AP2292-2014(37517)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 2292-2014  

Radicación n° 37517  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá  D.C.,  treinta  de  abril de dos mil  catorce (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de ELKIN  ANTONIO  VALENCIA RODRÍGUEZ   contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Quibdó el 25   de   julio   de   2011,    mediante    la    cual   confirmó  la    proferida   por   el   Juzgado   Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad  el  8  de  septiembre  de  2010,    que   condenó  al   procesado   por   el   delito   de  concusión.   

Hechos     

                     

          El  27 de julio  de  2009, JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO se presentó  en  las  instalaciones  de la Dirección de fiscalías de Quibdó para denunciar  que  funcionarios  de  la  fiscalía  local  del  Municipio  de Tadó le estaban  exigiendo  dinero  para devolverle un camión cargado con 300 bultos de cemento,  que  había sido puesto a disposición de la fiscalía  por    la    policía   de   carreteras.  Explicó que la exigencia dineraria se  hizo  inicialmente  a JOSÉ  URIEL  LÓPEZ  PATIÑO, conductor del vehículo, por $300.000, pero que después  un  funcionario de la SIJIN,  de    apellido   VALENCIA,   le   manifestó   que   no   eran   $300.000   sino  $500.000.     

          Con  el  fin  de  verificar  los  hechos  de la denuncia se planeó  entregar  el  dinero  exigido  por  los funcionarios en el marco de un operativo  encubierto,  con  la  intervención  del  denunciante,  quien  se dirigió a las  instalaciones  de  la  fiscalía  local  de  Tadó,  donde  fue  atendido por el  asistente  del despacho  BLAS  ELIDES PEREA  PEREA,  con  quien  discutió   el monto del pago, acordándose finalmente la entrega de  $300.000,  después  de  que éste hiciera  una  llamada por su celular para consultar la oferta.   

             

          JOSÉ   EFRAIN  RESTREPO  LONDOÑO  hizo  entrega   del   dinero   a   BLAS  ELIDES  PEREA PEREA  en  6  billetes  de  cincuenta  mil  pesos,  y en ese  instante   ingresaron  al  lugar  el  fiscal  ADINEL  CHAVERRA DURÁN y el subintendente de la policía  nacional   adscrito   a   la   SIJIN  ELKIN  VALENCIA  RODRÍGUEZ,   quien   al  advertir    que   había  personas grabando trató de  salir     del     recinto,    pero    RESTREPO  LONDOÑO  le informó  a  los  investigadores  del  CTI que  éste   también  estaba  comprometido  en  los  hechos. En el lugar se efectuó  la captura de BLAS ELIDES PEREA PEREA.   

         Actuación     procesal    relevante   

         

         1.  El  8  de  septiembre  de 2009, la  fiscalía   solicitó  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tadó  con  Funciones  de  Garantías  la captura de ELKIN      ANTONIO     VALENCIA  RODRÍGUEZ,  la cual se hizo  efectiva  el  10  del  mismo  mes.  El día 11 se realización las audiencias de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  e imposición de  medida  de aseguramiento. La fiscalía imputó cargos  por  el  delito de concusión, y por el mismo delito  formuló  acusación  el  21  de enero de 2010.    

         2.  Rituado  el  juicio, la  juez  anunció  que el fallo sería  condenatorio,  y así lo plasmó en la sentencia de 8  de   septiembre  de  2010,  en  la  que  condenó  a  ELKIN   ANTONIO  VALENCIA  RODRÍGUEZ  a  la  pena  principal  de  96  meses  de  prisión  y multa de 50  s.m.l.m.v.,  y  la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 5  años,  como  autor  responsable  del  delito  imputado  en la acusación.    

         3.   Apelado   este   fallo   por  el  representante  del  ministerio  público y la defensa, para pedir la absolución  del  procesado, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante el suyo de 25 de julio  de  2011,  que ahora la defensa recurre en casación,  lo confirmó en todas sus partes.   

          La demanda   

Con  fundamento  en la causal prevista en el  numeral  tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta cuatro cargos  contra     la    sentencia    impugnada,    por    errores    de    apreciación  probatoria.   

          Cargo primero   

          Sostiene  que  los juzgadores incurrieron en un error de derecho por  falso  juicio de legalidad al utilizar las entrevistas rendidas por los señores  JOSÉ  URIEL  LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, no obstante haber  sido  excluidas  por  la juez  de garantías en la audiencia concentrada de  legalización  de  la  captura, formulación de la imputación y de solicitud de  imposición de la medida de aseguramiento.   

          Después  reflexionar  sobre  los  conceptos del debido proceso y el  debido  proceso  probatorio,  y  precisar sus diferencias, al igual que sobre la  cláusula  de  exclusión  prevista  en  el  artículo  29  de  la Constitución  Nacional,  relata que en la referida audiencia, celebrada el 11 de septiembre de  2009,  la  fiscalía,  al  solicitar  la imposición de medida de aseguramiento,  manifestó  que  la  soportaba  en  el  informe  de  captura, en las entrevistas  rendidas  por  JOSÉ  URIEL LÓPEZ PATIÑO (conductor  del  camión retenido) y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ  (trabajador  de  JOSÉ  EFRAÍN RESTREPO)  a  investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, y en el  video  que registraba el operativo en las instalaciones de la fiscalía local de  Tadó.   

          Continúa  diciendo que en esta diligencia, la defensa controvirtió  el  contenido  de  las referidas entrevistas utilizando las copias que reposaban  en  el  proceso  penal  que  se adelantaba paralelamente contra el asistente del  fiscal  de Tadó, señor BLAS ELIDES PEREA PEREA, las que habían sido obtenidas  en  virtud  de  las facultades que la conferían al defensor los artículos 8°,  267 y 268 de la Ley 906 de 2004.   

          Sostiene  que  el uso por parte de la defensa de las copias de estas  entrevistas  desencadenó la protesta del  fiscal, quien argumentó que las  mismas  habían sido obtenidas de manera fraudulenta por el defensor, por cuanto  se   trababa   de   elementos   materiales   probatorios  que  no  habían  sido  descubiertos,  llegando  inclusive  a  solicitar la compulsación de copias para  que  se  investigara  disciplinariamente a los funcionarios del CTI que hubiesen  podido tener participación en este hecho ilícito.   

          Cita  los  apartes pertinentes de la intervención del  fiscal,  y  agrega  que  el  juzgado  de  control  de  garantías,  al  decidir  sobre la  petición,   acogió   sus   planteamientos,  y  ordenó,  en  consecuencia,  la  exclusión  de  las  entrevistas  de  los  señores JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ,  apoyado en el artículo 23 del Código Penal,  como  claramente se desprende del contenido de su pronunciamiento, cuyos apartes  de  interés  transcribe, no quedando duda, entonces, que las descartó y que no  podían  ser  tenidas  en  cuenta  por el ente acusador en ninguna de las etapas  procesales subsiguientes.   

          Impugnada  la  decisión  de  imposición de medida de aseguramiento  por  la  defensa,  el Juzgado Penal del Circuito de Istmina la revocó y ordenó  la  libertad inmediata del implicado, apoyado en varios argumentos, entre ellos,  que  el  nuevo  sistema  permitía  descubrir  elementos  de  prueba antes de la  formulación  de  la  acusación,  que  la  fiscalía  ni  la juez de garantías  habían  probado  la  procedencia  ilícita de las entrevistas utilizadas por la  defensa,  y  que  la  decisión  de  la  juez de convalidar las entrevistas para  sustentar  la  medida  de  aseguramiento  y  al  mismo tiempo de excluirlas, era  contradictoria.     

          En  la  audiencia preparatoria la fiscalía descubrió dentro de los  elementos  probatorios  las  entrevistas  de  los  señores  JOSÉ  URIEL LÓPEZ  PATIÑO  y  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ,  a  lo que se opuso la defensa por  considerar  que estas evidencias habían sido excluidas expresamente por la juez  de  garantías  en  la  audiencia  concentrada  de  legalización de la captura,  formulación  de  la  imputación  e  imposición de la medida de aseguramiento,  pero  la  juez de conocimiento manifestó que la exclusión ordenada por la juez  de  garantías solo operaba para esas audiencias y que si la defensa consideraba  que   debían  ser  excluidas,  el momento para proponerlo era la audiencia  preparatoria.   

          En  el  juicio  oral,  en la práctica del testimonio de JOSÉ URIEL  LÓPEZ  PATIÑO, el declarante inició manifestando que no recordaba los hechos,  situación  que  determinó  que  la  fiscalía pidiera permiso para utilizar su  entrevista,  con  el fin de refrescar la memoria, a lo cual accedió la juez. La  defensa  se  opuso  a  su  utilización,  por haber sido excluida por la juez de  garantías,  pero  la  juez  de  conocimiento  ratificó  su  decisión. E igual  situación  se  presentó  en  la  práctica de los testimonios de JOSÉ EFRAÍN  RESTREPO  LONDOÑO  y  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ.       

          Sostiene  que  en el fallo de primera instancia, la juez condenó al  procesado  con  fundamento,  entre  otras  pruebas,  en los testimonios de JOSÉ  URIEL  LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO, conductor y propietario  del  vehículo  retenido,  respectivamente,  y  en  las entrevistas rendidas por  éstos,  actuaciones que como ya lo indicó, fueron introducidas y utilizadas de  manera  ilegal  en  el  juicio, puesto que habían sido excluidas por la juez de  garantías en decisión confirmada por el juez ad quem.   

          Reproduce  in  extenso  los argumentos presentados por la defensa al  sustentar  la apelación contra el fallo de primera instancia, y sostiene que el  tribunal,  en  una decisión que “carece de toda técnica en su elaboración y  construcción,    tanto   formal   como   material,  en  cuanto  en  manera  protuberante  y  evidente  omite  referirse  a  todos  y  cada uno de los puntos  señalados  por el recurrente”, lo confirmó, sirviéndose, para el efecto, en  lo  fundamental, de las entrevistas rendidas por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO  y  JOSÉ  URIEL  LÓPEZ PATIÑO, y del video grabado por el investigador HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ  CORREA  en  el  operativo  realizado  en las instalaciones de la  fiscalía local del Municipio de Tadó.   

          Establecido,  entonces,  que  los fallos se basaron en el testimonio  de  JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, en el cual se utilizó la entrevista excluida, y  que  nada  se  dijo  sobre  el  testimonio de FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ, se  concluye  que  deben  revocarse, para dictar uno de  carácter absolutorio,  “por  cuanto  con  las demás pruebas practicadas en el juicio no se alcanza a  desvirtuar  la  presunción  de inocencia, conforme lo exige el artículo 7° de  la Ley 906 de 2004”.     

          Cita   jurisprudencia   de  la  Corte  sobre  la  forma  como  deben  plantearse  en  casación esta clase de errores, y agrega que las equivocaciones  que  denuncia son de tal trascendencia, “que si no se hubieran utilizado tales  entrevistas,   los   testimonios   de   LÓPEZ   PATIÑO  y  RESTREPO  LONDOÑO,  especialmente  el  primero  no hubieran tenido la capacidad suficiente como para  estructurar  en contra del señor VALENCIA RODRÍGUEZ un fallo en su contra, por  cuanto  las  demás pruebas practicadas en el juicio por si solas no tenían esa  fuerza incriminante”.   

          Cargo segundo   

          Sostiene  que  los fallos incurrieron en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión, al ignorar  o no tomar en cuenta los  testimonios  de CARLOS OIDEN  CUESTA PINO, Jefe de Criminalística del CTI,  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ, dependiente de JOSÉ EFRAIN RESTREPO LONDOÑO,  y ADINEL CHAVERRA DURÁN, fiscal local del Municipio de Tadó.   

          Explica  que CARLOS OIDEN CUESTA PINO afirmó que en el lugar de los  hechos,  esto  es,  en el despacho de la fiscalía local de Tadó, se hallaba el  doctor  ADINEL  CHAVERRA,  el señor VALENCIA, y otro  muchacho  de  la SIJIN, que no recuerda bien quién es,  declaración  que  concuerda  con  la  rendida por ADINEL CHAVERRA DURÁN, quien  aseguró  que  en el lugar se encontraban otros funcionarios de la SIJIN, uno de  apellido PARRA y otro de apellido JIMÉNEZ.   

          Los  juzgadores  tampoco  mencionan  por  parte  alguna el documento  introducido  por la defensa en el juicio, suscrito por el doctor ADINEL CHAVERRA  DURÁN  y  dirigido al procesado ELKIN VALENCIA, jefe de la SIJIN, por medio del  cual   le  solicitaba  asignar  un  investigador  para  que  adelantara  labores  orientadas  a  esclarecer  un  caso  de  lesiones  personales  en  accidente  de  tránsito,  documento  que  prueba,  junto  con  la  versión  del doctor ADINEL  CHAVERRA  DURÁN,  que  la  presencia  de  ELKIN  VALENCIA  en el despacho de la  fiscalía  del  Municipio  de  Tadó cuando se produjo la captura de BLAS ELIDES  PEREA,  no  obedecía  a  que hiciera parte del grupo de funcionarios que estaba  solicitando dinero.   

          FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ,  quien se encargó de adelantar en  la  fiscalía  del  Municipio de Tadó las gestiones para obtener la devolución  del  camión  y  su  carga,  manifestó  inicialmente  en  el juicio oral que no  recordaba  los  hechos,  razón por la cual la fiscalía utilizó su entrevista,  destacándose   de   su  dicho  que,  muy  a  pesar  de  lo  afirmado  ante  los  investigadores,  donde  identificó  a  una  de las personas que exigían dinero  como  de  apellido  VALENCIA,  de  la  SIJIN,  manifestó  que no le era posible  reconocerlo, no obstante hallarse presente en la audiencia.   

          Los  juzgadores  omitieron también valorar la prueba testimonial en  su  conjunto,  con  el  dicho  de  los  funcionarios del Cuerpo Técnico HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ  CORREA y JAIR BEJARANO CUESTA, quienes manifestaron en el juicio  que  el  video  grabado  en  el  operativo  de captura se observaban espacios en  blanco,  que no registraban imágenes, lo cual dejaba entrever la posibilidad de  que  efectivamente  en  el  recinto  de  la  fiscalía  local  se  hallaran más  funcionarios al momento de los hechos.   

          Cargo   tercero                                

          Manifiesta  que  los  juzgadores incurrieron también en un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al  apreciar  el  contenido del video  correspondiente  a  la filmación del operativo de captura, donde se escucha que  JOSÉ  EFRAÍN  RESTREPO LONDOÑO dijo, “ese señor  que  está  allá,  el  de  la  SIJIN,  también  está  involucrado…yo soy el  denunciante  y  lo  estoy  denunciando  a  usted también socio”, expresión  que  no coincide con la suministrada por el investigador  HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ  CORREA,  quien  dijo  haber  escuchado  “que  ese  también,  ese fue el de la SIJIN fue el que me dijo que  no  eran $200.000 sino $300.000”, ni con la entregada  por  LUIS  EDUARDO  RENTERÍA RODRÍGUEZ, quien dijo haber oído “como  ese  es  el que pues el que me pidió el que me dijo con él  fue  con  el  que  yo  hablé este es que yo no sé qué cójanlo a él también  (sic)”.   

          Asegura  que  en  ninguna  parte  de  la  grabación se encuentra la  expresión  que  el testigo HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA dice haber escuchado, y  cita  apartes  del  relato  realizado  por JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO en el  juicio,  donde afirma que nunca habló con el procesado y que la negociación la  hizo  con el fiscal y su asistente, para sostener que frente a los postulados de  la  sana  crítica  no  se  entiende  cómo  puede  aceptarse  por  cierto, para  fundamentar  la  sentencia,  como  lo  hacen los juzgadores, el dicho de HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ  CORREA,  cuando  el  testigo  JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO lo  desmiente .      

          Argumenta  que  los  juzgadores  de  instancia nada dijeron sobre la  credibilidad  que  merecía  el  dicho  de   RESTREPO  LONDOÑO,  aunque se  apoyaron  en  él  para  sustentar  la condena, y que en la misma dirección del  testimonio  de  HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ  CORREA  se encuentra el de LUIS EDUARDO  RENTERÍA  RODRÍGUEZ,  investigador que estuvo presente en la filmación, quien  se  refiere  también   a  lo  manifestado  por  RESTREPO  LONDOÑO  en  el  operativo,  sin  que  sus expresiones coincidan con las realizadas por éste, ni  con las suministradas por HÉCTOR MANUEL VÉLEZ CORREA.    

          Afirma  que  si  las  pruebas  hubieran  sido  valoradas en  su  conjunto,  y  no se hubiera distorsionado el contenido real del video grabado en  el  operativo  de  captura  en  lo  que  respecta a la expresión lanzada por el  denunciante  JOSÉ  EFRAÍN  RESTREPO  LONDOÑO,  involucrando  al procesado, ni  incurrido,  por  tanto,  en  el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad  denunciado,  ni  omitido las fallas que presentaba la grabación realizada en el  operativo,  de  las  que  informan  los mismos funcionarios de la fiscalía, los  juzgadores no hubieran llegado a la conclusión a la que arribaron.   

          Cargo cuarto   

          Sostiene   que   la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad y errores de  existencia  en  la  apreciación de las pruebas, con violación del principio in  dubio pro reo.   

          Argumenta   que   los   juzgadores  de  instancia,  al  apreciar  el  testimonio   de   JOSÉ   URIEL   LÓPEZ   PATIÑO,   “omitieron   hacer   una  valoración   integral,  armónica y completa de la misma, en cuanto en las  precarias  fundamentaciones  de  los fallos acepta, la reconoce como un todo, es  decir,  la  versión  rendida  en  el  juicio,  complementada  con la entrevista  rendida  por  éste  el 27 de julio de 2009, en el entendido que como el testigo  había  asumido  una actitud pasiva, de no recordar lo sucedido, en tal sentido,  se  debía dar credibilidad a lo manifestado inicialmente por éste y consignado  en  la entrevista del 27 de julio de 2009, la misma que fuera excluida, en donde  hacía alusión a la intervención de VALENCIA en los hechos”.   

          Si  bien  es  cierto  el testigo en el juicio se muestra evasivo, al  manifestar  que  no  recordaba  los  hechos,  lo que los juzgadores no tienen en  cuenta  es  que  una vez la fiscalía le pone de presente la entrevista, se abre  la  posibilidad  al  contrainterrogatorio  para  la  defensa,  en  cuyo curso el  testigo,  en  forma  libre  y  voluntaria,  afirma,  entre  otras  cosas, que no  recordaba  quién  le  mencionó a VALENCIA, y que la persona que le dijo que le  agregara  “doscientos  puntos más” al ofrecimiento inicial, le parecía que  había  sido  don  BLAS,  y  que  entonces  le  comunicó  a  su  jefe  que  los  funcionarios estaban pidiendo 500 mil pesos.   

          Agrega   que  del  testimonio  de  JOSÉ  URIEL  LÓPEZ  PATIÑO  se  desprende  con  claridad  meridiana que VALENCIA RODRÍGUEZ no fue quien hizo la  solicitud  dineraria,  como  se  afirma  en las sentencias, y que el reparo, por  tanto,  radica  en que los juzgadores no valoraron esta manifestación, sino que  se  limitaron  a  darle  entera  credibilidad  a  lo expresado en su entrevista,  llegando  a  conclusiones equivocadas, puesto que no es que el testigo haya sido  evasivo,  o  no  haya  querido  responder,  por el contrario, fue contundente al  señalar  que  en  la audiencia no se encontraba la persona a la que se refería  en la entrevista como VALENCIA.   

          La  misma omisión se presentó en la apreciación del testimonio de  JOSÉ  EFRAÍN  RESTREPO LONDOÑO, pues este declarante asegura que el conductor  lo  llamó  y  le  dijo  que la policía de carreteras lo que quería era plata,  circunstancia  que  no fue tenida en cuenta y que resultaba de vital importancia  por  cuanto con ello se demostraba que la exigencia inicial de dinero provino de  ellos,  y  por  eso  su  señalamiento  inicial  a VALENCIA cuando se produjo la  captura de BLAS ELIDES PEREA PEREA.   

          Tampoco  se  valoraron  sus  afirmaciones  consistentes en que nunca  habló   con   VALENCIA   RODRÍGUEZ,  lo  cual  deja  sin  piso  lo  dicho  por  los  investigadores de la  fiscalía  HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ  CORREA  y LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ,  quienes  sostienen  que  en el video se podía escuchar cuando RESTREPO LONDOÑO  lanzaba  expresiones  de  que VALENCIA era quien había realizado las exigencias  dinerarias.  Ni  se  valoró  su  respuesta  aclaratoria  cuando sostiene que al  hablar  de  dos,  se  refería  a  que  eran dos personas las que estaban en las  instalaciones,  y no que fuesen dos los involucrados, lo cual reafirma que en el  lugar  donde  se  produjo  la  captura  de  ELIDES  PEREA  PEREA se hallaba otro  funcionario  de la SIJIN diferente de VALENCIA, corroborándose así los relatos  de  CARLOS  OIDEN  CUESTA,  jefe  de  Investigaciones  del  CTI, ADINEL CHAVERRA  DURÁN  y del propio JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO.   

          Después  de citar jurisprudencia de la Sala sobre la retractación,  sus  efectos  y  su apreciación por el juez, afirma que en el caso analizado la  realizada  por  JOSÉ  URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO no  obedeció  al  miedo,  el  terror  o  la  amenaza, puesto que de esto no se tuvo  conocimiento  en el juicio, y que si estos testimonios, contando las entrevistas  excluidas,  adolecían  de  incoherencias  y  contradicciones, los juzgadores no  podían  valorar  solo  la parte de las entrevistas y desconocer el contenido de  los  testimonios,  de  los  que claramente se establece que el procesado no hizo  las  exigencias  dinerarias,  y que quien las realizó no se hallaba presente en  la audiencia.     

          Sustentado  en  estas  consideraciones, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  absolver  a  ELKIN  ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ de  toda responsabilidad en los hechos materia de investigación.   

          SE CONSIDERA   

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  por  no  cumplir  los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de  los  cargos  propuestos,  ni  satisfacer  los presupuestos básicos de idoneidad  sustancial   necesarios   para   la  realización  de  los  fines  del  recurso.  Separadamente analizará cada uno de los ataques.   

          Cargo primero   

          La  fundamentación de esta censura contraviene el principio lógico  de  corrección  material,  que  exige  que  las  afirmaciones  que le sirven de  sustento  consulten la realidad procesal, o lo que es igual, que sean expresión  fiel  de ella, y no producto de la invención, o de la distorsión interesada de  la verdad que el proceso contiene.    

          En   el   cargo  que  se  analiza  el  demandante  sostiene,  en  lo  sustancial,   que  la  juez  de  garantías,  en  la  audiencia  concentrada  de  legalización  de  la  captura, formulación de la imputación y solicitud de la  medida  de  aseguramiento,  excluyó por ilegales las entrevistas de JOSÉ URIEL  LÓPEZ  PATIÑO  y  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ, y que esta declaración de  ilegalidad   impedía   su  posterior  uso  por  parte  de  la  fiscalía  y  su  consiguiente valoración en los fallos de instancia.   

          Confrontados  los  registros  correspondientes a la citada audiencia  se  establece,  sin  embargo, que la presentación que el recurrente hace de los  hechos  que  sirven  de sustento  a la alegación impugnatoria, no consulta  la  realidad  de  lo  sucedido, y que su exposición, en los términos en que se  hace,  responde  a una interpretación distorsionada del acontecer fáctico, que  le resta seriedad al libelo.   

          La   actuación   enseña  que  en  el  curso  de  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  la  defensa,  después  de  que la fiscalía  realizara  la  imputación pertinente, intervino para manifestar que en su poder  estaba  la  entrevista  rendida por el señor JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO el día  27  de  julio  de  2009, y para leer apartes de su contenido, lo cual motivó la  protesta  del ente acusador, por considerar que el uso que se estaba haciendo de  este  elemento  material  probatorio  era  ilegal,  dado  que esta entrevista no  había  sido  descubierta  por  la  fiscalía, ni entregada a las partes, y para  pedir  que  se  investigara  penal  y  disciplinariamente a los funcionarios que  pudieran estar involucrados en su entrega fraudulenta,   

«Nosotros,  la  fiscalía  o  al menos el  suscrito  desde  la  fecha  que asumió esta investigación, si mal no recuerdo,  desde  el  24  de agosto del año que discurre, no hemos hecho descubrimiento de  ningún  elemento  probatorio  salvo  los  realizados  aquí  en la audiencia de  legalización  de  la  captura,  entonces  de  allí  que no entendemos cómo la  defensa  o  no  digamos  la  defensa sino el indiciado ya imputado ELKIN ANTONIO  VELENCIA  RODRÍGUEZ  cuente con una evidencia que ha sido netamente recolectada  por  la  fiscalía y que no ha sido descubierta, cuestión esta que a mi modo de  ver  constituye  probablemente  una  falta  disciplinaria o por qué no decir un  punible  del  funcionario  que  en  forma  arbitraria  entregó esa evidencia al  señor  VALENCIA  o  a  quien sea que se la haya entregado, por eso la fiscalía  quiere  solicitarle a la señora juez que compulse copias para que se investigue  penal  y  disciplinariamente al funcionario que suministró la entrevista que en  estos  momentos  cuenta la defensa y que fue leída al menos, si no fue exhibida  fue  leída  en  esta  audiencia  y  pudimos  constatar  de  que  se trata de la  entrevista  que  fue  recolectada  por la fiscalía el día 27 de julio del año  que  discurre.  Igualmente  le  solicito  a la señora juez que para efectos del  audio  se  deje constancia de que la entrevista que ha exhibido la defensa es la  misma  con  la  que cuenta la fiscalía e igualmente se le solicite a la defensa  exhiba  el  documento  para  que  se  le  pueda  tomar por parte del despacho la  fotocopia  pertinente  porque este será el punto de partida de la compulsación  de   copias   que   hemos   solicitado   para  que  las  autoridades  penales  y  disciplinarias  investiguen  las  circunstancias,  en qué forma (abro comillas)  arbitraria  fue  obtenida  la  entrevista  aquí leída por el señor defensor y  cuestionada  en  varios  apartes. Entonces, bajo estos términos es la solicitud  que le hacemos muy respetuosamente a la señora juez».   

La  juez anunció que se pronunciaría sobre  la  solicitud  de  la  fiscalía  al  término de la actuación. No obstante, en  la    en   la   audiencia   de   solicitud  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  realizada  a  continuación,  en  la que la fiscalía descubrió  como  elementos materiales probatorios para sustentar su petición de detención  las  entrevistas de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO y FRANCISCO MALDONADO RODRÍGUEZ,  sin  que la defensa controvirtiera su legalidad, la juez volvió sobre el punto,  ante  la  petición  de la fiscalía de que se tuviera el hecho de la obtención  fraudulenta  de  la  copia  de  la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO como  elemento  de  juicio  indicativo de que el implicado se empeñaba en obstruir el  debido ejercicio de la justicia. Dijo la Juez,    

«Frente a esta situación se le debe poner  en  conocimiento que las pruebas o los elementos obtenidos en forma ilegal y que  va  a  ser  aportados  a  las diligencias y en particular a estas diligencias de  garantías,  están  sometidos a las cláusulas especiales establecidas tanto el  en  código  de procedimiento como en la constitución que son las cláusulas de  exclusión,  luego del contenido o de la lectura que  se  hizo  por  parte  del señor defensor de ese elemento que a decir del fiscal  fue  obtenido  en  forma  fraudulenta  no  se derivaría ninguna aceptación por  parte  del  despacho, tendría como prueba, tendría que, perdón, como elemento  de  prueba, tendría que aplicársele el contenido del artículo 23 que habla de  la cláusula de exclusión»   

Y al finalizar la audiencia, retomó el tema  para  dar  respuesta  específica a la solicitud inicial de la fiscalía, de que  se  permitiera  confrontar  la copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ  PATIÑO,  utilizada  por  la  defensa  en  la audiencia de imputación, y de que  ordenara   expedir  copias  para  investigar  su  obtención  fraudulenta,  para  manifestar  que  las  constancias  del  uso del documento tildado de fraudulento  quedaban  consignadas  en  el audio, y que la fiscalía era la llamada a expedir  copias para la investigación de este hecho,    

«Respecto a la solicitud de constancia que  hace  el  señor  fiscal  que  se constate o verifique si la entrevista de JOSÉ  URIEL  LÓPEZ  es  la misma que posee la defensa o el imputado, que tienen copia  de  ella  y  que  hicieron  alusión  en  el momento de la intervención, que se  requiera  al  señor  defensor  para  que exhiba el elemento material probatorio  para  confrontarlo  con  el de la fiscalía, pues si tal situación se presentó  en  la  entidad  oficial  fiscalía  y  si se tiene conocimiento de ese proceder  irregular,  deberá  el  mismo señor fiscal compulsar esas diligencias para que  la  autoridad  competente determine si se comete o no una violación al estatuto  penal   para   lo   cual   quedan   las   constancias   en  audio.  Ya  dijimos  frente  a  la lectura de dicho elemento de prueba, ya  señalamos  que  es  excluida  y  que  no  se  puede  tener  en cuenta para esta  solicitud  de medida de aseguramiento. Entonces se le  conmina  al señor fiscal que tuvo conocimiento de la situación en particular y  que  le consta tal situación para que compulse las diligencias pertinentes ante  la  autoridad correspondiente».              

El  recuento  procesal que viene de hacerse,  deja  en claro dos situaciones, (i)  que lo declarado ilegal por el juez de  garantías  no fueron las entrevistas de JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ  URIEL  LÓPEZ  PATIÑO,  descubiertas  por la fiscalía, como interesadamente lo  presenta  el  libelista,  sino  la  copia de la entrevista de JOSÉ URIEL LÓPEZ  PATIÑO,  que  exhibió  y  pretendió  utilizar  la  defensa en la audiencia de  formulación  de  la imputación, y (ii) que la entrevista rendida por FRANCISCO  MALDONADO RODRÍGUEZ no hizo parte de este debate.   

          Esto  deja sin sustento fáctico el ataque, pues la premisa sobre la  cual  se  construye,  consistente  en  que  el  juez  de garantías excluyó por  ilegales  las  entrevistas  recibidas  por  investigadores de la fiscalía a los  testigos  JOSÉ  URIEL  LÓPEZ  PATIÑO  y  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ, no  consulta  la  realidad procesal, y el libelista no demuestra que en la práctica  o  en  la  incorporación  al  proceso de los referidos elementos probatorios se  hubiesen  presentado  irregularidades sustanciales que puedan afectar su validez  jurídica.           

          Cargo segundo   

          En  este reproche el casacionista plantea un error de existencia por  omisión,  por  no  haber  tenido los juzgadores en cuenta los relatos de CARLOS  OIDEN  CUESTA  PINO  (Jefe  de  Criminalística  del  CTI),  FRANCISCO  MALDONADO  ROGRÍGUEZ  (dependiente  del  denunciante)  y ADINEL  CHAVERRA  DURÁN  (fiscal local de Tadó),  y  haber  ignorado  un  oficio  dirigido  por  este  último  al  procesado  ELKIN  VALENCIA  RODRÍGUEZ,  asignándole  una misión en un caso de  lesiones  personales,  de los que surge que en el lugar del operativo se hallaba  otro  funcionario  de la SIJIN, distinto del procesado.                                

          Al  igual que en el cargo anterior, lo afirmado por el demandante no  consulta  la  realidad  procesal,  porque  de  la  revisión  de  los  fallos de  instancia,   que   para  efectos  del  recurso  integran  una  unidad  jurídica  complementaria,  se  establece  que  con  excepción del testimonio de FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ  y  del  oficio  suscrito  por  el  fiscal ADINEL CHAVERRA  DURÁN,  a  los  cuales  no se hizo mención expresa en ellos, los demás fueron  analizados por los juzgadores.   

          Basta  una  revisión  desprevenida  del  fallo de primer grado para  establecer  que  el  juez, al abordar el estudio de la prueba de la materialidad  del  delito,   analizó  uno a uno los relatos de VÍCTOR ENRIQUE VALENCIA,  CARLOS  OIDEN  CUESTA,  JAIR  BEJARANO  CÓRDOBA,  HÉCTOR  MANUEL  VÉLEZ CORREA, JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO,  JOSÉ  EFRAIN  RESTREPO  LONDOÑO  y  ADINEL  CHAVERRA  DURÁN,1  y  que  en  el  estudio de la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos,  hizo especial énfasis en los  testimonios  de  JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL LÓPEZ PATIÑO, y  en los registros fílmicos del operativo de captura.   

          El  tribunal  también  analizó  el  contenido  del  testimonio  de  CARLOS  OIDEN  CUESTA,  y se  refirió  de  manera  expresa  a  la  prueba que informa que en el recinto de la  fiscalía  de  Tadó  se  hallaban  otros  funcionarios de la SIJIN distintos de  ELKIN  ANTONIO  VALENCIA  RODRÍGUEZ,  que el recurrente  dice ignorada, al  sostener  que  este  hecho resultaba irrelevante frente a la imputación directa  que  le  hacían  los  testigos  JOSÉ  EFRAÍN  RESTREPO LONDOÑO y JOSÉ URIEL  LÓPEZ PATIÑO al procesado,   

          «Cabe  precisar  en  el  punto, que los  testigos   presenciales  que  directamente  incriminan  al  condenado,  son  los  señores  EFRAÍN  LÓPEZ  Y  JOSÉ  EFRAÍN  RESTREPO, lo que aunado a la video  grabación  efectuada  por  los  investigadores  del  CTE. HÉCTOR MANUEL VÉLEZ  CORREA  y  LUIS  EDUARDO  RENTERÍA  como  resultado  de  la denuncia, y quienes  capturaron  en flagrancia al señor BLAS ELIDES PEREA, son los que demuestran la  responsabilidad   de   ELKIN   ANTONIO   VALENCIA  en  la  comisión  del  hecho  investigado,  por  tanto, el argumento de la defensa  sobre  la  existencia  de  varios  agentes de la SIJIN en las dependencias de la  fiscalía  de  Tadó,  para  hacer  creer  que  pudo  ser otro y no él, resulta  irrelevante  por  no  tener  ninguna incidencia frente a las imputaciones que de  manera  directa  le fueron hechas en su contra por los anteriormente mencionados  y   que   comprometen   seria   y   fundadamente   su   responsabilidad  en  los  hechos».2   

Esto descarta el error de existencia alegado,  pues,  como  se deja visto, los testimonios de CARLOS OIDEN CUESTA PINO y ADINEL  CHAVERRA  DURÁN  fueron  expresamente analizados por los fallos de instancia, y  también  en  ellos  se  hizo  mención  expresa  al  hecho  relacionado  con la  presencia  de  otras personas de la SIJIN en el recinto de la fiscalía local de  Tadó,  del que informan, en decir del censor, los elementos de prueba omitidos,  situación  de  la  que se sigue que estas pruebas no fueron ignoradas, y que la  discusión  se  centra,  no  alrededor  de  su  existencia material, sino de sus  implicaciones probatorias.    

En   cuanto  al  testimonio  de  FRANCISCO  MALDONADO  RODRÍGUEZ,  cierto  es,  como  ya  se dijo, que los juzgadores no se  refirieron  expresamente  a su contenido, pero el actor no se ocupa de demostrar  cómo  o  porqué  el  hecho  de  no  haber reconocido al procesado ELKIN  ANTONIO  VALENCIA  RODRÍGUEZ en la  audiencia  del juicio oral como uno de los involucrados en el delito, disiparía  los  fundamentos  fácticos de los fallos de instancia, ni porqué, el análisis  realizado  por  el  tribunal frente al comportamiento asumido en similar sentido  por  los  otros  testigos  de  cargo,  en  el sentido de que hacía parte de una  estrategia   de   retractación,  contrarían  las  reglas  de  la  apreciación  racional,   

        «En  cuanto  que JOSE URIEL, ni siquiera fue capaz de reconocer a  VALENCIA;  esto  se explica en la intención de JOSÉ URIEL y EFRAIN RESTREPO de  cambiar  sus  versiones, desconociendo la colegiatura los motivos que llevaron a  asumir  esta  actitud;  empero  la  prueba  de  la responsabilidad del encartado  emerge  claramente  del  análisis del conjunto de las pruebas recaudadas, desde  la  entrevista  con  la  directora  de  la  fiscalía,  donde  ya  se sabía del  procedimiento  irregular  de  la  policía,  las  entrevistas  rendidas  por las  víctimas,  las  versiones de los investigadores del CTI, que participaron en el  operativo,  con  lo cual se demostró el contubernio existente entre miembros de  la   policía   de   Tadó   y   empleados   de  la  fiscalía  local  de  dicho  municipio».3   

         

Cargo tercero  

          Sostiene   el   libelista   que  los  juzgadores  distorsionaron  el  contenido  del  video  correspondiente a la filmación del operativo de captura,  exhibido  en  la  audiencia  pública,  donde  el testigo JOSÉ EFRAÍN RESTREPO  LONDOÑO  manifiesta  “el señor que está allá, el  de  la  SIJIN,  también  está  involucrado…yo  soy el denunciante y lo estoy  denunciando  a  usted también socio”, expresión que  no  coincide  con la dada a conocer por los investigadores HÉCTOR MANUEL VÉLEZ  CORREA   y   LUIS   EDUARDO   RENTERÍA   RODRÍGUEZ,  quienes  difieren  en  su  contenido.   

          Lo  primero  que  se  impone  precisar, para poner al descubierto la  sinrazón  de  este ataque, es que el error de identidad no surge de la falta de  correspondencia  entre la realidad percibida por el testigo y la verdad real, ni  de  las discrepancias que puedan generarse entre ellos en torno a la percepción  de  una  determinada  situación,  sino  del  hecho   que  el  juzgador, al  apreciar  una  determinada  prueba,  varíe su contenido fáctico, poniéndola a  decir lo que ella no dice.   

          Esta  distorsión  fáctica,  en  manera  alguna  se  revela  en  el  presente  caso,  pues  los  juzgadores,  al  apreciar el registro fílmico donde  JOSÉ  EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO señala al procesado ELKIN VALENCIA  de  estar  también  involucrado  en los  hechos,  recogen  fielmente  lo  sucedido, coincidiendo inclusive con la lectura  que  la  defensa hace del hecho, como claramente surge de los siguientes apartes  del   fallo  de  primera  instancia,  que  el  tribunal  acoge,  donde  el  juez  precisa,    

          “Valorando  pues las pruebas de manera integral, los testimonios  de  los  señores  JOSE  URIEL LÓPEZ PATIÑO y JOSÉ EFRAÍN RESTREPO LONDOÑO,  que  por lo demás son prueba directa y no de referencia, teniendo en cuenta las  imputaciones  serias  coherentes  y  reiteradas  que en contra del hoy procesado  hicieron  desde  la etapa de la indagación, en concurrencia con lo percibido en  la   grabación   de   video  donde  quedó  registrado  lo  acontecido  en  las  instalaciones  de  la  fiscalía  local  el  27  de  julio de 2009, en el que se  evidencia  la  actitud  asumida por ELKIN el día de la entrega del dinero, pues  en  primer lugar estuvo presente en el lugar de los hechos , y si bien es cierto  no  fue  la  persona que directamente recibió el dinero, sí tuvo una relación  directa  en  el  iter criminis, nótese cómo fue este la primera persona que se  percató  que  estaban  siendo  registrados en la grabación y de inmediato toma  una  actitud  de  alarma  y  sobresalto  y  advierte al fiscal que están siendo  grabados,  y  trata de abandonar el lugar, sin embargo en ese instante el señor  EFRAÍN  le  indica  a  los  agentes del CTI, señalando a el (sic) señor ELKIN  ANTONIO  VALENCIA  “el  señor  de  allá el de la  SIJIN   también   está   involucrado”.4        

          Cierto  es  que  los  investigadores  del  CTI,  al rememorar en sus  exposiciones  la  frase  utilizada  por  JOSÉ  EFRAIN  RESTREPO  LONDOÑO en el  operativo  cuando  señaló  al  procesado  de  estar  involucrado  en  el hecho  delictivo,   no   coinciden   textualmente   con   ella,  pero  esto  carece  de  trascendencia,  porque  el sentido de lo manifestado por ellos resulta siendo el  mismo  (que hubo una incriminación directa por parte  del  denunciante), lo cual es cierto, y además, porque  los  juzgadores  no  sustentaron  la  decisión  impugnada  en  las  expresiones  suministradas   por   los    investigadores,   sino  en  las  que  quedaron  consignadas en el video.   

          En   el   fondo,   lo  que  la  defensa  realmente  plantea  es  una  inconformidad  con  la  valoración  que  los  juzgadores  realizaron  de  estas  pruebas,  particularmente  con la decisión de no acoger las explicaciones dadas  por  el  denunciante  en  el  juicio  oral,  donde  manifestó  que  el referido  señalamiento  lo  hizo  por  ofuscamiento  y  rabia, y que en las gestiones que  adelantó  ante  la  fiscalía  local  de Tadó nunca habló directamente con el  procesado,  pero  esto, nada tiene que ver con el error denunciado, ni se erige,  de  suyo, en motivo de casación, en virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad     de    que    está    amparada    la    decisión    de    segunda  instancia        

          Cargo   cuarto                

          La  argumentación  que  acompaña  este  ataque no se diferencia en  nada  de  un  alegato de instancia. El libelista plantea violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia y  falsos  juicios  de  identidad  en  la  apreciación  de las pruebas, pero en su  desarrollo  entremezcla  argumentaciones  de todo tipo, sin señalar en concreto  respecto  de  qué pruebas se presentó cada uno de los errores que denuncia, ni  demostrar su existencia.    

          Sus  alegaciones  se  circunscriben una vez más a contradecir   la  valoración  que  los  juzgadores hicieron de los testimonios de JOSÉ URIEL  LÓPEZ  PATIÑO  y  JOSÉ  EFRAÍN  RESTREPO  LONDOÑO,  por no haber acogido lo  afirmado  por  ellos  en  el  juicio  oral,  donde  terminan  retractándose del  señalamiento  inicialmente hecho al procesado, y por haber optado, en su lugar,  por dar credibilidad a lo sostenido por ellos en las entrevistas.   

Pero  este ataque nada tiene que ver con los  errores  que  denuncia,  porque  si  las pruebas fueron valoradas, como se dejó  visto,  no  puede  hablarse  de error de existencia por omisión, y si lo que se  discute  es  que debió acogerse la versión suministrada por ellos en el juicio  oral,  en  lugar  de  la  entregada en la entrevista, no se estaría frente a un  error  de  identidad,  sino  de  un  eventual error de raciocinio, de llegarse a  demostrar,  desde  luego,  que  la  inclinación  por  la  primera contraría la  lógica,   la  razón,  o  los  postulados  científicos,  erigiéndose  en  una  valoración  absurda o irracional, carga que el demandante no asume.                

         

         

          Decisión   

         

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite,  en aplicación de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   ELKIN   ANTONIO   VALENCIA  RODRÍGUEZ.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Páginas 6-9 del fallo.   

2  Página 10.   

3  Página 9 del fallo.   

4  Página 13 del fallo.     

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