AP7587-2014(45009)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP7587-2014  

Radicación 45009  

(Aprobado Acta No. 428).  

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la Sala a constatar el cumplimiento  de  los  requisitos  de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley,  respecto  de  la  demanda  casacional presentada por el defensor de ANA     GLADYS     MARTÍNEZ,    HENRY    MARTÍNEZ    y  ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS,  contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior  de  Ibagué el 11 de julio de 2014, confirmatorio en lo sustancial del proferido  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad el 20 de  febrero  de  2012, por medio del cual condenó a los mencionados ciudadanos como  coautores  penalmente responsables del concurso homogéneo y sucesivo de delitos  de fraude procesal.   

HECHOS  

          El  29 de septiembre de 1999 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué  admitió  la demanda de divorcio presentada por Amparo  Arciniegas   Lagos   contra  su  esposo  Carlos   Arturo  Martínez,  en  la  cual  relacionó  como bien común un automóvil Nissan Sentra, modelo 1993, de placas  IBM  114.  El demandado objetó la inclusión de dicho vehículo, aduciendo para  ello  que aparecía registrado en la Oficina de Tránsito de Ibagué a nombre de  su    hermana   ANA   GLADYS   MARTÍNEZ,  pese  a  lo  cual  la actora solicitó el embargo y secuestro del  rodante que se produjo en mayo del año 2000.   

Entonces,  HENRY  MARTÍNEZ  (hermano  del  demandado)  y  ORLANDO  IBÁÑEZ  CÁRDENAS (excompañero  marital    de   ANA   GLADYS   MARTÍNEZ)   representados  por  la  misma  apoderada,  iniciaron sendos  procesos  ejecutivos  contra  ANA  GLADYS  con base en letras suscritas por ella por valor de $3.500.000.oo y  $4.000.000.oo,  los  cuales  fueron  adelantos  por  los Juzgados Décimo y Once  Civiles  Municipales de Ibagué, en cuyo desarrollo se solicitó y consiguió el  embargo  del  ya  referido  vehículo, de manera que el Juzgado de Familia en el  cual   se  surtía  la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  de   Amparo   Arciniegas   y  Carlos  Arturo  Martínez decidió excluir  de  la  masa  de  bienes  el  citado  automóvil,  circunstancia  que motivó la  formulación  de  la  correspondiente  denuncia por parte de la demandante en el  trámite de divorcio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la  respectiva  indagación  preliminar  y el 19 de junio de 2003 dictó resolución  inhibitoria.  Impugnada  dicha  providencia  por  la  denunciante,  la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Ibagué la revocó, para en su lugar  declarar  abierta  la  instrucción,  en  curso  de  la  cual  fueron vinculados  mediante  indagatoria  ANA  GLADYS  MARTÍNEZ,  HENRY  MARTÍNEZ  y ORLANDO IBÁÑEZ  CÁRDENAS.   

Una  vez  cerrada  la  etapa instructiva, el  mérito  del  sumario  fue calificado el 27 de agosto de 2008 con resolución de  acusación  en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de  delitos   de   fraude  procesal  y  falsedad  en  documento  privado,  decisión  confirmada  en segunda instancia  el 19 de enero de 2010 al ser resuelto el  recurso interpuesto por la defensa.   

          El  ciclo  del  juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  despacho  que  remitió  la  actuación a su  homólogo  el  Juzgado Séptimo Adjunto para que realizara la audiencia pública  y dictara fallo, como en efecto ocurrió.   

El  citado juzgado profirió sentencia el 20  de   febrero   de   2012,   a   través  de  la  cual  condenó  a  ANA     GLADYS     MARTÍNEZ,    HENRY    MARTÍNEZ    y ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS a  la  pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y  multa  de  doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  cinco  (5)  años,  y  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización de  perjuicios,  como  coautores  penalmente  responsables  del  concurso homogéneo  sucesivo  de  delitos  de fraude procesal. En la misma providencia se dispuso la  cesación  de  procedimiento  por prescripción de la acción penal derivada del  delito contra la fe pública.   

Igualmente  se decidió negar a los acusados  la  condena  de ejecución condicional, pero otorgarles la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural.   

          Impugnado  el  fallo del a quo  por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué  mediante  proveído  del  11  de  julio de 2014, oportunidad en la cual tasó la  pena  de  prisión  para  ORLANDO IBÁÑEZ    y    HENRY    MARTÍNEZ   en   cuarenta   y  ocho  (48)  meses,  y  para  ANA  GLADYS  MARTÍNEZ  en cincuenta y un (51)  meses,  y  les  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Contra   la   sentencia  del  ad  quem  el  defensor de los mencionados  ciudadanos  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  quien allegó la  correspondiente demanda, cuya admisión se dilucida en este auto.   

EL LIBELO  

Inicialmente el recurrente advera que acude a  la   casación  discrecional  en  procura  de  conseguir  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  punto de dilucidar si el artículo 292 de la Ley 906 de 2004  puede  ser  aplicado  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  a  procesos  adelantados  bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000, amén de proteger las  garantías de sus procurados.   

Entonces,  propone  dos cargos que postula y  desarrolla en los siguientes términos:   

1.            Primera  censura:  Violación directa de  los  artículos  82-4,  83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de  2004   

Afirma  el  recurrente  que  si  bien  en el  artículo  83  del  estatuto  punitivo  se dispone que la resolución acusatoria  interrumpe  el  término  prescriptivo, el cual comienza a contarse de nuevo por  la  mitad,  sin  que  sea inferior a cinco (5) años, el artículo 292 de la Ley  906  de  2004  establece  que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con  la  formulación  de  imputación, caos en el cual el lapso prescriptivo se  contabilizará   por   la   mitad,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  tres  (3)  años.   

Plantea   que   si  la  acusación  quedó  ejecutoriada  en  este  asunto  el 19 de enero de 2010, han transcurrido más de  cuatro  (4)  años, que corresponde a la mitad de la pena máxima dispuesta para  el  punible  de fraude procesal, de manera que la acción penal de tal delito se  encuentra  prescrita y se impone proferir cesación de procedimiento en favor de  sus   representados,   todo   ello   en   aplicación   de   la  “interpretación  benigna”  dispuesta en  el  artículo  44  de  la  Ley  153  de  1887, máxime si la prescripción de la  acción no corresponde a uno u otro sistema procesal.   

          2.        Segundo  reparo  (subsidiario): Violación directa de los artículos  9º, 10, 11, 13 y 31 del estatuto punitivo   

Afirma  el  casacionista  que  como  para la  estructuración  del  delito  de fraude procesal es necesaria la utilización de  un   medio   fraudulento,  advierte  que  dicho  elemento  no  apareció  en  la  investigación,  toda  vez  que  el  “certificado de  libertad  y  tradición  del  vehículos  automotor  IBM-  114, expedido por las  autoridades  de  tránsito  y  transporte  de  Ibagué  jamás  se impugnó como  espúreo (sic), falso o cosa  semejante”, de manera que no podía considerarse que  dicho documento era fraudulento.   

Destaca  que las decisiones adoptadas en los  juzgados  civiles  tampoco  afectaron  a  la  denunciante,  pues ya el vehículo  había  sido  excluido  de los inventarios de bienes sociales dentro del proceso  de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.   

          Concluye   que  si  no  se  acreditó  la  existencia  de  un  medio  fraudulento,  no  se  configuró el delito de fraude procesal por el cual fueron  condenados  sus procurados, con mayor razón si no se demostró que ANA     GLADYS     MARTÍNEZ,    HENRY    MARTÍNEZ    y  ORLANDO IBÁÑEZ CÁRDENAS hubieran actuado con dolo.   

          Con  base  en  lo expuesto, el censor reclama para sus representados  la  casación  del  fallo  de  condena,  para  en  su  lugar dictarles sentencia  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ha  puntualizado  la  Colegiatura  que en el  examen  sobre  la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le corresponde  constatar  que  los  recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción  a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la  postulación  y  sustentación  de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten  inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde  a  la  Sala  en  su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el  sentido   de   confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes  en  casación  (Inciso  3º  del  artículo  212  de  la Ley 600 de  2000).   

Además,  de  acuerdo  con la preceptiva del  artículo  213  de la mencionada legislación “si el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne  los  requisitos  se  inadmitirá” (subrayas fuera de  texto).   

Puntualizado  lo  anterior,  respecto  del  primer  cargo  encuentra  la  Corporación  que  el  demandante  incurre  en varias faltas a las exigencias de  desarrollo  y  acreditación  de  la  censuras,  pues  no procede a señalar las  razones  por las cuales estima que son equivalentes la resolución de acusación  de  la Ley 600 de 2000 y la formulación de imputación reglada en la Ley 906 de  2004  y,  sin más, concluye que en los procesos tramitados bajo la égida de la  legislación  procesal  del 2000 una vez formulada la imputación el término de  prescripción   comienza   a   contarse  por  la  mitad  del  lapso  máximo  de  pena.   

En efecto, sin dificultad se establece que el  planteamiento  del  censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal  visión  sobre  los  mencionados  institutos procesales, pero se desentiende por  completo  de  las precisiones efectuadas de tiempo atrás por esta Sala en punto  de  dicha  temática,  sobre  la  cual se ha expuesto (Cfr. CSJ SP, 9 feb. 2000.  Rad. 23700 y AP, 28 nov. Rad. 26231, entre muchas otras):   

“La formulación  de  la  imputación  es el acto procesal por medio del cual la Fiscalía General  de  la Nación comunica a la persona la calidad de imputado, en tanto que con la  resolución  de acusación termina la instrucción, la cual una vez ejecutoriada  da  lugar  a  la  iniciación  del juicio correspondiente (art. 400)”.   

“Por eso, aunque  sea  posible  hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación  de  la  imputación  (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley  600)  como  lo  sugieren  los  procesados,  en  la medida en que uno y otro acto  procesal  comportan  -entre otros efectos- el servir de medio de vinculación de  la  persona  a la actuación, no ocurre lo mismo entre  aquélla  y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de  la  instrucción (art. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1º del  artículo   86   de   la   ley   599   tenga   incidencia   en   su   situación  jurídica”.   

“Si  bien ambas  -formulación   de   la   imputación   e  indagatoria-  constituyen  formas  de  vinculación  a  la averiguación penal, puesto que si con la primera la persona  adquiere  la  calidad  de imputado (artículo 282) y a partir de ella la defensa  puede  preparar  de  modo  eficaz  su  actividad  procesal  con las limitaciones  previstas  en el mismo código, y con la segunda la de procesado y su condición  de  sujeto  procesal  con  facultades  plenas para actuar en la instrucción, de  ahí  no  puede  colegirse que la resolución de acusación como acto preclusivo  de ésa haya desaparecido”.   

“Dos  son  los  momentos  procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la  acción  de  acuerdo  a  cada  sistema:  en  el  previsto  en  la ley 906 con la  formulación  de  la  imputación  y  en  el  consagrado  en  la  ley 600 con la  resolución  de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así  como  generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen  a  etapas  procesales  distintas,  respecto  de los cuales es imposible predicar  identidad  a  menos  que  quiera  desvertebrarse el procedimiento propio de cada  ley”.   

“De esa manera,  para  la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta  de  formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude  la  ley  600  de  2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa  siendo  dentro  de  los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado  en  ella  el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción  penal,  el  cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un  término  igual  al  previsto  en el artículo 83 pero que en ningún caso será  inferior   a   cinco   años”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Las  razones  expuestas bastan para advertir  que   el   reproche  carece  de  adecuada  fundamentación  y  no  consulta  los  desarrollos  jurisprudenciales ya consolidados sobre el particular, todo lo cual  impone su inadmisión.   

Respecto del segundo  cargo,  verifica  la  Sala  que  pese  a  postular  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  orienta  su  labor  a deplorar la  apreciación  de las pruebas, para concluir que no se demostró la existencia de  un  medio  fraudulento,  proceder  inadmisible  en  la  denuncia  del  quebranto  inmediato de la ley sustancial.   

En   efecto,   conviene  recordar  que  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  tiene  lugar cuando a partir de la  apreciación  de  los  hechos  legal  y  oportunamente  acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición que se  ocupa  de  la  situación  en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia  (falta   de   aplicación   o   exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto  (aplicación  indebida),  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan   efectos   diversos   o  contrarios  a  su  contenido  (interpretación  errónea).   

En  tal caso, sin que interese la especie de  vulneración  directa  de  la  preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores  recae   sobre   la  normatividad,  circunstancia  que  ubica  el  debate  en  un  ámbito     estrictamente     jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado  el  precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  disposición  estructurada  con  supuestos distintos a los establecidos, o bien,  porque  se  desborda  el  entendimiento  propio  de  la  norma aplicable al caso  concreto,  todo  lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.   

Desde luego, no se debate allí la actividad  probatoria   ni   su   ulterior  ponderación  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales,  pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación,  el  legislador ha establecido como causal la violación indirecta  de  la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de  conformidad  con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.   

Como  en  el  cargo examinado en punto de su  admisión  el  libelista  cuestiona la acreditación de uno de los elementos del  delito  de  fraude  procesal,  ingresa  en  el discurrir propio de la violación  indirecta de la ley.   

Palmario  resulta  que invocar la violación  directa  de  la  ley sustancial, para acto seguido cuestionar la apreciación de  las  pruebas,  temática  propia  de  la  violación indirecta, corresponde a un  proceder  ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  al  señalar que la demanda de  casación    debe    contener   “la   enunciación   de   la   causal   y  la  formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y  precisa   sus   fundamentos  y  las  normas  que  el  demandante  estima  infringidas”  (subrayas fuera de  texto).   

          En  efecto,  sin dificultad se constata que el recurrente falta a su  deber  de  claridad  y  precisión,  pues simultáneamente postula la violación  directa  pero  critica la ponderación de los medios probatorios, sin percatarse  que  la  violación  directa y la indirecta corresponden a temáticas diversas y  que su objeto y demostración son también diferentes.   

Desde  luego,  si  el  vicio  denunciado  se  fundaba  en  la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se  trató  de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de  convicción  o  falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar  su  corrección  e  injerencia  en  la  sentencia  impugnada,  labor que tampoco  realizó.   

          Puede   constatarse   que  el  impugnante  únicamente  dirigió  su  esfuerzo  a  deplorar en forma indemostrada la condena de sus asistidos, pero no  atinó  a  señalar  con  precisión  de  qué  manera  los  falladores  erraron  gravemente  en  la  aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios  probatorios  o  en  la  guarda  de  la  legitimidad  del  trámite, olvidando la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  cual  se  encuentra revestida la  sentencia objeto del recurso.   

De   acuerdo   con   las  consideraciones  precedentes,  habida  cuenta  que  el  libelo  de  casación no corresponde a un  alegato  de  libre  e  informal  elaboración,  su  presentación  con  base  en  apreciaciones  personales  no acreditadas  y  sin  atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas  que  gobiernan  este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión  de  la  demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000,  porque  en  virtud  del  principio  de  limitación  propio  del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  falencias.   

          Para   concluir   es   pertinente   indicar  que  no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto   del   recurso,  violación  de  derechos  o  garantías  de               los         procesados,   como  para  que  ello  determinara  ejercer  la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su protección le  confiere el legislador a la Colegiatura.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   ANA     GLADYS     MARTÍNEZ,    HENRY    MARTÍNEZ    y    ORLANDO  IBÁÑEZ  CÁRDENAS,  por  las  razones  expuestas  en la parte  motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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