AP1566-2014(43393)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP1566-2014  

Radicación 43393  

(Aprobado Acta No. 093).  

Bogotá  D.C.,  abril  dos  (2)  de  dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Procede   la  Colegiatura  a  examinar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  argumentación lógica y suficiente en la  demanda  casacional  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALVEIRO   CARREÑO   MALAVER,  contra  la  sentencia   proferida   en   segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el 18 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó el fallo  dictado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  Barrancabermeja  el  12  de  enero  de 2012, por cuyo medio lo condenó como  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio  agravado  en  José Raúl Padilla Murillo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

El  2  de julio de 2010, cuando José  Raúl Padilla Murillo se encontraba  departiendo  con  amigos  en un establecimiento de billares ubicado en la comuna  siete  del  barrio  el  Camping de Bucaramanga, el parrillero de una motocicleta  que  se  detuvo  unos instantes lo impactó en su cuerpo con proyectiles de arma  de  fuego;  entonces,  la  víctima  se  lanzó  contra  el  atacante,  logrando  despojarlo  de  su  casco  y  chaleco, oportunidad en la cual estableció que se  trataba  de ALVEIRO CARREÑO,  alias  mano  de ñeque, dada  una  deformidad  que tiene en su mano izquierda. El herido fue trasladado por su  esposa  Ingrid Tatiana Cañas  a  la  Clínica  la  Magdalena,  donde  la intervención oportuna de los galenos  consiguió salvarle la vida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

A  solicitud  de  la  Fiscalía  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de Bucaramanga con funciones de control de garantías  libró  orden  de  captura  contra  ALVEIRO  CARREÑO  MALAVER.  En  audiencia  realizada  el 19 de agosto de  2010  el  Juzgado  Primero  de  la  citada especialidad impartió legalidad a la  captura,  oportunidad  en  la  cual  la  Fiscalía  le  imputó la comisión del  concurso  de  delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego,  sin  que  se  allanara.  En  la  misma  diligencia  le  fue  impuesta  medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural.   

Presentado el escrito de acusación, el 22 de  octubre  de  2010  se  realizó la correspondiente audiencia, sin que el acusado  aceptara la comisión del concurso de delitos imputado.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Barrancabermeja  profirió   fallo  el  12  de  enero  de  2012,  mediante  el  cual  condenó  a  CARREÑO  MALAVER a la pena  principal  doscientos  cuarenta  (240)  meses  de  prisión  y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo    lapso,    como    autor    del   concurso   de   punibles   objeto   de  acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  la  confirmó  mediante  fallo  del  18  de  noviembre  de  2013,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso  extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad  se examina en este proveído.   

EL LIBELO  

          Advera  el recurrente que en el proveído atacado no se realizó una  adecuada  ponderación  de  las  pruebas,  lo  cual  comporta una violación del  debido  proceso que debe ser corregida mediante la invalidación de lo actuado a  partir de la audiencia del juicio oral.   

Precisa  que “en  la  actuación  y en la sentencia se incurrió en un error de no tener en cuanta  (sic)   para  nada  a  la  víctima,  de  conformidad  con  lo  presupuestado en el art. 138 del Código de  Procedimiento  Penal,  la inobservancia de estos presupuestos obligatorios en el  procedimiento  penal,  va  en  contravía  de  las garantías constitucionales y  obviamente  se  constituye  en  la  causal  invocada,  ya  que la misma cobija a  cualquiera  de  las  partes,  sin  embargo esta situación ha afectado de manera  flagrante  la  situación del condenado, al no verificarse la apreciación de la  prueba en conjunto”.   

Con  fundamento  en  lo anterior solicita se  case  el  fallo  a  fin  de  que “se le restituya la  libertad  al  señor  ALVEIRO CARREÑO MALAVER, por invaloración de las pruebas  existentes”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  dilucidado  la  Corporación que para  acceder  a  este  recurso  extraordinario corresponde al recurrente demostrar el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo cual exige contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  so  pena  de resultar  inadmitida  la  demanda,  según  lo  establece  el  artículo  184 de la citada  legislación procesal.   

         No   sobra   advertir  que  en  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo  de las censuras el acatamiento de las exigencias de  lógica   y    pertinente  demostración  definidas  por  el  legislador  y  desarrolladas  por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de  este  recurso  extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales  requisitos  se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en la postulación y demostración de los  cargos  propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros,  pues  no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Adicional  a  lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  “si  el  demandante  carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos  de  sustentación” (subrayas fuera de texto),  el libelo se inadmitirá.   

Como en el asunto que concita la atención de  la  Sala  el  censor  reprocha que en el fallo no se valoraron adecuadamente las  pruebas,  es  palmario  que  ingresa  en  el  discurrir  propio de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, caso en el cual le correspondía identificar  con  exactitud  el  yerro,  es decir, establecer si los falladores cometieron un  error  de  hecho  al  apreciar  la  prueba,  bien  sea porque pese a obrar en el  diligenciamiento  no  fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso juicio de existencia por suposición); ora  porque    al    considerarla    distorsionaron   su   contenido   cercenándola,  adicionándola  o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando  sin  incurrir  en  alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   el  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por el defensor.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

          No  procedió  a  señalar  los  preceptos  quebrantados,  ya  en el  ámbito  de  la  violación al debido proceso o de la vulneración mediata de la  ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su infracción.   

En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor  procedió  a  esbozar  en  forma breve, confusa y deshilvanada que no se tuvo en  cuenta  a  la víctima y no se apreciaron debidamente los medios de convicción,  sin explicar los fundamentos de sus asertos.   

Los  mencionados  equívocos   en   el   discurrir   del   recurrente  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata  de  un  alegato  de  libre  factura,  su  presentación con base en planteamientos  inconclusos e imprecisos,  y  sin  atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga  a  la  Sala  a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio  de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  casacional  presentado por el defensor de ALVEIRO  CARREÑO  MALAVER, de acuerdo con  las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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