Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2280-2014
Radicación n° 43544
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia postulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar que no es el llamado a tramitar el juicio adelantado contra José Ramón Díaz Granados Bolaños, Mariela Irene Movilla Arroyo, Julio Darío Castro Manga y Carlos Mario Caballero Mercado por los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal, al tiempo que asumió la competencia para adelantar el trámite respecto de Miguel Garrido Vecino.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Entre los meses de agosto a noviembre de 2010, en la sede de la Sala de Denuncias de la SAU, en el Archivo Central de las Fiscalías Seccionales y en la Fiscalía Local del municipio de Santo Tomás (Atlántico), se elaboraron varias noticias criminales ficticias por ciudadanos inexistentes cuyas cédulas y nombres no corresponden con los datos archivados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con las cuales se ponía en conocimiento el presunto hurto de automotores de servicio público de modelo antiguo, algunos de ellos en concurso con lesiones personales producidas a sus conductores, pese a lo cual nunca fueron atendidos en centro hospitalario ni se les realizó reconocimiento en medicina legal.
Las mencionadas denuncias fueron registradas en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, sin que hubieran sido asignadas a ningún despacho, elaborado el correspondiente programa metodológico, abierto las respectivas carpetas, ni fueron reportadas a la Policía Judicial para su registro y adelantamiento de actos urgentes tendientes a la recuperación de los vehículos.
No obstante lo anterior, con fundamento en dichas denuncias la Fiscalía Local de Santo Tomás expidió certificado de no recuperación de los vehículos, documentos con los cuales se tramitó ante la Secretaría de Movilidad de Barranquilla la expedición de certificados de cancelación de las respectivas matrículas para gestionar con los cupos la reposición para nuevos vehículos de servicio público, y de esta manera evitar la chatarrización.
Conforme con las diligencias de investigación adelantadas, se logró establecer que en la ejecución de tales hechos están involucrados los servidores de la Fiscalía General de la Nación Julio Castro Manga, asistente de Fiscal IV que laboraba en la sede del archivo central de Barranquilla; Mariela Irene Movilla Arroyo, asistente de Fiscal II en la SAU de la misma ciudad; José Ramón Díaz Granados Bolaños, asistente de Fiscal II en la Fiscalía Local del municipio de Santo Tomás (Atlántico); Carlos Mario Caballero Mercado, quien pese a que para la época de los hechos ya había concluido su judicatura como auxiliar ad honorem en la Fiscalía Local de Santo Tomás, seguía cumpliendo funciones allí; y Miguel Garrido Vecino, Fiscal Local de Santo Tomás.
De igual manera se estableció la participación de algunos tramitadores de tránsito, quienes fueron procesados en actuación separada, donde algunos aceptaron cargos y otros suscribieron preacuerdo con la Fiscalía.
Con ocasión del presente trámite el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior formuló cargos contra Julio Darío Castro Manga, Mariela Irene Movilla Arroyo, José Ramón Díaz Granados Bolaños, Carlos Mario Caballero Mercado y Miguel Garrido Vecino por los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal.
En el curso de la correspondiente audiencia, la Sala de Decisión Penal, por unanimidad, asumió el conocimiento del asunto únicamente respecto del imputado Miguel Garrido Vecino en cuanto en su calidad de Fiscal Local del municipio de Santo Tomás es el único respecto de quien concurre fuero legal. En relación con los demás imputados, ordenó la ruptura de la unidad procesal, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 53, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
Ordenó el Tribunal en consecuencia, remitir la actuación a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el citado artículo 54, para en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.
En ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra José Ramón Díaz Granados Bolaños, Mariela Irene Movilla Arroyo, Julio Darío Castro Manga y Carlos Mario Caballero Mercado, compañeros de delincuencia de Miguel Garrido Vecino en su calidad de Fiscal Local del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), en cuanto consideran los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla que por no concurrir respecto de ellos el fuero legal que cobija a éste, corresponde disponer la ruptura de la unidad procesal.
En relación con dicho tema, ha dispuesto la normatividad procesal penal que las conductas punibles conexas, deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal, cuyas causas de rompimiento también se han contemplado legalmente, específicamente en el artículo 53 de la ley 906 de 2004.
El rompimiento de la unidad procesal impone la separación absoluta de la actuación originaria de aquella en virtud de la cual se produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien debe afirmarse su total y absoluta independencia.
El numeral primero de la mencionada disposición, establece que no se conservará la unidad procesal “…cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial…”
A su vez, el artículo 34 del mismo código dispone en su numeral 2°, que corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocer en primera instancia “…de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas…”.
Así las cosas, es evidente que no hay autoridad judicial penal a la cual expresamente se le haya asignado la competencia para conocer de las conductas punibles atribuidas a los asistentes de fiscales.
En el caso concreto, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior formuló cargos no sólo contra Miguel Garrido Vecino en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), sino también contra las demás personas involucradas en los hechos, quienes se desempeñaban como asistentes en diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta que la competencia del Tribunal Superior lo era sólo respecto de la situación del mencionado Fiscal Delegado, y en consecuencia, que los cargos contra los demás imputados debió formularlos ante los Jueces Penales del Circuito, en cuanto se trata de ciudadanos cuyo juzgamiento no está asignado a ningún funcionario judicial en específico.
Es decir, debió acudir a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, norma que recoge el principio procesal denominado cláusula general de competencia, conforme al cual, los asuntos que no estén asignados expresamente a ninguna otra autoridad judicial penal, corresponde conocerlos a los jueces penales del circuito.
De lo anterior se concluye que el conocimiento del presente asunto, excepto en relación con Miguel Garrido Vecino en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales del Municipio de Santo Tomás (Atlántico), corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Barranquilla (Reparto), en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, autoridad a la cual se remitirá la actuación y, a su vez, se enviará copia de esta providencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para fines de información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra José Ramón Díaz Granados Bolaños, Mariela Irene Movilla Arroyo, Julio Darío Castro Manga y Carlos Mario Caballero Mercado al Juez Penal del Circuito de Barranquilla (Reparto), de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este auto.
2. Remítase el expediente a ese despacho judicial y envíese copia del presente auto al Tribunal Superior de Barranquilla, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria