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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP1675-2014
Radicación Nº 42979
(Aprobado acta N° 093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Corte adiciona su concepto del día 12 del mes y año en curso, sobre la viabilidad de acceder al pedido de extradición del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahíta formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue un proceso por delitos federales de narcotráfico y conductas relacionadas con armas de fuego.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La Corte emitió concepto favorable frente al pedido de entrega en extradición del nacional colombiano Germán Darío Brand Piedrahita, elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, según los cargos primero y segundo formulados en su contra en la acusación sustitutiva Nº 2-13CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia.
Allí, conforme el trámite simplificado, la Sala encontró acreditados, respecto de los cargos uno y dos, de un total de tres, los presupuestos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de territorialidad y doble incriminación respecto de los cargos uno y dos, de un total de tres, de la citada acusación sustitutiva y la equivalencia del indictment proferido en el extranjero con la formulación de acusación. Así mismo, conforme lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, modificatoria del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), constató que el ciudadano reclamado, de manera libre y conciente, voluntaria se acogió al mecanismo de la extradición simplificada, con la asistencia y apoyo de su defensor.
Así las cosas, la Sala se pronuncia ahora sobre la viabilidad de acceder al pedido de entrega en extradición por razón del cargo número tres de la acusación sustitutiva Nº 2-13CR 122 del 23 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Virginia, en el entendido de que las consideraciones plasmadas en el concepto del 12 de marzo pasado son válidas para complementar el estudio que enseguida se elabora.
III. CONSIDERACIONES
Es del caso, entonces, entrar a verificar los presupuestos de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de territorialidad y doble incriminación, así como la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación de que trata la legislación colombiana, como así lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
1. Ninguna dificultad ofrece lo relativo al cumplimiento de los presupuestos de la validez formal de la documentación, la demostración de la identidad del solicitado en extradición y la equivalencia de la acusación sustitutiva 2:13 CR 122, dictada el 23 de octubre de 2013 por una Corte del Distrito Este de Virginia con la acusación prevista en la legislación colombiana, pues esta Colegiatura elaboró el estudio respectivo de dichas exigencias en el concepto del 12 de marzo anterior, las cuales encontró satisfechas.
2. Queda por verificar el cumplimiento de los principios de territorialidad y doble incriminación, respecto del cargo número tres de que trata el referido indictment. Éste es del siguiente tenor:
“Cargo tres”
“(confabulación para participar en narcoterrorismo)”
“Desde por lo menos el año 2010, o por ese tiempo, la fecha exacta es desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación, en la República de Colombia y en otros lugares, los acusados … Germán Darío Brand Piedrahíta, se confabularon, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:”
“1. Involucrarse, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente, en comportamientos castigables, según la Sección 841(a), Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, fabricar y distribuir, a sabiendas y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con el conocimiento y la intención de facilitar, directa e indirectamente, cualquier cosa de valor monetario a cualquier persona y organización que se haya involucrado y se involucre en actividades terroristas y en el terrorismo, específicamente las FARC, con el conocimiento de que la persona y la organización se ha involucrado y se involucra en actividades de terrorismo o en el terrorismo. Todo lo cual viola las Secciones 960(a), 960(b), 841(a)(1), 841(b)(1)(A), Título 21, y las Secciones 3238 y 2, Título 18, del Código de los Estados Unidos”.
3. Según el cargo número tres de la acusación sustitutiva 2:13 Cr 122, dictada el 23 de octubre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, a Germán Darío Brand Piedrahíta y a otras personas se les acusa, en esencia, por unir sus voluntades y asociarse para fabricar y distribuir al menos cinco (5) kilogramos de cocaína, con el fin de apoyar a una organización terrorista.
Dicha conducta encuentra adecuación típica en el delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o el comportamiento consistente en conjurar, confabular, confederar y acordar, como así lo denomina la acusación extranjera), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, específicamente la fabricación y distribución a los Estados Unidos de América de al menos 5 kilogramos de cocaína, y así mismo el apoyo a un grupo terrorista.
Como puede verse, en la acusación de reemplazo Nº 2:13 Cr 122 del 23 de octubre de 2013 se hace referencia, además, a numerosos actos manifiestos que concretaron el concierto ilícito; estos encuentran adecuación en dos normas: en primer lugar, en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.
Además, el indictment hace énfasis en la naturaleza terrorista de las FARC y en el empleo de las actividades de narcotráfico para concretar esa finalidad. Aquellas -las actividades de narcotráfico con fines de apoyo al terrorismo- encuentran correspondencia en el artículo 345 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011), denominado financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada y administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, que sanciona con pena de prisión de trece 13 a 22 años al que “directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas”.
Así las cosas, la exigencia de doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición, en lo que tiene que ver con el tercer cargo de la acusación foránea, se satisface.
4. Por último, no cabe duda que el concierto para delinquir, agravado por el propósito de cometer actividades de narcotráfico y terrorismo, fue cumplido parcialmente en el territorio del país reclamante, pues el objeto del concierto, cual era el de fabricar y distribuir una sustancia estupefaciente, configuró una conducta punible en contra de los Estados Unidos, como así se precisa en el cargo número tres de la acusación sustitutiva Nº 2:13 CR 122 dictada la Corte del Distrito Este de Virginia.
Dicha circunstancia corresponde con el criterio de territorialidad que describe el artículo 14, numeral 3º, del Código Penal, pues lo cierto es que el delito de conspiración para realizar las actividades de narcotráfico estaba llamado a producir sus efectos en los Estados Unidos.
IV. CONCLUSIÓN
La Sala, entonces, ADICIONA su concepto del 12 de marzo de 2014. Por tanto, como la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 490, 493, 495 y 502 del C.P.P. de 2004 y los fijados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 500 del mismo estatuto, se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en su concepto, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Germán Darío Brand Piedrahíta, en cuanto se refiere al cargo número tres que se le imputa en la acusación sustitutiva Nº 2:13 Cr 122, dictada el 23 de octubre de 2013 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Adicionalmente, esta Colegiatura requiere al Ejecutivo para que, en caso de acceder al pedido de extradición del ciudadano Brand Piedrahíta por el tercer cargo de la acusación mencionada, condicione su entrega según lo estipulado en el concepto del 12 de marzo de 2014.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria