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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP1566-2014
Radicación 43393
(Aprobado Acta No. 093).
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Colegiatura a examinar el cumplimiento de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado ALVEIRO CARREÑO MALAVER, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja el 12 de enero de 2012, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado en José Raúl Padilla Murillo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 2 de julio de 2010, cuando José Raúl Padilla Murillo se encontraba departiendo con amigos en un establecimiento de billares ubicado en la comuna siete del barrio el Camping de Bucaramanga, el parrillero de una motocicleta que se detuvo unos instantes lo impactó en su cuerpo con proyectiles de arma de fuego; entonces, la víctima se lanzó contra el atacante, logrando despojarlo de su casco y chaleco, oportunidad en la cual estableció que se trataba de ALVEIRO CARREÑO, alias mano de ñeque, dada una deformidad que tiene en su mano izquierda. El herido fue trasladado por su esposa Ingrid Tatiana Cañas a la Clínica la Magdalena, donde la intervención oportuna de los galenos consiguió salvarle la vida.
ACTUACIÓN PROCESAL
A solicitud de la Fiscalía el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías libró orden de captura contra ALVEIRO CARREÑO MALAVER. En audiencia realizada el 19 de agosto de 2010 el Juzgado Primero de la citada especialidad impartió legalidad a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, sin que se allanara. En la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 22 de octubre de 2010 se realizó la correspondiente audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del concurso de delitos imputado.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja profirió fallo el 12 de enero de 2012, mediante el cual condenó a CARREÑO MALAVER a la pena principal doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del concurso de punibles objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 18 de noviembre de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.
EL LIBELO
Advera el recurrente que en el proveído atacado no se realizó una adecuada ponderación de las pruebas, lo cual comporta una violación del debido proceso que debe ser corregida mediante la invalidación de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral.
Precisa que “en la actuación y en la sentencia se incurrió en un error de no tener en cuanta (sic) para nada a la víctima, de conformidad con lo presupuestado en el art. 138 del Código de Procedimiento Penal, la inobservancia de estos presupuestos obligatorios en el procedimiento penal, va en contravía de las garantías constitucionales y obviamente se constituye en la causal invocada, ya que la misma cobija a cualquiera de las partes, sin embargo esta situación ha afectado de manera flagrante la situación del condenado, al no verificarse la apreciación de la prueba en conjunto”.
Con fundamento en lo anterior solicita se case el fallo a fin de que “se le restituya la libertad al señor ALVEIRO CARREÑO MALAVER, por invaloración de las pruebas existentes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene dilucidado la Corporación que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Como en el asunto que concita la atención de la Sala el censor reprocha que en el fallo no se valoraron adecuadamente las pruebas, es palmario que ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, caso en el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió.
Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás.
Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el defensor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.
No procedió a señalar los preceptos quebrantados, ya en el ámbito de la violación al debido proceso o de la vulneración mediata de la ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su infracción.
En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a esbozar en forma breve, confusa y deshilvanada que no se tuvo en cuenta a la víctima y no se apreciaron debidamente los medios de convicción, sin explicar los fundamentos de sus asertos.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en planteamientos inconclusos e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ALVEIRO CARREÑO MALAVER, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria