AP2280-2014(43544)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2280-2014  

Radicación n° 43544  

(Aprobado Acta No. 119)  

          Bogotá,   D.C.,   treinta   (30)   abril   de   dos   mil   catorce  (2014)   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la Sala sobre la definición de competencia postulada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar  que  no  es el llamado a tramitar el juicio adelantado contra José Ramón Díaz  Granados  Bolaños,  Mariela  Irene  Movilla Arroyo, Julio Darío Castro Manga y  Carlos  Mario  Caballero  Mercado  por  los  delitos de prevaricato por acción,  concierto  para delinquir, falsedad en documento público agravada por el uso en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  fraude  procesal, al tiempo que asumió la  competencia   para   adelantar   el   trámite   respecto   de   Miguel  Garrido  Vecino.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Entre los meses de agosto a noviembre de 2010,  en  la  sede  de  la  Sala  de Denuncias de la SAU, en el Archivo Central de las  Fiscalías  Seccionales  y  en  la Fiscalía Local del municipio de Santo Tomás  (Atlántico),  se elaboraron varias noticias criminales ficticias por ciudadanos  inexistentes  cuyas  cédulas y nombres no corresponden con los datos archivados  en  la Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con las cuales se ponía  en  conocimiento el presunto hurto de automotores de servicio público de modelo  antiguo,  algunos  de ellos en concurso con lesiones personales producidas a sus  conductores,  pese a lo cual nunca fueron atendidos en centro hospitalario ni se  les realizó reconocimiento en medicina legal.   

Las mencionadas denuncias fueron registradas  en  el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, sin que hubieran sido  asignadas   a   ningún   despacho,   elaborado   el   correspondiente  programa  metodológico,  abierto  las  respectivas  carpetas,  ni  fueron reportadas a la  Policía   Judicial   para  su  registro  y  adelantamiento  de  actos  urgentes  tendientes a la recuperación de los vehículos.   

No  obstante  lo anterior, con fundamento en  dichas  denuncias  la Fiscalía Local de Santo Tomás expidió certificado de no  recuperación  de  los vehículos, documentos con los cuales se tramitó ante la  Secretaría  de  Movilidad  de  Barranquilla  la  expedición de certificados de  cancelación  de  las  respectivas  matrículas  para gestionar con los cupos la  reposición  para  nuevos  vehículos  de  servicio  público,  y de esta manera  evitar la chatarrización.   

Conforme    con   las   diligencias   de  investigación  adelantadas,  se logró establecer que en la ejecución de tales  hechos  están involucrados los servidores de la Fiscalía General de la Nación  Julio  Castro  Manga, asistente de Fiscal IV que laboraba en la sede del archivo  central  de  Barranquilla;  Mariela Irene Movilla Arroyo, asistente de Fiscal II  en  la  SAU  de la misma ciudad; José Ramón Díaz Granados Bolaños, asistente  de  Fiscal  II en la Fiscalía Local del municipio de Santo Tomás (Atlántico);  Carlos  Mario  Caballero  Mercado, quien pese a que para la época de los hechos  ya  había  concluido  su  judicatura  como auxiliar ad  honorem  en la Fiscalía Local de Santo Tomás, seguía  cumpliendo  funciones  allí;  y  Miguel  Garrido  Vecino, Fiscal Local de Santo  Tomás.   

De   igual   manera   se   estableció  la  participación  de  algunos tramitadores de tránsito, quienes fueron procesados  en  actuación  separada,  donde  algunos  aceptaron cargos y otros suscribieron  preacuerdo con la Fiscalía.   

Con ocasión del presente trámite el Fiscal  11  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  formuló  cargos contra Julio Darío  Castro  Manga,  Mariela  Irene  Movilla  Arroyo,  José  Ramón  Díaz  Granados  Bolaños,  Carlos  Mario  Caballero  Mercado  y  Miguel  Garrido  Vecino por los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  concierto  para  delinquir, falsedad en  documento  público  agravada  por  el  uso  en concurso homogéneo y sucesivo y  fraude procesal.   

En el curso de la correspondiente audiencia,  la  Sala  de Decisión Penal, por unanimidad, asumió el conocimiento del asunto  únicamente  respecto del imputado Miguel Garrido Vecino en cuanto en su calidad  de  Fiscal  Local  del  municipio de Santo Tomás es el único respecto de quien  concurre  fuero legal. En relación con los demás imputados, ordenó la ruptura  de  la  unidad  procesal,  en  aplicación de lo preceptuado en el artículo 53,  numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.    

          Ordenó  el  Tribunal  en consecuencia, remitir la actuación a esta  Sala de la Corte para que se defina la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Al  tenor  de lo dispuesto en los artículos  32,  numeral  4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer el asunto  planteado.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  en  el  citado  artículo 54, para en caso de duda, precisar de manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la  fase  procesal  del juzgamiento, o para ocuparse de  determinados trámites.   

En ese orden de ideas, el punto sobre el cual  versa  la  discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer  de  la  etapa  de juzgamiento en el proceso adelantado contra José Ramón Díaz  Granados  Bolaños,  Mariela  Irene  Movilla Arroyo, Julio Darío Castro Manga y  Carlos  Mario  Caballero  Mercado, compañeros de delincuencia de Miguel Garrido  Vecino   en   su   calidad  de  Fiscal  Local  del  Municipio  de  Santo  Tomás  (Atlántico),  en  cuanto  consideran  los  Magistrados del Tribunal Superior de  Barranquilla  que por no concurrir respecto de ellos el fuero legal que cobija a  éste, corresponde disponer la ruptura de la unidad procesal.   

En relación con dicho tema, ha dispuesto la  normatividad  procesal  penal  que  las  conductas  punibles  conexas, deben ser  investigadas  y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad  procesal,  cuyas  causas  de rompimiento también se han contemplado legalmente,  específicamente en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.   

El  rompimiento de la unidad procesal impone  la  separación  absoluta de la actuación originaria de aquella en virtud de la  cual  se  produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien  debe afirmarse su total y absoluta independencia.   

El   numeral   primero  de  la  mencionada  disposición,   establece   que   no   se   conservará   la   unidad   procesal  “…cuando en la comisión del delito intervenga una  persona  para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio   de   competencia   o   que   esté   atribuido   a   una  jurisdicción  especial…”   

          A  su  vez,  el artículo 34 del mismo código dispone en su numeral  2°,  que  corresponde  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocer  en  primera  instancia  “…de las actuaciones que se  sigan  a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,  municipales,   de   menores,   de   familia,   penales  militares,  procuradores  provinciales,  procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando  actúan  como  agentes  del  Ministerio Público en la actuación penal, y a los  fiscales   delegados  ante  los  jueces  penales  del  circuito,  municipales  o  promiscuos,  por  los  delitos  que  cometan en ejercicio de sus funciones o por  razón de ellas…”.   

Así  las  cosas,  es  evidente  que  no hay  autoridad  judicial  penal  a  la  cual  expresamente  se  le  haya  asignado la  competencia  para  conocer de las conductas punibles atribuidas a los asistentes  de fiscales.   

En  el  caso concreto, el Fiscal 11 Delegado  ante  el Tribunal Superior formuló cargos no sólo contra Miguel Garrido Vecino  en  su  calidad  de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales del Municipio de  Santo   Tomás   (Atlántico),   sino   también   contra  las  demás  personas  involucradas  en  los  hechos,  quienes  se  desempeñaban  como  asistentes  en  diferentes  dependencias  de  la  Fiscalía  General de la Nación, sin tener en  cuenta  que  la  competencia  del  Tribunal Superior lo era sólo respecto de la  situación  del  mencionado  Fiscal  Delegado, y en consecuencia, que los cargos  contra  los  demás  imputados  debió  formularlos  ante los Jueces Penales del  Circuito,  en cuanto se trata de ciudadanos cuyo juzgamiento no está asignado a  ningún funcionario judicial en específico.   

Es  decir, debió acudir a lo previsto en el  artículo  36  del Código de Procedimiento Penal, norma que recoge el principio  procesal  denominado  cláusula  general  de  competencia, conforme al cual, los  asuntos  que  no estén asignados expresamente a ninguna otra autoridad judicial  penal, corresponde conocerlos a los jueces penales del circuito.   

De   lo   anterior   se  concluye  que  el  conocimiento  del  presente  asunto,  excepto  en  relación  con Miguel Garrido  Vecino  en  su  calidad  de  Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces Municipales del  Municipio  de  Santo Tomás (Atlántico), corresponde a los Juzgados Penales del  Circuito  de  Conocimiento  de  Barranquilla  (Reparto),  en  aplicación  de la  cláusula  general de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 36 de  la  Ley 906 de 2004, autoridad a la cual se remitirá la actuación y, a su vez,  se  enviará copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad para fines de información.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.        Asignar  la  competencia  para  conocer  del proceso que se adelanta  contra  José  Ramón  Díaz  Granados  Bolaños,  Mariela Irene Movilla Arroyo,  Julio  Darío  Castro  Manga  y Carlos Mario Caballero Mercado al Juez Penal del  Circuito  de  Barranquilla  (Reparto), de acuerdo con las razones consignadas en  la parte motiva de este auto.   

          2.        Remítase  el  expediente  a  ese  despacho judicial y envíese   copia   del   presente   auto  al  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  para su información.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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