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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP 1031-2014
Radicación No. 42778
(Aprobado Acta No. 061)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona, reclamado por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI13-0030169-OAI-1100 del 21 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de la República del Ecuador, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 4-2-369/2013 del 22 de agosto del mismo año, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona, quien es requerido por “el Juez Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, por el delito de robo calificado”, motivo por el cual el Fiscal General de la Nación, con Resolución del día 26 de dicho mes y año, dispuso su captura, quien había sido detenido el 17 de agosto anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3684/6-2013 del 16 de junio de 2013.
Así mismo, indicó que el Gobierno de la República del Ecuador, por intermedio de su Representación Diplomática y con la Nota Verbal 4-2-514/2013 del 13 de noviembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Andrés Páez Carmona.
También expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2534 del 14 de noviembre de 2013, conceptuó que el tratado aplicable en este caso es el “Acuerdo sobre Extradición; suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno reclamante, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”.
2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 15 de enero de 2014 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Mario Andrés Páez Carmona y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
Durante ese interregno, el reclamado Páez Carmona otorgó poder al doctor Jesús Alfonso Caicedo Angulo, razón por la cual se le reconoce personería adjetiva para que actúe en este trámite de extradición, profesional que elevó la siguiente petición probatoria:
Oficiar al Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi – Latacunga, con el objeto de que certifique a la mayor brevedad posible el monto de la sanción privativa de la libertad que según la legislación penal ecuatoriana se impone al trasgresor del punible de robo, por el cual se pide en extradición a mi representado.
La prueba tiene por objeto, demostrar que por la conducta punible que se pide en extradición a mi representado “ROBO” el mínimo a imponer es inferior a cuatro años de prisión.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º de su artículo VIII, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V).
1.2. Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado aplicable.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Acuerdo sobre Extradición de 1911.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiará la petición probatoria de la defensa.
2. Sobre la pretensión en concreto:
El medio de convicción cuya práctica demanda el apoderado del requerido Mario Andrés Páez Carmona con el fin de conocer la pena que en el país requirente le corresponde al delito de “robo” por el que es pedido en extradición, no resulta procedente.
En efecto, basta remitirse al contenido del artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable al caso de la especie, conforme lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, para percatarse que allí se hace una enunciación numerus clausus (lista cerrada) de las conductas punibles que permiten la entrega de un requerido, pues se indica que “La extradición se concederá por los siguientes delitos y crímenes”, tras lo cual, se señalan las que la permiten.
Así las cosas, el abogado del reclamado se equivoca cuando hace su petición probatoria, al considerar que el Acuerdo sobre Extradición de 1911 permite la extradición a partir de una clasificación de los delitos numerus apertus, (lista abierta) limitada por una determinada pena mínima, pues lo que se debe tener en cuenta es que el artículo V del referido Acuerdo señala que no procede la entrega si el máximo de la pena no excede de seis meses.
Al margen de la desorientación del procurador judicial del requerido, se observa que la documentación aportada por el Gobierno del Ecuador ofrece la información suficiente para que la Corte, al momento de emitir el concepto respectivo, pueda determinar si se cumple el requisito contemplado en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1991, suscrito, entre otros, por los gobiernos de las Repúblicas de Ecuador y Colombia.
Así las cosas, es clara la impertinencia del elemento de persuasión referenciado, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. RECONOCER personería adjetiva al doctor Jesús Alfonso Caicedo Angulo para que actúe como defensor de Mario Andrés Páez Carmona.
2. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el apoderado del reclamado Mario Andrés Páez Carmona.
3. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria