AP797-2014(42882)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP797-2014  

Radicación n° 42882  

(Aprobado Acta No. 53)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del procesado Humberto Arenas  González  contra  la sentencia del 23 de agosto de 2013 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  confirmó la dictada por el Juzgado Tercero  Penal  de  dicho  circuito  el  6  de junio de 2012, para condenar al acusado en  mención  como  responsable  de  los  delitos  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos    legales    e    interés    indebido   en   la   celebración   de  contratos.   

HECHOS:  

El  ad  quem  los  reseñó  de la siguiente  manera   

“Durante  la  vigencia  del año 2004, la  E.S.E.  Instituto  de  Salud  de  Bucaramanga, Isabu, por conducto de su gerente  Humberto  Arenas  González,  celebró  directamente  los contratos No. 15, 111,  130,  140,  160,  172 y 191 con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecoservisios,  cuyo  gerente  y  asociado  era  el  señor  Isidoro  Afanador Carreño, bajo la  modalidad  de  outsourcing,  con  el  objetivo de “la prestación del servicio  integral  de  facturación de los servicios prestados por la E.S.E. Isabu”, en  cuantía  mensual  de  $62.551.486;  para un total de servicios prestados por el  contratista de $500.411.888.   

Las   normas   de  contratación  estatal  imperantes  para  la  época  exigían  que el proceso se realizara a través de  convocatoria  pública,  pues  el objeto a contratar era único; no obstante, la  celebración,  trámite  y liquidación de los contratos se hizo a través de la  contratación directa.   

De  otra  parte,  dentro  del  proceso  de  contratación  descrito,  Humberto  Arenas  González  invitó privadamente a la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Ecoservicios,  cuyo  representante legal era  Isidoro  Afanador  Carreño,  para  que  participara en la ejecución del objeto  contractual  aludido,  ofrecimientos  a  los  que  respondió  Afanador Carreño  presentando propuestas dirigidas a Arenas González.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  sustento en la denuncia que por los  anteriores  sucesos  presentó  la  Contraloría  de  Bucaramanga,  la Fiscalía  abrió  el  21  de  diciembre  de 2004 una investigación previa, por manera que  practicadas  en  ella  algunas  diligencias,  inició  sumario el 31 de enero de  2005,  al  cual  vinculó  mediante  indagatoria a Humberto Arenas González y a  Isidoro  Afanador  Carreño  a  quienes les resolvió su situación jurídica en  resolución  del  1º  de  marzo de 2006, absteniéndose de imponerles medida de  aseguramiento.   

2.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  11  de  abril  de  2006  con acusación en contra de  Humberto  Arenas González e Isidoro Afanador Carreño como presuntos autores de  los  delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Tal  decisión,  por  razón  del recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  de los sindicados, fue confirmada con  resolución de segunda instancia del 20 de diciembre de 2007.   

3. Se tramitó luego la etapa de la causa que  en  primera  instancia  concluyó con fallo del 6 de junio de 2012 por medio del  cual  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Humberto  Arenas  González  y  a  Isidoro Afanador Carreño, al primero como autor de los  delitos  objeto  de acusación a la pena principal de 7 años de prisión, multa  por   valor   equivalente   a   16   salarios   mínimos   mensuales  legales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  libertad,  y  al  segundo como  interviniente  en los mismos punibles a prisión de 5 años, inhabilitación por  igual  lapso  y  multa  por  el  equivalente  a  12  salarios mínimos mensuales  legales.   

Por  virtud  del  recurso  de apelación que  contra  la anterior sentencia interpusieron los defensores de los encausados, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga dictó la suya el 23 de agosto de 2013, para  confirmar  la  condena  proferida  en  contra  de  Arenas  González  y declarar  prescrita la acción penal en relación con Afanador Carreño.   

Contra la decisión del ad quem, el defensor  de Arenas González interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Bajo el supuesto de que la Sala de Casación  Penal  “es  competente  para  conocer  del presente  recurso  de  revisión  (sic)  al  tenor  de  los artículos 180 y 181 del C. de  P.P…”  dice  el  defensor postular un único cargo  contra   la   sentencia  impugnada  con  sustento  en  la  causal  primera,  por  “violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  proveniente  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica en la  valoración de la prueba”.   

No  obstante  lo  anterior,  en  el párrafo  siguiente   aseguró:   “formulo   el   cargo  por  violación  directa  de  la ley proveniente de la falta de aplicación de normas  sustanciales  (falso  juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que,  a  su  vez,  dio  lugar  a la aplicación indebida de varias normas sustanciales  (falso juicio de selección)”.   

En  ese contexto expresa pretender demostrar  que  se  registró  una  violación  directa  de  la  ley sustancial en tanto la  sentencia  recurrida desconoció la presunción de inocencia a cuya consecuencia  se   aplicaron   indebidamente   los   artículos   409   y   410   del  Código  Penal.   

Sostiene  para ese efecto acudir a la causal  primera  debido  a  que  el  aludido  postulado  se  ignoró  por  el  flagrante  desconocimiento  del  principio  in dubio pro reo y porque de conformidad con la  jurisprudencia  de  la Corte, que transcribe, el ataque debe dirigirse por dicha  senda  cuando  los  falladores  han  admitido  la  ausencia  de certeza sobre la  existencia    del    delito    o    sobre   la   responsabilidad   imputada   al  procesado.   

Advierte  por eso el censor no cuestionar la  valoración   fático-probatoria  realizada  por  el  sentenciador  y  limitarse  “a  partir de la duda que genera el no haber podido  comprobar  la  realización  de  la conducta, menos aún se demostró dentro del  proceso  bajo  el  carácter  subjetivo  explícito  de la tipicidad el dolo que  exige   el   tipo   penal  comportado  para  formar  la  sentencia  condenatoria  confirmada…”.   

Resalta  entonces la consagración normativa  de  los  aludidos  axiomas  y  transcribe  doctrina  y  jurisprudencia  sobre el  tratamiento  de  los  mismos  para  luego,  a pesar de la precitada advertencia,  afirmar  que  “no están demostradas fehacientemente  las  actividades  ilícitas  del  señor Humberto Arenas que permitieran inferir  que   es   responsable   de   los  delitos  enjuiciados  en  su  contra,  surgen  cuestionamientos  que  no tiene el carácter de certeza sobre, que la actuación  que     como     gerente     de     Isabu     fue    irregular…”.   

Se  pregunta en ese entorno cuáles eran los  requisitos  legales  que el procesado estaba obligado a cumplir en el proceso de  contratación,  toda vez que sí bien debía sustentarse en los principios de la  contratación   estatal   su   sujeción   a   la   Ley   80   de  1993  no  era  estricta.   

Además,  interroga,  cuál  era el interés  ilícito  para  asignar ese contrato?; en qué se beneficiaba el señor Arenas?,  nada   de  eso  fue  demostrado,  afirma;  “lo  que  correspondía  determinar  dentro  del  proceso  para  que  la  sentencia  fuera  condenatoria  en cuanto al punible deprecado jamás se demostró, los requisitos  de  tipo  objetivo  que  debían  ser  cumplidos  si  quiera  se enunciaron para  calificar  el  mérito  penal…  en este caso no se probó la ejecución de las  actividades  que  podían  dar por acreditada las conductas configurantes de los  tipos  objetivos  de la suscripción de contratos sin el lleno de los requisitos  legales  e  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos… no se  logró  ubicar  en  que  se  favoreció  frente  a  los  contratos suscritos con  ecoservicios”.   

Cuestiona  luego que el sentenciador se haya  limitado  simplemente  a  establecer  la antijuridicidad formal y no también la  material,  cuando  en verdad no se afectó el bien jurídico, no se causó daño  alguno  puesto  que  los  contratos  se  desarrollaron  en debida forma y fueron  viables e idóneos.   

Por  eso,  agrega,  cuando  en  el  proceso  “no  hay  certeza sobre determinados hechos claves,  como  la  existencia  de  la  conducta  punible  o  de  la  responsabilidad  del  procesado…necesariamente   se   abre   paso   a   la   incertidumbre,  …  la  incertidumbre  da  lugar a la duda y la duda implica un llamado a la aplicación  del principio in dubio pro reo…”.   

Y    así    concluye:    “…el   Tribunal,   al   momento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  debió tener en cuenta que, habida consideración de la concurrencia  de   poderosos   factores   de   hesitación  que  impiden  extraer  inferencias  incontrastables  tanto  sobre la existencia de la conducta punible como sobre la  responsabilidad  del  procesado, debía aplicar el principio in dubio pro reo…  y   en   consecuencia…absolver  al  señor  Humberto  Arenas…”.   

Solicita  finalmente  que  por  razón de lo  expuesto    en    “esta   demanda   de   casación  excepcional”, se revoque la sentencia impugnada y en  su lugar se absuelva a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Más  allá  de que el libelista hubiere  identificado  a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los  hechos  materia  de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado la causal de  casación,  formulado  el cargo e indicado las normas que estima infringidas, lo  evidente  es  que  el  examen  de  la  demanda  no  permite  determinar  que los  fundamentos del único reproche propuesto sean claros y precisos.   

2.  Confusión  que  se  patentiza  desde el  momento  mismo en que el sujeto procesal empieza por catalogar este recurso como  de  revisión  y sometido a los artículos 180 y 181, entendidos estos de la Ley  906  de  2004,  cuando incuestionablemente no es ese el ordenamiento que rige el  asunto  encauzado  por  los  trámites  de  la Ley 600 de 2000, artículos 205 y  siguientes,  o  cuando  se  alterna en señalar que se trata la promovida de una  casación excepcional.   

Y se prolonga al proponer simultáneamente la  violación  directa e indirecta de la ley sustancial o cuando, pareciera que por  fin  se  decide  por  aquél  sentido  de  vulneración, se dedica simplemente a  transcribir  jurisprudencia  y  doctrina  sobre la presunción de inocencia y su  conexidad  con  el  in dubio pro reo, sin llegar en momento alguno a señalar en  qué  aparte  las  sentencias  de instancia reconocieron la duda, máxime cuando  con  apoyo  en  la  jurisprudencia  de  la Sala bien temprano comprendió que de  acudir  a  ese  sendero  le concernía acreditar cómo el juzgador reconoció la  existencia  de  hesitación  sobre  la  comisión  del  delito  o  acerca  de la  responsabilidad   del   acusado   pero   no   lo   reflejó  así  en  la  parte  resolutiva.   

Acá,  se  reitera,  fuera  de  transcribir  extensamente  doctrina  y  precedentes  judiciales respecto de aquellos axiomas,  nada  arguye  en pro de acreditar esa violación directa del in dubio pro reo, a  cambio  y  no  obstante  su  propia  advertencia de que, como lo exige la causal  primera  en  su  cuerpo primero, no le era dado cuestionar la valoración de los  hechos  ni  la  probatoria,  emprende un ataque precisamente a esa temática, lo  cual  lo  obligaba  entonces a acudir a la vía indirecta para que por ese medio  propusiera  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  en que hubiere incurrido el  juzgador  en  tal labor, carga que evidentemente no cumplió porque no hizo sino  exponer  su propia argumentación para sostener que no se habían demostrado los  elementos  objetivos  de  los  punibles,  ni el aspecto subjetivo de los mismos,  tampoco  la antijuridicidad material, pero nada de ello fue orientado por alguna  falencia propia de examinar en esta sede.   

El  recurso  extraordinario  de  casación,  precisamente  por eso, se caracteriza por ser rogado y limitado, valga decir que  la  Corte se halla supeditada por la demanda, salvo la existencia de causales de  nulidad  o  de  violación  de  garantías fundamentales, por ende no le es dado  desentrañar  lo  que  quiso  decir el casacionista, ni corregir sus yerros para  adecuarla  materialmente  a  algún  tema  que  sea  posible analizar, esa es la  razón  para  que  el ordenamiento exija como carga del libelista la indicación  clara y precisa de los fundamentos de su ataque.   

En tales condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por el defensor de Humberto Arenas González.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *