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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1575-2014
Radicación n° 43264
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados Iván Darío Trujillo Hernández y Daniel José Chamorro Arrieta contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia los condenó como responsables de la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS:
De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, se consignan de la siguiente manera:
El 12 de diciembre de 2004, entre 6 y 30 y 7 de la mañana, desembarcaron, aproximadamente, 240 miembros del Ejército, en las playas del corregimiento El Totumo, del municipio de Necoclí-Antioquia, dentro del supuesto plan para combatir grupos al margen de la ley. En algún momento, el joven Jesús María Hoyos Durango salió corriendo, desarmado, por lo que fue perseguido por los soldados Iván Darío Trujillo Hernández, Daniel José Chamorro Arrieta y Cesar Luis Quiñones Anaya, entre otros, quienes como no lograron que se detuviera empezaron a dispararle hasta cuando lo impactaron en la parte izquierda de la espalda, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores acontecimientos la Justicia Penal Militar inició una investigación previa el 12 de diciembre de 2004 y sumario a partir del 17 de marzo de 2005 al cual vinculó mediante indagatoria a los soldados profesionales Cesar Augusto Quiñones Anaya, Daniel José Chamorro Arrieta e Iván Darío Trujillo Hernández.
2. Mediante auto del 28 de marzo de 2008, el Juzgado de Instrucción Penal Militar que adelantaba la investigación consideró, en términos generales, que las pruebas practicadas permitían predicar que los hechos indagados constituían una ejecución extrajudicial, los cuales no se amparaban en el fuero militar. Por eso remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación.
3. En tales condiciones, una Fiscalía Seccional con sede en Turbo, definió el 16 de abril de 2009 la situación jurídica de los referidos sindicados, a quienes impuso, excepto a Quiñones Anaya, la medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el punible de homicidio.
4. Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 23 de septiembre de 2009 con acusación en contra de Chamorro Arrieta y Trujillo Hernández como probables autores del delito de homicidio y preclusión a favor de Quiñones Anaya.
Contra la decisión acusatoria fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. Resuelto el primero de modo adverso a las pretensiones del impugnante en resolución del 9 de noviembre de 2009, el segundo fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia en proveído del 18 de enero de 2010, mediante el cual confirmó el impugnado.
5. Se tramitó luego la etapa de la causa en cuya audiencia pública el juzgado de conocimiento varió oficiosamente la calificación jurídica del delito materia de acusación por la de homicidio en persona protegida.
Así se profirió el 13 de diciembre de 2010 sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo absolvió a los acusados.
Contra la misma, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió mayoritariamente en fallo del 17 de septiembre de 2013 para revocar el impugnado y en su lugar condenar a cada uno de los dos acusados a la pena principal de 30 años de prisión, multa por valor equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 15 años, como responsables de la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
Contra la decisión del ad quem, los defensores de Trujillo Hernández y Chamorro Arrieta interpusieron el recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
1. La presentada en nombre del acusado Iván Darío Trujillo Hernández.
Dice el defensor fundamentar su pretensión en un cargo principal y uno subsidiario; sin embargo enuncia uno solo que conduce por la causal primera, violación indirecta de la ley, como errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Así, afirma, “se pretende demostrar que de acuerdo al material probatorio existente en el proceso seguido contra Iván Darío Trujillo Hernández, Daniel José Chamorro Arrieta, se concluyó que la conducta fue dolosa, ya que por el gran número de soldados, estaban en posibilidad de detener al joven por los medios más lógicos y racionales en lugar de dispararle y matarlo, aunando que también fue ultrajado al fallecer”.
Sin más, solicita que por las anteriores consideraciones se declare la prosperidad del cargo, se case la sentencia recurrida y por ende se absuelva a los encausados “con aplicación del principio-garantía fundamental de incidencia sustancial del in dubio pro reo”.
En su defecto, se case oficiosamente el fallo en tanto se vulneró el debido proceso.
2. La formulada en nombre de Daniel José Chamorro Arrieta.
Sin reseña alguna de la actuación procesal y luego de transcribir parcialmente la declaración de su prohijado, la defensora de Chamorro Arrieta expresa postular dos reproches contra la sentencia de segunda instancia.
El primero por violación directa de la ley, “error de selección o aplicación indebida, al inobservar los artículos 5, 142, numeral 5 y 306 de la Ley 600 de 2000, lo que condujo a violar los artículos 13 y 29 de la C.N.”.
