AP2284-2014(43474)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2284-2014  

Radicación n° 43474  

(Aprobado Acta No. 123)  

          Bogotá,   D.C.,   treinta   (30)   abril   de   dos   mil   catorce  (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación   interpuesto   como   subsidiario   por  el  condenado  Edgar  Ulises  Torres  Murillo  contra las  providencias  del  20  de  diciembre  de  2013,  mediante  las cuales el Juzgado  Catorce  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la  acumulación  jurídica de penas y la sustitución de la prisión intramural por  el sistema de vigilancia electrónica, respectivamente.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Mediante  sentencia  del 25 de septiembre de  2013,  esta Corporación condenó a Edgar Ulises Torres  Murillo  a las penas principales de sesenta (60) meses  de  prisión;  multa  de  125  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  69  meses,  como  autor  de la conducta de tráfico de influencias de  servidor  público descrita en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, realizada  cuando se desempeñó como Representante a la Cámara.   

Se   negó  al  sentenciado  el  mecanismo  sustitutivo   de   la   prisión  domiciliaria,  al  igual  que  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, motivo por el cual, con ocasión de  este  proceso,  se  encuentra  privado  de  la  libertad desde el 23 de julio de  2013.   

En decisión del 20 de noviembre de 2013, el  Juzgado  Catorce  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá  redimió   la   pena   impuesta   a   Torres  Murillo  en   proporción   de   diecisiete   (17)  días  por  trabajo.   

Posteriormente,  a través de escrito del 16  de  diciembre  de  2013,  el  sentenciado  Edgar Ulises  Torres    Murillo    solicitó    se   oficiara   al  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  la  Picota,  en  orden  a  que se  remitiera  toda  la  documentación  que  acredite que cumple con los requisitos  establecidos  en el artículo 38 A del Código Penal y en el Decreto 177 de 2008  para   acceder   a   la   medida   sustitutiva   del   mecanismo  de  vigilancia  electrónica.   

Hizo  referencia igualmente a la ausencia de  recursos para sufragar el pago de la multa impuesta.   

Asegura que el Juez de Ejecución de penas es  competente  para  pronunciarse  en  torno  a  la viabilidad de otorgar la medida  sustitutiva  en  cuestión,  toda  vez  que  dicho  aspecto  no  fue  objeto  de  tratamiento en la sentencia condenatoria.   

Agrega   que   durante  el  tiempo  de  su  permanencia  en  reclusión,  ha  contribuido  a su proceso de resocialización,  observando excelente conducta intramural.   

De otra parte, el Juzgado Doce de Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió al Juez Catorce de la misma  especialidad,   solicitud   de  acumulación  jurídica  de  penas  elevada  por  Edgar Ulises Torres Murillo.   

Por  medio  de  pronunciamiento  del  20  de  diciembre  de  2013,  el  Juzgado  Catorce  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá  negó  la  sustitución de la prisión intramural por el  sistema  de  vigilancia electrónica, al tiempo que redimió la pena impuesta en  proporción de cuarenta días por trabajo.   

Sostuvo el juzgador de primer grado que no se  había  cumplido  en  esta  oportunidad por parte del establecimiento carcelario  con  la obligación de remitir la documentación necesaria en orden a establecer  la  procedencia  de otorgar el beneficio del sistema de vigilancia electrónica,  y  por  consiguiente  que  no  era  posible  proceder  al  análisis  del  caso.   

Negó  en  consecuencia,  la  concesión del  beneficio  y  remitió  la solicitud al establecimiento carcelario “para lo de  su cargo”.   

En auto separado de la misma fecha, negó la  acumulación  jurídica  de  penas  solicitada por el sentenciado. Adujo para el  efecto  que  por  tratarse  de sentencias proferidas en procesos independientes,  opera  integralmente  la  excepción prevista en el inciso segundo del artículo  470  del Código de Procedimiento Penal, y por consiguiente si se trata de penas  ya   ejecutadas   o  suspendidas,  no  es  posible  acceder  a  la  acumulación  jurídica.   

Sostuvo  que  en esta oportunidad la condena  emitida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  respecto  de  la  cual  solicita  Torres  Murillo sea acumulada  a  la  sanción  impuesta  con  ocasión  del  presente  trámite,  se encuentra  suspendida  por  haberse  concedido  al  sentenciado el subrogado de la libertad  condicional.   

Así  las cosas, en opinión del juzgador de  primer  grado, la acumulación solicitada no está llamada a prosperar en cuanto  iría  en  desmedro  de los intereses del condenado, pues al redosificar la pena  con  fundamento en el concurso de conductas punibles, probablemente perdería el  beneficio  de  que  viene  gozando,  ya  que  el  monto  de la pena aumentaría,  haciendo improcedente la concesión de la prerrogativa en mención.   

A través de memorial del 30 de diciembre de  2013,  el  sentenciado  interpuso  recurso  de  reposición  como principal y en  subsidio  apelación  contra  el  auto  que negó la sustitución de la prisión  intramural  por  el  sistema de vigilancia electrónica, en cuanto considera que  el  competente  para  estudiar y definir la situación sometida a consideración  es  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  pues  es el  funcionario  encargado  de  vigilar  el  estricto  cumplimiento  de la pena y de  otorgar los beneficios a que tiene derecho.   

Sostiene que con el fin de mejorar y agilizar  la  forma  de  dar  respuesta  a  la  solicitud  de  otorgamiento del sistema de  vigilancia  electrónica,  el gobierno consideró oportuno obviar el trámite de  presentar  la  solicitud  primero  ante  el  establecimiento carcelario para que  éste remita la documentación al Juez competente.   

Agregó  que  si  bien  para  acceder  a esa  prerrogativa  se  exige  el pago total de la multa, también es cierto que dicha  eventualidad   no   es  excusa  para  negarla  cuando  el  condenado  prueba  su  insolvencia.  Apoyó  el peticionario sus planteamientos en la transcripción de  diversos  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  en  relación  con el  tema.   

Solicitó   en  consecuencia,  reponer  la  providencia  impugnada,  y  en  su  lugar  le  sea  concedido  el  mecanismo  de  vigilancia  electrónica.  En  caso  contrario,  pide  se  otorgue el recurso de  apelación invocado como subsidiario.   

En  escrito separado, impugnó igualmente en  reposición  y en subsidio apelación, el auto mediante el cual le fue negada la  acumulación jurídica de penas.   

Argumenta  que  la  norma  que  regula dicha  figura   procesal,   esto   es   el   artículo  470  de  la  Ley  600  de  2000  “…ninguna alusión hace a aquellas cuya ejecución  se  encuentre  suspendida…”,  motivo  por  el cual  considera   que   la   interpretación   del   Juez  a  quo es equivocada.   

En  su  opinión, el planteamiento esgrimido  hace  referencia  a  aquellos  eventos  en  que  en  razón  de la pena impuesta  (inferior  a  36  meses), se concede la suspensión condicional de la ejecución  de  la misma y por consiguiente el condenado queda en libertad, situación ajena  a su situación personal.    

Luego  de transcribir extensa jurisprudencia  sobre  la figura de la acumulación jurídica de penas, sostiene que se trata de  un  derecho  sustancial que genera beneficios al condenado respecto al tiempo de  privación de la libertad que éste debe cumplir.   

Aduce  que el tiempo de pena que ha cumplido  con  ocasión  de  la primera sentencia, debe ser tenido en cuenta como parte la  segunda condena.   

Solicita  se  revoque  el  auto que negó la  acumulación  jurídica  de  penas  y en su lugar se le conceda dicho beneficio.   

Mediante  auto  del  28 de enero del año en  curso,  el  Juez  a  quo  se  pronunció  en  torno  a la reposición interpuesta como principal en contra del  auto  que  negó  la  acumulación  jurídica de penas en el sentido de mantener  incólume el pronunciamiento impugnado.   

Adujo que la providencia cuestionada resulta  acertada,  en  razón  a  que  no se cumplen en esta oportunidad la totalidad de  requisitos  para  acceder a la acumulación jurídica de penas, debido a que una  de  las  condenas impuestas al peticionario se encuentra suspendida en razón de  la  libertad  condicional  que le fuera otorgada, lo cual podría conducir a que  por  el  aumento  del  quantum  punitivo,  pierda  el  mencionado beneficio, con  evidente afectación de sus derechos fundamentales.   

En  su  lugar,  concedió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  como  subsidiario,  ante  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de Bogota.   

En providencia separada de la misma fecha, se  pronunció  sobre  la  reposición  interpuesta  contra  el  auto  que  negó la  concesión  al  condenado  del sistema de vigilancia electrónica, en el sentido  de confirmarlo en su integridad.    

Sostuvo  que  no discute la competencia para  estudiar  el  mecanismo  de vigilancia electrónica, pero aclara que dicha labor  le   corresponde   ejecutarla  una  vez  el  centro  de  reclusión  allegue  la  documentación  respectiva,  acorde  con  lo previsto en el Decreto 1316 de 2009  que  modificó el artículo 1° del Decreto 177 de 2008, que a su vez reglamenta  el artículo 31 de la ley 1142 de 2007.   

Expresó  que  en  manera  alguna  es  dable  desconocer  caprichosamente  y sin fundamento las normas que regulan el trámite  para  pronunciarse  en  torno  al  citado  mecanismo, en cuanto forman parte del  debido   proceso   previsto   en   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

En  razón de lo anterior, reitera que quien  pretenda  acceder  al  beneficio  de  vigilancia  electrónica,  debe  elevar la  petición  al  establecimiento  carcelario,  a  quien  corresponde  recopilar la  documentación  necesaria  conforme  con  los  protocolos del Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario y seguidamente remitirla al Juzgado para que decida  lo pertinente.   

Agrega que en el presente asunto no se había  cumplido   con   dicho   trámite,   motivo  por  el  cual  no  podía  emitirse  pronunciamiento  al  respecto,  hasta  tanto  no  se  allegué la documentación  correspondiente.   

Con  fundamento  en  lo anterior, mantuvo en  firme  el  pronunciamiento impugnado y concedió ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogota la apelación interpuesta como subsidiaria.   

Mediante  memorial del 7 de febrero de 2014,  el  sentenciado solicitó corregir el auto del 28 de enero por medio del cual se  concedió  ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogota el recurso de  apelación  interpuesto  como  subsidiario,  por  considerar que su conocimiento  corresponde  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  cuanto  se  trata  de una  actuación  adelantada  contra  un  aforado  constitucional, petición a la cual  accedió  el  Despacho  mediante  auto  del 13 de marzo del año en curso, en el  sentido  de  conceder  la impugnación ante esta Corporación a donde finalmente  se remitió la actuación el 25 de marzo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.             Al   tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  75  numeral  7° de la Ley 600 de 2000 y 38 parágrafo de la Ley 906  de  2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de  apelación  propuesto  por  el  sentenciado,  toda  vez que la acción penal fue  ejercida  contra  un Representante a la Cámara, quien fue sentenciado en única  instancia por esta Corporación.   

2.             Ahora   bien,   en  relación  con  la  impugnación  interpuesta,  es  bien sabido que la Ley 1142 de 2007 se refiere a  los     sistemas     de     vigilancia    electrónica    con    dos    alcances  diferentes:   

i.            Como mecanismo de control para verificar  y  vigilar  el  cumplimiento  de la pena de quienes se encuentran bajo la medida  sustitutiva  de  prisión  domiciliaria,  esto es, como herramienta que ayuda al  INPEC  a  verificar  el  cumplimiento de otro subrogado (prisión domiciliaria),  previsto  en  el artículo 31 de la mencionad ley 1142 de 2007 en los siguientes  términos:   

ARTÍCULO  31. El  inciso        2o        del        artículo        38 de la Ley 599 de 2000 quedará así:   

“El control sobre esta medida sustitutiva  será  ejercido  por  el  juez  o  tribunal  que  conozca del asunto o vigile la  ejecución  de  la  sentencia,  con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario,  organismo  que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de  visitas  periódicas  a la residencia del penado, entre otros, para verificar el  cumplimiento   de   la   pena,  de  lo  cual  informará  al  despacho  judicial  respectivo”.   

          Dicho  inciso  fue  modificado  por  el artículo 1° de  la  Ley  1453 de 2011, en los siguientes  términos:   

El  control  sobre  esta medida sustitutiva  será  ejercido  por  la  autoridad  judicial que conozca del asunto o vigile la  ejecución  de  la  sentencia,  con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario,  organismo  que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de  visitas  periódicas  a  la  residencia del penado, según su competencia legal,  entre  otros,  y  que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar  el  cumplimiento  de  la  pena,  de  lo  cual  informará  al  despacho judicial  respectivo.   

ii.           Como subrogado independiente previsto en  el  artículo  50 de la misma ley, acorde con el cual los sistemas de vigilancia  electrónica  son  medidas  independientes  sustitutivas  de  la  prisión, cuyo  otorgamiento  corresponde  a  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad  en  los  eventos  en que se verifiquen los requisitos previstos en el  artículo  38  A del Código Penal, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453  de 2011.   

Dichas modalidades de procedencia del sistema  de  vigilancia  electrónica  determinan  cuál  es  la  autoridad  encargada de  adoptar  la  decisión  en  torno  a su concesión, al igual que las condiciones  para su implementación.   

Así,   en  aquellos  eventos  en  que  la  vigilancia  electrónica  tenga  como finalidad verificar del cumplimiento de la  pena  de  prisión  domiciliaria,  la autoridad competente para disponerla es el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC),  tal  y  como quedó  evidenciado  con  la  transcripción del artículo 31 de la Ley 1142, modificado  por  el  artículo  1°  de la  Ley 1453 de 2011.   

De  otro  lado,  cuando  se  invoque  como  mecanismo  independiente en orden a sustituir la prisión, el artículo 50 de la  Ley  1142  de  2007, estableció que es el Juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad  quien tiene la facultad de ordenar la utilización de sistemas de  vigilancia  electrónica  durante  la ejecución de la pena, criterio ratificado  en las posteriores reformas a dicha normatividad.   

Lo  anterior  en  cuanto la ejecución de la  pena  es  eminentemente  judicial  y, por consiguiente, las decisiones que deban  adoptarse  sobre  la libertad de los condenados en dicha etapa, al igual que las  modificaciones  acerca  de  las  condiciones  de  cumplimiento  de  la  pena,  o  reducción  del  tiempo  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  deben  ser  adoptadas  exclusiva  y  excluyentemente  por  el  Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  o  por  el  Juez  que  lo  reemplace, pues lo contrario  implicaría   radicar  en  las  autoridades  carcelarias  una  función  que  es  eminentemente  judicial  y  tornaría prácticamente inoficiosa la intervención  de los jueces.   

La facultad de adoptar las decisiones que en  derecho  resulten  pertinentes  y  que  digan  relación  con  la  libertad  del  condenado,  se  rige por el principio de reserva judicial y legal previsto en la  Constitución  Política,  por  virtud  del cual, con carácter de exclusividad,  corresponde  a las autoridades judiciales proveer sobre la vigencia, suspensión  o  cesación  de  los efectos de las medidas restrictivas de la libertad por los  motivos previamente definidos en la ley.   

En tales condiciones, correspondía al Juez  Catorce  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá decidir  respecto  a  la  sustitución  de  la  prisión  intramural  por  el  sistema de  vigilancia electrónica, tal y como lo manifestó el recurrente.   

Si bien el mencionado funcionario argumentó  que  no  era  factible  suministrar  respuesta  a la petición del condenado por  cuanto  el  establecimiento  carcelario no había cumplido con la obligación de  remitir  la  documentación  necesaria  en  orden a establecer la procedencia de  otorgar  el  beneficio del sistema de vigilancia electrónica, dicha afirmación  no  corresponde a la realidad, toda vez que mediante oficio número 07949 del 18  de  diciembre  de  2013  suscrito  por  la  asesora  jurídica y el director del  complejo  carcelario  visible en el folio 111 del cuaderno original, se remitió  la  documentación  del  interno  Edgar  Ulises Torres  Murillo  “…para estudio de  aplicación  del  sistema  de  vigilancia  electrónica  como  sustitutivo de la  prisión…”.   

Debió   entonces   el  Juez  Catorce  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proceder al análisis del  caso,  de  donde  se  concluye  que  el  fundamento  de  la  decisión del 20 de  diciembre  de  2013  mediante  la  cual  negó  la  sustitución  de la prisión  intramural  por  el  sistema  de  vigilancia  electrónica, carece de fundamento  legal.   

En  tales condiciones, correspondería a la  Sala  pronunciarse  en  torno  al  asunto,  si  no  fuera  porque  en  el  lapso  transcurrido  entre la decisión adoptada por el Juez a  quo  (20  de  diciembre  de  2013)  y la llegada del expediente a esta corporación  (25  de  marzo  de 2014), la  figura  jurídica  invocada por el peticionario fue derogada expresamente por el  legislador  a  través  del  artículo  107 de la Ley 1709 de 2014 (20 de enero de 2014).   

De otra parte, en el evento que se invocara  el  principio  de  favorabilidad  en  búsqueda  de  la  aplicación de la norma  derogada  en  cuanto  es  beneficiosa  a  los intereses del sentenciado, tampoco  procedería  conceder  a  Edgar  Ulises Torres Murillo  el  sistema  de  vigilancia  electrónica  como  pena  sustitutiva  autónoma,  en cuanto el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 en su  numeral    2°,    modificado    por   el   artículo   3°  de  la  Ley  1453  de 2011, prohibía expresamente su concesión  cuando   la   pena   impuesta   fuera,   entre  otros,  por  delitos  contra  la  administración  pública,  y  en  el caso específico la condena tuvo lugar con  ocasión  del  punible de tráfico de influencias de servidor público, descrita  en  el  Título  XV,  Capítulo  V,  artículo  411  de  la  Ley  599  de  2000.   

Adicionalmente,  el  numeral  cuarto  del  mencionado  artículo  38  A  de  la  Ley 599 de 2000, exigía que el desempeño  personal,  laboral,  familiar  o social del condenado permitiera al Juez deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no pondría en peligro a la comunidad y que  no evadiría el cumplimiento de la pena.   

En  el  presente  asunto,  la  modalidad  y  naturaleza    del    punible    por   el   cual   fue   condenado   Torres  Murillo  no  hacen  aconsejable el  otorgamiento   del   sustituto   de   la   vigilancia  electrónica.     

El  injusto  penal descrito en el artículo  411  de  la  Ley  599  de 2000 exige para su realización ostentar la calidad de  servidor  público y utilizar indebidamente, en provecho propio o de un tercero,  influencias  derivadas  del  ejercicio del cargo o de la función, con el fin de  obtener  cualquier  beneficio  de parte de servidor público en asunto que éste  se encuentre conociendo o haya de conocer.   

Lo  anterior  implica  que  el principio de  transparencia  en  la  función  pública  se  ve seriamente comprometido con la  ejecución del mencionado delito.   

En   relación   con  este  tema,  se  ha  pronunciado la Sala en los siguientes términos:   

“Transparencia  quiere  decir  claridad,  diafanidad,  nitidez,  pureza  y  translucidez.  Significa  que  algo  debe  ser  visible,  que puede verse, para evitar la oscuridad, la opacidad, lo turbio y lo  nebuloso.  Así,  la  actuación  administrativa,  específicamente la relación  contractual, debe ser perspicua, tersa y cristalina.   

“(…)  

“Se trata, sin duda, de un postulado que  pretende  combatir  la  corrupción  en  la  contratación  estatal,  que en sus  grandes   líneas   desarrolla   también  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  eficiencia,  imparcialidad  y  publicidad  aplicados a la  función     administrativa     (artículo     209     de    la    Constitución  Política)”.  (CSJ. SP, 19  Dic. 2000, Rad. 17.088).   

El  principio  de  transparencia  resulta  fundamental  en la finalidad de alcanzar una convivencia pacífica y la vigencia  de  un  orden  justo,  motivo  por  el  cual  las  acciones  de los funcionarios  públicos   que   afecten   el   mencionado  principio,  necesariamente  han  de  catalogarse  de especial gravedad debido a la afectación de la probidad con que  se  debe  ejercer  la  función  administrativa,  motivo por el cual se torna en  improcedente  cualquier  clase  de sustitutivos a la prisión intramural, al ser  evidente  el  peligro  que  representa  para  la  comunidad  quien  aprovecha su  posición privilegiada para obtener beneficios ilícitos.   

De lo anterior es necesario concluir que la  sustitución   de   la   prisión   intramural  por  el  sistema  de  vigilancia  electrónica  en  favor  de Edgar Ulises Torres Murillo  resulta  improcedente,  no  sólo  por  la derogatoria  expresa  de dicha figura jurídica, sino también porque, en el evento de acudir  al  principio  de  favorabilidad,  no  cumple  el sentenciado con las exigencias  procesales para acceder a dicho beneficio.   

De  otra parte, se debe tener en cuenta la  incidencia  de  los  fines  de  prevención especial y  retribución   justa   como   características  de  las  penas,  en  tanto impiden la reincidencia en otras  conductas     punibles     y     no     dejen    la  sensación  de impunidad o de un trato desigual en la  sociedad.   

En  tal  medida,  examinada la naturaleza,  gravedad  y  trascendencia  de  la  conducta por la cual se condenó     a    Torres    Murillo,  no  es  factible sustituir la prisión  por  el  sistema  de vigilancia electrónica, toda vez  que  ello  trasmitiría a la  comunidad  un  mensaje  de  impunidad, sobreviniendo con ello la pérdida      de      confianza     del     conglomerado     en     la  administración  de  justicia,  a  la vez que tampoco  permitiría    el    cumplimiento    del   fin   de  prevención  especial de la  pena.    

Así  las  cosas,  procede  confirmar  la  determinación  impugnada  en  cuanto negó sustituir la prisión intramural por  el  mecanismo de vigilancia electrónica, pero no por los motivos esgrimidos por  el  Juez  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sino  en   razón   de   los   argumentos   expuestos  en  la  parte  motiva  de  esta  determinación.   

3.           En cuanto se relaciona con la negativa de  acceder  a  la  acumulación jurídica de penas, se tiene que en el ordenamiento  jurídico  colombiano  dicha  figura  jurídica  se fundamenta en el concurso de  conductas punibles y en la conexidad procesal.   

En  oposición  al  sistema de acumulación  aritmética  de  penas  acorde  con el cual se impondrían tantas sanciones como  delitos  cometidos,  la  acumulación  jurídica  se  concreta  en establecer un  criterio  razonable  para  la  determinación  de  la  punibilidad en eventos de  concurso ideal o material de delitos.   

En tal sentido, el artículo 31 del Código  Penal  estipula  que la persona que incurra en un concurso de conductas punibles  quedará  sometido  a la pena establecida para la conducta más grave, aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin  que  se supere la suma aritmética de las condenas  debidamente  dosificadas,  y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60)  años.   

Ahora bien, en aquellos eventos relacionados  con  penas  impuestas  en  diferentes  procesos con ocasión de la ruptura de la  unidad  procesal,  o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes  procesos,  también  es factible acceder a la prerrogativa sustancial de obtener  una   acumulación   jurídica   de   las  penas,  según  se  desprende  de  la  interpretación  sistemática  del  citado  artículo  31  del  Código Penal en  armonía  con  el  artículo  470  del Código de Procedimiento Penal, en cuanto  dispone:   

“ARTÌCULO  470.  ACUMULACIÒN DE PENAS:  Las  normas  que  regulan  la  dosificación  de la pena, en caso de concurso de  conductas  punibles,  se  aplicarán  también  cuando  los  delitos  conexos se  hubieren  fallado  independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido  varias  sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la  primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.   

No  podrán  acumularse  penas por delitos  cometidos  con  posterioridad  al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en  cualquiera  de  los  procesos,  ni  penas  ya  ejecutadas, ni las  impuestas  por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo que la persona estuviere  privada  de  la  libertad.”  (Subrayas por fuera del  texto original)   

Eso   significa   que   el   criterio  de  garantía y limitación de la  punibilidad  en eventos de pluralidad de condenas, característico del mecanismo  de  la acumulación jurídica de penas, no desaparece cuando se presenta ruptura  de  la unidad procesal o la pluralidad de investigaciones y causas, por cuanto a  la  luz  del  principio  de  unidad  procesal,  debe  entenderse que se trata de  procesos que debieron ser juzgados conjuntamente.   

En relación con el tema de la acumulación  jurídica   de   penas,   se   ha   pronunciado   la   Sala  en  los  siguientes  términos:   

2.  La figura  se  encuentra  regulada  en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal,  en los siguientes términos:   

“Las normas que regulan la dosificación  de  la  pena,  en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también  cuando   los  delitos  conexos  se  hubieren  fallado  independientemente.   Igualmente,  cuando  se  hubieren  proferido  varias  sentencias  en  diferentes  procesos.   En  estos  casos  la  pena  impuesta en la primera decisión se  tendrá como parte de la sanción a imponer.   

“No podrán acumularse penas por delitos  cometidos  con  posterioridad  al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en  cualquiera  de  los  procesos,  ni  penas  ya  ejecutadas, ni las  impuestas  por  delitos  cometidos  durante  el  tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad”.   

El   texto   de   la  norma  corresponde  exactamente  al  del  artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y  las    consideraciones    que   frente   a   éste   hizo   la   Corte   en   su  oportunidad1,  aplican en relación con la disposición actual.  Se tiene,  entonces,  que  la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las  siguientes exigencias:   

a)   Que  contra  una  misma  persona  se  hayan  proferido  sentencias  condenatorias  en  diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.   

b) Que las penas  a acumular sean de igual naturaleza.    

c)   Que  los  delitos  no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de  primera o única instancia en cualquiera de los procesos.   

d) Que las penas  no  hayan  sido  impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando  se encontraba privada de la libertad.   

e) Que las penas  no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.   

3.  Oportuno  es   realizar   sobre   este  particular  algunas  precisiones  que  conducen  a  establecer,  por  vía  de interpretación sistemática del procedimiento penal,  dos excepciones a la regla:   

3.1.   Si  la  acumulación  de  penas  es  un  derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no  tiene  ninguna  duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la  discrecionalidad  del  Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente  porque  la  ley contiene un mandato para el funcionario judicial de  acumular  las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de  parte.   

Si eso es así, entonces cuando una pena se  ejecutaba  y  era  viable  acumularla  a  otra  u  otras,  pero  no se resolvió  oportunamente  así  porque  nadie  lo  solicitó  o  porque  no se hizo uso del  principio  de  oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar  la  pérdida  del  derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la  acumulación de la pena ejecutada. Y,   

3.2.  Como  se  colige  del  artículo  89  del  Código  de Procedimiento Penal, es derecho del  procesado   que   las  conductas  punibles  conexas  se  investiguen  y  juzguen  conjuntamente,  y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se  le  dosifique  pena  de  acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de  conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.   

No  obstante,  es  posible en determinados  casos  la  no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero  persiste  la  prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se  acumulen,   como   lo   resalta   la  primera  parte  del  transcrito  artículo  470.   

Y  así,  como  también  es perfectamente  viable  que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse  impuesto  la  del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo  cual  sucede  en  la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la  tardanza   judicial  en  la  decisión,  no  se  aviene  con  la intención  legislativa  negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas  cumplió.    El   condenado  por  conductas  conexas  en  varios  procesos,  entonces,  tiene  derecho  en  cualquier  tiempo  a  que las penas impuestas por  razón de las mismas le sean acumuladas.   

En  esta oportunidad, el juzgador de primer  grado  negó la pretensión del sentenciado en atención a que una de las penas,  específicamente  la  de  ciento  ocho  (108) meses de prisión por el delito de  concierto  para  delinquir agravado contenida en la sentencia del 27 de julio de  2011,  se  encuentra  en  suspenso  como consecuencia de habérsele conferido el  sustituto   de   la   libertad  condicional  a  Torres  Murillo.   

Dicha  determinación  la fundamentó en el  pronunciamiento  de la Sala del 24 de abril de 1997, radicado número 10.367, en  el  cual,  al  momento  de  precisar  los  requisitos  para la aplicación de la  acumulación   jurídica   de   penas,   se   expresó   que  la  misma  procede  cuando:   

“…su  ejecución  no se haya cumplido en su totalidad, o no  hayan  sido  suspendidas  parcial  o  totalmente  por  virtud  del otorgamiento      de      los     subrogados     penales…   

No habría objeto  de  acumulación  cuando  el  procesado ha purgado la  totalidad  de  la  pena  que  le  fue  impuesta en cualquiera de los procesos. Y  carecería   de  sentido  frente  a  una  pena  cuya  ejecución    fue    suspendida,   pues  tal  proceder  resultaría gravoso para  los  intereses  del procesado al entrañar de hecho la  revocatoria     de     un     beneficio     legalmente     concedido…”   

        Sin  embargo,  ese criterio fue morigerado por la Sala, atendiendo a  la  racionalidad  intrínseca  de los preceptos que gobiernan el fenómeno de la  acumulación  jurídica  de penas desde el punto de vista jurídico, por lo cual  expresó:   

“…La  Corte  fija  ahora su posición.  Siendo  el  fenómeno  de  la  acumulación  jurídica  de  penas un derecho que  entronizó   el   legislador   en  pro  del  justiciable  rematado  en  procesos  diferentes,  la  cabal  y  sana  hermenéutica  de  la normativa procesal que lo  contiene,   artículo   470   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  puede  desarrollarse  de  modo  restrictivo, como parecía ser el entendimiento dado al  instituto en la sentencia del 24 de abril de 1997.   

Lo  plausible viene a ser, reconociéndose  que  se  trata  de  un  derecho  que  genera beneficio al condenado y que en tal  medida  adquiere  un  matiz  de  derecho  sustancial,  que  se derribe cualquier  talanquera  que  signifique  esguince  a  la  operatividad  de la figura, cuando  concurren  todas  las  estructuras  que  permiten  su viabilidad, máxime que el  ordenamiento  procesal  penal  en  vigencia, quizá con la finalidad de imprimir  agilidad  a  las  actuaciones, eliminó la anteriormente denominada acumulación  de  procesos,  la  cual era perseguida con empeño por quienes estaban sujetos a  múltiples   causas   con   el   propósito   de  obtener  una  decisión  menos  severa.   

Por  tal  motivo, ese criterio de gravedad  para  los  intereses  del  condenado en caso de que se pretenda acumular la pena  cuya  ejecución  fue  suspendida   con  otra que se empezó a ejecutar, no  puede  ser  absoluto.  Debe  mirarse,  en cada caso concreto, si la acumulación  jurídica  de penas que se persigue resulta o no provechosa al reo, sopesándose  si   la   aplicación   del  fenómeno  acumulativo  reporta  una  irracional  o  desproporcionada  negación  del  beneficio  concedido por ministerio de la ley,  frente  a  las  condiciones  materiales  que llevaron al juzgamiento separado de  delitos que, en principio, lo merecían  unificado.   

La  anterior aclaración se hace necesaria  porque  es  posible  la  aparición  de  casos  en  los  cuales una acumulación  jurídica  de  penas  resulta perniciosa. Piénsese en la concurrencia de varias  penas  privativas  de  la  libertad por delitos que, aunque conexos, se fallaron  por  separado,  las  cuales no se empezaron a redimir por otorgarse el sustituto  de  la  suspensión  condicional de su ejecución, habida cuenta de fijarse para  cada  una  de  ellas  una penalidad poco inferior a 36 meses de prisión. En tal  hipótesis,  de  consolidarse  la  acumulación,  el condenado perdería de modo  irremediable  el goce de la libertad, ya que como consecuencia de tal operación  la  pena  podría  sobrepasar  ese hito y, por tanto, implicaría la revocatoria  del  señalado  instituto.  (CSJ SP, Auto 28 Jun. 2004,  Rad. 18654)   

Corresponde   entonces   en  cada  evento  específico,  establecer  si  la  eventual  acumulación  jurídica  de penas se  constituye  en  un  beneficio  o en una situación menos favorable a aquella que  existía  con  anterioridad  a su reconocimiento, en cuanto la simple situación  de  suspenso  de  una  de  las  penas  por virtud de un sustituto penal, como la  libertad  condicional,  no  es  motivo  suficiente para no acumular en cualquier  tiempo  las  sanciones impuestas al condenado, con ocasión de procesos juzgados  de manera independiente.   

De  esa  forma,  puede  aseverarse  que  en  principio  le  asistiría  razón  al  Juez  de  primer  grado en torno a que la  acumulación  jurídica de penas podría tornarse en perjudicial a los intereses  del  peticionario,  en  cuanto  daría  lugar  a  la  pérdida  de  la  libertad  condicional  que  le  fuera  otorgada con ocasión de la sentencia emitida en su  contra por el delito de concierto para delinquir agravado.   

Sin  embargo,  tal  y  como  lo  plantea el  sentenciado,  lo  cierto  es  que  no  obstante  la  prerrogativa  alcanzada con  ocasión  de  dicho trámite, continua privado de su libertad en establecimiento  carcelario  en  razón  de la sanción impuesta en este proceso por el delito de  tráfico  de influencias de servidor público, es decir, la libertad condicional  otorgada  nunca  se materializó, lo cual permite concluir que ningún beneficio  perdería por la acumulación jurídica de penas.   

Por  el  contrario,  en la práctica, de no  abrirse  paso  a  tal  figura, se produciría un claro fenómeno de acumulación  aritmética  de  penas,  en  razón  a  que el condenado en diferentes fallos se  vería    impelido    a   redimir   de   modo   sucesivo   las    sanciones  aplicadas.   

Ahora bien, examinada la situación concreta  de   Torres  Murillo,  debe  precisarse que concurren los siguientes elementos:   

-.           Fue condenado de manera independiente, en  diferentes procesos.   

-.            Las  sanciones  no  se  impusieron  por  delitos  cometidos  con  posterioridad  a la primera sentencia, ni por conductas  punibles  ejecutadas  durante el tiempo en que el condenado estuvo privado de la  libertad.   

-.           Aunque  una  de  las sentencias está en  suspenso, ninguna se ha ejecutado en su totalidad.   

De  esa  forma, como quiera que respecto de  Edgar    Ulises    Torres    Murillo    deviene  viable  aplicar  la  figura de la acumulación jurídica de  penas  consagrada  en  el  artículo  470  del Código de Procedimiento Penal de  2000,  en  armonía  con  el  artículo  31  del  Código  Penal, en tal sentido  procederá la Corte.   

Para  tal  efecto,  basta  con  comparar el  quantum  de  las  diferentes  penalidades  privativas de la libertad impuestas en las sentencias citadas, para  establecer  que  la  contenida  en  la del 27 de julio de 2011 es la más grave,  toda  vez que se fijó en 108 meses de prisión, luego, en principio, podría ir  hasta  otro tanto, resultado que es superior a la suma de esa con la de 60 meses  a  que  hace  mención el fallo del 25 de septiembre de 2013. Entonces, la nueva  sanción no puede ser superior a 168 meses.   

Ahora,  se  debe tener en cuenta que en esa  tarea  concreta  de  redosificación  producto  de  la acumulación jurídica de  penas a emprender, el incremento sobre la pena base:   

“…no se hace  en  abstracto.  Tiene  fundamento  en  la  clase  de  delito  cuya pena va a ser  acumulada.  Lo  que  en  ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento  pasado.  La  adición  punitiva  tiene  como  referentes el delito cometido, las  circunstancias  en  que  se produjo y las condiciones personales de su autor. La  pena  fijada  al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión,  de  los  fundamentos  jurídicos  y  fácticos  de  las sentencias que van a ser  unificadas…”  (CSJ SP, Auto del 17 Mar. 2004, Rad.  21.936).   

Así  las  cosas,  se  tiene  que  la  pena  impuesta  en  la  sentencia  del  27  de  julio  de  2011  tuvo  como  criterios  orientadores  la  extrema  gravedad que significó la ejecución de la conducta,  en  tanto  la  plural  alianza  verificada  aumentó  en grado sumo el riesgo de  lesión  al  objeto de protección de la norma, poniendo la función pública al  servicio  de  las  fuerzas  ilegítimas que acompañaron las aspiraciones de los  procesados,  con  menoscabo  de  los  valores  que  nutren  el  Estado Social de  Derecho;  el  daño  fue  superlativo,  porque fundida en los ex Congresistas la  doble  calidad de agentes del Estado y promotores del grupo ilegal armado de las  autodefensas,  la  seguridad  pública  sufrió  un  ataque  frontal,  amén del  despojo de su legitimidad.   

Argumentos  semejantes  fueron  traídos  a  colación  al  momento  de  dosificar  la  pena  en  60  meses de prisión en la  sentencia  del 25 de septiembre de 2013 por el delito de tráfico de influencias  de  servidor  público,  al resaltar que resulta incontrovertible la gravedad de  la  conducta  agotada  por  el procesado, en la medida que lesionó la confianza  depositada  en  él  por  sus  electores,  quienes  esperaban el ejercicio de la  función  con  honestidad y lealtad, pero no como medio para ayudar a terceros a  alcanzar  provechos  económicos  a  sabiendas  del perjuicio que ocasionaba con  ello  a  la comunidad; y   obtener a cambio, también, prebendas en su  propio beneficio.   

Se  adujo  que  el comportamiento delictivo  afecta  sensiblemente  la  administración pública y genera desconfianza de los  asociados en la misma.   

Así  las  cosas, a la base de 108 meses de  prisión  fijados  en la sentencia del 27 de julio de 2011, resulta proporcional  y  equitativo  adicionar  30  meses,  para que la pena definitiva, ya acumulada,  quede en 138 meses de prisión.   

Se  reconocerá,  como lo señala el inciso  1º  del  artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, que la pena impuesta  en  la  primera  sentencia  es parte de la nueva sanción y, en consecuencia, el  tiempo  purgado  con  ocasión  de ella, se declarará como parte cumplida de la  nueva  pena,  al igual que aquél tiempo descontado con ocasión de la sentencia  del 25 de septiembre de 2013.   

En  cuanto  a las penas de multa fijadas en  las  dos  sentencias,  cabe  señalar que no procede su acumulación, por cuanto  acorde  con  lo  preceptuado  en  el artículo 39, numeral 4°, de la Ley 599 de  2000,  en  caso  de  concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las  correspondientes  a  cada  una de las infracciones se sumarán, sin que el total  pueda  exceder  del máximo fijado en el mencionado artículo para cada clase de  multa.   

En  tales  condiciones,  como  en  la  sentencia  del  27 de julio de 2011 en relación con esta clase de  sanción  se impuso al condenado el pago del equivalente a  11.000 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes en calidad de autor responsable del delito  de  concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados  al  margen  de  la  ley,  mientras  que  aquella  fijada  en  el fallo del 25 de  septiembre  de  2013  lo  fue por el equivalente a 125 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, se tiene que el total de la pena de multa queda establecido  en 11.125 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Respecto  de  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas fijada en ciento ocho (108) meses  en  la  primera sentencia y 69 meses en la segunda, la primera se adicionará en  treinta  (30)  meses, para fijarla, en definitiva en ciento treinta y ocho (138)  meses.   

De  otra  parte,  en  consideración  a que  mediante   las   sentencias   en   mención   se   le   negó   a   Torres  Murillo  la  condena de ejecución  condicional  y la prisión domiciliaria y teniendo en cuenta que los parámetros  evaluados  para  adoptar  tal determinación no se han modificado, se mantendrá  en  firme  dicha  negativa, la cual tampoco hay lugar a modificar en aplicación  de  las  innovaciones  introducidas  por  la  Ley  1709  de  2014  a las figuras  jurídicas   en  comento,  toda  vez  que  el  artículo  32  de  la  mencionada  normatividad  excluye expresamente como destinatario de tales beneficios a quien  haya  sido  condenado  por  delitos dolosos contra la Administración Pública o  por  concierto  para  delinquir agravado, comportamientos delictivos por los que  fue  sancionado el peticionario en los procesos que determinaron la acumulación  jurídica de penas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  De Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:                          CONFIRMAR el auto  del  20  de  diciembre  de  2013 mediante el cual se negó la sustitución de la  prisión  intramural  por  el  mecanismo de vigilancia electrónica, pero no por  los  motivos  esgrimidos por el Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá,  sino  en  razón a los argumentos expuestos en la parte  motiva     de    esta    determinación.           

SEGUNDO:                          REVOCAR  el auto  del  20  de  diciembre de 2013 mediante el cual el Juzgado Catorce de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación jurídica de  penas  al  sentenciado  Edgar  Ulises Torres Murillo.   

TERCERO:            ACUMULAR  las   penas   impuestas  a  Edgar    Ulises   Torres  Murillo en las sentencias del  27  de  julio  de  2011  y del 25 de septiembre de 2013 proferidas dentro de los  radicados  n.°  31653 y 28141, respectivamente, para fijarlas en ciento treinta  y  ocho  (138) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y   funciones   públicas  por  lapso  idéntico  al  de  la  privación  de  la  libertad.   

CUARTO:                          DECLARAR  que   las  penas  de  multa  fijadas en cada una de las  sentencias  deben  sumarse,  motivo  por  el  cual  el  total  de  la  multa que  corresponde  imponer  al  sentenciado,  es  por el equivalente a 11.125 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

QUINTO:                                     MANTENER en firme  la  negativa  de  conceder  la  condena  de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria  a  Edgar Ulises  Torres  Murillo, teniendo en  cuenta  que  los parámetros evaluados para adoptar tal determinación no se han  modificado.   

SEXTO:           RECONOCER  que  la  pena  impuesta en la primera sentencia es parte de la nueva sanción y,  en  consecuencia,  el  tiempo  purgado  con ocasión de ella, se declarará como  parte  cumplida de la nueva pena, al igual que el tiempo descontado con ocasión  de la sentencia del 25 de septiembre de 2013.   

SÉPTIMO:            DECLARAR                 que   Edgar  Ulises Torres Murillo continuará el  purgamiento  de  la pena bajo el régimen de prisión intramural, de conformidad  con lo expuesto en las anteriores consideraciones.   

OCTAVO:                               Contra   este   fallo   no   procede   recurso  alguno   

Cópiese, comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Prov.  de  abril 24 de  1997.     

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