AP1561-2014(42985)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP1561-2014  

Radicación n° 42985  

(Aprobado  Acta No.  093)   

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  la  acción  de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano MAGR,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  fecha  14  de  febrero  de  2012, proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  (…), decisión a través de la cual confirmó el fallo  emitido  el  9  de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de (…),  que  condenó  al  prenombrado  a la pena principal de  veintidós  (22)   años  de     prisión,     como    autor    responsable  del  delito  de  acceso  carnal  con  menor de catorce  años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años.   

  HECHOS  

          Los  resumió  el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de  revisión, de la siguiente manera:   

          “En el mes agosto de 2010, ‘a   través   de  una  carta  en  un  computador    que    escribió   la   menor   adolescente   S.D.C.C.’,   dando  cuenta  que  había  sido  violada  por  su  padrastro  MAGR, y sometida a diversos actos sexuales desde el  año  2008,  su  madre  acude  al  colegio  por lo que venía ocurriendo, siendo  remitida  a la comisaría de Familia, donde la menor en entrevista dio a conocer  los  hechos  que  venían ocurriendo con quien fuera compañero permanente de su  progenitora”.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Adelantada  la respectiva investigación, la Fiscalía General de la  Nación   presentó   escrito   de   acusación   en   contra   de  MAGR  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo   con   menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo  y  además  heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.   

         

Rituado   el   juzgamiento   conforme   al  procedimiento  establecido  en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito  de  (…)  puso  término  a la instancia con la sentencia del 9 de noviembre de  2011,  confirmada  por el Tribunal Superior de (…) mediante el fallo del 14 de  febrero de 2012.   

LA  DEMANDA   

El  libelista  invoca  la  causal  tercera  prevista  en  el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo la existencia de  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates.   

Para sustentarla empieza ilustrando, con base  en  documento consultado en la web, acerca del virus de papiloma humano (VPH), y  al  efecto  reseña  cómo el mismo se contagia mediante las relaciones sexuales  ya  sea  por  vía  vaginal, anal u oral, virus que produce en algunas ocasiones  las      “verrugas     genitales”,  que  pueden aparecer semanas o meses después del contacto sexual  con   una   pareja   infectada,   aun   cuando   esa   persona   no  tenga  esos  síntomas.   

Precisado lo anterior, el actor destaca cómo  el  mismo  día  de  la  denuncia  a la menor S.D.C.C.  se  le  hizo  valoración  sexológica, encontrándose  “lesiones       papulares      en      región  perianal”,  las  cuales,  según  dice, “corresponden   como   una  forma  específica,  con  las  mismas  ‘verrugas  genitales’”,  que  a  su  vez  “son indicativas del  contagio  del  virus  del  papiloma  humano,  de donde se sigue claramente y sin  necesidad  de adicionales extensos la conclusión de que la menor S.D.C.C., para  la fecha, era portadora del V.P.H.”.   

El  actor  refiere  también  cómo  el 7 de  octubre  de 2010, apenas algunos días después de la valoración realizada a la  menor,  el  hoy  sentenciado, al ingresar a la cárcel de (….), fue sometido a  los  exámenes médicos de rigor, entre ellos aquellos dirigidos a la detección  de  enfermedades infecto contagiosas, como las de transmisión sexual, todos los  cuales  resultaron  negativos. El médico del centro carcelario, añade, dispuso  de  todas  maneras  someterlo  a  exámenes clínicos de laboratorios, y es así  como  le practicaron pruebas de VIH, hepatitis, serología y frotis uretral, que  también resultaron negativos.   

El  30  de  marzo  de  2011,  prosigue,  le  ordenaron   otros   exámenes   de  laboratorio  en  centro  clínico  distinto,  resultando  también negativos para hepatitis B y HIV tipo I y II. El 18 de mayo  del  mismo  año,  agrega,  se  le  realizó prueba de VIH y nuevamente resultó  negativa.   

Para  el  demandante,  entonces,  resulta  indiscutible  el estado de sanidad del hoy sentenciado para el momento en que se  detectó  en  la  menor  el  virus  del  papiloma  humano.  Siendo ello así, se  pregunta  “cómo  es  posible que frente a un virus  tan  agresivo  y  con  un  contacto  físico que además de lo genital, implicó  besos,  tocamientos,  inserción  de  los  dedos  en  zonas eróticas del sujeto  pasivo,  una  de  las  cuales  es  la  perianal… además por largo tiempo (dos  años)  y  en repetidas oportunidades, no se infecte así mismo el sujeto activo  ya  que  es un intercambio de doble vía, lo que por contradecir los dictados de  la  medicina,  incluso  da hasta para poner en justificada dubitación los actos  sexuales  abusivos  mismos,  al  menos  por este concepto, por lo que se dictara  sentencia     condenatoria     igualmente”.    

Considera,  por tanto, que la condena es una  injusticia,  pues  la  prueba  nueva  demuestra  el imposible fáctico que diera  sustento  a  la  conducta punible. En su criterio, la perentoriedad de la prueba  científica  es  tan  concluyente  que, igualmente, acredita la inexistencia del  abuso sexual.   

          El  actor  aportó  el  poder  para  actuar,  así como copia de las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia motivo de la revisión. Igualmente  allegó a modo de pruebas nuevas:   

1.  Declaración extra juicio rendida por el  médico  John  Henry Orozco,  médico  del  INPEC  adscrito  a  la  cárcel  de  (…)  donde  ingresó el hoy  sentenciado  luego  de  su  captura.  Según  el  actor, se trata de un medio de  convicción  ex novo, pues el  profesional  renunció  a  su  cargo y sólo pudo ser ubicado en fecha reciente,  razón   por   la   cual   nunca   prestó   declaración   jurada   dentro  del  proceso.   

2. Historia clínica y sus anexos del interno  MAGR  que  reposa  en  el  establecimiento  penitenciario  y  carcelario de (…). De acuerdo con el actor,  en  tales  anexos  se  encuentran los resultados de los exámenes de laboratorio  que se practicaron al aludido durante su reclusión en dicho lugar.   

3.   Informe  base  de  dictamen  pericial  elaborado   por   el  doctor  Máximo  Alberto  Duque  Piedrahíta,  en  uno  de  cuyos  apartes  se señala:  “En  la  menor  se  encontraron  lesiones  que  son  compatibles  con  condilomatosis  (infección  por  Virus  del  Papiloma  Humano  –sigla VPH-), esta es una  infección  que  se  cataloga  como  de  contagio venéreo. En el sr. MAGR no se  encontró  signos  de  condilomatosis.  El  VPH  es un virus que se contagia con  facilidad  y genera lesiones parecidas a una verruga, el tiempo de aparición de  las  lesiones  es variable, pueden tardar semanas o meses, de manera que en caso  que  hubiese  existido  contacto  sexual  repetido  entre estas dos personas era  altamente   probable   que   el   sr.   MAGR  también  tuviera  condilomatosis,  independientemente  de  cuál de las dos personas hubiera sido la fuente inicial  del contagio”.   

          De  esa  manera,  solicita  se  admita la demanda, se practiquen las  pruebas  que  se  soliciten en su oportunidad y luego se disponga la repetición  del  juzgamiento, previa la invalidación de las sentencias proferidas en contra  de MAGR.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          El  propósito  de  la acción de revisión, como insistentemente lo  ha  dicho  la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa  juzgada  cuando  se establece que una decisión con esa connotación comporta un  contenido  de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada  se opone a la verdad histórica de lo acontecido.   

Tal demostración sólo resulta dable dentro  del  marco  de  las  causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el  presente  caso  las  previstas  en el artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  de  cuya  presencia  debe dar cuenta el actor en la respectiva  demanda,   mediante  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  194  ibídem,  incluyendo  la  exposición de un discurso coherente y  lógico,  en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de  hecho  y  de  derecho  que  sirven  de  sustento  a la pretensión y del cual se  infiera  que  la  decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna  inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.   

Al respecto, preciso es recordar el criterio  de  la  Sala  conforme  al  cual  la  acción de revisión no se instituyó para  revivir  el  debate  probatorio  surtido  al interior del proceso penal, pues la  discusión  de  ese  tenor  fenece  una  vez se agotan los recursos ordinarios y  extraordinarios  de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la  actuación  procesal,  y  la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.   

          En  ese  sentido,  en  relación  con la causal 3ª de revisión, la  Corte  tiene  dicho  que  resulta  insuficiente  la  sola  relación de hechos o  pruebas  nuevas  para  disponer  la  admisión de la demanda y el trámite de la  acción,  en  cuanto  para el efecto se hace necesario establecer los siguientes  presupuestos:  i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad  a  la  culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que  le  pone  fin  al  proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es  decir,  fuerza  persuasiva  para  establecer  la inocencia o inimputabilidad del  condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).   

Sobre  el  segundo  de esos presupuestos, la  jurisprudencia  de la Sala tiene dicho también que al demandante le corresponde  estructurar  un discurso jurídico completo, tendiente a demostrar, con apoyo en  los  anexos  pertinentes,  que  con  posterioridad  a  la sentencia condenatoria  aparecieron  hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de  los  debates,  de tal suerte que se genere un grado significativo de persuasión  en  el  sentido de inferirse la posible inocencia del condenado o que pudo haber  actuado  en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión a  adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.   

Es  decir, implica como mínimo identificar,  explicar  y  aportar,  si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando  con  base  en  ellos  proposiciones  jurídicas  tendientes a establecer que, de  haberse  valorado  al  tiempo  del  proceso,  gracias  a la trascendencia de las  mismas,  se  hubiera  concluido  que  el  enjuiciado  es  inocente,  o  que  era  inimputable.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de la  cosa  juzgada  buscando  evitar  la  persistencia  de una sentencia que ahora se  revela  materialmente  injusta,  ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas  con  entidad  suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

          Pues  bien,  en el presente caso el actor construye su discurso bajo  la  premisa  según  la  cual  la  menor  afectada padecía, al momento de serle  practicado  el  examen  sexológico,  del  virus  del papiloma humano (VPH). Sin  embargo,  ese  supuesto  fue alegado por la defensa en el recurso de apelación,  pero  el  Tribunal lo desestimó al señalar: “no es  cierto  que  la  menor S.D.C.C., al momento del examen sexológico era portadora  del  virus  del  papiloma  humano,  puesto que en el informe pericial claramente  aparece,  ‘lesiones:  se  evidencia  lesiones  papulares  en  región perianal… Signos de contaminación  venérea;  para estudiar… Se recomienda valoración por psicología y medicina  general  para  estudios complementarios’,  cabe agregar, la posible contaminación venérea o presencia del  virus  del papiloma humano no fue objeto de los estudios complementarios ni tema  de           debate           probatorio”1.   

          Como  se aprecia, el demandante no hace cosa diversa a la de revivir  un  planteamiento que esbozó en el proceso, extendiendo entonces más allá del  mismo  una  discusión que no le prosperó, lo cual resulta improcedente en sede  de revisión.   

          Ahora  bien,  así fuese cierto que la menor era portadora del virus  del  papiloma  humano, las aducidas pruebas nuevas con las cuales se sustenta la  demanda   de   revisión   carecen   de  capacidad  para  mutar  la  condena  en  absolución.   

          Obsérvese  cómo  el  propio  estudio  consultado en la web al cual  hace  referencia  el  actor señala que el mencionado virus en algunas ocasiones  no  produce  las  verrugas  genitales  indicativas de la presencia del mismo, de  donde  se  sigue  que no siempre la enfermedad causa ese síntoma. Y es que otra  opinión  médica  de  naturaleza similar corrobora que no todas las veces quien  padece el virus desarrolla las verrugas genitales. En efecto:   

“La mayoría de  los  hombres  que  tienen el virus de papiloma humano (VPH) no presentan ningún  síntoma.  Sin  embargo,  algunos tipos de VPH pueden  causar   verrugas  genitales.  Las  verrugas  genitales son  uno  o  múltiples  crecimientos  que  aparecen en el área genital. Pueden tener forma de coliflor,  con relieve o chatas.   

En el hombre, las verrugas genitales pueden  aparecer  alrededor  del ano o en el pene, escroto (testículos), ingle o en los  muslos.  Incluso  hombres  que  nunca  han  tenido  sexo anal pueden desarrollar  verrugas  alrededor  del  ano.  Las  verrugas  pueden  aparecer  semanas o meses  después del contacto sexual con la persona infectada.   

Por  otro  lado  una persona puede tener el  tipo  del  virus  de  papiloma  humano  que  causa  verrugas  genitales  y nunca  desarrollar  ninguna  verruga.  Por  esta  razón, no  siempre  los  dos  miembros  de  una  pareja que tienen contacto sexual y están  infectados   con   el   virus  del  papiloma  humano  desarrollan  las  verrugas  genitales”2   

(subraya la Sala).  

         

          De  modo  tal  que  el  hecho  de no detectarse verrugas genitales a  MAGR  en  los  múltiples  exámenes  que  se  le practicaron después de ingresar a la cárcel, no implica  ello  de  manera  fatal  y ni siquiera en términos de probabilidad que no fuese  también portador del virus del papiloma humano.   

En tal orden, resulta claro que lo pretendido  por  el  demandante  es  utilizar  el mecanismo excepcional de la revisión para  cuestionar  el  valor  persuasivo  que  los  sentenciadores  asignaron al caudal  probatorio  incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión  acerca   de   la   responsabilidad   penal   del  hoy  sentenciado  MAGR,  propósito  que, como quedó visto  atrás, desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción.   

          En  consecuencia,  por  no  satisfacer  los presupuestos de adecuada  sustentación  exigidos  por  el  artículo  194  de la Ley 906 de 2004, la Sala  inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada,   a   través   de   apoderado,   por   el   ciudadano  MAGR.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 8 del fallo del Tribunal.   

2  Fuente: Centers  for  Disease  Control

http://www.cdc.gov/. Actualizado, 29 de diciembre del 2012.

En:  http://www.geosalud.com/VPH/vphhombres.html.     

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