AP1030-2014(43015)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP 1030-2014  

Radicación No. 43015  

(Aprobado Acta No. 061)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa  dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez, quien es reclamado por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  oficio  No.  OFI14-0000708-OAI-1100  del  17  de enero de 2014, el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  comunicó  a  la Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos,  por  intermedio  de  su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática  No.  1123 del 31 de junio de 2013, solicitó la detención provisional con fines  de  extradición del ciudadano colombiano Reinel Antonio Benítez Núñez, quien  es  requerido  para comparecer a juicio “por delitos  federales    narcóticos”,    cuya   captura   se  materializó  el 22 de noviembre siguiente por miembros de la Policía Nacional,  en  cumplimiento  de  la Resolución del 19 de julio del mismo año expedida por  el Fiscal General de la Nación.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  0026  del 13 de enero de 2014, formalizó la  solicitud  de  extradición  del  citado y allegó la documentación debidamente  traducida  y  legalizada.  Además,  informó  que  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con oficio DIAJI/GCE No. 0086 del día siguiente, conceptuó que el  tratado   aplicable   al   presente   caso   es   la  “«Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena  el 20 de  diciembre  de  1988”  y  que, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  los  artículos  491  y  496  de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar  acorde    con    “el    ordenamiento    jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto  del 22 de enero de 2014 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  del  requerido  Reinel  Antonio  Benítez  Núñez  y,  a  su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso  1º  del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el  término  de  diez  días  a  los  intervinientes,  en  orden a que pidieran las  pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.   Durante  ese  término,  el  defensor allegó memorial en el que indicó que solicitaría  la  práctica  de  algunas  pruebas,  no  obstante,  en  síntesis  señaló  lo  siguiente:   

3.1.   Los  cargos  señalados  en la Nota Verbal No. 0026 del 13 de enero de 2014, por cuyo  medio  el  Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición de Reinel  Antonio  Benítez  Núñez,  así  como  los  indicados en la declaración de la  Fiscal    Auxiliar    Lynn    E.    Haaland,   “no  concuerdan” con los contenidos en la acusación No.  1:13-CR-242  dictada  el  30 de mayo de 2013 en contra del reclamado en la Corte  del Distrito Este de Virginia.   

Además,  aseveró que tampoco “existe  claridad” en los cargos que  se  le  imputan  al  solicitado,  por  cuanto  en  la  declaración de la Fiscal  Auxiliar  Lynn  E. Haaland, no se precisan las normas que los describen, tras lo  cual expresó:   

…solicito  de  forma  respetuosa  a  la  Honorable   Corte  Suprema  de  Justicia  que  mediante  los  trámites  legales  pertinentes   se   determine  los  efectos  que  de  suyo  trae  esta  falta  de  coincidencia  y  [de  claridad  en  las] normas citadas por el Fiscal (sic) y el  gran jurado…   

(…)  

Se encuentra de esta forma acreditado que la  solicitud  de  extradición  no  reúne  los  requisitos  para  la  extradición  deprecada  conforme  a  lo  dispuesto en el numeral 2do. del artículo 495 de la  Ley 906 de 2004…   

3.2.  De otra  parte,  una  vez  manifestó  que  si  bien en la Nota Verbal No. 0026 del 13 de  enero  de  2014  se  da  cuenta  de  la  incautación  de  40  kilos de cocaína  extraídos  de  una  aeronave que se siniestró en Honduras y cuyo destino final  era  los  Estados  Unidos, igualmente se observa que ni con dicha nota ni con la  declaración  de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland se allegó copia del acta de  tal decomiso.   

Ahora,  en otro aparte del escrito, expresa  que  tampoco  se  adjuntó  prueba  del  “cuerpo del  delito”,  es  decir,  un  medio  de convicción que  demuestre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.   

Adicionalmente, señaló que a pesar de que  en  la Nota Verbal No. 0026 y en las declaraciones de la Fiscal Auxiliar Lynn E.  Haaland  y  del  Agente  Especial de la DEA Sandalio González se indicó que se  incautaron  40  kilos  de cocaína, en la acusación No. 1:13-CR-242 se precisó  que fueron 39,888 kilogramos, tras lo cual aseveró:   

…bajo  estas situaciones no puede existir  certeza  de  la  existencia  del  delito que se imputa ni coherencia frente a la  presunta  sustancia  incautada…  [como  tampoco]  al  no existir el acta de decomiso por la que se constate  qué clase de sustancia era y la cantidad que se incautó…   

(…)  

Por lo anteriormente expuesto, es una verdad  de  apuño  que  la  solicitud  allegada  no  reúne los requisitos por el (sic)  artículo   495   numeral   2,   para   solicitar   la   extradición  y  sería  contraproducente  efectuar  una  extradición  si  no existe o allega acta de la  cual hace referencia a una incautación (sic)…   

3.3.   En  otro  sentido,  expone  que  las normas originales del Código Penal colombiano que se  mencionaron  en  la  Nota  Verbal No. 0026 no estaban vigentes para la época de  los  hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, así que se  debe  garantizar  el  principio  de  legalidad  según el cual, se deben aplicar  “las leyes preexistentes al acto que se imputa y si  tenemos  encuentra  (sic) las normas sobre las cuales [se] sustenta la nota 0026  en  el  momento de del (sic) acto o hechos, preexistían otras normas que fueron  modificadas por las leyes 1311 de 2009 y 1453 de 2011”.   

3.4.  De otra  parte,  adjunta  copia  de  los registros civiles de nacimiento de los hijos del  requerido  Reinel  Antonio  Benítez Núñez, copia del carné de afiliación al  sistema  general  de  salud  de  un  hermano  del citado, que el defensor indica  depende  de  éste,  así  como  una  certificación  sobre  el  domicilio  y la  conformación  del  núcleo  familiar  del  reclamado. Lo anterior, “para  que  el solicitado pueda tener contacto con sus familiares  más cercanos”.   

3.5.   Finalmente,  pide  oficiar  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  el  propósito  de  que  informe  si en contra del requerido Reinel Antonio Benítez  Núñez  “se  adelanta  en  la  actualidad  o se ha  adelantado  alguna  investigación  por  los  mismos  hechos que… sustentan la  solicitud  de  extradición,  y  en  caso  afirmativo,  se  sirvan  adjuntar las  decisiones de fondo… adoptadas”.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

Cuando se trata de determinar la procedencia  de  la  práctica  de  un  específico  medio  de conocimiento dentro de la fase  judicial  del  trámite  de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo  esté  relacionado  con  alguno  de los aspectos que le corresponde revisar a la  Corte al momento de emitir el concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.   Ahora,   según   lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2,      también  se  debe  constatar  si  en  Colombia  se  profirió   decisión  con  fuerza  de   cosa   juzgada   por   los  mismos  hechos  que  sustentan  la  petición       de       extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado   inicialmente,   este   asunto   se   rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004,  será   necesario   tener   presente   que   en   su  artículo 139 señala a los  jueces     el     deber     de    rechazar    de    plano    los    “actos   que   sean   manifiestamente  inconducentes,    impertinentes   o   superfluos”,  mientras   que   en   el   artículo  359  del  mismo  estatuto    atribuye    a    tales    funcionarios        “la  exclusión,  rechazo  o inadmisibilidad de los medios de prueba  que,  de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en este código, resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar  hechos  notorios  o  que  por  otro  motivo  no  requieran prueba”    y,    finalmente,    que    en   el  artículo          375          ibídem  se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la     necesidad    de    que    las    mismas    se    refieran    “directa o indirectamente a los hechos  o  circunstancias relativos a la comisión   de   la   conducta”;  alcance  que  trasladado  al  trámite  de  extradición,   debe   aplicarse   a   los   requisitos   contenidos   en   el  artículo          502          ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial del trámite   de   extradición  solamente  se  decretarán      las     pruebas     pertinentes,   es   decir,   las   que  demuestren  los  supuestos  derivados  de  las  exigencias previstas tanto en el  referido   artículo   502,   como   los  requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493  y  495  del     Código    de  Procedimiento Penal de 2004.   

Igualmente,   se   ordenarán     las    conducentes,  esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para  comprobar  los  precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.   

Finalmente,   se   evacuarán        las       útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto  aún  no  corroborado  y  de  verdadero  interés     para     la    actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Precisados    los    parámetros   bajo   los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad  demostrativa    en    la    fase    judicial   del  trámite de extradición,  se  procederá a analizar  el  alcance del memorial allegado por el defensor del  reclamado.   

2.1.  En este  sentido,  en  primer término resulta necesario señalar que el escrito radicado  por  el  abogado  del  requerido  Reinel  Antonio  Benítez Núñez, es en buena  medida  un  alegato acerca de los requisitos que se deben estudiar al momento de  emitir  el concepto respectivo por la Corte y de allí su impertinencia frente a  la  etapa  probatoria  del  trámite  de  extradición  que actualmente se está  surtiendo.   

En  efecto,  conforme  quedó  registrado  inicialmente       en       el      capítulo      de      los      “antecedentes”  de esta providencia,  el  traslado  que  se  dispuso  para  los  intervinientes  tenía por objeto que  hicieran  solicitudes  probatorias, mas no estaba destinado para que anticiparan  opiniones  sobre los requisitos que debe constatar la Corporación al momento de  emitir el concepto de rigor.   

Tan cierto es que la defensa prematuramente  se  dedica  a emitir juicios sobre los requisitos que ha de estudiar la Corte al  momento  de  conceptuar  sobre  la  solicitud  de extradición de Reinel Antonio  Benítez  Núñez,  que  tras  las  objeciones que hizo y que se resumen en este  proveído  en  los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4., expresamente solo hace una  petición  probatoria,  conforme  se  observa en el punto 3.5. Además, no sobra  decirlo,  varias  de  las  objeciones que ensaya incluso se refieren a temas que  por  la  naturaleza  de  la  extradición  no  es  posible abordarlos, como más  adelante se verá.   

En efecto, véase lo siguiente:  

La  crítica  que  se  sintetiza  en  esta  providencia  en  el  numeral  3.1.  de esta providencia, relacionada con que los  cargos  mencionados  en  la  Nota  Verbal  No.  0026 con la cual se formaliza la  solicitud  de extradición y que a su vez son indicados en la declaración de la  Fiscal    Auxiliar    Lynn    E.    Haaland,   “no  concuerdan”  con los indicados en la acusación No.  1:13-CR-242,  por tratarse de un aspecto referido al contenido de los documentos  aportados  por  el  Gobierno  requirente,  es  un aspecto que se debe valorar al  momento de emitir el concepto respectivo por la Corte.   

Ahora, la objeción que edifica el defensor  del   requerido   fundada   en   que   no   “existe  claridad”  en  los  cargos imputados al solicitado,  por  cuanto  en  la  declaración  de  la  Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland no se  precisan las normas que los describen, ignora varios aspectos.   

En primer lugar, que la comparación que ha  de  realizarse  al momento de emitir el concepto de extradición por la Corte se  cumple  frente  a  “hechos”, mas no en punto de normas, lo cual se desprende  del  contenido del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, en donde se consagra que  son   “requisitos  para  concederla”  que  “el hecho que la motiva también  esté       previsto       como      delito      en      Colombia”.   

De  otro  lado,  olvida  el  abogado  del  reclamado,  que  la  comparación que se debe hacer para constatar tales hechos,  esencialmente  se  realiza  teniendo  de presente la pieza procesal que sirve de  fundamento  a  la  petición  de entrega que, en este caso, es la acusación No.  1:13-CR-242  dictada  el  30  de  mayo  de 2013 en la Corte del Distrito Este de  Virginia,  sin  perjuicio, eso sí, de que los demás documentos que se adjunten  contribuyan a conocerlos.   

Así  mismo,  el  apoderado  del  reclamado  desconoce  que  las  disposiciones  penales  que  interesan  en  el  trámite de  extradición  son  las mencionadas en el numeral 4º del artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  es decir, “las disposiciones penales  aplicables  al  caso”  en  el  país requirente, en  orden  a  constatar  si  se  cumple  el  principio  de  la doble incriminación,  respecto  de  lo  cual  hay  la  suficiente  información  en  la documentación  allegada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  cuanto  hace  al cuestionamiento que se  sintetiza  en el numeral 3.2. de esta providencia, relativo, de una parte, a que  no  se  allegó  copia  del acta de decomiso de la cocaína que se extrajo de un  avión  siniestrado en Honduras y, de otro lado, a que tampoco se adjuntó medio  de  conocimiento  que  demuestre la cantidad y calidad de la referida sustancia,  es  decir,  que  no  hay  prueba  del  “cuerpo  del  delito”, cabe anotar que estos son temas totalmente  ajenos  a  la  naturaleza del trámite de extradición, conforme lo ha concluido  pacíficamente la Corte, pues al respecto ha expresado:   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de extradición no corresponde a la noción  estricta  de  proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien  se  reclama  en  extradición,  en su curso no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado…   pues  tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita  exclusiva  y  excluyente   de   las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud  y  su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que  formula  el pedido. (subraya fuera de texto, CSJ AP, 1  Ago. 2007, Rad. 27450)   

Esta postura por igual ha sido señalada por  la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:   

…el  acto  mismo  de  la  extradición no  decide,  ni  en  el  concepto previo, ni en su concesión posterior sobre  la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la  autoría,  ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometió  el  hecho,  ni  sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual  indica  que  no  se  está  en  presencia   de un acto de juzgamiento, como  quiera    que    no    se    ejerce    función    jurisdicente.    (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).   

Ahora,  en  lo  que  toca  con la objeción  relacionada  con  que mientras que en la Nota Verbal No. 0026, por cuyo medio el  Gobierno   extranjero   formaliza   la   solicitud  de  extradición,  y  en  la  declaración  de la Fiscal Auxiliar Lynn E. Haaland, se indica que se incautaron  40  kilos  de  cocaína,  y  por  su  parte  en la acusación No. 1:13-CR-242 se  mencionan  que  fueron  39.888  kilos;  de un lado, es elemental que en aquellas  piezas  procesales  se  citó  la  cifra de manera global y, de otra parte, como  esta  queja  se  realiza  a  efectos  de cuestionar la existencia del delito, se  reitera  que  tal  aspecto  escapa a la naturaleza del trámite de extradición,  conforme se explicó más arriba.   

A su vez, como la defensa, según se resume  en  el  numeral 3.3. de este proveído, también cuestiona que en la Nota Verbal  No.  0026  se hiciera mención al Código Penal colombiano de 2000, tras lo cual  concluye  que  en  esas  condiciones  se  estaría  afectando  el  principio  de  legalidad  al  pretenderse  aplicar  una  norma  que ya no está vigente, pues a  dicho  código  se  le  han  hecho varias modificaciones; en primer término, se  observa  que tergiversa el contenido de la referida nota, pues allí simplemente  se  hace alusión genérica a que el actual Código Penal colombiano se expidió  en  el  “2000”  y,  en segundo lugar, al margen de lo anterior, el apoderado  del  reclamado ignora que es indiferente que el país requirente haga mención a  las  normas  de  nuestro  país  en  donde se describen los hechos que sirven de  sustento  a  la  petición  de  extradición,  pues  la constatación acerca del  cumplimiento  del  principio  de  la  doble incriminación, en el caso concreto,  corresponde  exclusivamente  a  la  Corte  al  momento  de  emitir  el  concepto  respectivo.   

De otra parte, es del caso señalar que los  documentos  señalados  en  el  numeral  3.4.  de esta decisión y que allega el  defensor  con  el  fin  de que se tengan en cuenta para conocer la conformación  del  grupo  familiar más cercano del reclamado Reinel Antonio Benítez Núñez,  se  desglosarán  y  se  le  devolverán,  por  cuanto  no se relacionan con los  aspectos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe  rendir su concepto, los cuales se  precisaron  inicialmente  en los numerales 1.1. y 1.2. de la parte considerativa  de este proveído.   

Para   concluir,   la   única  petición  probatoria  que expresamente realiza el abogado del reclamado (la cual se indica  en  el  numeral  3.5.  de este auto), orientada a que se requiera a la Fiscalía  General  de  la  Nación  con  el  fin de que informe si en contra del requerido  Reinel   Antonio   Benítez   Núñez   se  adelanta  o  se  ha  adelantado  una  investigación  por los mismos hechos que sirven de fundamento a la petición de  extradición, resulta impertinente.   

Ello es así, por cuanto de la documentación   aportada   por   el  Gobierno  requirente  y  de la recogida en razón del  trámite                 seguido   en   el   país,      no      aflora  información  que permita deducir la  existencia     de     una    decisión  con efectos de cosa juzgada y tampoco el abogado del solicitado  identifica  en  concreto  la  constatación  de  una  investigación  en  la  que  efectivamente  se  haya  proferido   una   providencia   de  la  connotación  jurídica advertida.   

Conviene       señalar  que al  respecto    la    Corte    ha    manifestado    lo  siguiente:   

No obstante, el imperativo de verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio de la cosa juzgada, en la medida que el afectado  o  su  defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.   

En el presente asunto ni el solicitado ni su  defensor  suministraron  información  relacionada  con la posibilidad de que el  Estado  colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo  o  condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición  elevado  por  el  gobierno  de…  circunstancia  que  resulta  suficiente  para  desvirtuar  la  lesión  o  la amenaza del derecho fundamental al debido proceso  del    ciudadano…    en    lo   relacionado   con   el   principio   de   cosa  juzgada.    (CSJ    AP,    26   Ago.   2009,   Rad.  31951)   

Así  las  cosas,  no  se  ordenará  la  práctica  de  la  única  prueba  solicitada  expresamente  por el defensor del  requerido    Reinel    Antonio    Benítez    Núñez,    en    razón   de   su  impertinencia.   

3.      Cuestión    Final:   

Como  la  Corte no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR  la  práctica de la  prueba   solicitada  por  el  abogado  del  reclamado  Reinel  Antonio  Benítez  Núñez.   

2. DESGLOSAR los  documentos  aportados  por  el  defensor  del requerido  Benítez   Núñez  y  hacerle  devolución  de  los  mismos.   

2. DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  Abr.  2006,  Rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  Oct.       2006,       Rad. 25080, entre otros.   

2  CSJ  CP,  19  Feb.  2009,  Rad.  30374  y CSJ      CP,      16     Sep.       2009,       Rad. 31036.     

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