AP1574-2014(43396)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1574-2014  

Radicado N° 43396.  

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ÉDINSON ANDRÈS  BORRERO  HORMAZA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali, el 17 de octubre de 2013,  confirmatoria  de  la  emitida  el 16 de julio de ese año por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, en la cual, fruto de allanamiento a  cargos,  se  condenó al mencionado a la pena principal de 17 años y 6 meses de  prisión  como  autor  de los delitos de  fabricación, tráfico y porte de  armas   de   fuego   o   municiones   y   hurto   calificado,  ambos  agravados.  Accesoriamente,  se  impuso  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  un periodo igual a la pena principal y la privación  para  la  tenencia  y  porte  de armas de fuego, por un lapso de 15 años.   Allí  mismo  se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo  de  primer grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Se  conocieron  a  través  del  informe  policivo  de casos de captura en flagrancia, suscrito por el patrullero Mauricio  Muñoz  Enríquez,  quien dio a conocer que el 10 de enero de 2012, a eso de las  23:27  horas,  cuando  se  encontraba con su compañero Fabián Andrés Ramírez  Osorio,  realizando  labores de vigilancia, recibieron una llamada de la central  de  radio,  en la que se les informaba del hurto de una motocicleta marca Yamaha  Bws,  color roja, de placas HLX-40 A, en el sector del Lido, y que al parecer el  individuo  se  dirigía hacia el barrio Nacional. Que de inmediato se dirigieron  al  lugar que les habían indicado en la central de radio, y sobre la carrera 14  Oeste  observaron a una persona que se movilizaban (sic) en la motocicleta antes  citada  a alta velocidad, a quien procedieron (sic) parar, justo al frente de la  casa  demarcada con el nº 8-67 del barrio Nacional, comunicándose de nuevo con  la  central  de  radio  para  confirmar  si las placas que les habían impulsado  coincidían  con  la  que  habían  detenido.  Como  quiera que el resultado fue  positivo,  procedieron a darle captura a la persona que se movilizaba n la moto,  quien  se  identificó  con  el  nombre  de  ÉDINSON  ANDRES  BORRERO HORMZA, a  quien    se   le  dieron  a  conocer  sus  derechos  constitucionales  como  capturado,  y  fue  trasladado a la Estación de Policía de Fray Damián, lugar  hasta  donde  arribó  la  señora  Breagete  Vanesa Bedoya, quien reconoció al  aprehendido  como  una de las personas que le hurtaron su motocicleta. En razón  a  lo anterior, el señor Borrero Hormaza, fue puesto a órdenes de la Fiscalía  para los actos pertinentes.”   

DECURSO  PROCESAL  

El 11 de enero de 2012, ante el Juez 25 Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías  de Cali, se legalizó la  captura   flagrante   de   ÉDINSON   ANDRÈS  BORRERO  HORMAZA;  fue  formulada  imputación  en  su  contra  por  los  delitos  de  hurto  calificado agravado y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego  o municiones  agravado;  y  se  le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Conforme solicitud expresa de la defensa, el  24  de febrero de 2012, ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Cali,  se efectuó audiencia de allanamiento a cargos, en la  cual  BORRERO  HORMAZA  aceptó  de  manera  expresa  y  voluntaria  los  cargos  contenidos en la formulación de imputación.   

Empero, cuando se adelantaba la audiencia de  individualización  de  pena  y sentencia ante el Juez Octavo Penal del Circuito  de  Cali,  el  29  de  febrero  de  2012,  el  imputado  manifestó  su deseo de  retractarse  de  forma  voluntaria  de  los  cargos,  deprecando  por contera la  nulidad del trámite de allanamiento.   

La solicitud fue negada por el despacho A quo  y  allí  mismo  apelada  por la defensa, lo que obligó el envío del asunto al  Tribunal  de  Cali,  que  en  decisión  del  5  de  abril de 2013, confirmó lo  decidido por el juzgado de conocimiento.   

Consecuente con ello, el 16 de julio de 2013,  fue  emitido  el fallo condenatorio de primer grado, apelado por el defensor del  procesado.   

La sentencia de segunda instancia se emitió  el  17  de octubre de 2013 y oportunamente en su contra interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario de casación la defensa, en escrito que ahora se examina  en su debida fundamentación.   

SÍNTESIS  DE   LA  DEMANDA   

Cargo único.  

Acude  el demandante a la causal segunda del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, que refiere al desconocimiento del debido  proceso  por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes,  en    este    caso   representado   por   la   vulneración   del   derecho   de  defensa.   

En  concreto, el demandante sostiene que, si  bien,  su  representado  judicial  se allanó a cargos, después se retractó de  esa  postura,  en  manifestación que fue negada por ambas instancias a pesar de  presentarse  previo  a  la  verificación del juez de conocimiento, como así lo  faculta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

Con ello, alega el recurrente, se vulneró el  derecho  de  defensa  del imputado, afectando de paso su dignidad, pues, el juez  de  conocimiento  debe  verificar que la aceptación de responsabilidad penal de  verdad   opere  libre,  voluntaria,  informada,  espontánea  y  sin  vicios  de  consentimiento.   

Pide  el  defensor,  en consecuencia, que se  case  la sentencia atacada para declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo  momento en que el despacho A quo negó la retractación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Cargo único.  

La  Sala  debe  partir  por  anotar cómo lo  planteado  por  el demandante representa una evidente e imposible jurídicamente  retractación  de  lo que de manera libre, voluntaria y completamente informada,  aceptó  en  la  diligencia  de  allanamiento a cargos su representado judicial,  pasando  por  alto  que  una  vez  realizada  esa manifestación ante el Juez de  Control   de   Garantías,   quien   verifica  la  existencia  de  tan  precisas  condiciones,  ya  no  es  posible  desdecirse  de  lo  asumido,  a no ser que se  demuestre violación objetiva de garantías.   

Ya  la  Sala,  de manera amplia y reiterada,  tiene  definido  que,  conforme  lo  diseñado  por  la  Ley  906  de  2004,  la  terminación  anticipada  del  proceso  por  el camino del allanamiento a cargos  previo  a  la  acusación,  implica,  ni  más  ni  menos, renunciar al trámite  ordinario  y,  particularmente  a  todo  lo  que  apareja  la  fase  del juicio,  representada  por  las  audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  de  juicio  oral,  como así lo estatuye el literal “l” del artículo 8° de  la Ley 906 de 2004.   

Cuando  la  persona  ha  aceptado cargos con  anterioridad  a  la  presentación  del  escrito  de acusación, de inmediato el  trámite  ordinario  del  asunto cesa y es convocado el juez de conocimiento con  el  fin  exclusivo de individualizar la pena y dictar el fallo, sin que allí se  abra  un  nuevo escenario para que se repita la verificación ya suficientemente  realizada  por  el  juez  de control de garantías, ni sea posible, motu  proprio,  que sin aducir violación  de   garantías   el   imputado   deshaga   el   compromiso  de  responsabilidad  adquirido.   

Respecto  al  tópico, en reciente decisión  señaló          la          Sala              –CSJ SP del 13 de febrero de 2012, rad.  40053-:   

“Pero,  sucede  que  en  tratándose  del  allanamiento   a  cargos  operado  en  la  audiencia   de  formulación  de  imputación,   la  verificación  fue  efectuada  por  el  juez  de  control  de  garantías,  en  seguimiento  de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de  la  Ley  906  de  2004,  resultando  cuando  menos  paradójico que se trate, en  momento  posterior,  de  realizar  una  diligencia ya agotada e incluso de darle  efectos   jurídicos  trascendentes,  con  lo  cual  se  termina  vulnerando  el  principio  antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el  proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.   

Esto   contempla   el  artículo  131  en  reseña:   

“Renuncia.  Si  el  imputado  o procesado  hiciere  uso  del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar  silencio  y  al  juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez  de  conocimiento  verificar  que  se  trata  de una decisión libre, consciente,  voluntaria,  debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será  imprescindible     el     interrogatorio     personal     del     imputado     o  procesado”.   

La  razón  de establecer diferencias entre  juez  de  control  de garantías y de conocimiento, para la verificación de que  se  trata  de  una  aceptación  libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada,  estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en  que  esa  renuncia  a  guardar  silencio  y  al  juicio oral ocurra, pues, sobra  recordar  que  para  la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen  tres   espacios   procesales   claramente   delimitados:  (i)  La  audiencia  de  formulación  de  imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio  de la audiencia de juzgamiento.   

Está  claro  que  esa  verificación  y el  cumplimiento  de  la  obligación  de interrogar directamente al imputado (en el  primer  caso)  o  procesado  (en  los  dos  restantes),  se  halla  a  cargo del  funcionario  ante  quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia  y  porque  ella  necesariamente  opera  en  audiencia  y  no  fuera  de la misma  –espacio reservado a esa  negociación de parte que comporta el preacuerdo-.   

Entonces,  sea  ante  el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es que no existe un tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible    –en  lo  formal  y  material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un  vicio  que  afectó  la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo  de deshacer el compromiso asumido precedentemente.   

Es que, entonces, así quisiera el procesado  (cuando  se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del  juicio)  desdecirse  de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no  se  encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de  inmediato  el  juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el  fallo.   

Y  si  así  acontece  en  tratándose  del  allanamiento  operado  en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente  ha  de  asumirse  en  los  casos  en  que  el querer unilateral de la persona se  materializa  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, sin que factor  diferenciador  pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado  que,  huelga  relevar,  este  realiza, en los mismos términos y condiciones, la  tarea  de  verificar  los  aspectos  de  libertad, voluntad consciencia y debida  información,  luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder  a individualizar la pena y emitir el fallo.   

Debe  examinarse,  conforme  el  contexto  descrito,  que  el  artículo  131  involucra  a  los  jueces de garantías o de  conocimiento  en  la  verificación  de  que la aceptación es libre voluntaria,  consciente  y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos,  al  tanto  que  la  sistemática  del  artículo 293, conforme lo plasmado en su  segundo  inciso,  específicamente  se  dirige  a  los asuntos que derivan de la  transacción  bilateral  generadora  del  preacuerdo sometido a conocimiento del  juez.   

Es  en  seguimiento  de  lo anotado que ese  inciso  segundo  exclusivamente  atribuye  la  función  verificadora al juez de  conocimiento  y  de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar,  este  tipo  de  actos  de  parte  se  realizan  siempre  por  fuera  del proceso  formalizado,  sin  intervención  del  juez,  y deben ser presentados siempre al  funcionario  de  conocimiento  quien, por obvias razones, ha de verificar lo que  hasta  entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.   

En  este  orden de ideas, es apenas natural  que  la  norma  permita  la  retractación  que  obedezca  al  simple querer del  imputado  o  acusado,  en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja  las  negociaciones  efectuadas  por  fuera  del  proceso  y  nada de lo  consignado   en   el   acta   de   preacuerdo   ha   sido   sometido  a  control  judicial.   

Retractarse, por ello, de un simple acto de  parte   hasta   el   momento   no   judicializado,  tiene  plena  justificación  constitucional y legal.   

Pero, los mismos efectos no puede comportar  el  trámite  cuando   esa  voluntad  de  una  de las partes, el imputado o  procesado,  ha  sido  “procedimentalizada”,  para  utilizar  un término que  consulte  lo  querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y  formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.   

Para la Sala, de otro lado, está claro que  el  juez  de  conocimiento  es  quien  se encarga, por competencia funcional, de  resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.   

Sin embargo, esa es una competencia reglada  y  específica  que  no  le  permite  desbordar  su  órbita propia o asumir las  funciones  atribuidas  a  otro  juez,  en este caso el de control de garantías,  quien  también  cuenta  con  precisas  competencias  preestablecidas  en la ley  –en  ese cometido están  instituidas  las  audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que  aquí  se  controvierte,  la  tarea  de  verificar  en  sede  de la audiencia de  formulación  de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada  por    el   imputado,   es   libre,   voluntaria,   consciente   y   debidamente  informada.   

Asumir lo contrario, esto es, que el juez de  conocimiento  debe  realizar  de  nuevo  lo  que  ya  con  plena  competencia  y  legitimidad  verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento  a  cargos  durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más  ni  menos,  vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando  inane    lo    que   por   ley   debe   realizar   el   juez   de   control   de  garantías.   

Ahora  bien,  el  contenido  del parágrafo  introducido  al  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  puede  conducir  a  equívocos  dada  la impropiedad de su  redacción,  que  pese  a  utilizar el término “retractación” –que  en  su  más  prístino  sentido  alude  a  la  simple  decisión  unilateral  del  imputado  de  desdecirse de lo  aceptado  antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese  acto-  ya  después  advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales  se  demuestre   “que  se  vició  su consentimiento o que se violaron sus  garantías fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse  expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía   factor   de   confusión-   la   forma  en  que  el  legislador  denomina  “retractación”  a  lo  que  en su naturaleza no son más que circunstancias  invalidantes   de  lo  actuado,  propias  de  las  causales  de  nulidad  y  sin  vinculación  siquiera  cercana  a  ese  actuar unilateral de quien, por su solo  querer, busca desdecirse de lo aceptado.   

Es  claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente el parágrafo examinado faculta  un  tal  proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier  momento”,  sólo  cuando  el consentimiento devino viciado o en el decurso del  trámite se violaron sus garantías fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso, si se entiende, como lo consagra la  ley,  que  el  acta  del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación  material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación  de  acusación-  en  aras de escuchar lo que las partes tengan que  manifestar  al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso  invalidante      que      surge      de     advertir     violadas     garantías  fundamentales.   

Por  lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por lo demás, en el campo específico de la  justicia  premial,  el  parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de  la  Ley  906  de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  lo  que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351   ibídem,  en  cuanto  postula:  “Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley  y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i)  En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el  segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde luego, si de lo que se trata es de dar  plena  operatividad  material  al  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento  de  adelantar  la  audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la  sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona.”   

Basta   lo   anotado   para  advertir  la  impropiedad  del  cargo formulado por el defensor, a quien, por lo demás, se le  dio  similar  respuesta  por  las  instancias  cuando  deprecó  la  nulidad del  trámite  de aceptación de cargos, sin que los razonamientos realizados por los  funcionarios  A quo y Ad quem, le merezcan ahora algún tipo de comentario, así  sea para controvertir su justeza.   

Ahora,  si  lo  que  el demandante busca es  controvertir  la  existencia del delito de porte ilegal de armas despejado en la  imputación  y  objeto  de  condena por ocasión del allanamiento a cargos, como  parece  extractarse  de  la que rotuló “aclaración  previa”   en   el   escrito   casacional,   ha   de  significársele  que  respeto  del  tema  efectuó  el  Ad  quem  un  suficiente  análisis  jurídico  en  el  fallo de segundo grado, como quiera que ese fue el  único tema de impugnación de la sentencia de primera instancia.   

Huelga  anotar  que en esta sede casacional  esa  determinación del sentenciador de segundo grado no ha sido controvertida a  través  de  la  instauración  de algún tipo de cargo que haga ver al Tribunal  incurriendo  en  error  trascendente,  motivo  suficiente  para obviar cualquier  consideración.   

Apenas  significará  la Sala al recurrente  que  si  la  carpeta  no  registra informe documental que refiera la carencia de  permiso  de  porte en cabeza del procesado, es en atención, precisamente, a que  con  su  aceptación  de  cargos  cuando  la investigación apenas se hallaba en  agraz,  no  se  hizo  necesario  adelantar  más  tareas  investigativas,  en el  entendido  que  esa  manifestación  de voluntad implica aceptar que, en efecto,  como  lo  declaró  la  víctima  del hurto, sí esgrimió un arma de fuego para  sojuzgar  su  voluntad  y  respecto de ella no cuenta con autorización legal de  tenencia o porte.   

Como  el cargo no tiene ninguna virtualidad  de  prosperar, necesariamente debe ser inadmitido el mismo y por consecuencia la  demanda instaurada por el defensor.   

Empero, dado que aprecia la Corte la posible  violación  del  principio  de  legalidad  al  momento  de imponerse la sanción  accesoria  de  privación para la tenencia de armas de fuego, una vez descorrido  el  trámite  de  insistencia  se  ordenará regresar el expediente al despacho,  para efectos de hacer pronunciamiento oficioso al respecto.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del  procesado  ÉDINSON  ANDRÉS BORRERO HORMAZA, en seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Una vez cubierto ese trámite, regresen las  diligencias  al  despacho para examinar la posibilidad de intervención oficiosa  por violación de garantías.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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