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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP 1030-2014
Radicación No. 43015
(Aprobado Acta No. 061)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI14-0000708-OAI-1100 del 17 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1123 del 31 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales narcóticos”, cuya captura se materializó el 22 de noviembre siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 19 de julio del mismo año expedida por el Fiscal General de la Nación.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0086 del día siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 22 de enero de 2014 se reconoció personería adjetiva al defensor del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el defensor allegó memorial en el que indicó que solicitaría la práctica de algunas pruebas, no obstante, en síntesis señaló lo siguiente:
3.1. Los cargos señalados en la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014, por cuyo medio el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez, así como los indicados en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland, “no concuerdan” con los contenidos en la acusación No. 1:13-CR-242 dictada el 30 de mayo de 2013 en contra del reclamado en la Corte del Distrito Este de Virginia.
Además, aseveró que tampoco “existe claridad” en los cargos que se le imputan al solicitado, por cuanto en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland, no se precisan las normas que los describen, tras lo cual expresó:
…solicito de forma respetuosa a la Honorable Corte Suprema de Justicia que mediante los trámites legales pertinentes se determine los efectos que de suyo trae esta falta de coincidencia y [de claridad en las] normas citadas por el Fiscal (sic) y el gran jurado…
(…)
Se encuentra de esta forma acreditado que la solicitud de extradición no reúne los requisitos para la extradición deprecada conforme a lo dispuesto en el numeral 2do. del artículo 495 de la Ley 906 de 2004…
3.2. De otra parte, una vez manifestó que si bien en la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014 se da cuenta de la incautación de 40 kilos de cocaína extraídos de una aeronave que se siniestró en Honduras y cuyo destino final era los Estados Unidos, igualmente se observa que ni con dicha nota ni con la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland se allegó copia del acta de tal decomiso.
Ahora, en otro aparte del escrito, expresa que tampoco se adjuntó prueba del “cuerpo del delito”, es decir, un medio de convicción que demuestre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.
Adicionalmente, señaló que a pesar de que en la Nota Verbal No. 0026 y en las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland y del Agente Especial de la DEA Sandalio González se indicó que se incautaron 40 kilos de cocaína, en la acusación No. 1:13-CR-242 se precisó que fueron 39,888 kilogramos, tras lo cual aseveró:
…bajo estas situaciones no puede existir certeza de la existencia del delito que se imputa ni coherencia frente a la presunta sustancia incautada… [como tampoco] al no existir el acta de decomiso por la que se constate qué clase de sustancia era y la cantidad que se incautó…
(…)
Por lo anteriormente expuesto, es una verdad de apuño que la solicitud allegada no reúne los requisitos por el (sic) artículo 495 numeral 2, para solicitar la extradición y sería contraproducente efectuar una extradición si no existe o allega acta de la cual hace referencia a una incautación (sic)…
3.3. En otro sentido, expone que las normas originales del Código Penal colombiano que se mencionaron en la Nota Verbal No. 0026 no estaban vigentes para la época de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, así que se debe garantizar el principio de legalidad según el cual, se deben aplicar “las leyes preexistentes al acto que se imputa y si tenemos encuentra (sic) las normas sobre las cuales [se] sustenta la nota 0026 en el momento de del (sic) acto o hechos, preexistían otras normas que fueron modificadas por las leyes 1311 de 2009 y 1453 de 2011”.
3.4. De otra parte, adjunta copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez, copia del carné de afiliación al sistema general de salud de un hermano del citado, que el defensor indica depende de éste, así como una certificación sobre el domicilio y la conformación del núcleo familiar del reclamado. Lo anterior, “para que el solicitado pueda tener contacto con sus familiares más cercanos”.
3.5. Finalmente, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez “se adelanta en la actualidad o se ha adelantado alguna investigación por los mismos hechos que… sustentan la solicitud de extradición, y en caso afirmativo, se sirvan adjuntar las decisiones de fondo… adoptadas”.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
Cuando se trata de determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a analizar el alcance del memorial allegado por el defensor del reclamado.
2.1. En este sentido, en primer término resulta necesario señalar que el escrito radicado por el abogado del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez, es en buena medida un alegato acerca de los requisitos que se deben estudiar al momento de emitir el concepto respectivo por la Corte y de allí su impertinencia frente a la etapa probatoria del trámite de extradición que actualmente se está surtiendo.
En efecto, conforme quedó registrado inicialmente en el capítulo de los “antecedentes” de esta providencia, el traslado que se dispuso para los intervinientes tenía por objeto que hicieran solicitudes probatorias, mas no estaba destinado para que anticiparan opiniones sobre los requisitos que debe constatar la Corporación al momento de emitir el concepto de rigor.
Tan cierto es que la defensa prematuramente se dedica a emitir juicios sobre los requisitos que ha de estudiar la Corte al momento de conceptuar sobre la solicitud de extradición de Reinel Antonio Benítez Núñez, que tras las objeciones que hizo y que se resumen en este proveído en los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4., expresamente solo hace una petición probatoria, conforme se observa en el punto 3.5. Además, no sobra decirlo, varias de las objeciones que ensaya incluso se refieren a temas que por la naturaleza de la extradición no es posible abordarlos, como más adelante se verá.
En efecto, véase lo siguiente:
La crítica que se sintetiza en esta providencia en el numeral 3.1. de esta providencia, relacionada con que los cargos mencionados en la Nota Verbal No. 0026 con la cual se formaliza la solicitud de extradición y que a su vez son indicados en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland, “no concuerdan” con los indicados en la acusación No. 1:13-CR-242, por tratarse de un aspecto referido al contenido de los documentos aportados por el Gobierno requirente, es un aspecto que se debe valorar al momento de emitir el concepto respectivo por la Corte.
Ahora, la objeción que edifica el defensor del requerido fundada en que no “existe claridad” en los cargos imputados al solicitado, por cuanto en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland no se precisan las normas que los describen, ignora varios aspectos.
En primer lugar, que la comparación que ha de realizarse al momento de emitir el concepto de extradición por la Corte se cumple frente a “hechos”, mas no en punto de normas, lo cual se desprende del contenido del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, en donde se consagra que son “requisitos para concederla” que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia”.
De otro lado, olvida el abogado del reclamado, que la comparación que se debe hacer para constatar tales hechos, esencialmente se realiza teniendo de presente la pieza procesal que sirve de fundamento a la petición de entrega que, en este caso, es la acusación No. 1:13-CR-242 dictada el 30 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Este de Virginia, sin perjuicio, eso sí, de que los demás documentos que se adjunten contribuyan a conocerlos.
Así mismo, el apoderado del reclamado desconoce que las disposiciones penales que interesan en el trámite de extradición son las mencionadas en el numeral 4º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, es decir, “las disposiciones penales aplicables al caso” en el país requirente, en orden a constatar si se cumple el principio de la doble incriminación, respecto de lo cual hay la suficiente información en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto hace al cuestionamiento que se sintetiza en el numeral 3.2. de esta providencia, relativo, de una parte, a que no se allegó copia del acta de decomiso de la cocaína que se extrajo de un avión siniestrado en Honduras y, de otro lado, a que tampoco se adjuntó medio de conocimiento que demuestre la cantidad y calidad de la referida sustancia, es decir, que no hay prueba del “cuerpo del delito”, cabe anotar que estos son temas totalmente ajenos a la naturaleza del trámite de extradición, conforme lo ha concluido pacíficamente la Corte, pues al respecto ha expresado:
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450)
Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:
…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).
Ahora, en lo que toca con la objeción relacionada con que mientras que en la Nota Verbal No. 0026, por cuyo medio el Gobierno extranjero formaliza la solicitud de extradición, y en la declaración de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland, se indica que se incautaron 40 kilos de cocaína, y por su parte en la acusación No. 1:13-CR-242 se mencionan que fueron 39.888 kilos; de un lado, es elemental que en aquellas piezas procesales se citó la cifra de manera global y, de otra parte, como esta queja se realiza a efectos de cuestionar la existencia del delito, se reitera que tal aspecto escapa a la naturaleza del trámite de extradición, conforme se explicó más arriba.
A su vez, como la defensa, según se resume en el numeral 3.3. de este proveído, también cuestiona que en la Nota Verbal No. 0026 se hiciera mención al Código Penal colombiano de 2000, tras lo cual concluye que en esas condiciones se estaría afectando el principio de legalidad al pretenderse aplicar una norma que ya no está vigente, pues a dicho código se le han hecho varias modificaciones; en primer término, se observa que tergiversa el contenido de la referida nota, pues allí simplemente se hace alusión genérica a que el actual Código Penal colombiano se expidió en el “2000” y, en segundo lugar, al margen de lo anterior, el apoderado del reclamado ignora que es indiferente que el país requirente haga mención a las normas de nuestro país en donde se describen los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, pues la constatación acerca del cumplimiento del principio de la doble incriminación, en el caso concreto, corresponde exclusivamente a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
De otra parte, es del caso señalar que los documentos señalados en el numeral 3.4. de esta decisión y que allega el defensor con el fin de que se tengan en cuenta para conocer la conformación del grupo familiar más cercano del reclamado Reinel Antonio Benítez Núñez, se desglosarán y se le devolverán, por cuanto no se relacionan con los aspectos sobre los cuales la Corte debe rendir su concepto, los cuales se precisaron inicialmente en los numerales 1.1. y 1.2. de la parte considerativa de este proveído.
Para concluir, la única petición probatoria que expresamente realiza el abogado del reclamado (la cual se indica en el numeral 3.5. de este auto), orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informe si en contra del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez se adelanta o se ha adelantado una investigación por los mismos hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, resulta impertinente.
Ello es así, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite seguido en el país, no aflora información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco el abogado del solicitado identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Conviene señalar que al respecto la Corte ha manifestado lo siguiente:
No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada. (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951)
Así las cosas, no se ordenará la práctica de la única prueba solicitada expresamente por el defensor del requerido Reinel Antonio Benítez Núñez, en razón de su impertinencia.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el abogado del reclamado Reinel Antonio Benítez Núñez.
2. DESGLOSAR los documentos aportados por el defensor del requerido Benítez Núñez y hacerle devolución de los mismos.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.
2 CSJ CP, 19 Feb. 2009, Rad. 30374 y CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036.