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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP797-2014
Radicación n° 42882
(Aprobado Acta No. 53)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Humberto Arenas González contra la sentencia del 23 de agosto de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito el 6 de junio de 2012, para condenar al acusado en mención como responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS:
El ad quem los reseñó de la siguiente manera
“Durante la vigencia del año 2004, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, Isabu, por conducto de su gerente Humberto Arenas González, celebró directamente los contratos No. 15, 111, 130, 140, 160, 172 y 191 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecoservisios, cuyo gerente y asociado era el señor Isidoro Afanador Carreño, bajo la modalidad de outsourcing, con el objetivo de “la prestación del servicio integral de facturación de los servicios prestados por la E.S.E. Isabu”, en cuantía mensual de $62.551.486; para un total de servicios prestados por el contratista de $500.411.888.
Las normas de contratación estatal imperantes para la época exigían que el proceso se realizara a través de convocatoria pública, pues el objeto a contratar era único; no obstante, la celebración, trámite y liquidación de los contratos se hizo a través de la contratación directa.
De otra parte, dentro del proceso de contratación descrito, Humberto Arenas González invitó privadamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecoservicios, cuyo representante legal era Isidoro Afanador Carreño, para que participara en la ejecución del objeto contractual aludido, ofrecimientos a los que respondió Afanador Carreño presentando propuestas dirigidas a Arenas González.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Con sustento en la denuncia que por los anteriores sucesos presentó la Contraloría de Bucaramanga, la Fiscalía abrió el 21 de diciembre de 2004 una investigación previa, por manera que practicadas en ella algunas diligencias, inició sumario el 31 de enero de 2005, al cual vinculó mediante indagatoria a Humberto Arenas González y a Isidoro Afanador Carreño a quienes les resolvió su situación jurídica en resolución del 1º de marzo de 2006, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
2. Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 11 de abril de 2006 con acusación en contra de Humberto Arenas González e Isidoro Afanador Carreño como presuntos autores de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Tal decisión, por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sindicados, fue confirmada con resolución de segunda instancia del 20 de diciembre de 2007.
3. Se tramitó luego la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con fallo del 6 de junio de 2012 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Humberto Arenas González y a Isidoro Afanador Carreño, al primero como autor de los delitos objeto de acusación a la pena principal de 7 años de prisión, multa por valor equivalente a 16 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, y al segundo como interviniente en los mismos punibles a prisión de 5 años, inhabilitación por igual lapso y multa por el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales.
Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior sentencia interpusieron los defensores de los encausados, el Tribunal Superior de Bucaramanga dictó la suya el 23 de agosto de 2013, para confirmar la condena proferida en contra de Arenas González y declarar prescrita la acción penal en relación con Afanador Carreño.
Contra la decisión del ad quem, el defensor de Arenas González interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
Bajo el supuesto de que la Sala de Casación Penal “es competente para conocer del presente recurso de revisión (sic) al tenor de los artículos 180 y 181 del C. de P.P…” dice el defensor postular un único cargo contra la sentencia impugnada con sustento en la causal primera, por “violación indirecta de la ley sustancial proveniente del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba”.
No obstante lo anterior, en el párrafo siguiente aseguró: “formulo el cargo por violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”.
En ese contexto expresa pretender demostrar que se registró una violación directa de la ley sustancial en tanto la sentencia recurrida desconoció la presunción de inocencia a cuya consecuencia se aplicaron indebidamente los artículos 409 y 410 del Código Penal.
Sostiene para ese efecto acudir a la causal primera debido a que el aludido postulado se ignoró por el flagrante desconocimiento del principio in dubio pro reo y porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, que transcribe, el ataque debe dirigirse por dicha senda cuando los falladores han admitido la ausencia de certeza sobre la existencia del delito o sobre la responsabilidad imputada al procesado.
Advierte por eso el censor no cuestionar la valoración fático-probatoria realizada por el sentenciador y limitarse “a partir de la duda que genera el no haber podido comprobar la realización de la conducta, menos aún se demostró dentro del proceso bajo el carácter subjetivo explícito de la tipicidad el dolo que exige el tipo penal comportado para formar la sentencia condenatoria confirmada…”.
Resalta entonces la consagración normativa de los aludidos axiomas y transcribe doctrina y jurisprudencia sobre el tratamiento de los mismos para luego, a pesar de la precitada advertencia, afirmar que “no están demostradas fehacientemente las actividades ilícitas del señor Humberto Arenas que permitieran inferir que es responsable de los delitos enjuiciados en su contra, surgen cuestionamientos que no tiene el carácter de certeza sobre, que la actuación que como gerente de Isabu fue irregular…”.
Se pregunta en ese entorno cuáles eran los requisitos legales que el procesado estaba obligado a cumplir en el proceso de contratación, toda vez que sí bien debía sustentarse en los principios de la contratación estatal su sujeción a la Ley 80 de 1993 no era estricta.
Además, interroga, cuál era el interés ilícito para asignar ese contrato?; en qué se beneficiaba el señor Arenas?, nada de eso fue demostrado, afirma; “lo que correspondía determinar dentro del proceso para que la sentencia fuera condenatoria en cuanto al punible deprecado jamás se demostró, los requisitos de tipo objetivo que debían ser cumplidos si quiera se enunciaron para calificar el mérito penal… en este caso no se probó la ejecución de las actividades que podían dar por acreditada las conductas configurantes de los tipos objetivos de la suscripción de contratos sin el lleno de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos… no se logró ubicar en que se favoreció frente a los contratos suscritos con ecoservicios”.
Cuestiona luego que el sentenciador se haya limitado simplemente a establecer la antijuridicidad formal y no también la material, cuando en verdad no se afectó el bien jurídico, no se causó daño alguno puesto que los contratos se desarrollaron en debida forma y fueron viables e idóneos.
Por eso, agrega, cuando en el proceso “no hay certeza sobre determinados hechos claves, como la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad del procesado…necesariamente se abre paso a la incertidumbre, … la incertidumbre da lugar a la duda y la duda implica un llamado a la aplicación del principio in dubio pro reo…”.
Y así concluye: “…el Tribunal, al momento de la sentencia de segunda instancia, debió tener en cuenta que, habida consideración de la concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrastables tanto sobre la existencia de la conducta punible como sobre la responsabilidad del procesado, debía aplicar el principio in dubio pro reo… y en consecuencia…absolver al señor Humberto Arenas…”.
Solicita finalmente que por razón de lo expuesto en “esta demanda de casación excepcional”, se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de que el libelista hubiere identificado a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado la causal de casación, formulado el cargo e indicado las normas que estima infringidas, lo evidente es que el examen de la demanda no permite determinar que los fundamentos del único reproche propuesto sean claros y precisos.
2. Confusión que se patentiza desde el momento mismo en que el sujeto procesal empieza por catalogar este recurso como de revisión y sometido a los artículos 180 y 181, entendidos estos de la Ley 906 de 2004, cuando incuestionablemente no es ese el ordenamiento que rige el asunto encauzado por los trámites de la Ley 600 de 2000, artículos 205 y siguientes, o cuando se alterna en señalar que se trata la promovida de una casación excepcional.
Y se prolonga al proponer simultáneamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial o cuando, pareciera que por fin se decide por aquél sentido de vulneración, se dedica simplemente a transcribir jurisprudencia y doctrina sobre la presunción de inocencia y su conexidad con el in dubio pro reo, sin llegar en momento alguno a señalar en qué aparte las sentencias de instancia reconocieron la duda, máxime cuando con apoyo en la jurisprudencia de la Sala bien temprano comprendió que de acudir a ese sendero le concernía acreditar cómo el juzgador reconoció la existencia de hesitación sobre la comisión del delito o acerca de la responsabilidad del acusado pero no lo reflejó así en la parte resolutiva.
Acá, se reitera, fuera de transcribir extensamente doctrina y precedentes judiciales respecto de aquellos axiomas, nada arguye en pro de acreditar esa violación directa del in dubio pro reo, a cambio y no obstante su propia advertencia de que, como lo exige la causal primera en su cuerpo primero, no le era dado cuestionar la valoración de los hechos ni la probatoria, emprende un ataque precisamente a esa temática, lo cual lo obligaba entonces a acudir a la vía indirecta para que por ese medio propusiera los errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juzgador en tal labor, carga que evidentemente no cumplió porque no hizo sino exponer su propia argumentación para sostener que no se habían demostrado los elementos objetivos de los punibles, ni el aspecto subjetivo de los mismos, tampoco la antijuridicidad material, pero nada de ello fue orientado por alguna falencia propia de examinar en esta sede.
El recurso extraordinario de casación, precisamente por eso, se caracteriza por ser rogado y limitado, valga decir que la Corte se halla supeditada por la demanda, salvo la existencia de causales de nulidad o de violación de garantías fundamentales, por ende no le es dado desentrañar lo que quiso decir el casacionista, ni corregir sus yerros para adecuarla materialmente a algún tema que sea posible analizar, esa es la razón para que el ordenamiento exija como carga del libelista la indicación clara y precisa de los fundamentos de su ataque.
En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Humberto Arenas González.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria