AP4933-2014(42295)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4933-2014  

Radicación no. 42295  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Estudia  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Carlos Humberto Hernández  Cárdenas,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 9  de  julio de 2013 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Sevilla,  a  través  de  la  cual condenó al procesado a la pena  principal  de  37  años  y  6  meses  de  prisión,  por el delito de homicidio  agravado  y  lo  absolvió  por el de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El 4 de agosto de 2007 a eso de las seis de la  mañana,  en la Vereda La Melva, jurisdicción del municipio de Sevilla (Valle),  frente  a  la  finca  “La  Barquidia”, cuando conducía el campero Willys de  placas  KAJ081, fue muerto por disparos de arma de fuego Jesús Heriberto Zapata  García,  hechos  de  los  cuales  depuso  ante  las autoridades Duilman Giraldo  Herrera,  por  estar en inmediaciones y encontrarse de frente con los atacantes,  quienes  al  abandonar  el  sitio  hicieron  amenazas  en  contra  suya  y de su  familia.   

El  28  de  agosto  de  2009 ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Sevilla se  cumplió  la  audiencia  preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación  y  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  y  municiones,  a solicitud de la Fiscalía 7 Seccional, afectándose con  ella a Hernández Cárdenas.   

En  audiencia  rituada  el  23 de octubre de  2009,   ante   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Sevilla  con  Función  de  Conocimiento,  la  Fiscalía  acusó formalmente al imputado por los delitos que  ameritaron la privación de su libertad.   

Tramitada  la  fase del juicio sobrevinieron  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  indicados.   

   

DEMANDA  

Tres cargos dice postular el actor contra la  sentencia  impugnada.  Los  dos  iniciales  por  violación  indirecta de la ley  sustancial y el último por quebranto directo.   

Así,  como  primer  reproche,  comienza por  afirmar  que  la  defensa logró demostrar con base en los testimonios de María  Frankelina  Cardona  Rivera,  William  Alonso  Ávila  y  Luis  Octavio  Agudelo  Cardona,  que  el  día  y  hora  de los hechos, el imputado se encontraba en un  lugar distinto.   

Reconoce  el  demandante que la sentencia no  desdice  las  afirmaciones  de  los testigos, sino sobre su imposibilidad de dar  cuenta  de  lo  que hizo el imputado antes de las 8 de la mañana el día de los  hechos,  aspecto  que  califica  de  falso raciocinio por desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  al  dar  credibilidad al único testigo Diulman  Giraldo  Herrera,  en  una apreciación errónea de dichas pruebas, pues no toma  en  consideración  la distancia existente entre el lugar en el que los testigos  vieron al procesado y el de los hechos.   

A  propósito  del  deponente de cargo, hace  notar  las  contradicciones  en  que  incurrió  el  testigo,  quien  a pesar de  sostener  no  conocer  directamente  a  Carlos  Humberto  Hernández  Cárdenas,  culmina afirmando que supo su nombre con posterioridad.   

Así,  para  el  libelista,  desconoció  el  Tribunal  la  sana crítica en la valoración del testimonio rendido por Giraldo  Herrera.   

El  segundo  cargo  dice  estar  orientado a  oponerse  con  la identificación e individualización del acusado, toda vez que  el  testigo  pudo  ver  al  imputado entre rejas, pero inicialmente su nombre se  conoció  al  dejarse  guiar  por  el parecido que tenía con un hermano a quien  conocía previamente.   

Para  el  demandante,  de  nuevo el Tribunal  vulneró  las  reglas  de  la  sana  crítica  al  darle  pleno  crédito  a las  afirmaciones  de  Giraldo  Herrera,  cuando  afirma  haber  visto  a  Hernández  Cárdenas  el día de los hechos con una pistola en la mano, sin tener en cuenta  que  dicho  señalamiento  fue  inducido,  pues  se  le había mostrado fotos de  aquél,  sin  agotar  un procedimiento de identificación fotográfico regular y  tampoco    se    adelantara    diligencia   de   reconocimiento   en   fila   de  personas.   

De  este  modo,  asegura,  el  proceso  de  individualización  e  identificación  del  imputado es nulo, por quebranto del  debido    proceso,   por   lo   cual   debió   el   Tribunal   prescindir   del  mismo.   

Como tercer reparo afirma violación directa  de  la  ley  sustancial, por desconocimiento de la presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,  toda  vez  que  en  el  caso  de Hernández Cárdenas no está  acreditada su culpabilidad,   

Solicita,  así,  se  case  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha  reiterado  profusamente  que  el  recurso  de  casación  comporta  un  alcance  y  fines propios que le sirven de  presupuestos  a  partir  de  los  cuales  ha  destacado la jurisprudencia que la  presentación  del  escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige  unos   requisitos  particulares  a  partir  de  su  restringida  viabilidad,  su  carácter  esencialmente  rogado  y  la  enunciación  de taxativas causales que  deben  proponerse  con  precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a  las  modalidades  que  cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su  concreta finalidad.   

2.  En  este  sentido  se  ha  fijado  como  parámetro  de referencia vinculante cuando quiera que la demanda se encauce por  violación  indirecta de la ley sustancial, bajo los supuestos de error de hecho  por  falso  raciocinio, que esta modalidad de quebranto exige en su postulación  al  actor  el  deber  de  evidenciar  de qué forma y cuál de los elementos que  integran  el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las  pruebas  ha  sido  transgredido  por el juzgador, esto es, indicar el fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o  la  experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y  generalizado,  simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido  de  que  dicho  vicio  se  refleja  a  través  de  un  elemental  enunciado  de  inconformidad valorativa de las pruebas.   

3.  Evocar estos parámetros de sujeción en  orden  a  la técnica casacional en el presente caso está más que justificado,  pues  pese a enmarcar los cargos primero y segundo el demandante en esta especie  del  error  de  hecho, absolutamente ningún desarrollo en sus argumentos están  orientados  a  poner  en  evidencia  el  quebranto por parte del Tribunal de los  principios  inherentes  a  la  sana  crítica como método de valoración de las  pruebas.   

En  este  sentido,  bien  se  advertía,  es  insuficiente  con  aglutinar  bajo  un  tal  enunciado  simples discrepancias de  mérito  con  el análisis probatorio contenido en la sentencia, como se procede  en  este caso en tanto existe una elemental contraposición de criterio de valor  entre  el  fallo  y  los  argumentos del censor, lo cual se hace muy evidente al  constatar  que  para el casacionista el hecho de sostenerse por algunos testigos  que  el  imputado  laboraba  en  un lugar distinto al de los hechos, en donde se  acusó  su  presencia  pasadas  las  ocho de la mañana, está en posibilidad de  contrastar  la  prueba  de cargo que demostró su concurrencia a eso de las seis  de  la  mañana  en  donde  acaecieron, portando un arma en la mano enseguida de  haber dado muerte a Jesús Heriberto Zapata García.   

4.  Ningún  esfuerzo  hace  el  actor  por  demostrar  en  qué  radica  el  sostenido  menoscabo  de  las reglas de la sana  crítica  y  confunde  los  propios  supuestos  del  error  de  hecho construido  teóricamente  en su vulneración bajo la denominación de falso raciocinio, sin  observar  que  éste  sólo tiene cabida en aquellas hipótesis de apreciaciones  irracionales  de la prueba que, desde luego, lejos está de ocurrir en este caso  en  que, simplemente, el sentenciador sopesa las pruebas acopiadas para edificar  el  juicio  de  responsabilidad  que  en  el  proceso  de  su  estudio conduce a  desvirtuar  los  principios  de  inocencia  y  duda  en favor de Carlos Humberto  Hernández Cárdenas.   

5.  En  este  sentido  también  carece  de  idoneidad  formal  el tercer cargo esbozado por violación directa en el sentido  de  ser la sentencia desconocedora de los mencionados principios, comenzando por  el  propio  hecho  que si se afirma la vulneración de preceptos que los recogen  en  forma  “directa”,  esto  supondría  que  el  juzgador pese a admitir no  desvirtuada  la inocencia, o la presencia de una duda insuperable que favorecía  al  procesado, culmina condenándolo, hipótesis que no corresponde a este caso,  en  que  no  existe en la sentencia el menor resquicio de dubitación en torno a  encontrarse  prueba  suficiente  para declarar demostrada la responsabilidad por  homicidio del procesado.   

Lo anterior emerge suficientemente elocuente  para  evidenciar  la  ineptitud  formal  del  escrito aportado y su consiguiente  desestimación.   

6. Por último, contra esta determinación es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada     por     el    apoderado    de    Carlos    Humberto    Hernández  Cárdenas.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

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