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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTRO
Magistrado ponente
AP025-2014
Radicación n° 39655
(Aprobado Acta No.7)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala con fundamento en los artículos 228 y 99-6 de la ley 600 de 2000, a dirimir de plano el impedimento manifestado por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JAVIER DE JESÚS ZAPATA y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, respectivamente, Magistrados de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
El día 10 de octubre de 1999 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, en la ciudad de Cartagena sobre la Avenida Pedro de Heredia, a la altura de la señal luminosa ubicada en la intersección de ésta con la carrera 14 colisionaron el vehículo automotor de servicio público de placas UAE 468 conducido por el señor MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO y la motocicleta de placas TDX-37A, conducida por JAIME PADILLA PEÑA, resultando fallecido éste último.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el trámite de rigor, el 22 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a Morales Salgado a la pena principal de tres (3) años de prisión y a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de diciembre de 2007, sentencia contra la que a su vez se interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala en proveído del veintitrés de septiembre de 2008, declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo atribuida a MANUEL DIONISIO MORALES SALGADO.
En el mes de agosto de 2012, el apoderado de la parte civil presentó demanda de revisión en contra de la decisión proferida por la Sala el 23 de septiembre de 2008.
En virtud del proveído que en su momento emitió la Corte con ocasión de la demanda de casación, los Magistrados Dres. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JAVIER DE JESÚS ZAPATA se declaran ahora impedidos para conocer de la acción de revisión por haber suscrito la sentencia cuyo examen se solicita. Igual acontece con el Doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, quien en su entonces condición de magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, suscribió el fallo de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
Como primera medida, se abstendrá la sala de resolver la manifestación de impedimento realizada por los Doctores Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata, toda vez que los mismos ya no pertenecen a ésta corporación en virtud del cumplimiento de su periodo constitucional, motivo por el cual existe carencia de objeto para emitir pronunciamiento alguno.
En cuanto a la declaración de impedimento presentada por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Gustavo Enrique Malo Fernández, la Sala la admitirá ya que efectuado el examen de la providencia proferida por la Corte el 23 de septiembre de 2008 y el Tribunal Superior de Cartagena el 5 de diciembre de 2007, se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurandose así las causales de inhibición previstas en los artículos 228 y 99-6 de la ley 600 de 2000, respectivamente.
Es que de conformidad con las precitadas disposiciones, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso, toda vez que los Magistrados mencionados ciertamente comprometieron su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, unos por considerar en sede de casación que la conducta se encontraba prescrita y otro por razonar en segunda instancia sobre la responsabilidad penal del enjuiciado.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro” (auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853).
Para la Sala, la manifestación efectuada por los magistrados durante el trámite de la segunda instancia y del recurso de casación, respectivamente, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, por una parte se aseguró la existencia de una responsabilidad penal por parte de MORALES SALGADO y de otra, en la Corte, se determinó declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de homicidio culposo atribuida al citado procesado, motivo por el cual nos encontramos frente a opiniones anticipadas con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes las emitieron.
Como en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se declarará fundado el impedimento objeto de examen.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
IV. RESUELVE
Primero: Abstenerse de resolver sobre la manifestación de impedimento realizada por los Doctores Julio Enrique Socha Salamanca y Javier de Jesús Zapata, por existir carencia actual de objeto.
Segundo: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, María del Rosario González Muñoz y Gustavo Enrique Malo Fernández, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la presente acción de revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria