AP1575-2014(43264)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1575-2014  

Radicación n° 43264  

(Aprobado  Acta No.  93)   

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  formuladas  por  los defensores de los procesados Iván  Darío  Trujillo  Hernández y Daniel José Chamorro Arrieta contra la sentencia  del  17  de  septiembre  de  2013  por  medio de la cual el Tribunal Superior de  Antioquia  los  condenó  como  responsables  de  la  comisión  del  delito  de  homicidio en persona protegida.   

HECHOS:  

De  conformidad con la reseña efectuada por  el ad quem, se consignan de la siguiente manera:   

El 12 de diciembre de 2004, entre 6 y 30 y 7  de  la  mañana,  desembarcaron, aproximadamente, 240 miembros del Ejército, en  las  playas  del  corregimiento  El Totumo, del municipio de Necoclí-Antioquia,  dentro  del  supuesto  plan  para combatir grupos al margen de la ley. En algún  momento,  el  joven Jesús María Hoyos Durango salió corriendo, desarmado, por  lo  que fue perseguido por los soldados Iván Darío Trujillo Hernández, Daniel  José  Chamorro  Arrieta y Cesar Luis Quiñones Anaya, entre otros, quienes como  no  lograron  que se detuviera empezaron a dispararle hasta cuando lo impactaron  en  la  parte  izquierda  de la espalda, a consecuencia de lo cual se produjo su  deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  anteriores  acontecimientos la  Justicia  Penal  Militar inició una investigación previa el 12 de diciembre de  2004  y  sumario  a  partir  del  17  de marzo de 2005 al cual vinculó mediante  indagatoria  a  los soldados profesionales Cesar Augusto Quiñones Anaya, Daniel  José Chamorro Arrieta e Iván Darío Trujillo Hernández.   

2. Mediante auto del 28 de marzo de 2008, el  Juzgado   de   Instrucción  Penal  Militar  que  adelantaba  la  investigación  consideró,  en  términos  generales,  que  las  pruebas practicadas permitían  predicar  que  los  hechos  indagados constituían una ejecución extrajudicial,  los  cuales  no  se  amparaban  en  el  fuero  militar.  Por  eso  remitió  las  diligencias a la Fiscalía General de la Nación.   

3.  En  tales  condiciones,  una  Fiscalía  Seccional  con  sede  en  Turbo,  definió  el 16 de abril de 2009 la situación  jurídica  de  los  referidos  sindicados, a quienes impuso, excepto a Quiñones  Anaya,  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación  por el punible de homicidio.   

4.  Tras  clausurarse  la  instrucción,  se  calificó  su  mérito  el  23 de septiembre de 2009 con acusación en contra de  Chamorro  Arrieta  y  Trujillo  Hernández  como probables autores del delito de  homicidio y preclusión a favor de Quiñones Anaya.   

Contra   la  decisión  acusatoria  fueron  interpuestos  los  recursos  de reposición y apelación. Resuelto el primero de  modo  adverso  a  las  pretensiones  del  impugnante  en  resolución  del  9 de  noviembre  de  2009,  el  segundo fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Antioquia  en  proveído del 18 de enero de 2010, mediante el cual  confirmó el impugnado.   

5. Se tramitó luego la etapa de la causa en  cuya  audiencia  pública  el  juzgado  de  conocimiento varió oficiosamente la  calificación  jurídica del delito materia de acusación por la de homicidio en  persona protegida.   

Así se profirió el 13 de diciembre de 2010  sentencia  de  primera  instancia  a través de la cual el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Turbo absolvió a los acusados.   

Contra  la  misma,  el apoderado de la parte  civil  interpuso  recurso  de  apelación, que el Tribunal Superior de Antioquia  resolvió  mayoritariamente  en  fallo del 17 de septiembre de 2013 para revocar  el  impugnado  y  en  su lugar condenar a cada uno de los dos acusados a la pena  principal  de 30 años de prisión, multa por valor equivalente a 2.000 salarios  mínimos  mensuales  legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  15  años,  como responsables de la comisión del  delito de homicidio en persona protegida.   

Contra  la  decisión  del  ad  quem,  los  defensores  de  Trujillo  Hernández y Chamorro Arrieta interpusieron el recurso  de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1. La presentada en nombre del acusado Iván  Darío Trujillo Hernández.   

Dice  el defensor fundamentar su pretensión  en  un  cargo  principal  y  uno  subsidiario;  sin embargo enuncia uno solo que  conduce  por  la causal primera, violación indirecta de la ley, como errores de  hecho en la apreciación de las pruebas.   

Así, afirma, “se  pretende  demostrar  que  de  acuerdo  al  material  probatorio  existente en el  proceso  seguido  contra Iván Darío Trujillo Hernández, Daniel José Chamorro  Arrieta,  se concluyó que la conducta fue dolosa, ya que por el gran número de  soldados,  estaban  en  posibilidad  de  detener  al  joven  por los medios más  lógicos  y  racionales  en  lugar de dispararle y matarlo, aunando que también  fue ultrajado al fallecer”.   

Sin  más,  solicita  que por las anteriores  consideraciones  se  declare  la  prosperidad  del  cargo,  se case la sentencia  recurrida   y   por   ende   se   absuelva   a   los   encausados   “con   aplicación   del   principio-garantía   fundamental   de  incidencia     sustancial     del     in     dubio     pro    reo”.   

En su defecto, se case oficiosamente el fallo  en tanto se vulneró el debido proceso.   

2.  La  formulada  en nombre de Daniel José  Chamorro Arrieta.   

Sin reseña alguna de la actuación procesal  y  luego  de  transcribir  parcialmente  la  declaración  de  su  prohijado, la  defensora   de  Chamorro  Arrieta  expresa  postular  dos  reproches  contra  la  sentencia de segunda instancia.   

El primero por violación directa de la ley,  “error  de  selección  o  aplicación indebida, al  inobservar  los artículos 5, 142, numeral 5 y 306 de la Ley 600 de 2000, lo que  condujo   a   violar   los   artículos   13  y  29  de  la  C.N.”.   

Sostiene entonces que en este asunto no puede  hablarse  de  coautoría  bajo  el  principio de imputación recíproca, como se  afirmó  en  el salvamento de voto, por el solo hecho de que varios miembros del  Ejército  hayan  accionado  sus armas en aquella ocasión, de ahí la constante  lucha  jurídica  de  la defensa, dice, por denunciar la flagrante violación de  las  garantías  al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por eso estima  que  Chamorro Arrieta “debe ser absuelto como lo fue  su  compañero  de  causa  el  señor Cesar Luis Quiñones, quien con las mismas  pruebas  que se utilizaron en la defensa de mi prohijado, fue absuelto, toda vez  que  no  se  pudo  demostrar  cuál  de los tres implicados fue el que causó la  muerte     cuando     todos     al     unísono     dispararon…”.   

El  segundo  reparo  afirma  plantearlo como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  vía  de  falso  juicio  de  identidad,  toda vez que los testimonios en que se fundó el fallo de condena no  son coherentes.   

Transcribe  al  efecto algunas apreciaciones  del  ad  quem  sobre  los testimonios de Tarcila Mariaga y un señor Sabino para  aseverar  que  a  la  luz  de  la sana crítica “las  pruebas  analizadas  no  fueron  más  allá  de  las versiones testimoniales de  quienes  en  su  momento  tuvieron una participación directa o indirecta de los  hechos   y  de  allí  que  se  aprecie  claramente  que  en  este  caso  se  ha  tergiversado,  distorsionado  los  alcances  objetivos de las pruebas y se le ha  dado un contenido diverso del real”.   

No  puede entender por eso cómo el Tribunal  argumente  que  el  soldado Chamorro dio muerte al joven, si no hay contundencia  en  las  versiones  de  los  testigos,  quienes  sólo  vieron  correr a éste y  escucharon los disparos de la tropa.   

Además,  de  que  no  se  establecieron las  condiciones  que  rodearon  la  percepción  de  los  hechos  por  parte de esos  testigos,  la  visibilidad  en  el  lugar  no  era óptima, nadie tiene por ello  certeza  de  lo que realmente pasó, por ende, se pregunta, con qué objetividad  puede  aducir  el  ad  quem  que  las  pruebas  son contundentes para revocar la  decisión de primera instancia?.   

Bajo las reglas de la sana crítica, asevera,  no  se  puede  afirmar  que el soldado Chamorro dio muerte a Jesús María Hoyos  Durango,  mucho  menos  si  no obra prueba técnica que lo determine o cuando la  conclusión  del Tribunal se basó en prueba testimonial carente de contundencia  para condenar a una persona.   

Ahora,  sostiene,  que  el  arma  hallada al  occiso  tuviere  el  seguro  activado lo que pudo suceder al caerse al suelo, no  desdice  que  la tropa sí fue atacada desde un cerro cercano, ni el hallazgo de  un  material  bélico  y  alucinógeno  en poder del obitado, ni que éste huyó  ante la presencia de las autoridades.   

En  esas  condiciones,  afirma, el análisis  probatorio   del   Tribunal   carece  de  coherencia  y  objetividad  porque  se  tergiversaron  las declaraciones de los implicados buscando amañar una versión  general  que  implicara  concretamente  al  soldado  Chamorro  como  responsable  directo del hecho.   

Los  mismos  argumentos  que  sustentaron la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo  a favor de Quiñones tienen el mismo peso  sobre la situación de su defendido.   

En  conclusión,  señala, si el juzgador de  segunda  instancia hubiese tomado en consideración los aportes de la defensa en  materia  de tipificación de los hechos y analizado de fondo las pruebas con que  sustentó  la  sentencia,  no  habría  caído en la falsa conclusión de hallar  responsable a  Chamorro Arrieta.   

Solicita  por  ende  se  case  la  sentencia  cuestionada  para  que  en  su  lugar  se  anule todo lo actuado o se absuelva a  Daniel José Chamorro Arrieta.   

CONSIDERACIONES:  

1. Más allá de que el defensor de Trujillo  Hernández  hubiere  identificado  a  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetizado  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la actuación  procesal,  enunciado  la  causal de casación, formulado el cargo e indicado las  normas  que  estima  infringidas,  lo  evidente  es  que el examen de su demanda  permite  advertir la ausencia de argumentos que fundamenten algún reparo viable  de postular en esta sede.   

2.  Es  que si por la senda indirecta era su  pretensión  denunciar  que la sentencia impugnada incurrió en errores de hecho  en  la  valoración  probatoria,  le concernía imperativamente precisar si ello  ocurrió  por  la  incursión  en  falsos  juicios de existencia, de identidad o  raciocinio,  con  especificación, desde luego, de la prueba en que tal yerro se  hubiere verificado.   

En  lo  más  mínimo asume el censor un tal  ejercicio  y  sin  que  hubiere expuesto razonamiento alguno en dicho propósito  termina  por  solicitar la aplicación del in dubio pro reo, sin denotar de qué  manera  el fallador incurrió en las falencias probatorias que dijo en principio  denunciar.   

De otro lado, insólita por lo menos resulta  su  final petición de que se case oficiosamente el fallo recurrido en la medida  en  que  en  su  sentir se vulneró el debido proceso, máxime su incomprensible  posición  de  abandonar  la  oportunidad  de plantear un cuestionamiento de ese  orden  a  través  de  la  causal tercera de casación, olvidando que el recurso  extraordinario  es limitado y rogado y que en virtud de ello a la Corte le está  vedado  pronunciarse  sobre cuestionamientos que no le hayan sido planteados con  sustento  en alguna de las causales, salvo las previsiones del artículo 216 del  Código  de  Procedimiento  Penal en aquellos eventos en que encuentre vulnerada  una garantía fundamental o constituido algún motivo de nulidad.   

Por  eso,  el  libelo  en  examen  ha de ser  inadmitido.   

2. La misma decisión se adoptará en torno a  la  demanda  formulada por la defensora de Daniel José Chamorro Arrieta, porque  además  de  que  omitió  sintetizar  la  actuación  procesal como lo exige el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, un análisis específico de cada uno de  los  dos  cargos  propuestos  permite  determinar su omisión en sujetarse a los  parámetros     técnicos     y     argumentativos     propios    del    recurso  extraordinario.   

3.  Si del primer reparo se trata, propuesto  como  violación  directa de la ley, el inicial planteamiento ya entraña en sí  mismo   una   seria   inconsistencia   en   tanto   se   acusa  un  “error  de  selección  o  aplicación  indebida”, pero   seguidamente   se   sostiene  que  ello  ocurrió  “al inobservar los artículos 5, 142, numeral 5 y 306 de la Ley  600   de  2000,  lo  que  condujo  a  violar  los  artículos  13  y  29  de  la  C.N.”, como que en esos términos se está afirmando  simultáneamente  y  en frente de las mismas normas su aplicación indebida y la  falta  de aplicación, lo cual denota una infracción al principio lógico de no  contradicción.   

Aun cuando se obviare semejante incoherencia,  era  de  esperarse  de  todas  maneras  que  acreditara de qué modo y bajo qué  supuestos  ocurrió  alguna  vulneración de la ley sustancial, pero en lugar de  ello   se  dedica  a  sostener  simplemente,  sin  la  menor  comprobación,  la  infracción  de  las garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,  acaso  bajo  el  entendido de que la prerrogativa prevista en el artículo 13 de  la  Constitución  se  satisface,  sin  más,  con  la  escueta  e  indemostrada  afirmación  de  que  la  situación  de  su  defendido  es la misma del soldado  Quiñones  a  quien  en  su  oportunidad  se  le  precluyó  la  investigación,  postulado  que  plantea  diversas  temáticas  que  van  desde  la invalidez del  proceso   por   afectación  de  garantías  fundamentales,  hasta  la  eventual  aplicación  del  in  dubio  pro  reo  derivado  del ejercicio valorativo de los  medios  de  convicción,  ninguna  de  las  cuales  era posible de proponer como  violación directa de la ley sustancial.   

4.  Y  si  al  segundo  reproche  se  hace  relación,  la  repetitiva afirmación de que los testimonios en que se basó la  sentencia  de  condena  son  incoherentes, no demuestra en forma alguna el falso  juicio  de  identidad  que  dijo  la  defensora  denunciar,  toda  vez  que  una  proposición  jurídica  en  ese  sentido implica en primer término precisar el  medio  demostrativo  que  se  afirma  erradamente  valorado, luego evidenciar su  contenido  objetivo,  enseguida  lo  que de él haya tomado el sentenciador para  finalmente,  tras el necesario cotejo, determinar cómo éste trastocó su tenor  literal  y la incidencia de esa tergiversación o distorsión en el fallo que se  cuestiona.   

La   aislada   transcripción  de  algunas  consideraciones   del   sentenciador  no  satisface  obviamente  los  anteriores  condicionamientos  técnicos  del  recurso,  porque  más  allá  de  eso  no se  precisó  el  contenido  material  de  la  prueba,  tampoco se hizo el necesario  cotejo  con las argumentaciones que respecto a la misma haya hecho el fallador y  menos  se  precisó  en  qué  consistió  la  tergiversación o distorsión, ni  tampoco su incidencia en la declaración de responsabilidad.   

En ese dislate acude entonces la demandante  a  conceptos  que  hacen  relación, no a la identidad del testimonio, sino a su  credibilidad,  por  eso  cuestiona la contundencia de aquellas pruebas en que se  basó  el  juzgador,  para concluir, sin sustento alguno, que bajo las reglas de  la  sana  crítica  no  se  puede  afirmar que el soldado Chamorro dio muerte al  joven,  pero  en  ese  contexto tampoco demuestra entonces cómo se infringieron  aquellos  parámetros  de  la  persuasión  racional, carga que no cumple con la  simple  afirmación  de  que no obra prueba técnica que determine que la muerte  fue  ocasionada  por  su prohijado o que la conclusión del Tribunal se basó en  prueba    testimonial    carente   de   contundencia   para   condenar   a   una  persona.   

Tampoco se satisface cuando seguidamente se  dedica   a   plantear   los  hechos  y  la  apreciación  probatoria  según  su  perspectiva,  sin  conducir  su  argumentación  por  alguna  de las causales de  casación,  olvidando  con  ello que el recurso extraordinario no constituye una  etapa  más  donde  sea  posible volver al debate probatorio ya concluido en las  instancias   

El  sinsentido  de sus ataques se evidencia  también  cuando  finalmente  solicita  se  declare  la nulidad de lo actuado no  obstante   que  en  ninguna  parte  de  su  demanda  propuso  un  cargo  en  ese  respecto.   

En  tales  condiciones  y al no observar de  otro  lado  situación  que  amerite  su intervención oficiosa en términos del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  formuladas  por  los  defensores  de  Iván  Darío Trujillo Hernández y Daniel  José Chamorro Arrieta.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *