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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP1560-2014
Radicación n° 43145
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo proferido el 12 de septiembre anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS
La situación fáctica la resumió el fallador de instancia de la siguiente manera:
“De acuerdo con las pruebas practicadas, a las 06:15 de la mañana del 12 de julio de 2012, la policía judicial practicó un allanamiento y registro a la finca La Primavera, ubicada en la vereda La Pradera del municipio de Gigante, diligencia que fue atendida por el señor VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ, encontrando en una habitación una escopeta calibre 20, un cartucho del mismo calibre, en la cocina se halló unos binoculares y en un cultivo de pasto de corte ubicado al lado derecho del establo, aproximadamente de 10 a 15 metros de la vivienda, se encontró enterrada una bolsa plástica negra que contenía dos y media barras de indugel marca indumil, tres protectores para detonadores, dos detonadores, dos espoletas de granadas de fragmentación con detonadores y protector, tres guayas para tensionar, un metro de cordón detonante color rojo y ocho metros de mecha lenta color blanco, procediéndose a la captura del precitado y a la incautación de los citados elementos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la diligencia de allanamiento y registro y la captura de CABALLERO RODRÍGUEZ. Allí mismo la Fiscalía formuló imputación al prenombrado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por razón del cual, además, el juez profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 7 de noviembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado por el punible en mención.
3. El 22 de enero de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 18 de abril postrero y el juicio oral lo inició el 10 de mayo, culminándolo el 12 de septiembre con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
5. La lectura de la sentencia ocurrió el 12 de septiembre del mismo 2013, decisión contra la cual se alzó en apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal, en pronunciamiento del 30 de octubre, le impartió confirmación.
6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensora del procesado acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
La impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia.
Al desarrollar el reproche la libelista se refiere ampliamente a los fundamentos con apoyo en los cuales el Tribunal sustentó la condena, tras lo cual señala que el testimonio rendido por el policial Nelson Javier Valencia Castillo es prueba de referencia, e inmediatamente después, con cita de precedentes de esta Corporación y del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, predica la admisión excepcional de esa clase de elementos probatorios.
En el segundo cargo aduce la presencia de un error de hecho por falso raciocinio.
Para sustentarlo reproduce un aparte del fallo de segundo grado, infiriendo de allí que la responsabilidad del procesado se sustentó en los indicios de presencia y oportunidad. Sin embargo, en su sentir, éstos se soportan en una prueba de referencia, refiriendo como tal lo expresado a las autoridades por un informante, en cuanto su entrevista o declaración “no fue ingresada como prueba documental”.
Según la actora, el hecho de que los elementos explosivos hayan sido encontrados en la finca no significa que sean de propiedad del procesado. Ese aspecto, en su criterio, no se probó en este caso.
En el tercer cargo acusa nuevamente la incursión en un falso raciocinio.
Al efecto, una vez más reseña en extenso las razones expresadas por el Tribunal para sustentar la condena, tras lo cual infiere que esa corporación dio valor probatorio a la diligencia de allanamiento y registro “derivado de la entrevista, declaración de una fuente no formal, la que no fue presentada quedando como prueba de referencia y además tampoco fuera ingresada dicha entrevista, declaración (sic) como prueba documental”.
De todas maneras, considera que los indicios de presencia y participación se estructuraron por el hecho de encontrarse el procesado en el predio al momento de efectuarse la diligencia de allanamiento y registro. No obstante, señala, en el plenario lo único que logró demostrarse fue la incautación de los elementos explosivos en la finca en la cual CABALLERO RODRÍGUEZ fungía como mayordomo. Pero, insiste, no se demostró que esos elementos pertenecieran al acusado.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La demanda de casación, le es imperioso a la Corte insistir en ello, no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.
Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el primer cargo acusa al Tribunal incurrir en falso juicio de existencia.
El aludido error de hecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.
Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
La actora no cumplió esa carga argumentativa, pues ni precisó la modalidad del falso juicio de existencia, es decir, si por omisión o por invención, ni identificó la prueba sobre la cual recayó el yerro. Tampoco indicó su contenido. Mucho menos explicó la trascendencia del enunciado dislate.
Lejos de esforzarse por satisfacer dicha labor de fundamentación, se limitó a llenar páginas reseñando las razones ofrecidas por el ad quem para cimentar la condena y ya al final dedicó un escaso aparte de la demanda para predicar que el testimonio del efectivo policial Nelson Javier Valencia Castillo constituye prueba de referencia, cuya admisión, según señaló también, es excepcional.
Como se observa, la censora en ningún momento desarrolló el cargo que enunció. En vez de ello, lacónicamente sugirió la presencia de un falso juicio de convicción cuando tildó de prueba de referencia el testimonio de Valencia Castillo. Recuérdese al respecto el criterio de la Sala, acorde con el cual el aludido error de derecho se estructura cuando se asigna a los medios probatorios un valor diferente al establecido normativamente (Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39921).
Sin embargo, la libelista ni explicó por qué el aludido testimonio constituye prueba de referencia, ni fundamentó la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada, presupuestos de cimentación que le correspondía cumplir para su demostración.
En el segundo cargo refiere la presencia de un error de hecho por falso raciocinio.
El enunciado dislate ocurre cuando el juzgador en la valoración del conjunto probatorio desconoce de manera ostensible los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Para su acreditación corresponde al libelista identificar la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, indicar cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas y cuál principio de la sana crítica, en su defecto, debió aplicarse y, por último, demostrar las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
En esta censura la actora tampoco desarrolla la postulación, pues en momento alguno precisa el principio o principios de la sana crítica supuestamente vulnerados por el juzgador. Por el contrario, nuevamente acude al argumento de la prueba de referencia, esta vez para calificar de tal a la entrevista o declaración de un informante, en cuanto la misma “no fue ingresada como prueba documental”.
Pero al igual de lo acontecido en el primer cargo, tampoco aquí sustentó la forma como el yerro denunciado incidió en el sentido de la decisión.
Más aún, encuentra la Sala que el planteamiento según el cual los indicios de presencia y oportunidad se soportaron con lo expresado por el informante, no se corresponde con los fundamentos del fallo, aspecto en el cual, por tanto, el demandante desatiende el principio de corrección material, conforme lo visto en precedencia.
Lo anterior porque tales indicios los derivó el juzgador, en realidad, del hallazgo de los explosivos en la finca administrada por el procesado, como se advierte en el siguiente fragmento del fallo de segundo grado:
“En conclusión, en contra del procesado obran indicios graves de responsabilidad (presencia y participación), pues, se itera, los explosivos fueron encontrados en la finca donde se desempeñaba como mayordomo, en un lugar contiguo a su casa, totalmente encerrado en cercas de alambre, escondido en la maleza y de fácil control desde los lugares donde normalmente el acusado laboraba y descansaba, pero de difícil acceso a los particulares…”1.
Es imperioso señalar, por último, que el argumento de la demandante a cuyo tenor en este caso no se demostró que los elementos ilícitos incautados sean de propiedad del acusado, se erige en una postulación meramente personal que se enfrenta a los razonamientos del sentenciador, quien arribó a conclusión diversa a partir del análisis de las pruebas, siendo claro que en sede casación prevalece el criterio de la judicatura por sobre el de las partes, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado.
En el tercer cargo denuncia de nuevo la presencia de un falso raciocinio.
Como fue la constante en la demanda objeto de examen, una vez más la actora se sustrae a desarrollar el ataque que enuncia, pues en parte alguna señala los principios de la sana crítica vulnerados por el Tribunal.
Se limita, nuevamente, a reseñar en extenso los fundamentos ofrecidos por el Tribunal para sustentar la condena y a catalogar de prueba de referencia la entrevista del informante, pero sin cimentar la incidencia que el yerro así sugerido acarreó en el sentido de la decisión. Al respecto, omite abordar la demostración exigida por el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la concurrencia exclusiva en el proceso de prueba de referencia que impedía la edificación del fallo condenatorio.
El mérito que la impugnante asigna a los indicios deducidos por el ad quem, sin esforzarse por rebatirlos a través de la técnica casacional, no deja de constituir, otra vez, su personal criterio, que pretende hacer valer por sobre el expresado en el fallo, propósito, como ya quedó visto, inatendible en esta sede extraordinaria.
En atención, por tanto, a las falencias advertidas en los tres cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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