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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3449-2014
Radicación N.° 43405
(Aprobado Acta No. 195)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Corte a verificar los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por una de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de febrero del mismo año, por cuyo medio condenó a Iván Darío Tabares Ibardo como autor de los delitos de estafa, fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS
Fueron narrados así en la sentencia:
Se desprende de lo actuado que Iván Darío Tabares Ibardo, haciéndose pasar por Carlos Fernández Grisales y valiéndose para ello de documentación falsa, tomó en arriendo el apartamento 702 del Conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la carrera 25 B sur N. 16B-66, en el sector de San Lucas, fracción de la comuna El Poblado de esta ciudad de propiedad de los esposos Jorge Humberto Moreno Velásquez y Consuelo Salazar de Moreno.
TABARES IBARDO una vez instalado en dicho inmueble, suplantó la identidad de un hijo del propietario, haciéndose pasar por Jorge Armando Moreno Montoya y prevalido de un falso poder general y de otra documentación falsa, procedió a vender el apartamento a los esposos Luis Roberto Morales Canedo y Luz Edilma Rúa Zapata, quienes en procura de esa adquisición acudieron a un crédito desembolsado por COOMEVA, constituyendo hipoteca sobre dicho bien, según escritura pública 2403 del 7 de mayo de 2009.
No bastándole estas trapacerías, el mentado Tabares Ibardo, utilizando el mismo poder general, permutó dicho apartamento el 6 de marzo de 2009 con los esposos Luis Horacio Quintero Quintero y Marta Nubia Zapata de Quintero, quienes le dieron a cambio la oficina ubicada en la calle 34 N. 66 AA-18 Local 102 y el automóvil marca Mitsubishi de placas FGU 765, restando un remanente de cien millones de pesos, los cuales serían cancelados el 30 de junio de 2009, pero que no alcanzaron a pagarle al timador por quedar al descubierto el fraude.
En el interregno, el mismo Tabares Ibardo, haciéndose pasar nuevamente por Jorge Armando Moreno Montoya, negoció con el señor Nelson de Jesús Herrera Vargas la venta de la oficina ubicada en el local 102 de la calle 34 N. 66 AA-18, recibiendo a cambio $15.000.000 en efectivo y el vehículo marca Chevrolet, modelo 2007 de placas FCR 685.
Mediante escritura pública N. 777 del 16 de abril de 2009 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, se protocolizó el referido contrato, por el cual la víctima Marta Nubia Zapata de Quintero le vendió a Nelson de Jesús Herrera Vargas la oficina dicha y el vehículo recibido por el hábil timador, fue ofrecido en venta en un periódico local y negociado finalmente con la señora Ángela Cardona Gaviria a quien el señor Herrera Vargas le hizo el correspondiente traspaso.
El referido automóvil Mitsubishi FGU 765 fue negociado con la empresa Sabana Motors, para lo cual la propietaria Marta Nubia Zapata de Quintero firmó los traspasos a favor de dicha empresa, el 6 de mayo de 2009, pues así se lo solicitó el procesado, quien le adujo que así se lo exigían. Dicho vehículo fue adquirido luego por la empresa Everko Ltda, representada por el señor Isaac Korn Elad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos anteriormente narrados el 2 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a Iván Darío Tabares Ibargo, también identificado como Alejandro Benedetti Cuartas, como autor de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo, cargos que fueron aceptados por el procesado en dicha diligencia.
En audiencia de la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Como consecuencia del allanamiento a cargos, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital antioqueña, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue anulada por el Tribunal Superior de Medellín que al conocer del recurso de apelación, en decisión del 6 de noviembre de 2012, invalidó dicho fallo por falta de motivación en lo relativo a la determinación que dispuso cancelar los registros que fueron resultado de los engaños cometidos por el procesado contra terceros de buena fe.
En esa medida, ordenó que se volviera a emitir la sentencia y además que se citara a los terceros con interés en el resultado del proceso, particularmente respecto de la decisión que se tomaría en torno a las transacciones que fraudulentamente hizo el procesado sobre varios bienes muebles e inmuebles.
3. Es así que el juez de primera instancia el 27 de febrero de 2013, emitió sentencia en la que condenó al acusado a la pena de 126 meses de prisión, multa de 575 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo con falsedad en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafas agravadas por la cuantía.
En cuanto a la ejecución de la pena de prisión, negó la suspensión condicional de la misma, así como su sustitución por prisión domiciliaria.
Respecto de las negociaciones realizadas sobre los vehículos de placas FGU 465 y FCR 685, y la oficina ubicada en la calle 34 N. 66 AA-18 Local 102, se ordenó que dichos bienes quedaran en poder de sus actuales propietarios, entre ellos, Nelson de Jesús Herrera, quien obtuvo la oficina de parte de Marta Nubia Zapata de Quintero.
4. Contra la sentencia de primera instancia, el defensor del acusado, Marta Nubia Zapata de Quintero y la Cooperativa Coomeva, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Medellín el 6 de diciembre de 2013, decisión en la que se declaró que la compañía Coomeva carecía de interés para recurrir el fallo, mientras que acogió las razones expuestas por el apoderado de la señora Quintero y en ese orden, revocó el numeral sexto de la sentencia y en su lugar dispuso cancelar los registros de venta respecto de los vehículos referidos, así como del citado inmueble con el fin de que regresaran a manos de sus originales propietarios, entre éstos, la apelante.
De otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por el defensor del acusado, el ad quem redosificó la pena, fijándola en 90 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6 años.
5. Quien representa los intereses de Nelson de Jesús Herrera, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El recurrente, plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:
1. «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba»
Acudiendo a la causal tercera señala que debido al error de hecho por falso juicio de identidad, se incurrió en una aplicación indebida del numeral 6º del artículo 250 de la Constitución Política, 101 de la Ley 906 de 2004, 1955 y 1956 del Código Civil.
Indica que el Tribunal «distorsionó el contenido fáctico del contrato promesa de permuta de inmueble, celebrado entre la señora Marta Nubia Zapata de Quintero y el procesado Iván Darío Tabares Ibarbo, haciéndose pasar por Jorge Humberto Moreno Montoya.»
Para el efecto, transcribe el citado contrato, suscrito entre el procesado, quien se hizo pasar por Jorge Armando Moreno Montoya, y los esposos Marta Nubia Zapata de Quintero y Horacio Quintero.
Llama la atención en el hecho de que lo que se celebró fue un contrato de promesa de permuta, más no un contrato de permuta, para lo cual cita las normas civiles pertinentes, entre ellas los artículos 1955 y 1956 que fijan como requisito esencial de dicho acto jurídico que se realice a través de escritura pública.
Y concluye que «El ad quem tergiversó completamente el contenido fáctico del contrato promesa de permuta de inmueble celebrado entre el procesado y la señora Zapata de Quintero el día de 6 de marzo de 2009. Se le puso a decir lo que en realidad no dice. Falseo los alcances objetivos de la prueba: no hay identidad entre los hechos contenidos en ésta y lo que se ha hecho decir en la sentencia.»
Al referirse a la trascendencia del presunto yerro, sostiene el casacionista que el Tribunal dio por probado que Marta Nubia Zapata de Quintero le permutó al procesado la oficina 102 de la calle 34 N. 66 AA-18 de la ciudad de Medellín, quien luego la negoció con Nelson de Jesús Herrera Vargas, para concluir que todas estas transacciones fueron el producto de las maniobras engañosas desplegadas por el acusado contra terceros, lo que a su turno conllevó a que se cancelaran los registros que se hicieron en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles objeto de las referidas transacciones, entre ellos, el que daba cuenta de la adquisición de la oficina por parte del señor Herrera Vargas.
Para el censor dicha interpretación resulta equivocada, pues, reitera, el contrato que se celebró fue el de promesa de permuta de inmueble, mas no un contrato de permuta «propiamente dicho».
Y deduce: «Así entonces, se desprende de los medios de prueba que sin que se hubiese celebrado un contrato de permuta, la señora Zapata de Quintero se aprestó a hacer la entrega material de los bienes (carro y la oficina) al procesado, pero esa entrega no constituyó transferencia del derecho real de dominio, sin esa transferencia del derecho de dominio no hay un despojo del patrimonio de los esposos Quintero. Al procesado se le puede considerar un tenedor de esos bienes pero no su propietario. En consecuencia, el bien inmueble no hizo parte del perjuicio económico sufrido por la víctima y que exige por el tipo penal del estafa».
Atribuye a una falta de diligencia por parte de Marta Nubia Zapata, haberle entregado al acusado sus bienes para que éste a su vez los negociara con terceros, a modo de un contrato de comisión, siendo en ejercicio de esa labor que Tabares Ibardo por vía de un aviso clasificado contactó a Nelson de Jesús Herrera Vargas para negociar la oficina que todavía era propiedad de la señora Zapata de Quintero, quien celebró directamente la venta del inmueble con el señor Herrera Vargas.
Señala que en las condiciones en las que se hizo la venta del inmueble, no se advierte que el título se encuentre viciado, habida cuenta que las maniobras engañosas de las que fue víctima la señora Zapata de Quintero fueron ejercidas por Iván Darío Tabares Ibardo y no por Nelson de Jesús Herrera, quien legítimamente adquirió la oficina.
1. «Violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión de apreciación de la prueba»
Precisa que la indebida valoración probatoria derivada de un falso juicio de existencia conllevó a la falta de aplicación de los artículos 58 de la Constitución Política; 766,1508, 1515, 1524 a 1526 y 1849 del Código Civil, 101 del Código de Procedimiento Penal.
Considera el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública 777 del 16 de abril de 2009 de la Notaría 5ª del Círculo de Medellín, que da cuenta de la venta que Marta Nubia Zapata le hizo a Nelson de Jesús Herrera, siendo el objeto de la venta la oficina 102 ubicada en la calle 34 N. 66 AA-18, pese a que se trata de un medio de convicción válidamente incorporado al proceso y frente al cual se presume su autenticidad.
Para el demandante la forma como su asistido se hizo a la propiedad del mentado local, no fue producto de un ardid o un engaño, sino de la venta legítima que sobre el mismo le hizo su propietaria, tal y como consta en el documento público que el ad quem no apreció y en el que se observa que la vendedora recibió a satisfacción el precio de la transacción.
Agrega que en manera alguna puede concluirse que el negocio a partir del cual el señor Herrera adquirió el inmueble, sea el producto de un ardid que conlleve a la cancelación del título, pues nada tuvo que ver con la promesa de permuta de inmueble celebrada entre el acusado y Marta Nubia Zapata de Quintero.
Llama la atención en que esta última no sufrió ningún perjuicio económico, toda vez que según se consignó en la escritura 777, ella recibió a satisfacción el valor del inmueble que le vendió a Nelson de Jesús Herrera.
La conclusión que se expone en el libelo, en palabras del censor es la siguiente: «La consumación del delito de estafa se presentó con posterioridad al negocio jurídico celebrado entre la señora Marta Nubia Zapata y el señor Nelson Herrera, puesto que el perjuicio económico sufrido por los esposos Quintero consistió en utilizar el dinero de las ventas de sus bienes para cumplirle al estafador una permuta inexistente o negociación desnaturalizada, sin tener la debida precaución de alertar lo irregular de esta situación. De allí que el objeto material del delito no podía ser la oficina 102. La falta de diligencia de los esposos Quintero al permitir que el procesado negociara sus bienes con terceros y que éste a su vez se hiciera al dinero del producto de esos negocios, bajo la falsa concepción de aquellos de estar cumpliendo una obligación inexistente, no se le puede cobrar a Nelson»
Solicita que se case la sentencia para que se mantenga la titularidad del señor Nelson de Jesús Herrera sobre la oficina 102 N. 66 AA-18, así como la transacción que éste realizó sobre el vehículo de placas FCR 685, el cual, siguiendo las instrucciones del procesado, enajenó a un tercero en cumplimiento del pago de parte del precio del citado inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordarán los reparos postulados por el impugnante.
2. Calificación de la Demanda
En el libelo se plantean dos cargos de violación indirecta de la norma sustancial, uno por la vía del falso juicio de identidad por tergiversación probatoria y otro por falso juicio de existencia por omisión.
Frente al primero de estos errores de hecho se ha indicado que el mismo se presenta «cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice». (CSJ, AP, 15 oct 2002, rad.15586)
Según se extrae de lo anterior, el falso juicio de identidad supone que la prueba sí fue apreciada por el sentenciador, sólo que su contenido por ser cercenado, trasmutado o adicionado es entendido de una manera distinta a lo que en realidad se deriva de su texto.
Por su parte, el falso juicio de existencia comporta la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; si se trata de una omisión el fallador deja de considerar un medio de convicción que fue debidamente acopiado al proceso, el cual de haber sido apreciado, habría cambiado sustancialmente el contenido de la providencia.
Frente a la primera de las censuras el demandante la hace recaer en la presunta tergiversación de un contrato de promesa de permuta de inmueble celebrado entre el acusado y Marta Nubia Zapata de Quintero en el que la señora se comprometía a entregar una oficina y un vehículo de su propiedad, a cambio de recibir el derecho de dominio sobre un apartamento en El Poblado de manos del acusado, quien se hizo pasar por el hijo de sus verdaderos propietarios valiéndose de un poder general falso.
Sin embargo, pese a que el libelista afirma que el contenido del documento fue tergiversado cuando el ad quem señala que Marta Nubia Zapata de Quintero permutó sus bienes al procesado para que luego éste los negociara con terceros, entre ellos, Nelson de Jesús Herrera, no señala la trascendencia de dicha apreciación equivocada, en la medida en que aunque no se celebró el contrato de permuta en los términos indicados en la promesa, esto es, que sería directamente el acusado quien los recibiría, de todas formas la señora Zapata de Quintero siguiendo las instrucciones de Tabares Ibardo, traspasó uno de sus bienes a Nelson de Jesús Herrera determinada por la expectativa de que recibiría a cambio el apartamento del Poblado, según se lo había prometido el acusado, es decir, su consentimiento estuvo mediado por el engaño del que fue objeto por parte de éste, sin que dicho artificio pueda desligarse del acto jurídico producto del mismo como lo pretende el demandante.
Lo que se extrae con claridad del planteamiento del cargo es que el censor pretende dar su propia interpretación de los hechos de manera que se imponga un resultado conveniente a los intereses de su cliente, en orden a que se mantenga en el tráfico jurídico un título que fue el producto de un hábil engaño minuciosamente planeado por Tabares Ibardo, del que también fue víctima el ciudadano Nelson de Jesús Herrera, habida cuenta que pese a que de buena fe éste último se desprendió de sus bienes entregando parte de ellos (el dinero en efectivo) al acusado con el propósito de obtener la propiedad sobre la oficina, lo cierto es que su contraparte en el contrato de compraventa sobre el mentado inmueble, concurrió a su celebración por la artimaña desplegada por el procesado, de lo contrario el negocio nunca se habría realizado.
Como se observa, el hecho de que el Tribunal afirme en su fallo que el contrato de permuta entre el acusado y Marta Nubia Zapata en efecto se llevó a cabo, resulta de menor entidad, puesto que esa circunstancia no fue contundente a la hora de concluir que la totalidad de las transacciones que hizo el acusado valiéndose de su falsa calidad como persona autorizada por los reales propietarios de un apartamento en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, para venderlo o permutarlo, son nulas con independencia que se trate de promesas de contrato o contratos, puesto que cualquier obligación que se derive de ellos no puede producir efecto alguno, por ser consecuencia de la comisión de delitos, así en los mismos hubieran concurrido terceros de buena fe y al mismo tiempo víctimas, como es el caso de Marta Nubia Zapata y Nelson de Jesús Herrera.
No puede desconocerse que ambos fueron engañados por el acusado, por ser él quien los determinó a realizar los negocios que cada uno efectuó con terceros para hacerse, uno a la propiedad del apartamento en El Poblado, y el otro, al dominio sobre la oficina del centro comercial Unicentro.
Antes que un escrito encaminado a acreditar vicios de hecho en la sentencia, la demanda de casación comporta una mera exposición del recurrente sobre sus propios argumentos con el fin de que se mantenga la titularidad de su representando sobre la oficina propiedad de la señora Zapata de Quintero, para la cual se vale de motivos como la presunta falta de diligencia por parte de ésta ciudadana al «entregarle» sus bienes al acusado, aspecto que se aleja del soporte fáctico de la sentencia que en manera alguna refiere este tipo de negocio, sino la intención de las partes, entiéndase, Iván Darío Tabares Ibardo y Marta Nubia Zapata, en realizar una permuta, cuyas condiciones fueron luego cambiadas por el propio procesado, quien hábilmente solicitó que la permuta ya no se hiciera entre él y Marta Nubia, mas bien una venta entre ella y Nelson de Jesús Herrera, puesto que Tabares Ibardo no quería que lo bienes quedaran a su nombre, ya que para obtener el provecho ilícito, le era más útil recibir dinero en efectivo como en efecto sucedió.
En síntesis, no porque la venta de la oficina 102 de la calle 34 N. 66 AA-18, se celebrara entre Marta Nubia Zapata de Quintero y Nelson de Jesús Herrera, es posible desligar dicho acto jurídico de toda esa serie de ardides desplegados por el acusado para engañar a los propietarios de todos los bienes que se involucraron en el entramado gestado por éste, habida cuenta que en el caso de Zapata de Quintero, su condición de vendedora estuvo mediada, a no dudarlo, por el engaño al que fue sometida por parte de Iván Darío Tabares Ibardo.
De otra parte, respecto de la censura por falso juicio de existencia por omisión, con ésta se persigue igual propósito, cual es que no se cancele la escritura pública N. 777 del 16 de abril de 2009 y su registro, en la que Marta Nubia Zapata de Quintero enajenó la oficina de su propiedad a favor de Nelson de Jesús Herrera, siendo justamente este documento el que el censor acusa de no haber sido apreciado.
Se equivoca el recurrente al acudir al falso juicio de existencia por omisión probatoria, habida cuenta que el sentenciador sí apreció dicho medio de prueba documental, al reconocer que en efecto se realizó el citado contrato de compraventa de inmueble entre estas dos personas, sólo que dicho título no era legítimo, puesto que el mismo se suscribió a partir de la errada creencia de la señora Marta Nubia Zapata de que iba a obtener la propiedad sobre un apartamento en un exclusivo sector de la ciudad de Medellín, como se lo hizo creer el procesado, y a su vez Nelson de Jesús Herrera le entregó un dinero en efectivo y un vehículo, el cual fue seguidamente traspasado a un tercero, también por las indicaciones que le dio Iván Darío Tabares Ibardo al señor Herrera.
En esa medida, el falso juicio de existencia por omisión carece de soporte y se aleja de los presupuestos de adecuada fundamentación de un cargo de tal naturaleza, puesto que el fallador sí apreció dicha probanza, solo que el casacionista se muestra inconforme con la valoración que se hizo del mismo, de la cual resultó que aunque se efectuó una venta directa de la oficina que adquirió el señor Herrera por parte de su legítima propietaria, todo se originó en la estafa múltiple que ejecutó Iván Darío Tabares Ibardo, motivo por el que obligado era restablecer el derecho como correctamente lo hizo el Tribunal, al ordenar la cancelación del registro de dicha venta y de las que recayeron sobre dos vehículos automotores, uno de ellos enajenado por Nelson de Jesús Herrera.
Así las cosas, por relacionarse el desacuerdo del censor con la interpretación que sobre los hechos hizo el Tribunal y basarse el mismo en su personal postura acerca de los acontecimientos, con la única intención de que se valide la venta que Marta Nubia Zapata le hizo a Nelson de Jesús Herrera, como una transacción completamente al margen de la conducta engañosa y fraudulenta del acusado, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de Nelson de Jesús Herrera.
3. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP Dic 12 2005, rad 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
primEro: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Nelson de Jesús Herrera.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria