AP2294-2014(37706)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 2294-2014  

Radicación n° 37706  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá  D.C.,  treinta  de  abril de dos mil  catorce (2014).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de FABIO   RESTREPO   CLAROS   contra   la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Neiva  el     16 de agosto de  2011,  mediante  la  cual  revocó la proferida por el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Gigante el 18  de  mayo del mismo año, que absolvió al procesado de  los   cargos   imputados   por   el  delito  de  lesiones  personales  culposas,  para     condenarlo  por    el    referido  ilícito.    

  Hechos     

          El  3  de  abril  de 2007, hallándose el  menor        CRISTIAN        MANUEL        VARGAS        LIZ        acaballado  en  un  pequeño muro ubicado en  la  esquina  de  la  carrera 4ª con calle 4ª del casco urbano del Municipio de  Gigante    (Huila),    amarrándose   los   zapatos,  fue  impactado en su pierna  izquierda  con  la  llanta  trasera  derecha  del bus de  servicio  público  de  placa  TBK- 814, afiliado   a   la  empresa  COOMOTOR,          cuando   su  conductor    FABIO    RESTREPO   CLAROS,   quien   transitaba  por  la  carrera  4ª,  viró  a    su   derecha   para   tomar    la    calle   4ª.  La  víctima  recibió  lesiones  que  obligaron  a  la amputación  de    su   miembro   inferior    izquierdo  a  nivel  de  rodilla y que  le  ameritaron una   incapacidad   médico   legal   definitiva   de  90  días. Como  secuelas   medicina  legal  dictaminó   deformidad  física  que  afecta  el  cuerpo  de carácter permanente, pérdida funcional de  miembro,  y  perturbación  funcional de órgano de carácter permanente.   

         Actuación procesal relevante   

         1.   El  6  de  octubre  de  2009,  la  fiscalía  formuló  imputación  a  FABIO  RESTREPO  CLAROS   por   el  delito  de  lesiones  personales  culposas,  y  el  30  del mismo mes presentó escrito de acusación en su contra  por  el referido ilícito, de conformidad con lo previsto en los artículos 111,  113  inciso  segundo  y 116 del Código Penal (modificados el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004), con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  artículo  119  inciso  segundo,  por ser la víctima  menor  de  14  años. La  audiencia de acusación se cumplió el 4 de febrero de 2010.   

2. Rituado el juicio, la juez anunció que  el  sentido  del  fallo  sería  absolutorio,  y  así lo plasmo en la sentencia  de 18 de mayo de 2011, contra la cual recurrieron en  apelación  la  fiscal  del  caso  y  la  representante  de  la  víctima,  para  solicitar,  al  unísono,  la condena del procesado, por considerar que   se   cumplían  los  presupuestos  probatorios  requeridos     para    imputar     responsabilidad    penal  a título de culpa.    

                    

          3.  El  tribunal,  en  sentencia  dictada  el  16 de agosto de 2011,  acogió  las  pretensiones de los apelantes, razón por la cual revocó el fallo  apelado   y   condenó   a   FABIO   RESTREPO  CLAROS  a  la  pena principal de 19.2 meses de prisión y 6.67  s.m.l.m.v.  de  multa,  y  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad,  como autor del delito imputado en la acusación, con exclusión de la  agravante   referida  a  la  menoridad  de  la  víctima.  Inconforme  con  esta  decisión, la defensa recurre en casación.   

          La demanda   

Con  fundamento  en la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, plantea un cargo  contra  la  sentencia impugnada, por desconocimiento manifiesto de las reglas de  producción o apreciación de las pruebas.   

          Sostiene,  en  concreto,  que  el  tribunal incurrió en un error de  hecho  en la apreciación del testimonio del agente de la policía PEDRO ANDRÉS  OSORIO  GARCÍA,  quien   elaboró  el  informe  de  tránsito  y el álbum  fotográfico,  a  causa  de inferencias erróneas y de valoraciones inexactas de  los componentes de la sana crítica.      

          Argumenta  que la equivocación del ad quem consiste en haberle dado  a  este  testigo  la  credibilidad  que  no  merece, pues no obstante estar  acreditado  que  el bus debía girar a su derecha para tomar la calle cuarta, el  testigo,    al    referirse    a    lo    ocurrido,    afirma    “agrego  que  la  única  maniobra  a realizar en la esquina de los  hechos,   es   tomar   la   precaución   de   abrirse   suficientemente   a  la  derecha”, cuando la lógica lo que enseña es que la  precaución  debía  ser  la de abrirse a la izquierda, nunca a la derecha, como  lo sostiene el testigo.   

          Con  fundamento  en  el  relato  suministrado por este testigo y los  informes  suscritos  por  el  mismo,  el  tribunal  concluye que “la  víctima  en  el peor de los casos estaba situada en la franja  denominada   berma,  es  decir,  fuera  de  los límites demarcados por las líneas blancas de borde para  la   calzada,   o   área   exclusiva   de   circulación  vehicular”,  pero al estudiar el informe, sin mayores esfuerzos se concluye  que  en  el  sitio  del  accidente  no  existe  la  zona denominada berma,  y que la calzada por donde deben  transitar  los  vehículos  y  el  andén  o  acera destinado a los peatones, se  encuentran   debidamente   demarcadas,   sin   que  se  avizore  su  existencia.   

          Al  dar  por  probado  el  tribunal que en el lugar existía la zona  denominada  berma  y que en  ese  sitio  se  hallaba  el  menor,  incurre  en  un nuevo error, pues la prueba  documental  demuestra  que  la calzada por donde deben transitar los automotores  va  de  andén  a  andén,  y  que  el  vehículo  no invadió franjas que no le  correspondieran, ni se subió a la acera destinada a los peatones.   

          El  tribunal  concluye también que “la  pierna   del  menor  ofendido  rozaba  o  estaba  muy  próxima  al  multicitado  muro”,  pero  lo  que  está probado es que el menor  cuando  ocurrieron  los  hechos  se hallaba sobre la vía destinada al tránsito  vehicular,   puesto   que  allí  no  existe  berma,  siendo  esto lo que refiere toda la prueba testimonial  y  documental  recaudada,  la  que  permite  colegir,  además, que el automotor  jamás invadió la acera destinada a los peatones.   

            Afirma igualmente el tribunal que “si  el  bus friccionó o rozó con la llanta posterior derecha el borde del andén y  el  muro  sobre  el edificio, significa que al girar a la derecha sobre la curva  para  tomar  la  calle  4ª  con carrera 4ª, no se abrió lo suficiente o en la  debida  forma,  pudiendo haberlo hecho, pues la calzada tiene dos carriles en el  mismo  sentido”,  pero aquí de nuevo se equivoca el  tribunal,  al  referirse  al sitio como si fuera una curva, y no solo ello, sino  al  expresar  que  la  calzada  tiene dos carriles en el mismo sentido, pues los  hechos  sucedieron en la intersección de la carrera cuarta con calle cuarta, en  una  esquina,  no  en una curva, donde debe hacerse giro en ángulo de 90 grados  “al  transitar  por la carrera cuarta con destino a la ciudad de Neiva, que es  una vía de doble sentido.    

          Finalmente     el    tribunal    argumenta    que    “fue  la  falta  de  precaución  o prudencia del conductor y no el  descuido  del  niño,  la  causa  eficiente o determinante del lamentable suceso  aquí  juzgado;  pues  al  invadirse  la franja denominada berma sin advertir la  presencia  en  ese  sitio  de  la víctima, se desconocieron los derechos de los  peatones  y  se transgredieron los reglamentos de tránsito, particularmente los  artículos  60  y  63  del  Código  de  Transporte  Terrestre, lo cual sin duda  constituyó   un   claro   incumplimiento  del  deber  objetivo  de  cuidado”,  dando  por  demostrado,  sin  estarlo, que el menor se  hallaba  en  la  zona  denominada berma, cuando  tratándose  de  una zona urbana solamente puede hablarse de  calzada,  o  zona  destinada  a la circulación de vehículos, y acera, o franja  longitudinal destinada a la circulación de peatones.   

          Concluye  diciendo  que  el  juzgado a quo, contrario a lo sostenido  por  el  tribunal,  sí  realizó  un  análisis  y una valoración de todas las  pruebas,  aplicando  en toda su expresión el principio de inmediación, lo cual  lo  llevó a sostener que la fiscalía no había logrado desvirtuar el principio  de  presunción  de inocencia, mientras el tribunal toma solamente el testimonio  de  PEDRO  ANDRÉS  OSORIO  GARCÍA  y  los  documentos  por él allegados, para  asignarles un valor probatorio que no corresponde.   

           También   incurre   en  un  error  de  existencia,  al  dar  por  demostrado que la víctima se encontraba en la zona o  franja  denominada  berma,  cuando  del  material  probatorio  se  desprende  que  por  tratarse de una zona  urbana,  la  vía  se  divide  en  dos, la destinada al tránsito vehicular y la  acera  de  uso  exclusivo  de los peatones, razón por la cual el accidente tuvo  una  de  dos  causas,  la  invasión  del  andén  por parte del automotor, o la  súbita  presencia  del niño en la calzada, conclusión última a la que llegó  la  juez  de  primer  grado después de un ponderado y acertado análisis de las  pruebas.   

          La  evidencia  muestra  como  verdad  ineludible, que cuando el  vehículo  transitaba  por  la carrera cuarta del Municipio de Gigante, el menor  estaba  en  compañía  de  la  señora  ELCIRA SÁNCHEZ DE VARGAS (abuela) y de  MARTHA  ROCHA  QUIBANO (pariente) en el andén de la intersección de la carrera  cuarta  con calle cuarta, y que en el preciso instante en que al automotor giró  para  tomar  la  calle  cuarta, el menor se sentó sobre el muro existente en el  borde  del  andén  con  la  finalidad  de  amarrarse  los  zapatos, dejando sus  extremidades  inferiores  sobre  la  vía,  razón  por la cual sufrió la grave  lesión,  cuando  la  llanta  trasera  derecha  del  bus le aprisionó su pierna  contra  el  muro,  lo  cual  es  corroborado  por  las  testigos ADRIANA SERRANO  CUÉLLAR y NANCY GUTIÉRREZ CASTRO.   

          Sustentado  en  estas  consideraciones  solicita  a la Sala casar el  fallo  impugnado  y  confirmar, en su lugar, el de carácter absolutorio dictado  por  la  juez de primera instancia. Como normas violadas, cita los artículos 9,  11,  12,  23  y  32 del Código Penal, y 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 15,  372,  379,  380,  382  y  404  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).       

          SE CONSIDERA   

         

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos  por  la  lógica  de  la causal invocada para su estudio de fondo, ni satisfacer  los   presupuestos   básicos   de   idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización de los fines del recurso.    

La  Corte tiene dicho que cuando se acude en  casación  a  la  causal  prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, por errores en la producción o apreciación de la prueba, es  carga  del  demandante  indicar  la clase de error cometido, identificar la  prueba  en  cuya  producción  o valoración se presentó el error, demostrar su  existencia  y  acreditar  su  trascendencia,  siguiendo  los  lineamientos   lógicos que impone la naturaleza del ataque propuesto.   

La demanda que ocupa la atención de la Sala  plantea,  en  su  primera  parte,  un  error  de  hecho  en  la apreciación del  testimonio  del agente de la policía PEDRO ANDRÉS OSORIO GARCÍA, sin precisar  su  modalidad,  pero por su contenido puede razonablemente asumirse que alega un  error  de  raciocinio,  por  cuanto  se  construye  sobre  el supuesto de que el  tribunal  desconoció  en su valoración los elementos de la sana crítica y que  esto   condujo   a   que   le   otorgara   un   grado  de  credibilidad  que  no  merece.      

Si  esta  lectura es correcta, el demandante  tenía  la  obligación  de  precisar cuál  principio de la lógica, cuál  máxima  de  experiencia,  o cuál postulado científico el tribunal desconoció  en  la  valoración  del  mérito  de  esta  prueba,  o  en la obtención de las  inferencias  lógicas  elaboradas  a  partir de su contenido, y demostrar que el  error   fue   trascendente,   es  decir,  que  de  no  haberse  presentado,  las  conclusiones o el sentido del fallo habrían sido distintos.    

Esta línea argumentativa no es, sin embargo,  la  que  acompaña  el  desarrollo  del cargo, pues el libelista en parte alguna  menciona  el  componente  de  la  sana crítica que el tribunal contravino en la  valoración  de  este  testimonio,  ni  se  ocupa de demostrar de qué manera la  equivocación  que  denuncia   incidió en las conclusiones probatorias del  fallo, propiciando o dando lugar a una decisión ilegal.   

     

  Sus alegaciones en relación con este  concreto  aspecto se reducen a la afirmación de que el tribunal no debió darle  credibilidad  al  testimonio  del  agente  de  la  policía PEDRO ANDRÉS OSORIO  GARCÍA,  porque éste, en su declaración, manifestó que el bus, al girar a la  derecha,  debió  “tomar  la  precaución  de  abrirse  suficientemente  a  la  derecha”, cuando lo lógico es que se abriera a la izquierda.   

Este   cargo,   además   de  no  hallarse  acompañado  de  un  desarrollo  consistente  con la naturaleza y la lógica del  error  propuesto,  es  totalmente  infundado,  porque  lo  que  el testigo   realmente  afirma  es  que  el  vehículo  debía  abrirse para poder girar a la  derecha,  lo  cual  coincide  con  la  apreciación  que el demandante considera  correcta.  Aparte  de  esto,  de haberse presentado, sería en sus implicaciones  jurídicas  inane,  por girar en torno de una apreciación personal del testigo,  que no por ser equivocada, restaría credibilidad a su relato.   

A  la  pregunta  de  la fiscal, de si un bus  grande  podía  transitar  por  la  vía donde se presentaron los hechos y si se  requería  realizar  alguna  maniobra especial al transitar por ella, el testigo  respondió:  “Exactamente  en  ese  sector  tiene  que  realizar  un giro a la  derecha  para  tomar  otra  vía  para salir del pueblo en ese momento pues todo  vehículo   grande   tiene   que   invadir   el  carril  contrario  y   abrirse   lo   suficiente   para   así   poder   girar  a  mano  derecha”.   

Cierto  es  que  el tribunal, al referenciar  esta  respuesta,   omitió  de  la  frase  que  viene  de  ser resaltada la  expresión   “para así poder girar “,  poniendo  en boca del testigo una  afirmación diferente,  pero  esta  distorsión  fáctica  ninguna  incidencia  tuvo en las conclusiones  probatorias  del  fallo,  como quiera que uno de sus fundamentos es precisamente  que  el  conductor debía abrirse lo suficiente para poder tomar la calle 4ª, y  no  lo  hizo,  causando el lamentable accidente: “Si el bus friccionó o rozó  con  la  llanta  posterior  derecha  el  borde  del  andén  y el muro sobre él  edificado,  significa  que  al  girar  a la derecha sobre la curva para tomar la  calle  4ª  con carrera 4ª, no se abrió lo suficiente o la debida forma (sic),  pudiendo haberlo hecho”.      

El  casacionista  sostiene  también  que el  tribunal  incurrió  en  el  mismo  error  y  en  uno  de  existencia al dar por  demostrado,  sin  estarlo,  que  en  el  lugar  del  accidente  existía la zona  denominada  berma, y que el  menor,  en  el  peor  de los casos, estaba situado en esa franja, pero el ataque  así   propuesto,   además  de  no  contar  con  un  desarrollo  apropiado,  es  técnicamente  contradictorio, como quiera que lógicamente no es dable plantear  al  mismo  tiempo,  respecto  de unas mismas pruebas, errores de raciocinio y de  existencia.   

Sumado a esto, la discusión en torno a si en  el  lugar  existía  o  no  berma demarcada, entendida por tal la franja ubicada  entre  la línea blanca del borde de la vía y la acera, resulta intrascendente,  porque  en  cualquiera  de los dos casos, es decir, con o sin berma señalizada,  al  conductor  de  era  exigible adoptar las precauciones necesarias al hacer el  giro  a  su  derecha,  para  evitar  atropellar  a  las  personas  que  pudieran  eventualmente  estar  cruzando  la  calzada  que  pretendía tomar, o las que se  hallaran  en  la  esquina,  como ocurría con el menor, cuya ubicación en dicho  lugar nadie discute.   

Importante  es  recordar  que la víctima se  hallaba  sentada  en un pequeño muro construido sobre el borde del andén   en  toda  la esquina de la carrera 4ª con calle 4ª, con el que se busca evitar  que  los  vehículos  al  girar  a su derecha invadan la acera, y que el bus, al  realizar  el giro en un ángulo muy cerrado, es decir, en forme irreglamentaria,  impactó  su  llanta  trasera  derecha  con la cara externa del muro, aplastando  contra  el  mismo  la  pierna  izquierda  del  menor,  realidad frente a la cual  resulta  un despropósito sostener la tesis de que el hecho no es jurídicamente  imputable  al  procesado, sino a la víctima, por dejar su pierna  expuesta  en la zona vehicular, como lo postula la defensa.   

Decisión       

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946).   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de FABIO RESTREPO CLAROS.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *