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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1574-2014
Radicado N° 43396.
Aprobado acta No. 93.
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDINSON ANDRÈS BORRERO HORMAZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de octubre de 2013, confirmatoria de la emitida el 16 de julio de ese año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual, fruto de allanamiento a cargos, se condenó al mencionado a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado, ambos agravados. Accesoriamente, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal y la privación para la tenencia y porte de armas de fuego, por un lapso de 15 años. Allí mismo se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S
En el fallo de primer grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Se conocieron a través del informe policivo de casos de captura en flagrancia, suscrito por el patrullero Mauricio Muñoz Enríquez, quien dio a conocer que el 10 de enero de 2012, a eso de las 23:27 horas, cuando se encontraba con su compañero Fabián Andrés Ramírez Osorio, realizando labores de vigilancia, recibieron una llamada de la central de radio, en la que se les informaba del hurto de una motocicleta marca Yamaha Bws, color roja, de placas HLX-40 A, en el sector del Lido, y que al parecer el individuo se dirigía hacia el barrio Nacional. Que de inmediato se dirigieron al lugar que les habían indicado en la central de radio, y sobre la carrera 14 Oeste observaron a una persona que se movilizaban (sic) en la motocicleta antes citada a alta velocidad, a quien procedieron (sic) parar, justo al frente de la casa demarcada con el nº 8-67 del barrio Nacional, comunicándose de nuevo con la central de radio para confirmar si las placas que les habían impulsado coincidían con la que habían detenido. Como quiera que el resultado fue positivo, procedieron a darle captura a la persona que se movilizaba n la moto, quien se identificó con el nombre de ÉDINSON ANDRES BORRERO HORMZA, a quien se le dieron a conocer sus derechos constitucionales como capturado, y fue trasladado a la Estación de Policía de Fray Damián, lugar hasta donde arribó la señora Breagete Vanesa Bedoya, quien reconoció al aprehendido como una de las personas que le hurtaron su motocicleta. En razón a lo anterior, el señor Borrero Hormaza, fue puesto a órdenes de la Fiscalía para los actos pertinentes.”
DECURSO PROCESAL
El 11 de enero de 2012, ante el Juez 25 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura flagrante de ÉDINSON ANDRÈS BORRERO HORMAZA; fue formulada imputación en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Conforme solicitud expresa de la defensa, el 24 de febrero de 2012, ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se efectuó audiencia de allanamiento a cargos, en la cual BORRERO HORMAZA aceptó de manera expresa y voluntaria los cargos contenidos en la formulación de imputación.
Empero, cuando se adelantaba la audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali, el 29 de febrero de 2012, el imputado manifestó su deseo de retractarse de forma voluntaria de los cargos, deprecando por contera la nulidad del trámite de allanamiento.
La solicitud fue negada por el despacho A quo y allí mismo apelada por la defensa, lo que obligó el envío del asunto al Tribunal de Cali, que en decisión del 5 de abril de 2013, confirmó lo decidido por el juzgado de conocimiento.
Consecuente con ello, el 16 de julio de 2013, fue emitido el fallo condenatorio de primer grado, apelado por el defensor del procesado.
La sentencia de segunda instancia se emitió el 17 de octubre de 2013 y oportunamente en su contra interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación la defensa, en escrito que ahora se examina en su debida fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Acude el demandante a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que refiere al desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a las partes, en este caso representado por la vulneración del derecho de defensa.
En concreto, el demandante sostiene que, si bien, su representado judicial se allanó a cargos, después se retractó de esa postura, en manifestación que fue negada por ambas instancias a pesar de presentarse previo a la verificación del juez de conocimiento, como así lo faculta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Con ello, alega el recurrente, se vulneró el derecho de defensa del imputado, afectando de paso su dignidad, pues, el juez de conocimiento debe verificar que la aceptación de responsabilidad penal de verdad opere libre, voluntaria, informada, espontánea y sin vicios de consentimiento.
Pide el defensor, en consecuencia, que se case la sentencia atacada para declarar la nulidad de lo actuado desde el mismo momento en que el despacho A quo negó la retractación.
C O N S I D E R A C I O N E S
Cargo único.
La Sala debe partir por anotar cómo lo planteado por el demandante representa una evidente e imposible jurídicamente retractación de lo que de manera libre, voluntaria y completamente informada, aceptó en la diligencia de allanamiento a cargos su representado judicial, pasando por alto que una vez realizada esa manifestación ante el Juez de Control de Garantías, quien verifica la existencia de tan precisas condiciones, ya no es posible desdecirse de lo asumido, a no ser que se demuestre violación objetiva de garantías.
Ya la Sala, de manera amplia y reiterada, tiene definido que, conforme lo diseñado por la Ley 906 de 2004, la terminación anticipada del proceso por el camino del allanamiento a cargos previo a la acusación, implica, ni más ni menos, renunciar al trámite ordinario y, particularmente a todo lo que apareja la fase del juicio, representada por las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, como así lo estatuye el literal “l” del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
Cuando la persona ha aceptado cargos con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, de inmediato el trámite ordinario del asunto cesa y es convocado el juez de conocimiento con el fin exclusivo de individualizar la pena y dictar el fallo, sin que allí se abra un nuevo escenario para que se repita la verificación ya suficientemente realizada por el juez de control de garantías, ni sea posible, motu proprio, que sin aducir violación de garantías el imputado deshaga el compromiso de responsabilidad adquirido.
Respecto al tópico, en reciente decisión señaló la Sala –CSJ SP del 13 de febrero de 2012, rad. 40053-:
“Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.
Esto contempla el artículo 131 en reseña:
“Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.
La razón de establecer diferencias entre juez de control de garantías y de conocimiento, para la verificación de que se trata de una aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, estriba en que la intervención de uno u otro depende del momento en que esa renuncia a guardar silencio y al juicio oral ocurra, pues, sobra recordar que para la aceptación unilateral, pura y simple de cargos, existen tres espacios procesales claramente delimitados: (i) La audiencia de formulación de imputación; (ii) La audiencia preparatoria y; (iii) Al inicio de la audiencia de juzgamiento.
Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo.
Y si así acontece en tratándose del allanamiento operado en la etapa del juicio, no se entiende por qué diferente ha de asumirse en los casos en que el querer unilateral de la persona se materializa en la audiencia de formulación de imputación, sin que factor diferenciador pueda ser la intervención del juez de control de garantías dado que, huelga relevar, este realiza, en los mismos términos y condiciones, la tarea de verificar los aspectos de libertad, voluntad consciencia y debida información, luego de lo cual solo cabe, como en los otros dos casos, proceder a individualizar la pena y emitir el fallo.
Debe examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131 involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la verificación de que la aceptación es libre voluntaria, consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293, conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez.
Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.
En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial.
Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación constitucional y legal.
Pero, los mismos efectos no puede comportar el trámite cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado, ha sido “procedimentalizada”, para utilizar un término que consulte lo querido señalar, en sede de una audiencia y con examen material y formal del juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.
Para la Sala, de otro lado, está claro que el juez de conocimiento es quien se encarga, por competencia funcional, de resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.
Sin embargo, esa es una competencia reglada y específica que no le permite desbordar su órbita propia o asumir las funciones atribuidas a otro juez, en este caso el de control de garantías, quien también cuenta con precisas competencias preestablecidas en la ley –en ese cometido están instituidas las audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que aquí se controvierte, la tarea de verificar en sede de la audiencia de formulación de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada por el imputado, es libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.
Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías.
Ahora bien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término “retractación” –que en su más prístino sentido alude a la simple decisión unilateral del imputado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto- ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre “que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusión- la forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado.
Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado.
Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer “en cualquier momento”, sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.
Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional.
Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración –que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación- en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales.
Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia.
Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento.
(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos.
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron.
Si el tópico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia -eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la persona.”
Basta lo anotado para advertir la impropiedad del cargo formulado por el defensor, a quien, por lo demás, se le dio similar respuesta por las instancias cuando deprecó la nulidad del trámite de aceptación de cargos, sin que los razonamientos realizados por los funcionarios A quo y Ad quem, le merezcan ahora algún tipo de comentario, así sea para controvertir su justeza.
Ahora, si lo que el demandante busca es controvertir la existencia del delito de porte ilegal de armas despejado en la imputación y objeto de condena por ocasión del allanamiento a cargos, como parece extractarse de la que rotuló “aclaración previa” en el escrito casacional, ha de significársele que respeto del tema efectuó el Ad quem un suficiente análisis jurídico en el fallo de segundo grado, como quiera que ese fue el único tema de impugnación de la sentencia de primera instancia.
Huelga anotar que en esta sede casacional esa determinación del sentenciador de segundo grado no ha sido controvertida a través de la instauración de algún tipo de cargo que haga ver al Tribunal incurriendo en error trascendente, motivo suficiente para obviar cualquier consideración.
Apenas significará la Sala al recurrente que si la carpeta no registra informe documental que refiera la carencia de permiso de porte en cabeza del procesado, es en atención, precisamente, a que con su aceptación de cargos cuando la investigación apenas se hallaba en agraz, no se hizo necesario adelantar más tareas investigativas, en el entendido que esa manifestación de voluntad implica aceptar que, en efecto, como lo declaró la víctima del hurto, sí esgrimió un arma de fuego para sojuzgar su voluntad y respecto de ella no cuenta con autorización legal de tenencia o porte.
Como el cargo no tiene ninguna virtualidad de prosperar, necesariamente debe ser inadmitido el mismo y por consecuencia la demanda instaurada por el defensor.
Empero, dado que aprecia la Corte la posible violación del principio de legalidad al momento de imponerse la sanción accesoria de privación para la tenencia de armas de fuego, una vez descorrido el trámite de insistencia se ordenará regresar el expediente al despacho, para efectos de hacer pronunciamiento oficioso al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÉDINSON ANDRÉS BORRERO HORMAZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Una vez cubierto ese trámite, regresen las diligencias al despacho para examinar la posibilidad de intervención oficiosa por violación de garantías.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria