42291(28-05-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN PENAL    

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

Magistrado Ponente    

AP2865-2014    

Radicación 42291    

     

(Aprobado en acta 162)    

     

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)    

     

 Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de CASR, contra la sentencia de 12 de junio de 2013  mediante la cual el Tribunal Superior de (…) confirmó la emitida por el Juzgado  Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de (…) ((…)), que lo condenó como  autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos  sexuales abusivos  con menor de catorce  años.    

     

     

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL    

     

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal  así:    

     

El veintiséis de mayo de dos mil once, acudió ante la Unidad de Reacción  Inmediata —URI norte—,  la señora L.N.P.M  y puso en conocimiento de las autoridades judiciales que su hijo menor S.M.,  para la época con trece años de edad, le narró que un ciudadano de nombre CASR lo había ‘violado’ cuando en día anterior lo  acompañó en una volqueta a tirar una carga de escombros en sitio acondicionado  con tal fin en el sector aledaño al llamado (…).    

     

Se informó allí que el primer episodio ocurrió aproximadamente un mes y  medio antes de la denuncia, en las horas de la noche y que cuando el menor llegó  a la casa procedió a bañarse no obstante lo avanzado de la hora.    

     

Narró también la señora PM que en varias ocasiones el señor llamado CASR acariciaba las partes íntimas del menor e  igualmente le succionaba el pene con el fin de enseñarle dicha técnica y que  aquello sucedió al interior de un vehículo RENAULT 9, de color rojo que el  ciudadano citado conducía.    

     

Contó también que el denunciado entregó regalos, tales como un  reproductor de música MP3, un teléfono celular, dinero y comida, los que el  menor nunca llevó a la casa, y que no satisfecho con ello también le daba  consejos sobre no obedecer a su madre, o que se retirara del colegio y que con  él nada le faltaría, circunstancia que llevaron al jovencito a un alto nivel de  stress al punto de querer arrojarse por una de las ventanas del colegio o en  otra ocasión dijo querer atentar contra su vida.    

     

Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de (…) ((…)),  se cumplió el 13 de abril de 2012 la audiencia  concentrada en la cual se legalizó la captura de CASR, ordenada previamente por  un juez homólogo. En la misma diligencia el ente investigador le formuló  imputación por la posible comisión del concurso de delitos de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de  catorce años, al tiempo que pidió la imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los  cargos y se le afectó con la detención preventiva solicitada.    

     

Presentado el 12 de junio de 2012 el escrito de  acusación por los ilícitos de acceso carnal violento agravado por la edad de la  víctima y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, el 2 de julio  siguiente se cumplió en el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión  de Girardota la audiencia de formulación de la misma.    

     

En ese despacho judicial se surtieron las audiencias  preparatoria y la de juicio oral, en esta última diligencia se anunció sentido  de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, mediante sentencia de 4 de febrero  de 2013 se declaró la responsabilidad penal de CASR como autor del concurso  delictual objeto de acusación, imponiéndole las penas de doscientos dieciséis (216)  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria.    

     

Contra la anterior determinación el defensor del  enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de (…), a  través de sentencia de 12 de julio de 2013, confirmó la condena, razón por la  cual insiste un nuevo profesional con la impugnación extraordinaria, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.    

     

DEMANDA    

     

Primer cargo:    

     

Bajo el marco de la causal segunda de casación,  contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento  del debido proceso y la afectación de las garantías fundamentales, señala que el  Tribunal «[violó]  directamente la ley sustancial  aplicable al caso mediante la falta de no realización —sic—, del derecho  de defensa como corolario indisoluble del debido proceso», al no haber sido sustentado el delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años y tomar los dos ilícitos como si  tuvieran implícita una relación de dependencia.    

     

Para el impugnante, el juzgador plural debió constatar  las manifestaciones de la víctima con los demás elementos probatorios, y no  derivar los delitos sólo de ese dicho, ya que, como lo han plasmado las altas  Cortes, el testimonio de menores, tratándose de delitos que amenazan el  desarrollo y libertad sexuales, tiene una importancia y peso particulares que  no implica desconocer derechos de raigambre constitucional y de naturaleza fundamental  como el de defensa, la presunción de inocencia y el «in dubio pro reo».    

     

Segundo cargo    

     

Con apoyo en la causal tercera de casación, por el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la  prueba, denuncia que el Ad quem no  realizó una valoración en conjunto de la  prueba para fundamentar la responsabilidad del enjuiciado, propiciando así la  violación de los derechos de igualdad, defensa y presunción de inocencia.    

     

Pone de presente que se le otorgó credibilidad al relato  del ofendido, sin considerar los testimonios que lo cuestionaban, y si no se  advirtió que tuviera motivos para querer perjudicar al incriminado, no  significa que no los hubiera, pues con el testimonio del menor J.D.B.G. —amigo de  aquél y quien dijo que «sostuvo una relación normal» con el procesado, lo conocía desde pequeño y ha  sido muy especial con él—, se establece el mal comportamiento de la víctima para  con su progenitora y la mentiras que decía desde mucho antes de los hechos.    

     

Luego de trascribir la citada declaración, agrega  que, según el atestante, el ofendido lo amenazó para que también denunciara a CASR  por otro caso de violación al decirle que tenía unos primos en las «Bacrim», denuncia que luego con sus  padres retiró, porque ese hecho no había ocurrido.    

     

En concepto del defensor, con esa declaración del  menor amigo de la víctima se establece que también la progenitora de ésta es  mentirosa y colaboró al llevar a los padres de aquél a instaurar una falsa  denuncia contra CASR por violación, prueba que no fue tenida en cuenta por los  falladores.    

     

En este orden, señala que la víctima tiene una  capacidad intelectiva de urdir una farsa, lo que unido a la  disfuncionalidad de su hogar y los problemas en  su núcleo familiar pudieron generarle situaciones de tensión, buscando así llamar  la atención de sus parientes, y agrega que esta clase de conflictos pueden alterar  el equilibrio psíquico de los niños con el impacto en las demás esferas de sus  vidas, como en este caso, en el desempeño académico.    

     

Paralelamente, expone que respecto al lugar en el cual  ocurrieron los hechos es virtualmente imposible su acaecimiento, pues el menor  dijo que él estaba de pie en la escaleras o estribo de la volqueta y que el  procesado cogió un machete, lo amenazó y lo penetró analmente, resultando ello  inverosímil si se tiene en cuenta que el enjuiciado tiene 1,63 mts. de  estatura, estaba también de pie y el niño mide 1,58 mts., en tanto que la  distancia de las escaleras del vehículo al piso es de aproximadamente 50  centímetros.    

     

Y que en cuanto al tiempo transcurrido desde que CASR  se encontraba con el menor e ingresó a la escombrera, se deshizo de los  escombros y salió de allí, el lapso no está fuera del rango normal en relación  con otras idas que oscilaban entre 5 y 26 minutos, pues para el 5 de abril de  2011, como fecha probable de los hechos, estuvo ahí sólo cinco minutos, de ahí  que si el acceso carnal hubiera tenido lugar, el tiempo habría sido mayor.    

     

Que no se consideró por los juzgadores que entre uno  y cinco minutos serían insuficientes para cometer la acción, pues el detener la  volqueta en un lugar indicado, prepararla para depositar el material, salir del  mismo, sacar el machete, hubiera requerido dos minutos más, y de haberse dado  la penetración tendría que ser difícil o forzada lo que imposibilitaría su  inmediatez.    

     

De otra parte, aduce que si bien el menor expresó que  tuvo abundante sangrado, en contraste el examen sexológico de medicina legal  practicado el 27 de mayo de 2011, más o menos un mes después de los hechos, concluyó  que no había huella externa de lesión reciente que permitiera  fundamentar una incapacidad médico legal y que  el tono y forma anal estaban dentro de los límites normales, recomendando el mismo  médico un examen por siquiatría forense, el cual no se hizo.    

     

Que tampoco fue considerada la declaración de  HJJ —la cual transcribe—,  demostrativa que el delito no ocurrió debido  a: i) las características del  terreno, ii) las exigencias del  gerente y los ingenieros de la empresa que no permitían el acceso de mujeres,  niños o particulares; y iii) las  funciones que debían cumplir los trabajadores de la escombrera «(…)».    

     

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo  y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.    

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

La Corporación ha insistido en que para acceder a  la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante justificar la  impugnación según las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la  unificación de la jurisprudencia.    

           

Como la pretensión del recurrente debe estar demarcada  por el carácter teleológico de la casación, deben concurrir como presupuestos  procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos, esto es, que se  trate de sentencias de segundo grado y se haga dentro del término establecido, sino  que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al  recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de  derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta  con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrando en  todo caso la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento  el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en  comento.    

     

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten  a la Sala advertir que en este caso las críticas que formula el defensor no  logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la  sentencia de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se  requiere de decisión de fondo para cumplir alguna de las finalidades de la  impugnación extraordinaria.    

     

Ciertamente, el demandante no se apega a los  fundamentos propios de las causales de casación que anuncia, como pasa a  explicarse:    

     

Primer cargo    

     

Si echa en falta el análisis del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, en cuanto considera que fue tomado  como si tuviera una relación de dependencia con el ilícito de acceso carnal  violento            —agravado por la edad de la víctima—, debió plantear  una falta de motivación de la sentencia y no acudir a la forma confusa en la  que, bajo la causal por nulidad, denuncia que el Tribunal violó «directamente  la ley sustancial aplicable al caso mediante la falta de no realización —sic—, del  derecho de defensa como corolario indisoluble del debido proceso».    

     

Como la argumentación de la decisión judicial se  constituye en base fundamental del debido proceso, deviene evidente que el  demandante en casación debe ser claro en la clase de deficiencia que respecto  de ella se presenta: i) ausencia  absoluta; ii) incompleta o deficiente;  iii)   ambivalente o dilógica; y iv) falsa.    

     

El primer evento tiene lugar cuando el fallador no  expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los  cuales sustenta su decisión; el segundo, si  omite analizar uno de los aspectos señalados o  los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que  ella se sustenta; el tercero, cuando las contradicciones que contiene la  motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y,  el cuarto si la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad  probada.    

     

La  precariedad demostrativa que exhibe el casacionista se patentiza ya que no  señala si los juzgadores omitieron plasmar las razones fácticas y jurídicas que  sustentaran la decisión de condena respecto de los actos sexuales abusivos,  aduciendo simplemente que las manifestaciones del menor debieron ser  constatadas con los demás elementos de convicción, planteamiento propio de una falsa motivación probatoria precisamente por  errores en su apreciación o  valoración, que  debió formular a través de la casual tercera de casación por violación  indirecta de la ley sustancial.    

     

En este sentido, debió indicar cuáles eran las  pruebas que desvirtuaban las manifestaciones de la víctima o las que minaban su  valor suasorio y que no fueron consideradas por los juzgadores, así como  también explicar por qué la valoración afrentó contra el derecho de defensa y  la presunción de inocencia.    

     

 Esa falta de  precisión del libelista acerca del yerro judicial le impide obviamente  acreditar trascendencia de cara a modificar las conclusiones del Tribunal, con  lo cual olvida los requerimientos metodológicos necesarios que implica un  ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza a la  sentencia de segundo grado de observar reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera  alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar toda la actuación  procesal.    

     

Pero además de lo anterior, la presentación  sofística del cargo le resta la aptitud suficiente para su admisión, porque una  ojeada de la decisión atacada permite advertir claramente que las  manifestaciones del menor encontraron eco en el testimonio de su progenitora rendido  en la audiencia de juicio oral, al dar cuenta de la actitud que el niño tuvo  cuando llegó a su casa luego de acompañar a CASR a tirar los escombros,  credibilidad que fue soportada también con el testimonio de su prima JAPM, como  primera persona que supo del suceso acaecido de noche en la escombrera y  conoció incluso los regalos que le dijo su primo le habían sido dados por el  incriminado.    

     

La profesora LMVV también en su testimonio puso de  presente el cambio en el desempeño escolar que sufrió el menor luego del  segundo bimestre, su desinterés en el estudio, el pasar de ser colaborador a  apático, mostrarse aburrido y no querer vivir, lo que plasmó incluso en un  manuscrito.    

     

Y si se trata de los posteriores episodios  lascivos, el juzgado de primer grado hizo énfasis en el relato del menor acerca  de que con posterioridad a la penetración, acudió en dos oportunidades al  llamado amenazante de CASR, quien en su vehículo particular tocó sus genitales  y lo forzó a tocarle los de él.    

     

En este sentido, el reparo no puede ser admitido,  en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde  enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta  impugnación extraordinaria.    

     

Segundo cargo:    

     

La censura que postula el recurrente por violación  indirecta de la ley sustancial se muestra como repetición de la anterior al  indicar que el Tribunal no valoró en conjunto las pruebas y le otorgó solo  credibilidad al menor, afectando con ello los derechos de igualdad, defensa y  presunción de inocencia.    

     

No identifica o nomina los yerros en el proceso de  aprehensión o valoración probatoria, esto es, la modalidad de falso juicio que  los determinó, si el juez plural ignoró, desconoció u omitió una prueba pese a  obrar en el diligenciamiento o si la supuso o imaginó (falso  juicio de existencia); o si aun  de haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido  la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir  efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al  asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).    

     

También, en relación con la contemplación ya no  fáctica, sino jurídica de las pruebas, si el fallador apreció una que no  cumplía con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del  proceso o le negó validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese  a que sí los llenaba (falso juicio de legalidad), o si  tratándose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha  asignado un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales  parámetros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito  que expresa y normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción).    

     

Es evidente que el impugnante pretende minar la  credibilidad otorgada a las manifestaciones del ofendido, para ello denuncia que  no fue tenida en cuenta la declaración del menor J.D.B.G, de la cual se podían  establecer los motivos de aquél para mentir y perjudicar de contera al  procesado, sin embargo, no desarrolla adecuadamente como le correspondía, un  yerro fáctico por falso raciocinio al hacer ver el desafuero intelectivo del  juzgador.    

     

Pero además, es palmario que el dicho del menor  J.D.B.G., quien refería haber sido amenazado por la víctima para formular una  denuncia en contra del procesado por un hecho similar al investigado, es decir,  por una violación, y de lo cual se establecería el ánimo de perjudicarlo, sí  fue analizado en los fallos al advertir que la situación de la supuesta amenaza  no había sido comprobada, menos aún lo relacionado con la denuncia penal y su  posterior retiro, aspecto este en el que no hay que olvidar que tratándose de  asuntos penales de índole sexual en los que aparecen como víctimas menores, la  acción penal es oficiosa y no depende del querer o vaivén del perjudicado, sus  padres o representantes.    

     

En cuanto al aspecto objetivo, cuando el censor repara  en que por las condiciones del lugar, hora y relato del menor era imposible que  hubieran sucedido los hechos, los falladores también sopesaron esa arista para  concluir que:    

     

En realidad, las pruebas presentadas por la  defensa, en especial las fotografías tomadas por el investigador judicial, los  documentos sobre el ingreso y egreso de vehículos y la declaración del  vigilante HJJM no son de tal rigor que permitan concluir lo afirmado por el  recurrente pues se limitan a señalar el área de la escombrera, horarios de  ingreso y control del mismo: de hecho, la volqueta que parece en las fotografías  no está establecido que fuera exactamente igual a la conducida por el acusado.    

     

Y así como el propio recurrente lo admite, esa  noche de abril SMP acompañó a CASR a la escombrera, no se ofrece descabellado que el acople sexual haya  acontecido: así aceptemos que su permanencia en el lugar fueron escasos quince  minutos, ellos pueden ser suficientes para los actos que narró el jovencito.    

     

El Tribunal también para denotar que la narración  del menor no era producto de la animadversión hacia CASR, analizó el testimonio  de HJJM, sólo que no le ofreció la capacidad suasoria suficiente para poner en  entredicho los relatos de aquél, pues contrariamente ambos guardaban  correspondencia en varios aspectos, como la descripción del lugar, su  extensión, entrada, escasa iluminación, hora de ingreso de la volqueta y  permanencia.    

     

Precisamente, respecto de este testimonio, el  libelista no realiza una explicación metódica demostrativa de la pretermisión  de los derechos de igualdad, defensa y presunción de inocencia, lo cual no se  basta con transcripción que hace in extenso,  porque debió detenerse a confrontar lo que de esa prueba se aprehendió o  concluyó el Tribunal y cómo tal desfase incidió en la parte dispositiva del  fallo.    

     

Por último, en las instancias también se estudió  que si bien en el examen médico legal practicado a la víctima no se advirtieron  hallazgos de violencia, ello no desvirtuaba la ocurrencia de los hechos, porque  soportaba el relato del niño no sólo las manifestaciones de su progenitora  dando cuenta de la extraña actitud del niño al llegar en la noche tras el  encuentro sexual, sito también su prima quien se enteró en primer lugar de los  hechos y de los regalos que le hacía CASR, así como de su profesora acerca del  decaimiento en el rendimiento escolar y actitudes no comunes en él.    

     

        Así  las cosas, deviene diáfano que el aquí recurrente sólo presenta su oposición a  la valoración probatoria judicial, pero sin demostrar errores manifiestos y  esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido  los funcionarios en su labor juzgadora.    

     

Como    se   concluye  que    el  libelo  no   será  admitido, es necesario  señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la  necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.    

Precisión  final    

     

Contra la decisión de no admisión de la demanda de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia,    

     

RESUELVE    

     

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el  defensor de CASR por las razones expuestas en la anterior motivación.    

     

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.    

     

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO    

Presidente    

     

     

     

     

     

     

     

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

     

     

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

     

     

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ    

     

     

     

     

     

EYDER PATIÑO CABRERA    

     

     

     

     

     

PATRICIA SALAZAR CUELLAR    

     

     

     

     

     

     

     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

     

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

               

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