Sostiene entonces que en este asunto no puede hablarse de coautoría bajo el principio de imputación recíproca, como se afirmó en el salvamento de voto, por el solo hecho de que varios miembros del Ejército hayan accionado sus armas en aquella ocasión, de ahí la constante lucha jurídica de la defensa, dice, por denunciar la flagrante violación de las garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por eso estima que Chamorro Arrieta “debe ser absuelto como lo fue su compañero de causa el señor Cesar Luis Quiñones, quien con las mismas pruebas que se utilizaron en la defensa de mi prohijado, fue absuelto, toda vez que no se pudo demostrar cuál de los tres implicados fue el que causó la muerte cuando todos al unísono dispararon…”.
El segundo reparo afirma plantearlo como violación indirecta de la ley sustancial por vía de falso juicio de identidad, toda vez que los testimonios en que se fundó el fallo de condena no son coherentes.
Transcribe al efecto algunas apreciaciones del ad quem sobre los testimonios de Tarcila Mariaga y un señor Sabino para aseverar que a la luz de la sana crítica “las pruebas analizadas no fueron más allá de las versiones testimoniales de quienes en su momento tuvieron una participación directa o indirecta de los hechos y de allí que se aprecie claramente que en este caso se ha tergiversado, distorsionado los alcances objetivos de las pruebas y se le ha dado un contenido diverso del real”.
No puede entender por eso cómo el Tribunal argumente que el soldado Chamorro dio muerte al joven, si no hay contundencia en las versiones de los testigos, quienes sólo vieron correr a éste y escucharon los disparos de la tropa.
Además, de que no se establecieron las condiciones que rodearon la percepción de los hechos por parte de esos testigos, la visibilidad en el lugar no era óptima, nadie tiene por ello certeza de lo que realmente pasó, por ende, se pregunta, con qué objetividad puede aducir el ad quem que las pruebas son contundentes para revocar la decisión de primera instancia?.
Bajo las reglas de la sana crítica, asevera, no se puede afirmar que el soldado Chamorro dio muerte a Jesús María Hoyos Durango, mucho menos si no obra prueba técnica que lo determine o cuando la conclusión del Tribunal se basó en prueba testimonial carente de contundencia para condenar a una persona.
Ahora, sostiene, que el arma hallada al occiso tuviere el seguro activado lo que pudo suceder al caerse al suelo, no desdice que la tropa sí fue atacada desde un cerro cercano, ni el hallazgo de un material bélico y alucinógeno en poder del obitado, ni que éste huyó ante la presencia de las autoridades.
En esas condiciones, afirma, el análisis probatorio del Tribunal carece de coherencia y objetividad porque se tergiversaron las declaraciones de los implicados buscando amañar una versión general que implicara concretamente al soldado Chamorro como responsable directo del hecho.
Los mismos argumentos que sustentaron la aplicación del in dubio pro reo a favor de Quiñones tienen el mismo peso sobre la situación de su defendido.
En conclusión, señala, si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración los aportes de la defensa en materia de tipificación de los hechos y analizado de fondo las pruebas con que sustentó la sentencia, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable a Chamorro Arrieta.
Solicita por ende se case la sentencia cuestionada para que en su lugar se anule todo lo actuado o se absuelva a Daniel José Chamorro Arrieta.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de que el defensor de Trujillo Hernández hubiere identificado a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado la causal de casación, formulado el cargo e indicado las normas que estima infringidas, lo evidente es que el examen de su demanda permite advertir la ausencia de argumentos que fundamenten algún reparo viable de postular en esta sede.
2. Es que si por la senda indirecta era su pretensión denunciar que la sentencia impugnada incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria, le concernía imperativamente precisar si ello ocurrió por la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio, con especificación, desde luego, de la prueba en que tal yerro se hubiere verificado.
En lo más mínimo asume el censor un tal ejercicio y sin que hubiere expuesto razonamiento alguno en dicho propósito termina por solicitar la aplicación del in dubio pro reo, sin denotar de qué manera el fallador incurrió en las falencias probatorias que dijo en principio denunciar.
De otro lado, insólita por lo menos resulta su final petición de que se case oficiosamente el fallo recurrido en la medida en que en su sentir se vulneró el debido proceso, máxime su incomprensible posición de abandonar la oportunidad de plantear un cuestionamiento de ese orden a través de la causal tercera de casación, olvidando que el recurso extraordinario es limitado y rogado y que en virtud de ello a la Corte le está vedado pronunciarse sobre cuestionamientos que no le hayan sido planteados con sustento en alguna de las causales, salvo las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal en aquellos eventos en que encuentre vulnerada una garantía fundamental o constituido algún motivo de nulidad.
Por eso, el libelo en examen ha de ser inadmitido.
2. La misma decisión se adoptará en torno a la demanda formulada por la defensora de Daniel José Chamorro Arrieta, porque además de que omitió sintetizar la actuación procesal como lo exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, un análisis específico de cada uno de los dos cargos propuestos permite determinar su omisión en sujetarse a los parámetros técnicos y argumentativos propios del recurso extraordinario.
3. Si del primer reparo se trata, propuesto como violación directa de la ley, el inicial planteamiento ya entraña en sí mismo una seria inconsistencia en tanto se acusa un “error de selección o aplicación indebida”, pero seguidamente se sostiene que ello ocurrió “al inobservar los artículos 5, 142, numeral 5 y 306 de la Ley 600 de 2000, lo que condujo a violar los artículos 13 y 29 de la C.N.”, como que en esos términos se está afirmando simultáneamente y en frente de las mismas normas su aplicación indebida y la falta de aplicación, lo cual denota una infracción al principio lógico de no contradicción.
Aun cuando se obviare semejante incoherencia, era de esperarse de todas maneras que acreditara de qué modo y bajo qué supuestos ocurrió alguna vulneración de la ley sustancial, pero en lugar de ello se dedica a sostener simplemente, sin la menor comprobación, la infracción de las garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, acaso bajo el entendido de que la prerrogativa prevista en el artículo 13 de la Constitución se satisface, sin más, con la escueta e indemostrada afirmación de que la situación de su defendido es la misma del soldado Quiñones a quien en su oportunidad se le precluyó la investigación, postulado que plantea diversas temáticas que van desde la invalidez del proceso por afectación de garantías fundamentales, hasta la eventual aplicación del in dubio pro reo derivado del ejercicio valorativo de los medios de convicción, ninguna de las cuales era posible de proponer como violación directa de la ley sustancial.
4. Y si al segundo reproche se hace relación, la repetitiva afirmación de que los testimonios en que se basó la sentencia de condena son incoherentes, no demuestra en forma alguna el falso juicio de identidad que dijo la defensora denunciar, toda vez que una proposición jurídica en ese sentido implica en primer término precisar el medio demostrativo que se afirma erradamente valorado, luego evidenciar su contenido objetivo, enseguida lo que de él haya tomado el sentenciador para finalmente, tras el necesario cotejo, determinar cómo éste trastocó su tenor literal y la incidencia de esa tergiversación o distorsión en el fallo que se cuestiona.
La aislada transcripción de algunas consideraciones del sentenciador no satisface obviamente los anteriores condicionamientos técnicos del recurso, porque más allá de eso no se precisó el contenido material de la prueba, tampoco se hizo el necesario cotejo con las argumentaciones que respecto a la misma haya hecho el fallador y menos se precisó en qué consistió la tergiversación o distorsión, ni tampoco su incidencia en la declaración de responsabilidad.
En ese dislate acude entonces la demandante a conceptos que hacen relación, no a la identidad del testimonio, sino a su credibilidad, por eso cuestiona la contundencia de aquellas pruebas en que se basó el juzgador, para concluir, sin sustento alguno, que bajo las reglas de la sana crítica no se puede afirmar que el soldado Chamorro dio muerte al joven, pero en ese contexto tampoco demuestra entonces cómo se infringieron aquellos parámetros de la persuasión racional, carga que no cumple con la simple afirmación de que no obra prueba técnica que determine que la muerte fue ocasionada por su prohijado o que la conclusión del Tribunal se basó en prueba testimonial carente de contundencia para condenar a una persona.
Tampoco se satisface cuando seguidamente se dedica a plantear los hechos y la apreciación probatoria según su perspectiva, sin conducir su argumentación por alguna de las causales de casación, olvidando con ello que el recurso extraordinario no constituye una etapa más donde sea posible volver al debate probatorio ya concluido en las instancias
El sinsentido de sus ataques se evidencia también cuando finalmente solicita se declare la nulidad de lo actuado no obstante que en ninguna parte de su demanda propuso un cargo en ese respecto.
En tales condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación formuladas por los defensores de Iván Darío Trujillo Hernández y Daniel José Chamorro Arrieta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria