Chico, desde las 05:30 horas de la mañana del día 18-05-12, comienzan a realizar llamadas a los números 0416-863.41.00, perteneciente al ciudadano PEDRO GONZALEZ, quien según su celda geográfica se encontraba en la ciudad de Maracaibo, 0426-663.95.91, perteneciente al ciudadano: SILVERIO GONZALEZ, 0416-114.71.25, perteneciente al ciudadano: ALEXANDER RAMON VILLALOBOS GONZALEZ y al 0426-965.21.63, utilizado por el ciudadano IVAN ORANGEL (sic) MONTIEL, estos tres últimos según sus celdas geográficas se encontraban en la población de Castillete Estado Zulia, y donde luego de sostener comunicación con los referidos ciudadanos los mismos se regresaron el mismo día hacía la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dejando constancia que los mismos números telefónicos 0426-663.95.91, 0426-662.76.92, 0426-965.21.63, 0416-114.71.25, 0424-12872.15 y 0424-605.14.83, utilizado por los ciudadanos antes mencionados igualmente se encontraban según sus celdas geográficas, durante los días 25-04-12, 04-05-12, 09-05-12 y 10-05-12, por las adyacencias del lugar donde fueron interceptados los hoy occiso, manteniendo una constante relación para el estudio y análisis de la ejecución del delito de secuestro, corroborándose el mismo con las relaciones telefónicas efectuadas por los autores y cooperadores del presente hecho.
En fecha 08 de Junio de 2012, se produjo la detención del imputado ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, por los funcionarios Supervisor Jefe José Villalobos, Oficial Jefe Jhon Leal, y los oficiales agregados Pedro Villalobos y Nelson Arandia, adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba en el centro Coordinación Policial Oeste, ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada por encontrarse adscrito a dicha institución, siendo presentado en esa misma fecha por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado de Zulia, en donde el Ministerio Publico solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, audiencia de presentación que concluyo en fecha 11-06-12, en virtud de solicitud realizada por la defensa con el objeto de imponerse de la totalidad de las actas procesales, decretando El Tribunal la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, y su reclusión en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite.
En fecha 31 de Julio de 2012, fue informado Tribunal Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por el Comisionado Agregado ENIO ROMERO, Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 30-07-12, le notificó la Jefe de Régimen Irida Romero que luego de realizar un censo en el pabellón “A”, se pudo detectar que en la letra 7 “A”, del mismo pabellón faltaba el ciudadano ENEDIXO RAMÓN URDANTE SUÁREZ, quien permanecía recluido en ese centro desde el día 08-08-12, remitido por el Juzgado Octavo de Control con oficio No. 3272, por la presunta comisión del delito de secuestro agravado en calidad de autor y asociación para delinquir, por lo que hace del conocimiento que dicho ciudadano esta evadido, motivo por el cual en fecha 08 de Agosto ese Juzgado de Control ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, mediante Decisión No. 1259-12.
En fecha 26 de Abril de 2013, fue informada esta Representación Fiscal através de comunicación remitida por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, la aprehensión del ciudadano ENEDIXO RAMON URDANETA SUAREZ, información que a su vez le fue remitida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico conjuntamente con la comunicación No. 99700-190-767 de fecha 18-04-13, emitida por la Dirección de la Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL, Abogada Leidy Suárez Mayo, Comisaría Jefe de la división, en el cual informan que en la fecha 25 de marzo de 2013, se materializo la Orden y Aprehensión N° 1259-2012, dictada por el Tribunal Octavo de Control de estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano, ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de Rioacha, quienes practicaron la detención del ciudadano Enedixo Ramón Urdaneta Suárez, en el Sector La Alta Guajira, Republica de Colombia, verificando la comisión que efectivamente se trataba de la misma persona sobre quien pesaba la orden de aprehensión, quien quedo identificado como ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad número V-18.497.709, a quien la comisión procedió a informarle de la Orden de Aprehensión N° 1259-2012, por ser Co-Autor en la Comisión de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir; quien fue puesto a disposición de la Fiscalía en Turno URI de Rioacha, mediante noticia criminal N° 440016008788201300017, por el delito de fabricación, trafico, y Porte de Arma de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas (…)”.
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 8 de agosto de 2012 emitió orden de aprehensión en contra de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, por estar presuntamente incurso en los delitos de “secuestro agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación para delinquir”, consagrado en el artículo 3, 10 #7, 37 y 83 del Código Penal Venezolano.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en los artículos 169 (secuestro extorsivo, pena que va de 320 a 504 meses de prisión y multa de 2.666.66 a 6.000 SMLMV), 170 (circunstancias de agravación punitiva, pena que va de 448 a 600 meses de prisión y multa de 6.666.66 a 50.000 SMLMV), 340 (concierto para delinquir, pena que va de 48 a 108 meses y de 8 a 18 años de prisión y multa de 2700 a 30.000 SMLMV) y 365 (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena que va de 9 a 12 años de prisión) del Código Penal.
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se llena este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.
2.4 Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición prevé:
“…para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
A su vez, el artículo VIII del mismo dispone:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado…”
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
“Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
“1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
“2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos, experticias y prueba documental, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, para garantizar su presencia en el proceso, además que la prueba indiciaria también lo relaciona con la comisión de los punibles de secuestro agravado y concierto para delinquir, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, pues los elementos de juicio estimados por la autoridad judicial del Estado requirente son también fundamento en Colombia para someter en detención y juzgamiento a los procesados por reatos como los atribuidos a URDANETA SUÁREZ.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión No. 1259-12 del 8 de agosto de 2012 emitida en contra de ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento que señala el nombre del requerido, el hecho imputado, el delito y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, como todos los demás que exige este Tratado, se cumple en el presente caso.
2.5 Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a concederla:
“b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Nacional, ésta prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (año 2012) no ha transcurrido el lapso prescrito en el artículo 83 del código penal y los artículos 292 y 189 de la ley 906 del 2004, períodos mínimos fijados para el fenecimiento de la acción.
2.6 Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento, no aplica, por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por el concurso de conductas punibles de secuestro agravado en grado de cómplice necesario, uso indebido de arma de fuego y asociación ilícita para delinquir relacionadas en la orden de aprehensión No. 1259-12 del 8 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ENEDIXO RAMÓN URDANETA SUÁREZ, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.