Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2833-2014
Radicado N° 42259.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVC, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), el 17 de julio de 2013, confirmatoria en su integridad de la emitida el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Penal del Circuito de (…), en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 180 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo respecto de dos víctimas. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de segunda instancia, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“El 21 de mayo de 2009, la señora CPJS, presentó denuncia manifestando que tiene tres hijos de 13, 10 y 9 años respectivamente, quienes informaron a la Psicóloga del Colegio (…), donde estudiaban C.A.V.J. y Z.M.V.J, que habían sido abusadas sexualmente por parte del señor JAVC, varias veces en la casa de la abuelita CC, acaeciendo los hechos desde el año 2007 hasta mediados del año 2009.”
DECURSO PROCESAL
Capturado por orden judicial el procesado, el día 22 de junio de 2011, se realizaron ante el Juez Promiscuo Municipal de (…) ((…)), las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En el decurso de las audiencias, el Juez de Control de Garantías determinó legal la captura y facultó que se formulase imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, consignado en el artículo 209 del C.P., agravado conforme el numeral 5° del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo sucesivo, cargo al cual no se allanó JAVC.
Así mismo, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 13 de agosto de 2012. La consecuente audiencia de formulación de causación fue realizada el 28 de agosto de 2012, ante el Juzgado Penal del Circuito de (…). Allí, la Fiscalía atribuyó al acusado el delito de actos sexuales con menor de 14 años, acorde con lo establecido para el efecto en el artículo 209 del C.P., modificado en su punibilidad por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, y agravado de conformidad con lo regulado en el artículo 211 del C.P., también modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. Ello, en concurso homogéneo sucesivo.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de octubre de 2012.
El juicio oral fue instalado el 30 de octubre de 2012 y se continuó el 16 de abril de 2013, momento en el cual el acusado manifestó su intención de allanarse a los cargos, aún conociendo que no tendría derecho a ningún tipo de rebaja, conforme expresa prohibición legal.
El 8 de mayo siguiente fue emitida la sentencia de primer grado, apelada por el defensor del procesado, en cuanto, no se hallaba conforme con la dosificación punitiva, como así lo sustentó en el correspondiente alegato.
El fallo de segunda instancia, en el cual se desatendieron las pretensiones de la defensa, fue proferido el 17 de julio de 2013.
Inconforme con lo decidido por el Ad quem, interpuso y sustentó la defensa, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, que ahora examina la Corte en su debida argumentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo.
Con amparo en la causal primera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado acusa a la sentencia de segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los incrementos punitivos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
A renglón seguido, detalla las que en su sentir fueron razones de la implementación de los incrementos de pena consignados en la norma citada, concluyendo que ellos necesariamente van de la mano con la justicia premial buscada desarrollar por la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, agrega, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, introdujo en su artículo 199 una prohibición expresa para acceder a los mecanismos de justicia premial –allanamientos y preacuerdos- en tratándose, como el caso examinado, de delitos de contenido sexual realizados sobre menores de edad.
Añade el casacionista que desde el primer momento se advirtió al imputado de la prohibición consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y después, al dosificarse la sanción “se le condenó partiéndose del mínimo punitivo de la conducta tipificada que había sido agravada genéricamente por la ley 890 de 2004”.
Estima el demandante, entonces, que al introducirse la prohibición en cita perdió sentido el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, con lo cual se violó el artículo 4 de la Constitución Política, aplicado en su lugar la prohibición legal, en lugar de realizar la rebaja punitiva de la sexta parte de la pena por allanamiento a cargos contemplada en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004.
En sentir del impugnante, además se vulneraron los artículos 13 de la Carta Política; 2, 3, 4, 6, 209 y 211 de la Ley 599 de 2000.
Cargo segundo.
También postulado dentro de la vulneración directa de la ley sustancial, el demandante afirma que dejó de aplicarse el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, que consagra la reducción de una sexta parte de pena cuando el allanamiento a cargos ocurre el inicio del juicio oral.
En sustento del cargo reitera el fundamento consignado en el anterior, ratificando que en la dosificación de la pena se tuvo en cuenta la agravación genérica consignada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ya después, el casacionista aborda la trascendencia de cada uno de los yerros propuestos, para advertir, respecto del primero, que al momento de dosificar la pena, el fallador aplicó “el aumento genérico de la Ley 890 de 2004 y las modificaciones introducidas por las leyes 1236 y 1257 de 2008”.
Advierte que en esa tarea no se aplicó la rebaja de pena a que tiene derecho el acusado por acogerse a los cargos, por lo que pide se emita sentencia de reemplazo que acoja la reducción.
Atinente al cargo segundo, dice el recurrente que la solución es “distinta”, en tanto, se trata de partir del mínimo original de pena establecido en los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000 “y no aquellos que definió la sentencia, inclusive con aplicación del artículo 9 de la Ley 1236 de 2008 y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Desde un comienzo la Corte debe señalar que ambos cargos se examinaran de manera conjunta, pues, por fuera de la separación artificiosa realizada por el demandante, de su sola lectura inconcuso se advierte que corresponde a la misma crítica, sin diferencia sustancial en su sustento o finalidad que obligue el estudio separado.
Hecha la precisión, además debe significarse que se erige, en sede de casación, obligación ineludible para el demandante observar un mínimo de concreción fáctica, o si se quiere lealtad, respecto de las circunstancias que gobiernan el cargo o cargos propuestos, pues, esa corrección asoma ineludible para que lo pretendido contenga soporte cierto.
Lo anotado, porque la Sala observa evidentemente sesgada la propuesta casacional del defensor del acusado, construida a partir de unos hechos ajenos a lo que la realidad enseña, conforme lo consignado en los fallos de las instancias.
En concreto, ambos cargos, que en esencia son uno solo, como ya se dijo, se soportan fundamentalmente en la afirmación referida a que en la dosificación de la pena se tuvo en consideración el incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con lo cual se desconoció la filosofía de esta normatividad –que busca balancear las cargas ante la necesidad de hacer valer los principios de justicia premial-, dado que el delito examinado no permite, acorde con la prohibición establecida en el artículo 199 la Ley 1098 de 2006, acceder a beneficios por allanamiento a cargos o preacuerdos.
Sucede, sin embargo, que jamás la cuantificación punitiva tuvo en consideración dicha circunstancia de incremento, por la sencilla razón que en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, cuando menos de los últimos que componen el concurso delictivo atribuido al acusado, se tomó como pena base para el concurso la que diseñan de forma autónoma los artículos 5° de la Ley 1236 de 2008, que modifica el artículo 209 del C.P., y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, también modificatoria del artículo 211-5, del C.P.
Así expresamente se determinó por el A quo en el acápite destinado en el fallo para la calificación jurídica de la conducta y se materializó en la individualización de la sanción, que tuvo en consideración, como baremos mínimo y máximo para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, un tope que oscila entre 9 y 13 años, en seguimiento de lo establecido al respecto por el artículo 5°de la Ley 1236 antes citada.
A ese quantum se le incrementó en la proporción indicada por el numeral 5° del artículo 211 siguiente, modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, esto es, de una tercera parte a la mitad, hasta derivar en nuevo parámetro dosificador que oscila entre 144 y 234 meses de prisión.
Ya luego se establecieron los cuartos de movilidad, advirtiendo el juzgador que debía ubicarse en el mínimo, e incluso imponiendo el monto menor, 144 meses, que apenas incrementó en 36 meses por los muchos otros delitos concurrentes en el concurso homogéneo sucesivo objeto de acusación.
De ninguna manera, se releva, en la actividad dosificatoria emprendida por las instancias se tomó en consideración, así fuese de forma accesoria, el incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, entre otras razones, porque la expedición de la Ley 1236 de 2008, dejó sin efecto esa norma, pues, reguló de manera íntegra la sanción que el legislador, conforme la política criminal en boga, estimó adecuada para los delitos de contenido sexual.
Carece, por lo anotado, de soporte fáctico o siquiera jurídico, la tesis que en los cargos presentados pretende entronizar el demandante, pues, que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, haya sido entronizado con miras a balancear las circunstancias que habilitan la justicia premial en la Ley 906 de 2004, es asunto que en nada incide aquí, por la elemental razón que esa norma nunca ha sido considerada para fijar el quantum de pena aplicable al acusado.
Ahora, respecto del principio de proporcionalidad de la pena y su discusión en torno del incremento de la misma dispuesto en la Ley 1236 de 2008, el Tribunal realizó un amplio y profundo estudio en el fallo de segundo grado, que ninguna consideración mereció al casacionista, por lo que debe entenderse compartido por él.
Así las cosas, dada la ostensible carencia de soporte fáctico en lo propuesto por el demandante, necesaria se torna la inadmisión de los dos cargos propuestos y, consecuencialmente, de la demanda, pues, la verificación de lo pertinente permite advertir que no se materializan irregularidades trascendentes a partir de las cuales se haga necesaria la intervención oficiosa de la Corte para restablecer derechos conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JAVC, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria