Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP129-2014
Radicación N° 43221
(Aprobado Acta N° 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jorge Humberto Espitia Arciniegas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2394 del 8 de noviembre de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Humberto Espitia Arciniegas, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0177 del 3 de febrero del año siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 26 de noviembre de 20134, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Espitia Arciniegas, la cual se ejecutó el 6 de diciembre de la misma anualidad, siendo las 10:50 horas en la calle 20 Nº 50, esquina del Montallantas de la ciudad de Neiva5.
4. El 17 de febrero de 2014, Jorge Humberto Espitia Arciniegas allegó poder conferido a su apoderado de confianza6, y el 3 de marzo de la misma anualidad la Corte lo reconoció como tal y dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes7. El Ministerio Público señaló que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho8.
5. El 6 de marzo pasado, el requerido en extradición coadyuvado por su apoderado, manifestó su intención de acogerse a la extradición simplificada9.
6. Posteriormente, la Sala, mediante auto del 13 de marzo ulterior10, dispuso oficiar al Ministerio Público con el fin de que señalara si avalaba dicho trámite, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
7. El 17 de marzo posterior, el apoderado de Espitia Arciniegas ratificó la petición de extradición simplificada11.
8. La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal12 indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el solicitado se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Jorge Humberto Espitia Arciniegas, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
9. Por requerimiento de la Sala, la Procuradora Tercera Delegada para Casación Penal, el 16 del presente mes y año se desplazó al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el requerido y verificó la ausencia de vicios del consentimiento en la manifestación para acogerse al trámite simplificado. Señaló que: «el Ministerio Público puede concluir que el solicitado declaró su voluntad de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y se encuentra suficientemente informado acerca de las consecuencias jurídicas de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del C.P.P. por parte de su defensor»13 y allegó el acta de verificación de garantías fundamentales realizada.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No 0177 del 3 de febrero de 201414, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 2394 del 8 de noviembre de 201315, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Jorge Humberto Espitia Arciniegas.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 16 de enero de 2014 ante un Juez Delegado de los Estados Unidos, por Adrián Rosales16, Fiscal Litigante de la Unidad contra Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, y por Dolan Greenidge17, Agente Especial de la Agencia de Control para el Control de Drogas (DEA).
3. Copia certificada de la Acusación Formal No. CR 13-461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York18, en la que se le formulan cargos a Jorge Humberto Espitia Arciniegas por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en la modalidad consumada y tentada.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 1 de agosto de 2013 contra Jorge Humberto Espitia Arciniegas19.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables20.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos21.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, puesto que los hechos ocurrieron aproximadamente entre enero de 2006 y diciembre de 2009, según lo señala la Acusación Formal No CR 13-461, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición simplificada22 del ciudadano colombiano Jorge Humberto Espitia Arciniegas, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso23.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano24.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición25; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste26, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado27.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado28.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el solicitado se llama Jorge Humberto Espitia Arciniegas, también conocido como “El Viejo”, “El Tío” y “El Bolichito”, es colombiano, nacido el 31 de marzo de 1941, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.036.86129, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 201330 con fundamento en la Nota Verbal No. 2394 del 8 de noviembre de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América31, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 26 de noviembre 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación32.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado33, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil34, el cotejo dactiloscópico35 y la carta dental36 de Jorge Humberto Espitia Arciniegas, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Jorge Humberto Espitia Arciniegas es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. CR 13-461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York37. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:
CARGO UNO
(Concierto para delinquir con fines de lavar instrumentos monetarios)
1. Aproximadamente en enero de 2006 y diciembre de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados, JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, alias “El Viejo”, “El Tío”, y “Bolichito”, [y otros] junto con otros, de manera consciente y deliberada, conspiraron para realizar transacciones financieras en y que afectaron el comercio interestatal o extranjero, a saber: la (sic) transferencias y depósitos de moneda de Estados Unidos a cuentas bancarias, transacciones que de hecho incluyeron las ganancias derivadas de actividad antijurídica especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841(a)(l), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que los bienes incluidos en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad antijurídica, y sabiendo que las transacciones financieras fueron destinada (sic) total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de la actividad antijurídica especificada, contrario a la Sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Secciones 1956(h) y 3551 y del Título 18 del Código de Estados Unidos)
CARGO DOS
(Lavado de instrumentos monetarios)
2. Aproximadamente el 3 de agosto de 2008, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JORGE HUMBERTO ESPITIA ARCINIEGAS, alias “El Viejo”, “El Tío”, y “Bolichito”, [y otros] junto con otros, de manera consciente y deliberada, realizaron e intentaron realizar transacciones financieras en y que afectaron el comercio interestatal o extranjero, a saber: la entrega y la transferencia de $300.000 en moneda de Estados Unidos, transacción que de hecho incluyó las ganancias derivadas de actividad antijurídica especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, sabiendo que los bienes incluidos en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad antijurídica, y sabiendo que la transacción financiera fue destinada total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias derivadas de la actividad antijurídica especificada.
(Secciones 1956(a)(l)(B)(i), 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de Estados Unidos)
ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO
3. Por medio de la presente los Estados Unidos notifica a los acusados que, al proferirse una sentencia condenatoria en su contra por cualquiera de los delitos alegados en la presente Acusación, el gobierno [de Estados Unidos] procurará la extinción del derecho de dominio, de acuerdo con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de Estados Unidos, sobre toda propiedad implicada en cada delito condenado y toda propiedad rastreable a tal propiedad.
4. Si cualquiera de las propiedades sujetas a la extinción de dominio arriba descritas, como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados:
(a) no se puede localizar al agotarse las diligencias debidas;
(b) se ha transferido o vendido a, o depositado con un tercero;
(c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) se ha disminuido considerablemente de valor; o
(e) se ha combinado con otra propiedad de la que no se puede volver a dividir sin dificultad;
es la intención de Estados Unidos, conforme a la Sección 853(j)) del Título 21 del Código de Estados Unidos, incorporado por la Sección 982(b)(1) del Título 18 del Código de Estados Unidos, procurar la extinción de dominio de cualquier otra propiedad de los acusados, hasta alcanzar el valor de las propiedades decomisables descritas en la presente alegación de extinción de dominio.
(Sección 982 del Título 18 del Código de Estados Unidos)
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado de acuerdo al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal38, y en el artículo 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011) descrito como lavado de activos, en las modalidades consumada y tentada39.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación Formal No. CR 13-461 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, incluye la extinción del derecho de dominio. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes40, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos en modalidad tentada y consumada, imputados a Jorge Humberto Espitia Arciniegas en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre enero de 2006 y diciembre de 200941, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Agencia de Control para el Control de Drogas (DEA), Dolan Greenidge42:
(…)
I. Antecedentes
5. La investigación reveló que desde 2006 hasta diciembre de 2009, Jorge Humberto Espitia Arciniegas (Espitia Arciniegas) [y otro] eran los miembros de una organización narcotraficante y de lavado de dinero que distribuía cantidades de múltiples kilogramos de heroína en Estados Unidos y blanqueaba las ganancias de dichas ventas. Durante este plazo, agentes del orden público de Estados Unidos y Colombia legalmente interceptaron conversaciones entre Espitia Arciniegas [y otro], en las que fueron escuchados dándoles instrucciones a cómplices en Estados Unidos sobre cómo lavar las ganancias del narcotráfico. El 3 de agosto de 2008, Espitia Arciniegas [y otro] mandaron a Paul Eugene Sessomes a que entregara $300.000 en moneda de Estados Unidos a dos coautores en Baltimore, Maryland. Una vez que recogían las ganancias del narcotráfico, los coautores regresaron a Nueva York para seguir con el proceso de blanqueo de las ganancias del narcotráfico. El 5 de agosto de 2008 en Nueva York, se efectuó una orden de allanamiento en la casa de residencia de uno de los coautores, y como resultado de la cual agentes del orden público incautaron más de $ 160.000 en moneda de Estados Unidos.
6. Las pruebas en esta causa incluyen intervenciones legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, pruebas documentales y físicas, testimonio de testigos, y otras pruebas.
II. Las Pruebas
7. En febrero de 2008, la Unidad Especial de Investigación (SIU por sus siglas en inglés) inició intervenciones telefónicas legalmente autorizadas en un teléfono utilizado por Espitia Arciniegas. En el transcurso de la investigación, la SIU legalmente interceptó conversaciones sobre el lavado de dinero en las que participaron Espitia Arciniegas y [y otro].
8. El 4 de abril de 2008, la SIU interceptó a [otro] cuando llamó a un teléfono celular que estaba inscrito a Paul Sessomes (Sessomes), un conocido traficante en Baltimore, Maryland. [Otro] fue interceptado legalmente también en un teléfono, dándole instrucciones sobre cómo lavar las ganancias del narcotráfico en Estados Unidos a un cómplice (C-1) en Nueva York.
9. El 28 de abril de 2008, la DEA de Nueva York inició intervenciones telefónicas legalmente autorizadas en el teléfono celular del C-1. La DEA grabo legalmente conversaciones en las que participaron Espitia Arciniegas, [otro] y el C-1 hablando sobre actividades de lavado de activos, incluso cantidades específicas de fondos a ser blanqueados en cuentas bancarias específicas dentro de Estados Unidos.
10. Durante la investigación, agentes del orden público identificaron a otro cómplice (C-2) como un miembro de la organización basado en Miami, quien coordinaba la recogida de las ganancias del narcotráfico de parte de la organización. En varias ocasiones, se interceptó legalmente al C-2 mientras usaba el teléfono celular del C-1 mientras se comunicaba con Sessomes. Basándose en la información derivada de estas intervenciones telefónicas legalmente autorizadas, La DEA de Nueva York determinó que C-1 y C-2 estaban viajando a Baltimore, Maryland, para recoger las ganancias del narcotráfico de Sessomes. Por ejemplo, el 20 de julio de 2008, en una intervención telefónica legalmente autorizada entre [otro] y C-1, el C-1 le preguntó a [otro], “¿Todo listo?’ [otro] respondió, “Si, todo listo. Hay que pegarle una llamadita a la Negrita (Sessomes) y, pues, comentarle. Allá hay 106 pesos. Allá no hay más plata ahoritica… Entonces, puedes recoger lo que más quieras. Hablé con mi tío (Espitia Arciniegas) y mi tío me dijo dígale a C-2 que recoja lo que más quiera porque igual yo le voy a poner a él en dos porque eso es lo que vale todo… la recogida. Entonces que recogiera lo que más quisiera… Cuando hayas hablado con La Paulita (Sessomes) y todo está bien… oyó, para mí es mejor que recojan todo. ¿Si me entiendes? Ahí hay 106”. De acuerdo a mi capacitación y experiencia, se utilizó lenguaje cifrado durante la llamada para coordinar la recogida de $106.000 en moneda de Estados Unidos, las ganancias de actividades de narcotráfico, de Sessomes. Se le iba a pagar $2000 al C-2 por la recogida.
11. En Mayo de 2008, según intervenciones telefónicas legalmente autorizadas realizadas por la DEA, agentes del orden público determinaron que [otro] estaba viajando a Estados Unidos para reunirse con Sessomes. [Otro] voló al Aeropuerto La Guardia en Nueva York. Del 29 al 30 de mayo de 2008, agentes policiales realizaron vigilancia de la Llegada de [y otro] al aeropuerto La Guardia, y lo siguieron durante su estadía en Nueva York. Durante la vigilancia, se le observo a [otro] entrando a la casa de residencia de C-1.
12. El 11 de junio de 2008, la DEA interceptó legalmente a [otro] cuando éste le decía a C-1 “Hablé con “El Viejito” (Espitia Arciniegas), tenemos que hacer unos dos depósitos más. Los depósitos deben ser con Wachovia, número de cuenta 2000006197481. Production Artist Management”. Production Artist Management era una compañía que brindaba servicios de esparcimiento, tales como conciertos y disk jockeys, en varios países, incluso Colombia. Agentes del orden público incautaron sus cuentas bancarias en una investigación relacionada, por el lavado de ganancias del narcotráfico a través de dichas cuentas en Estados Unidos.
13. Durante varias intervenciones telefónicas legalmente autorizadas, realizadas por Ia SIU, se grabó a Espitia Arciniegas dejando un mensaje en el buzón de voz de Sessomes, además de otros cómplices. Adicionalmente, se hace referencia a Espitia Arciniegas en varias otras llamadas relevantes que lo vinculan con la conspiración.
14. Durante varias intervenciones telefónicas legalmente autorizadas, agentes dcl orden público pudieron determinar que Espitia Arciniegas cumplía un papel de gerencia dentro de la conspiración. Por ejemplo, el 1 de julio de 2008, durante una intervención telefónica legalmente autorizada, realizada por la DEA, [otro] le dijo al C-1: “Acabo de hablar con el Viejito (Espitia Arciniegas) y él me dijo que te dijera que por ahí te iba a llamar la Flaca”. El C-1 preguntó: “O sea ¿me toca darle algo o ella me va a dar algo”? [Otro] respondió: “En este instante lo que yo te diga es mentira. Él me dijo así, dígale que por ahí la va a llamar La Flaca…” La Flaca fue identificada posteriormente como otra cómplice (C-3) implicada en la operación de lavado de activos.
15. El 30 de julio de 2008, en una llamada legalmente interceptada por la DEA, [otro] le dijo al C-1: “Acabo de hablar con el Viejito (Espitia Arciniegas) y me dice que si puedes anotar este teléfono, para entregarle los cuarenta pesos a “Alex”. [Otro] le dio el número de teléfono de “Alex” al C-1, y repitió entregarle “40 pesos”. Esta Ilamada reveló instrucciones para entregar $40.000. C-1 luego fue interceptado legalmente llamándole a “Alex” usando el número que le dio [otro], y diciéndole a “Alex” que el C-1 tenía un paquete para él. C-1 y “Alex” acordaron reunirse en un hotel en Manhattan, Nueva York, donde “Alex” se hospedaba. Basado en esta información, agentes de la DEA montaron vigilancia en el Hotel Dylan en Manhattan. A las 9:30 de la mañana, se observó al C-1 cuando entró al hotel y salió unos minutos más tarde. Llamadas telefónicas legalmente interceptadas confirmaron que el C-1 fue a la habitación 703. Empleados del Hotel Dylan indicaron que la habitación había sido aniquilada por otro cómplice (C-4), también conocido como “Alex”. Poco después, agentes de la DEA arrestaron a otro cómplice (C-5) cuando éste salió del hotel portando un bolso marinero. C-1 estaba en posesión de $30.400 en moneda de Estados Unidos. Durante el arresto, los agentes de la DEA recuperaron papel membretado del hotel con instrucciones para depositar $30.000,00 a lo largo de tres días en el Banco Wachovia. Se le interceptó a [otro] varias veces mandándole al C-1 a depositar ganancias del narcotráfico a cuentas en el Banco Wachovia en Estados Unidos.
16. Basándose en las intervenciones telefónicas legalmente autorizadas realizadas por la DEA, los agentes pudieron determinar que el 3 de agosto de 2008, el C-1 y el C-2 estaban viajando de Nueva York hasta el Centro Comercial Security Square en Baltimore, Maryland, para recoger las ganancias del narcotráfico de Sessomes. En esa misma fecha, las autoridades colombianas interceptaron legalmente a [otro] hablando con Sessomes sobre el monto de las ganancias del narcotráfico que Sessomes entregaría al C-1 y al C-2. Durante esta conversación legalmente interceptada, [otro] dijo que había hablado con su tío (Espitia Arciniegas), y que indicó que Sessomes debería entregar “300” ($300.000 en moneda de Estados Unidos) al C-1 y al C-2. Poco tiempo después de esta conversación, agentes de la DEA en Nueva York legalmente interceptaron a Sessomes y el C-2 hablando sobre el lugar para reunirse en Baltimore para la entrega de los $3 00.000. Después de recoger las ganancias del narcotráfico, C-1 y C-2 volvieron a Nueva York. Dos días después, el 5 de agosto de 2008, se efectuó una orden de allanamiento en la casa de residencia del C-1 y se incautaron más de $160.000 en moneda de Estados Unidos.
17. En la mañana del 3 de agosto de 2008, en llamadas telefónicas legalmente interceptadas por la DEA, el C-1 habló con “La Flaca” y le preguntó “estás listo”, y acordaron reunirse para almorzar. Aproximadamente una hora después, en una llamada telefónica legalmente interceptada, [otro] le preguntó al C-1: “Cómo le ha ido?”, a lo que el C-1 respondió: “bien, corazón, gracias. Busqué… Ya hablé con la Flaca. Ya encontré un teléfono que yo tenía, y si me contestó, entonces vamos en camino”. [otro] respondió: “Una pregunta, termina en 7264”, a lo que el C-i respondió: “si amor, ese… si el que tengo es 7264 y me habló”… Esta fue una referencia a un número de teléfono (202) 424-7264, la cual fue utilizada por el C-3. El 3 de agosto de 2008, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, [otro] habló de nuevo con el C-1, y le dijo al C-1 que: “Se le van a pedir 300 y La Flaquita va a hacer una fiesta y todo eso y por ahí se va a manejar 226”. El C-1 pregunto: “Ah, bueno, ¿2-6?” a lo que [otro] respondió: “2-26… y entonces yo ya mismo voy a hablar con Paola (Sessomes) para que pase y los visite”. Lo anterior fue una referencia a los $300.000 en ganancias del narcotráfico que se recogería de Sessomes, y de ahí el C-2 entregaría $226.000 a “La Flaca” para lavar.
18. Por mi capacitación y experiencia, estoy familiarizado con la maquinación de lavado de dinero conocida como “lavado de activos basado en comercio”, un método comúnmente utilizado por narcotraficantes colombianos. Con dicho método, los narcotraficantes depositan las ganancias del narcotráfico en cuentas bancarias de empresas comerciales para pagar bienes y servicios a ser entregados en Colombia, donde el producto se vende y las ganancias se remiten a los narcotraficantes. Al convertir grandes cantidades de moneda de Estados Unidos en bienes y servicios, narcotraficantes como Espitia Arciniegas y [otro] logran dos objetivos de una vez: logran transferir las ganancias del narcotráfico a Colombia para pagar las cuentas y comprar nuevos suministros de drogas, a la vez que cambian los dólares por pesos en transacciones que son relativamente fácil de explicar a las autoridades. Espitia Arciniegas y [otro] aprovecharon esta maquinación para lavar grandes cantidades de ganancias del narcotráfico provenientes de la venta de heroína en Estados Unidos.
19. Agentes policiales de Estados Unidos también han hablado con una Fuente Confidencial (FC-1), persona familiarizada con la organización. La FC1 les dijo a los agentes que Espitia Arciniegas y su hijo, Jorge Orlando Espitia, controlan una organización de tráfico de heroína y cocaína basada en Bogotá, Colombia. Según la FC-l, la organización ha operado por más de dos décadas. La FC-l dijo que la organización tiene un cliente en Baltimore, Maryland, conocido a la FC-1 solo como “Paul” o “La Paula”, persona que recibe grandes cantidades de heroína de la organización, cosa que ha hecho durante anos. Agentes policiales determinaron que dicho individuo es Sessomes. La FC-1 también manifestó que la organización se valía de otro individuo llamado “Henry”, persona que trabaja en un restaurante en Florida, para ayudar a lavar las ganancias del narcotráfico. Según la FC-1, “Henry” y su novia que vive en Nueva York, recogen dinero para la organización. Según la FC- 1, el dinero que se recoge proveniente de la venta de drogas se deposita en cuentas bancarias. Los depósitos se mantienen por debajo de $ 10.000 a propósito de no llamar la atención de las autoridades bancarias. Se hacen depósitos pequeños a varias cuentas diferentes y luego se envía por transferencia a Colombia. Los agentes policiales han citado los registros bancarios y determinaron que los miembros de esta conspiración estaban depositando ganancias del narcotráfico en montos menores de $ 10.000 para evitar las exigencias de información del banco y para ocultar la naturaleza del dinero proveniente del narcotráfico.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Jorge Humberto Espitia Arciniegas tuvieron como fin concertarse para realizar el lavado de activos provenientes de una actividad ilícita.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos43.
6.5. Supeditar la entrega de Jorge Humberto Espitia Arciniegas a que se le respeten, como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Jorge Humberto Espitia Arciniegas haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Humberto Espitia Arciniegas, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0177 del 3 de febrero de 2014, por los cargos Uno y Dos imputados en la Acusación Formal No. CR 13-461 del 1 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 30, y 31 a 35 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 39 a 44, y 45 a 51 Ibídem.
3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 5 a 7 carpeta anexa.
5 Folio 8 Ibídem.
6 Folio 7 Ibídem.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folio 19 Ibídem.
9 Folio 13 a 16 Ibídem.
10 Folio 20 Ibídem.
11 Folio 21 Ibídem.
12 Folios 27 a 31 Ibídem.
13 Folios 40 a 44 Ibídem.
14 Folios 39 a 44, y 45 a 51 (traducción no oficial) carpeta anexa.
15 Folios 26 a 30, y 31 a 35 Ibídem.
16 Folios 58 a 65, y 106 a 113 Ibídem.
17 Folios 91 a 99, y 139 a 148 Ibídem.
18 Folios 82 a 85, y 130 a 133 Ibídem.
19 Folios 87 y 135 Ibídem.
20 Folios 116 a 128 Ibídem.
21 Folio 53 Ibídem.
22 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
23 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
24 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
25 Folios 57 y 105 (traducción no oficial) carpeta anexa.
26 Folios 56, y 104 Ibídem.
27 Folios 54, y 55 Ibídem.
28 Folio 53 Ibídem.
29 Folios 29 y 34 a 35 Ibídem.
30 Folio 8 Ibídem.
31 Folios 26 a 30, y 31 a 35 Ibídem.
32 Folios 5 a 7 Ibídem.
33 Folio 8 Ibídem.
34 Folio 22 Ibídem.
35 Folio 20 Ibídem.
36 Folio 12 Ibídem.
37 Folios 82 a 85, y 130 a 133 Ibídem.
38 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
39 Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
40 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
41 Folios 82 a 85, y 130 a 133 Ibídem.
42 Folios 91 a 99, y 139 a 148 Ibídem.
43 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)