AP1576-2014(43342)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1576-2014  

Radicado N° 43342.  

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado ISMAEL ÁLVAREZ  GARCÍA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán, el 9 de diciembre de 2013, leída  el  11  de diciembre siguiente, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida  el  2 de octubre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca,  en  la  cual,  fruto  de  preacuerdo  presentado con antelación al inicio de la  audiencia  de  formulación  de acusación, se condenó a ÁLVAREZ GARCÍA, a la  pena  principal  de  88  meses  y  3  días de prisión como autor del delito de  tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Accesoriamente, se  impuso  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  periodo  igual  a la de la pena principal.  Allí mismo se negaron  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.   

H    E    C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Los  hechos  jurídicamente  relevantes  ocurrieron  el  día  22  de febrero de 2013, a las 20.50 horas, cuando miembros  del  Ejército  Nacional  adscritos  al  Batallón  de  combate  Terrestre de la  Brigada  Móvil N° 14, Fuerza de Tarea Apolo, capturan al señor ISMAEL ALVAREZ  GARCIA,  identificado  con  la cédula de ciudadanía N° 18.223.843de San José  del  Guaviare, en el momento en que se movilizaba en una motocicleta marca Honda  XL  185 S, color blanco, de placas KQC-97B, en la vía que de Corinto conduce al  corregimiento  El  Palo,  concretamente frente al cementerio. Al hacer la señal  de  pare para el procedimiento de requisa se verifica el contenido de unas pomas  que  transporta, encontrándose un líquido con olor penetrante fuerte, el cual,  sometido  a  la  prueba  de  identificación preliminar homologada PIPH, arrojó  como  conclusión resultado positivo para HIDROCARBUROS, CETONA, ACIDO SULFURICO  Y  POSITIVO  PARA  ALCALOIDES, motivo por el cual se procede a su captura, se le  dan   a  conocer  sus  derechos  y  se  deja  a  disposición  de  la  autoridad  competente”.   

DECURSO  PROCESAL  

El  23  de febrero de 2013, ante el Juez con  funciones  de  Control  de  Garantías,  fue  legalizada la captura flagrante de  ISMAEL  ÁLVAREZ  GARCÍA,  se  formuló imputación en su contra, en calidad de  autor   del   delito   de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  a  la  cual  no  se  allanó  este,  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El escrito de acusación fue presentado el 26  de   abril   de   2013,  y  repartido  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Caloto.   

Empero,  previo  a realizar la diligencia de  formulación  de  acusación  y luego de un primer preacuerdo improbado, el 1 de  octubre  de 2013, se presenta escrito que condensa la negociación realizada por  la Fiscalía con ISMAEL ÁLVAREZ GARCÍA y su abogado.   

El  2  de  octubre de 2013, fue realizada la  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo,  que  postula  la  aceptación de  responsabilidad  de  los  cargos  formulados  en  la audiencia de imputación, a  cambio de un descuento de pena equivalente al 8.33 % de la misma.   

Consecuente   con   la   aceptación   del  preacuerdo,  en la misma fecha fue emitida la sentencia de primera instancia, en  cuya    lectura    interpuso    y    sustentó    recurso   de   apelación   la  defensa.   

La  sentencia  de  segunda  instancia,  que  confirmó  en  su  integridad  lo  decidido  por  el  A  quo, se emitió el 9 de  diciembre de 2013.   

Contra esta decisión presentó oportunamente  el  defensor  del  procesado,  demanda  de  casación que ahora se analiza en su  corrección argumental y debida fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo Único.  

Por  la vía directa de violación de la ley  sustancial,  el recurrente dice que los falladores dejaron de aplicar normas del  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular,  los artículos 8, 9 y 10-2 del  Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991.   

En concreto, el demandante advierte cómo el  inciso  segundo  del  artículo  10  del Convenio en reseña, dispone que en los  casos  de  sanciones penales ordenadas contra miembros de comunidades indígenas  “Deberá  darse  la preferencia a tipos de sanción  distintos del encarcelamiento.”   

Entiende de ello el casacionista, que el juez  de    primer    grado    al    dosificar    la    pena    debió    “respetar  los  métodos que utilizan los pueblos indígenas para  la  represión de los delitos entre sus comuneros”, a  más  de  contar  con las características económicas, sociales y culturales de  dichos  pueblos  y  “dar  preferencia  a  tipos  de  sanción distintos del encarcelamiento.”   

En igual sentido, advierte el recurrente que  el  Ad  quem  tuvo que haber preferido la norma sustantiva por encima del simple  procesalismo  y  así, si bien, el acusado aceptó la pena consagrada en el tipo  penal,  era  menester  verificar  el  cumplimiento  de las garantías y derechos  fundamentales,  a  cuyo  amparo surgía imperativo hacer valer el Convenio de la  OIT,  que  hace  parte  del  bloque de constitucionalidad y surge de aplicación  preferente.   

Nada  impedía,  en  sentir  del impugnante,  acudir a la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.   

Estima el casacionista, de igual manera, que  el  fallo  de casación debe responder preguntas atinentes a la vigencia o no de  los  Convenios de la OIT en Colombia, en especial el 169, y su aplicación en el  régimen  penal;  y  a la atribución dada a los jueces de ejecución de penas y  el  INPEC, para que resuelvan sobre la pena impuesta al miembro de una comunidad  indígena  y  los mecanismos legales que habilitarían a estos la aplicación de  dichos convenios   

En respuesta de ello el demandante resalta la  naturaleza  prevalente del Convenio 169, en cuanto, busca preservar la cultura y  costumbres  de  los pueblos indígenas a través de una discriminación positiva  de sus miembros.   

Destaca también el recurrente, que la Corte  Constitucional  ha  buscado  dar  prevalencia  a  estas  normas,  así no tengan  desarrollo  legal  interno,  en  casos  como  el  de las consultas previas a los  pueblos  indígenas.  Incluso  se  declaró  la  inexequibilidad  de  leyes  que  buscaban acotarla, agrega el casacionista.   

Después,  destaca  las  normas del régimen  penal  colombiano  –art. 7,  C.P.-  que  en  su  sentir  demandan  de un tratamiento distinto en favor de los  indígenas.   

También  adelanta  un examen sociológico e  histórico  acerca  del tratamiento que han recibido los indígenas por parte de  la   sociedad   occidental,   para   desembocar   en   sentencias  de  la  Corte  Constitucional   que,   en   su   consideración   de   manera   “tímida”,  han  abordado  el tema de la  diversidad étnica y cultural de los indígenas.   

Concluye  de  todo  ello  el demandante, que  “el  derecho  a  no  ser encarcelados es un derecho  constitucional  fundamental  de  los  pueblos indígenas que debe aplicarse como  norma   positiva   vigente  y  prevalente  en  el  orden  interno”.   

Estima el impugnante que de haberse aplicado  las  normas  sustanciales  referidas,  el  fallador habría ordenado que la pena  impuesta  al  procesado  derivara en prisión domiciliaria, a cumplir dentro del  territorio del cabildo.   

Pide el casacionista, en consecuencia, que se  case  parcialmente  la sentencia atacada “para en su  lugar  IMPONER  al  condenado  un tipo de sanción distinto al encerramiento que  acarrea  la pena de prisión impuesta y, en su lugar, decretar la reintegración  del  condenado a su medio cultural mediante la figura analógica permisiva de la  pena   sustitutiva  de  la  detención  con  prisión  domiciliaria  dentro  del  territorio  del resguardo indígena al que pertenece el condenado…”   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo único.  

En primer lugar, debe advertir la Sala que en  la  discusión  jurídica  planteada  por el recurrente se esconde un ilegítimo  interés  por  retractarse  de  la aceptación de cargos realizada por el camino  del  preacuerdo, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión  por   la   vía   ordinaria  del  recurso  de  apelación,  ni  tampoco  por  la  extraordinaria  de  la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a  lo   que   el   trámite   procesal   enseña,   de  protección  de  garantías  fundamentales.   

Ya  la  Sala  reiterada  y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir     de    lo    pactado    –con  excepción  de  los  casos de invalidación por vulneración de  garantías1-,  no  importa  si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la  Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, no discute el impugnante que de  verdad  el  procesado  siempre  estuvo  asistido  de  defensa  letrada,  ni  que  efectivamente  fuera  informado  de  la naturaleza y consecuencias de un acuerdo  que,   en  consecuencia,  debe  asumirse  aceptado  con  plenos  conocimiento  y  voluntad.   

Huelga  anotar que esa información recibida  por  el procesado necesaria e inequívocamente contempló el aspecto específico  de  la sanción aplicable, pena de prisión, al punto que, incluso, el beneficio  otorgado  a  cambio  de aceptar su responsabilidad penal precisamente consistió  en obtener un porcentaje de disminución de la misma.   

En consecuencia, si ineludible de lo acordado  surge  la  aplicación  de  la pena principal de prisión y ni siquiera de forma  accesoria  o  adjetiva  se  vislumbró  posible  acceder a la sustitución de la  misma,  no  por  obra  de  lo  que a la ley penal consagra, cabe anotar, sino en  seguimiento   de   convenios  internacionales  que  destacan  la  condición  de  indígena  del  acusado,  mal  puede  ahora  la  defensa  tratar de modificar el  contenido  y  finalidades  de  lo  pactado  y  asumido  legal por el funcionario  judicial,  para  entronizar su muy particular visión de lo que esa normatividad  propia  del  Bloque  de  Constitucionalidad  consagra,  pues,  ello  simplemente  representa  desdecirse  de  lo  voluntariamente  asumido,  en  retractación que  repugna al instituto de la justicia premial.   

Lo  anotado  es suficiente para inadmitir la  demanda.   

Empero,  además  del  defecto  en  cita, se  verifica  que  la  controversia  querida  plantear  por el recurrente no opera a  partir  de  demostrar  materializado un yerro trascendente que obligue modificar  lo  decidido,  sino  por  ocasión  de  pretender  controvertir la postura de la  Corte,  planteada  en  decisión  anterior  que  cita  fragmentariamente  en  la  demanda.   

En efecto, acerca del Convenio 169 de la OIT,  sus  normas y la aplicación concreta del inciso 2 del artículo 10, esto anotó  la  Sala  –CSJ AP, 21 agt.  2012, rad. 41596:   

“El   actor   cita   los   transcritos  dispositivos  como  fuente  de  su argumentación, pero omitiendo considerar las  salvedades  que directamente consagra el instrumento internacional, pues, aunque  en  efecto  se aboga porque en la aplicación de las leyes patrias se respete el  derecho  que  tienen  los  pueblos  indígenas  a  conservar  sus  costumbres  e  instituciones  propias,  se dispone que ello es posible “siempre que éstas no  sean  incompatibles  con  los  derechos  fundamentales  definidos por el sistema  jurídico    nacional   ni   con   los   derechos   humanos   internacionalmente  reconocidos”.   

De igual modo, se propende por el respeto a  los  métodos  a  los  que  las comunidades indígenas recurren tradicionalmente  para  la  represión  de  los  delitos  cometidos  por sus miembros, pero, en el  Convenio  de la OIT se aclara que “en la medida en que ello sea compatible con  el  sistema  jurídico  nacional  y  con los derechos humanos internacionalmente  reconocidos”.   

Y,  en  cuanto  a  las  penas aplicables, a  manera  de  sugerencia,  porque  no otra cosa puede desprenderse del texto de la  norma,  se indica que debe “darse la preferencia a tipos de sanción distintos  del  encarcelamiento”,  es  decir, que frente a dos alternativas punitivas, se  antepondrá la que no implique la restricción de la libertad.   

Ello no es lo que ocurre en este evento, en  el  que  si se fijó una pena principal aflictiva de la libertad de locomoción,  no  fue porque el juez caprichosamente quiso hacerlo, sino porque en acatamiento  a  lo que ordena el principio de legalidad, así procedió; y lo propio ocurrió  cuando   analizados   los  factores  objetivos  y  subjetivos  que  consagra  el  legislador  para  la  concesión  de  cualquier beneficio sustitutivo, optó por  negarlos a los acusados.   

Ahora,  a  la  imposición de las penas que  legalmente  correspondan,  no  se  opone  el  hecho  de  que en su ejecución la  autoridad  competente  interprete la legislación respectiva en concordancia con  las  normas  del bloque de constitucionalidad y, en particular, con los tratados  internacionales   de   derechos  humanos,  pues,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  Constitucional2:   

“Interpretando la normatividad nacional e  internacional  en  relación con el fin de la pena y la función resocializadora  y  preventiva  de  la  misma,  la  jurisprudencia  estableció  el alcance de la  competencia  del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de  privación de la libertad:   

“2.1.7.   Desde  esta  perspectiva,  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  está obligada a efectuar una  interpretación   de   las   normas   aplicables   acorde   con   los   tratados  internacionales  de  derechos  humanos  y  con  los principios de favorabilidad,  buena  fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le  es   posible  exigir  requisitos  irrazonables  o  desproporcionados  o  imponer  barreras  de  acceso  a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas  de    la   libertad   que  no  tienen  asidero  en  las  normas  aplicables  (…)”.   

De  todos  modos,  lo  que  debe tenerse en  cuenta  en  este  asunto  es  que  no  habiendo  duda sobre la competencia de la  jurisdicción  ordinaria,  todo lo atinente al cumplimiento de la pena concierne  a   las   autoridades   judiciales   –Jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- y al INPEC,  ante  las  cuales  pueden  acudir  las  autoridades  indígenas  con  el  fin de  solicitar,  en  razón de su particular visión frente a la pena y su finalidad,  la  fijación  de  “mecanismos  de  coordinación  e  interlocución entre las  comunidades  y  las  autoridades  nacionales,  para que en el cumplimiento de la  sanción,    se    respete    el    principio    de    diversidad    étnica   y  cultural”3.   

Así  lo  estimó  esa  Corporación  en la  Sentencia  T-097  de  2012, agregando que si bien Colombia respeta la diversidad  cultural  y  la  autonomía indígena, cuando en algunos casos miembros de estas  comunidades  cometen  delitos  sancionados  por  la  jurisdicción ordinaria, es  necesario  tomar  medidas  para  sancionar  y prevenir hechos futuros similares,  pero   que  a  la  vez  propendan  por  el  reconocimiento  de  las  condiciones  particulares de los indígenas que han infringido la ley.   

En  tal  medida,  por  ahora lo que importa  relevar  es  que  el  delito  que se atribuye a los procesados fue investigado y  juzgado  por  la  jurisdicción  ordinaria,  es  decir,  que  lo  falló el juez  natural,  se  atendió  el  debido  proceso  y  se  aplicaron  las consecuencias  jurídicas legalmente procedentes.   

En    asuntos   similares,   la   Corte  Constitucional  ha  considerado  que  cuando  se  han  cumplido  todos los pasos  requeridos  y  se ha asignado al juez ordinario la función de juzgar a miembros  de  comunidades  indígenas, no puede alegarse “un desconocimiento del derecho  propio, el juez natural y el debido proceso”.   

En efecto, en la ya citada Sentencia T-097,  señaló:   

“Tampoco  encuentra  la  Sala que se haya  desconocido  el  derecho  propio de la comunidad indígena Zenú, y los derechos  fundamentales  de  los  señores  Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús  Martínez  Hernández al derecho propio, al debido proceso y al juez natural. En  efecto,  a  pesar  de que en la acción de tutela se reivindican tales derechos,  las  pretensiones  de  la  misma no están dirigidas a solicitar que el caso sea  juzgado  por la jurisdicción especial indígena. El conflicto de competencia ya  fue  resuelto  en  su momento por el Consejo Superior de la Judicatura que el 31  de  enero de 2007, al dirimir el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la  indígena,  consideró  que  la  primera  era la competente. Por esta razón, no  puede  alegarse ahora, a través de la acción de tutela, un desconocimiento del  derecho  propio,  el  juez  natural  y  el  debido proceso. Por el contrario, se  considera  que  se  han  cumplido  todos  los  pasos  requeridos en este tipo de  situaciones  en  las  que  puede  presentarse un conflicto de competencia, se ha  asignado  al  juez  ordinario  esta  función  y se ha llevado a cabo el proceso  según lo señala la ley ordinaria.   

Cabe  señalar  que  de conformidad con el  principio  de  legalidad de las penas (C.P. art 29), éstas son las que consagra  la  ley  y  que  se  imponen  por el juez competente. Resuelto favorablemente un  conflicto  entre  la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción indígena,  a  favor  de  la  primera,  en  principio,  al  imputado y condenado le resultan  aplicables  en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en la  ley.  El  hecho  de  que  el imputado o condenado sea indígena, aunque no puede  soslayarse  y demanda un tratamiento jurídico-cultural apropiado, no lo sustrae  del  régimen normativo general y abstracto que se predica de las personas a las  que  se  extienden las reglas dictadas por el legislador. Al margen de una pauta  normativa   específica   emanada   del  legislador,  tratándose  del  régimen  ordinario,  no  puede  el  juez o la administración, tomar en consideración la  condición  étnica  de  un  justiciable  con  miras  a  otorgar  un tratamiento  diferente  del  indicado  en  el  estatuto  legal  general. Hacerlo comportaría  quebrantar  el  principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13). Justamente, la  remisión   de   una   persona  a  la  jurisdicción  indígena,  es  la  única  circunstancia  que  en  el  marco  de la Constitución, permite que en términos  sustantivos,  procesales  y  de ejecución de la pena, un individuo no pueda ser  cobijado  por  las  normas  legales ordinarias en esas mismas materias. En otras  palabras,  si  el  imputado  o  condenado  indígena, objetivamente se encuentra  sujeto  a  la  jurisdicción  ordinaria, en ésta no puede reclamar aparte de la  consideración  jurídico-cultural  señalada,  un  tratamiento  que desborde la  legalidad ordinaria.   

No  se  discute  en  este  proceso que los  demandantes  de tutela se encuentren sujetos a la jurisdicción penal ordinaria.  Lo  que se pretende es que no obstante esta circunstancia de carácter judicial,  la  pena impuesta se cumpla bajo las condiciones de la jurisdicción indígena y  en  el  lugar  de  reclusión  asignado  por  la propia comunidad. El legislador  –titular  de  la reserva  legal—podría  autorizar  por  vía  general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a  indígenas  se  ejecuten  en centros de reclusión de las comunidades indígenas  que  sean  habilitados por la autoridad penitenciaria. Se trataría en verdad de  un  avance  normativo que reflejaría bien el ideario constitucional asentado en  el  pluralismo  étnico-cultural  y en la propia filosofía de la pena. Dado sin  embargo  que  este  desarrollo normativo debe respetar el principio de legalidad  de  las  penas  y  de  su  ejecución,  no  será el juez de tutela el llamado a  sustituir  o  a  anticipar  en este sentido la anhelada y conveniente evolución  normativa.  Aquí debe anotarse que una cosa es un vacío normativo y, otra, muy  distinta,  un  desarrollo  normativo.  No  se  advierte  en  este  asunto vacío  normativo  alguno,  puesto  que  la  ley regula integralmente la materia, aunque  todavía  se  avizore  un  desarrollo  posible  que  estará  librado a la libre  configuración normativa del órgano competente.   

De  alegarse que el régimen penitenciario  vigente  permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un indígena pueda  pagarse  en  un  centro  de  reclusión  comunitario,  la  operatividad  de  esa  autorización   dependería   tanto   de   la   decisión  del  juez  competente  –que  no  del  juez  de  tutela— y, naturalmente,  de  la previa habilitación y autorización de la autoridad penitenciaria. Si en  ausencia  de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas  condenadas  y la autoridad indígena, por sí y ante sí deciden que la sanción  se  cumpla  en  un centro de reclusión comunitario, el periodo de privación de  la  libertad  cumplido  en  esas condiciones es enteramente inoponible y en modo  alguno  vinculante  para  los efectos de la justicia ordinaria. Las sanciones se  imponen  por  parte  de  los  jueces  competentes y se ejecutan y cumplen en los  términos  de  la ley y de las específicas y concretas decisiones de aquéllas.  No  admite  el  ordenamiento  constitucional,  sin  violar el debido proceso, la  igualdad  de  todos  ante  la ley y, sobre todo, el principio de legalidad de la  pena,  que  existan  sanciones  de  facto  o  cumplimiento  de facto de una pena  establecida legal y judicialmente”.   

En   síntesis,   siendo  claro  que  el  enjuiciamiento   correspondía  desplegarlo  a  la  justicia  ordinaria,  a  los  acusados  les  eran  aplicables  en  su  integridad  las normas y procedimientos  propios  previstos en la leyes penales –adjetiva  y  sustantiva-  y,  en  tales  condiciones,  el  juez  de  conocimiento  estaba  en la obligación de respetar el principio de legalidad en  la  imposición de las sanciones y en el análisis de los requisitos objetivos y  subjetivos que demandan la concesión de subrogados penales.   

Por lo anterior, la normatividad que trae a  colación  el  defensor  para soportar su pretensión de que a los procesados se  les  otorgue  un  beneficio de atemperación del rigor intramural, carece de los  efectos  jurídicos que él pretende darle, simplemente porque de ninguna manera  se  trata  de  una  norma  positiva que amplíe el contexto de la ley penal para  establecer  una  especie  de  dispensa  o  trato  preferencial  a  favor  de los  indígenas condenados por la justicia ordinaria.   

Basta  leer  el  contenido  exacto  de las  disposiciones  citadas,  y advertir el contexto principialístico que las anima,  para  verificar  inconcuso que no es su pretensión suplantar a la ley ordinaria  penal, sino apenas establecer unos derroteros generales.   

Entonces,  como  la  ley  colombiana  ha  positivizado  los  casos  en  los cuales resulta imposible otorgar al procesado,  indígena  o  no,  el subrogado de prisión domiciliaria, no es posible acudir a  esa  criterio  orientador del Convenio de la OIT para conceder un beneficio que,  de  entregarse, evidentemente viola postulados de igualdad respecto a los demás  sentenciados  por  conductas similares. Cosa distinta es que en la ejecución de  las  sanciones,  se  tengan  en  cuenta  esos factores, lo cual compete, como se  señaló    antes,    a   las   autoridades   encargadas   de   velar   por   su  cumplimiento.”   

Nada  más es dable añadir, pues, evidente  se  aprecia  que  lo  hoy  discutido por el demandante se hermana en su objeto y  teleología  con  lo  resuelto  por la Sala en la decisión cuyos apartados más  trascendentes se transcribieron en precedencia.   

Apenas  advertir  que  la  discusión ahora  planteada  por el demandante se basa en su muy particular, e interesada, visión  de  lo  que  el  Convenio   169 de la OIT contiene, sin que logre demostrar  algún  tipo  de  yerro  o vicio trascendente en lo decidido por las instancias,  previa   consulta   de   la   postura   adoptada   por   la   Corte   sobre   el  particular.   

A  este  respecto, de entrada la Sala tiene  que  destacar  cómo en la decisión fragmentariamente citada por el impugnante,  de  ninguna  manera  se  desconoce la naturaleza y efectos internos del Convenio  169    de    la    OIT,    o    siquiera   se   referencia   una   trascendencia  demediada.   

Todo lo contrario, claramente se verifica su  efecto  directo, dentro de la órbita del Bloque de Constitucionalidad. Solo que  no   puede  confundirse  el  continente  con  el  contenido,  como  lo  hace  el  casacionista   y,  entonces,  donde  esa  normatividad  especial  introduce  una  recomendación,  incluso  sujeta  a  las  particularidades  internas del sistema  penal,  no  existe posibilidad de concluir de manera simple y descontextualizada  que  “el derecho a no ser encarcelados es un derecho  constitucional  fundamental  de  los  pueblos indígenas que debe aplicarse como  norma   positiva   vigente   y   prevalente   en  el  orden  interno”,  en tanto, una dicha interpretación, además de absurda carece  de  cualquier  soporte jurídico válido o, cuando menos, jamás se desprende de  toda   la  parrafada  constitucional  traída  a  colación  en  el  cargo  para  soportarlo.   

Es que, no puede ser adecuado sustento de la  tesis  propuesta  por el recurrente, acudir a criterios generales referidos a la  necesidad  de  proteger las costumbres o idiosincrasia de los grupos indígenas,  con  citación  de  ejemplos  ajenos  al  tópico  específico examinado por los  falladores  e  incluso respecto de decisiones de la Corte Constitucional que, al  no  acomodarse  a  sus  necesidades  de  impugnación,  califica  de  tímidas o  insuficientes.   

Lo   cierto   es  que  incluso  la  Corte  Constitucional  cuando  aborda  el  tema  específico  de  las sanciones penales  aplicables  a los miembros de las comunidades indígenas, en los casos en que el  proceso  se  tramitó  por la justicia ordinaria, tiene buen cuidado de respetar  mínimos  de  legalidad,  pues,  en lugar de prohijar la tesis de que la pena de  prisión  puede ser mutada por otros medios tradicionales de sanción indígena,  entiende  mejor  que  esa  sanción, de ninguna forma mutada o atemperada por el  cumplimiento  en  reclusión  domiciliaria,  puede  ser  ejecutada  en  un sitio  adecuado para el efecto por la comunidad.   

Esto  anotó  la  Corte  Constitucional  en  reciente decisión      -CC T-921/13-:   

“Para evitar el  masivo   proceso   de  desculturilización  del  cual  viene  siendo  objeto  la  población  indígena  que  se  encuentra  actualmente privada de la libertad en  virtud  de  una  pena o de una medida de aseguramiento, se hace necesario que en  caso  de que un indígena sea procesado en la jurisdicción ordinaria se cumplan  las siguientes reglas:   

(i)  Siempre que  el  procesado  por  la  jurisdicción  ordinaria  sea  indígena  se exigirá la  vinculación    de    la    máxima    autoridad    de   su   comunidad   o   su  representante.   

(ii)    De  considerarse  que  puede  proceder  la  medida  de  aseguramiento consistente en  detención   preventiva   el  juez  de  control  de  garantías  (para  procesos  tramitados  en  vigencia  de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso  (para  procesos  en  vigencia  de  la Ley 600 de 2000) se deberá consultar a la  máxima  autoridad  de  la  comunidad  para determinar si se compromete a que se  cumpla  la  detención  preventiva dentro de la territorio. En ese caso, el juez  deberá  verificar  si  la  comunidad  cuenta  con  instalaciones  idóneas para  garantizar  la  privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia  de  su  seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y  legales,  el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el  indígena  se  encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el  indígena  no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente  esta  medida.  A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida  se  deberá  dar  cumplimiento  estricto  al  artículo  29  de  la  Ley  65  de  1993.   

(iii)  Una  vez  emitida  la  sentencia  se  consultará con la máxima autoridad de la comunidad  indígena  si  el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso,  el  juez  deberá  comprobar  si  la comunidad tiene instalaciones idóneas para  garantizar  que  la  privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y  con  vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus competencias  constitucionales  y  legales,  el  INPEC deberá efectuar visitas a la comunidad  para  comprobar  que  el  indígena  se  encuentre  efectivamente  privado de la  libertad.  En  caso  de  que  el indígena no esté en el lugar asignado deberá  revocarse  inmediatamente  esta  medida.  Si  el  resguardo  no  cuenta  con  la  infraestructura  necesaria  para  garantizar  la  privación  de  la libertad se  deberá   dar   cumplimiento   estricto   al  artículo  29  de  la  Ley  65  de  1993.   

(iv) Teniendo en  cuenta   el  principio  de  favorabilidad,  este  procedimiento  también  será  aplicable  a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de  la  libertad,  quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad  podrán  cumplir  la pena privativa de la libertad al interior de su territorio,  siempre  y  cuando  el  mismo  cuente  con  las instalaciones necesarias para el  cumplimiento  de la pena. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá  ser  presentada  ante  el  funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o  sentencia.”   

De  lo  anotado  fácil  se verifica que de  ninguna  manera  es  factible modificar o sustituir la pena impuesta  al procesado, cuando ella deviene de un  proceso  adelantado  por  la justicia ordinaria,  y apenas, como lo señala  la  Corte  Constitucional,  en  aras  de  preservar  la cultura y costumbres del  acusado,  es  factible  que  ese  confinamiento  lo  cumpla  al  interior  de su  comunidad,   cuando   ella   cuenta   con  las  condiciones  adecuadas  para  el  efecto.   

Así  las  cosas,  cuando el indígena debe  descontar  pena  de  prisión  por sentencia ejecutoriada que así lo ordena, es  necesario  que  el juez de ejecución de penas consulte con la máxima autoridad  de  la  comunidad  indígena  si  es factible cumplir al interior de la misma la  pena   y,   de   obtener   respuesta  positiva,  ha  de  verificar  in  situ  que se tengan las instalaciones  idóneas   para  garantizar  esa  privación  de  libertad.  Adicionalmente,  ya  producida  la reclusión, corresponde al INPEC realizar visitas periódicas para  comprobar que la privación de libertad sí se ha materializado.   

Para  el caso concreto, entonces, advertida  la  completa  impropiedad  de  lo  pedido por el demandante en casación, apenas  resta  advertir  que  tan pronto se ejecutoríe la sentencia y asuma competencia  el  juez  de  ejecución  de  penas, este de oficio o a solicitud de parte, debe  adelantar  el  trámite correspondiente para dar cumplimiento a lo dispuesto por  la Corte Constitucional en la decisión antes reseñada.   

Dígase,  por  último,  que  la  Corte  no  considera  necesario  intervenir  oficiosamente  para  efectos  de  examinar  la  posibilidad  de  aplicar a favor del procesado, por favorabilidad, lo consignado  en  la  Ley  1709  de  2014,  respecto  de  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria negados por las  instancias,  pues,  precisamente,  el artículo 32 de la nueva normatividad, que  modifica  el  artículo  68-A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente  ligado  a  los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  38  y 63 ibídem,  advierte   que   estos   beneficios   no   pueden  otorgarse,  entre  otros,  en  “delitos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes y otras infracciones”.   

En consecuencia, la demanda será inadmitida  dado  que  carece  de  soporte jurídico y como quiera que una vez verificado el  trámite  del  proceso  y el contenido de los fallos, no se aprecia vulneración  de garantías que obligue de la Corte su intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del  procesado   ISMAEL   ÁLVAREZ  GARCÍA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas  en  el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 13 de febrero de 2003, radicado 40053.   

2  Sentencia T-635 de 2008.   

3  Sentencia T-097 de 2012.     

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