12748dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 12748  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 210  

Bogotá,  D.C,  quince  de  diciembre  de dos  mil.   

V    I    S   T   O  S   

   

          La   Corte proveerá sobre la demanda de casación propuesta en  contra  de la sentencia de segundo grado fechada el 5 de septiembre de 1996, por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificación  en  la  pena  la  sentencia  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad  que  condenó  al  procesado  CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR ZAPATA como autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

            El  Procurador  Primero  Delegado  en lo  Penal   ha   emitido   su   concepto   propicio   a   no   casar   la  sentencia  impugnada.   

HECHOS  

          El Tribunal ad-quem los  relató de la siguiente manera:   

“La noche del 22 al 23 de julio de 1995 se  celebraban  en el sector fronterizo entre Aranjuez y Campo Valdés al nororiente  de  esta  ciudad  (Medellín, se precisa), algunos cumpleaños, así: en la  carrera  49-A  No.  89-79  el  de las gemelas Lina María y Lida Yazmín García  Lopera  al  que  asistían,  entre  otras  personas, el procesado Carlos Alberto  Escobar  Zapata  (a.  ‘el  Gamín’),  Omar  Orestes  Giraldo   Vallejo   y   Víctor   Nicolás  Legarda  Restrepo  (a.  ‘Mellizo’); y cerca de la carrera 85  con  la  calle  48  el  de  la señora Fabiola de Silva, al que concurrían el futuro  occiso  Juan  Fernando Gil Montoya (a. ‘El  Mello’) y  sus  amigos  Julio  León  Ramírez Alvarán, Sergio Alberto Taborda Oquendo (a.  ‘Tatino’),  Sandra  Lorelby Córdoba Marían,  Sandra  María  Uribe Muriel y un joven de nombre Oscar, no bien identificado en  el proceso.   

Aproximadamente  a las tres de la madrugada  esta  última le pidió a Juan Fernando que la acompañara a su casa, ubicada en  el  cruce  de  la  carrera 49ª con la calle 89  (Aranjuez), para continuar  allí  las  libaciones.  Sostenían ambos una cálida relación, no obstante que  la  muchacha  no  había  cortado  de  raíz el tórrido romance que cinco años  atrás  entablara  con  el  procesado Escobar Zapata, con quien había procreado  una  hija  (de tres años y medio a la sazón), motivo por el cual Juan Fernando  no   acogió  con  entusiasmo  la  invitación  de  la  muchacha,  por  temor  a  encontrarse  con  su  rival,  cuya  celotipia y mal carácter conocía de sobra.  Pero  ante  la  insistencia  de Sandra María y el ofrecimiento de compañía de  algunos  amigos,  temerosos  también de un mal encuentro, Juan Fernando Partió  con  ella y con Julio León Ramírez, Sergio Taborda, Sandra Lorelby y Oscar N.,  hacia Aranjuez.   

La  presencia  del grupo en la carrera 49ª  con  la  calle  89  fue advertida por Carlos Alberto Escobar Zapata y sus amigos  desde  la  residencia  de las mellizas García Lopera, en momentos en que Sandra  María  le  solicitaba a su progenitora que le arrojara desde el tercer piso las  llaves  de  la  casa.  De  inmediato el procesado, Orestes y Víctor Nicolás se  dirigieron  hacia  los  recién llegados, en actitud abiertamente hostil. Carlos  Alberto  impidió  que  su  ex-amante  cerrara  con  llave  la reja de la calle,  tomándola  por  un  brazo,  y  le  reprochó el estar con otro a esa hora de la  madrugada,    mientras   a   viva   voz   pedía   que   le    ‘pasaran    el    fierro’. Dos de los varones que acompañaban  a  Sandra  María (Julio León y Sergio Alberto) lo derribaron en su empeño por  huir,  pues  les  cerraba  el  paso  al comienzo de la escalera, en tanto que el  tercero  (Oscar  N.)  se  refugiaba  en  uno de los pisos del edificio y las dos  mujeres iniciaban la desbandada hacia la calle 89.   

Sólo  Juan Fernando Gil quedó a merced de  los  atacantes,  seguramente  porque  su avanzada ebriedad le impidió ponerse a  salvo  (la  prueba  de  alcoholemia  detectó  259% mgs. en su sangre, fs. 208),  quienes  lo  acometieron  a empellones y puñetazos, e incluso con un madero que  blandía  Víctor  Nicolás  Legarda  (‘El         Mellizo’).  Atraída  por  el  alboroto  intervino  entonces la señora Luz  Mariela  Muriel  Agudelo, madre de Sandra María. Pero en su afán de auxiliar a  su   ‘yerno’  Juan  Fernando  fue golpeada con el  listón,  debiendo  resignarse  a  ver  cómo  Víctor   Nicolás  y Carlos  Alberto     lo     arrastraban     ‘para       más       hacia       la      calle      89’,  donde  el  último  gritaba:  .”  !Orestes,    mátalo,    mátalo…!’.  El  aludido entonces disparó sobre la víctima que se desplomó  de  cubito  abdominal,  y  lo remató en el suelo con disparos en la cabeza y la  parte  posterior del tronco, ante la atónita mirada de la testigo, hasta agotar  la  carga  de  su  revólver  calibre  38.  Consumado  el  sacrificio,  los tres  abandonaron el lugar”.   

ANTECEDENTES  

          No  obstante  la  intervención de varias personas en los anteriores  hechos,  la  investigación  quedó  circunscrita  a  la intervención de CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR  ZAPATA  porque respecto de Omar Orestes Giraldo Vallejo, quien  fuera  vinculado  como persona ausente, se dispuso la cesación de procedimiento  como  consecuencia  de  su  muerte  el  14  de noviembre de 1995. Así mismo, en  relación  con  Victor  Nicolás Legarda Restrepo, como su identificación plena  se  logró después de clausurada la instrucción, al calificarse el mérito del  sumario  se  dispuso la expedición de copias para la investigación separada de  su conducta.   

          En  cuanto hace a ESCOBAR ZAPATA, con posterioridad a su indagatoria  le  fue  definida  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación, en su condición de  presunto  autor  responsable  de  los  delitos de homicidio en Juan Fernando Gil  Montoya  y   porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, descritos  en  los  artículos  323 del Código Penal, modificado por el 29 de la Ley 40 de  1993  y 1º del Decreto 3664 de 1986, integrado a la legislación permanente por  el Decreto 2266 de 1991.   

         

          Clausurado  el ciclo investigativo, se calificó el mérito sumarial  con  acusación  para  el  procesado  por  los mismos delitos que sustentaban la  medida  detentiva,  precisándose  que  en  cuanto  al  delito  contra  la  vida  concurría  la circunstancia de intensificación punitiva prevista en el numeral  7º  del  artículo  324 del Código  Penal, modificado por el artículo 30  de  la  Ley  40  de  1993,  por “haber colocado a la  víctima  en  una  situación  de  indefensión  frente  a un ataque que no pudo  repeler  porque  eran  varios  contra  uno  e inferioridad en tratándose de una  persona  que  se  encontraba  en  avanzado  estado  de embriaguez”.   

          Ejecutoriada  la  acusación, correspondió al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Medellín adelantar el juicio, despacho que profirió el fallo  de  primera  instancia  el  18  de  junio  de  1996,  por cuyo medio condenó al  procesado  CARLOS  ALBERTO  ESCOBAR ZAPATA por su responsabilidad en los delitos  objeto  de  acusación,  imponiéndole  la  pena principal de cuarenta y un (41)  años  y  seis (6) meses de prisión que acompañó de la accesoria interdictiva  del  ejercicio  de  sus derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10)  años  y  la condena al pago de mil (1.000) gramos oro en favor de los herederos  legítimos del occiso, por concepto de perjuicios civiles.   

          Al  dosificar  la  pena  en  cuanto  al delito de homicidio el a quo  introdujo  un incremento de un año, apoyado en las circunstancias genéricas de  intensificación  punitiva previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 66  del  Código  Penal, por haber obrado el acusado por motivos innobles o fútiles  y en complicidad con otros.   

          La  anterior  decisión  fue  confirmada por el Tribunal Superior de  Medellín  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa  técnica   para  cuestionar  exclusivamente  el  valor  probatorio  otorgado  al  testimonio  de  Luz  Mariela Muriel Agudelo y el haberlo considerado como fuente  única   de   conocimiento   de   lo  ocurrido,  así  como  la  atribución  de  responsabilidad  del  procesado  anclada  en  la orden de disparar dada al autor  material,  quien  no  estaba  obligado a obedecerla así ésta hubiera realmente  precedido la acción homicida.   

          A  pesar  de   lo  anterior,  el  ad  quem   introdujo   modificación   sustancial   a  la  cuantificación  de  la  pena,  pues  del  total  señalado  por el a    quo    suprimió   el   incremento  correspondiente  a las circunstancias genéricas, para dejar la pena a purgar en  un  total  de  cuarenta  (40) años y seis (6) meses de prisión, decisión esta  objeto de la demanda.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  actor  formula  tres  cargos  al fallo de segunda instancia, uno  como  principal  y los restantes como subsidiarios, lo cual enuncia y desarrolla  de la siguiente manera:   

1.-  Con  fundamento  en  la causal primera,  cuerpo  primero,  acusa  la sentencia de segundo grado de violar directamente la  ley  sustancial  al  omitir  la  aplicación del artículo 60 del Código Penal,  porque  si  se  aceptaron los cargos contenidos en la resolución de acusación,  de  igual manera debieron serlo las circunstancias subjetivas en que ejecutó su  patrocinado la conducta objeto de juzgamiento.   

          Para  demostrar  que el procesado actuó  dentro  de  la  referida  diminuente  punitiva,  procede al análisis de algunos  apartes  de  la declaración de Sandra L. Córdoba  Marín y a descalificar  el  comportamiento  de  la ex compañera del sindicado la madrugada de autos que  por  su  gravedad  e  injusticia pudo ser la causa de su reacción, “porque   no  había  razón  para  que  Sandra  conociendo  como  conocía  a  Carlos  Alberto  se  comportara  de  aquella manera la noche de los  hechos  denigrándole el honor personal hasta el punto de alterar su emotividad,  obligándolo a mostrar esa agresiva peligrosidad”.   

A lo anterior agrega que el estado de ira del  procesado  para el momento de los hechos también se demuestra en el proceso con  la   declaración   de   Julio   León   Ramírez   Alvarán,  quien  sobre  las  circunstancias   violentas   que  rodearon  los  hechos  afirma  que  esa  noche  “nos    atacaron    como    fieras”.   

Al  encontrar  plenamente  demostrados  el  comportamiento  grave  e  injusto  derivado  de  la  actitud  provocadora  de la  excompañera  del  procesado  y  el  estado  de  ira  que el mismo produjo en el  procesado,  predica  de  ellos  innegable  relación  de causalidad, cerrando el  desarrollo  del  cargo con referencia a las consideraciones del Tribunal, según  las   cuales   “los  celos  no  constituyen  motivo  intrascendente    y    baladí,    sino    todo   lo   contrario:   ‘poderoso  estímulo para obrar contra  derecho’…”.   

Como  en  su sentir las pruebas allegadas al  proceso   permiten  la  estructuración  de  la  circunstancia  prevista  en  el  artículo  60  del  C.  P.  y  como  además  así  lo  admitió “tangencialmente”    el   ad   quem,   la   sentencia   se  tornó  violatoria  de  la  ley sustancial al negar al procesado el reconocimiento de la  diminuente de pena allí prevista.   

          2.-   El   segundo   cargo  que  formula  el  demandante  de  manera  subsidiaria  lo sustenta en la causal primera, cuerpo segundo, al considerar que  en  este  caso  se  dio  una  violación  indirecta  de la ley sustancial porque  “en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta una  prueba  a pesar de haber sido legalmente recogida y obrar dentro del proceso”,  esto  es,  la  declaración  de  la hermana del occiso  Myriam Amparo Gil Montoya.   

En  su  desarrollo  el demandante se refiere  in  extenso al testimonio de  Luz  Mariela Muriel Agudelo, del que dice, la defensa trató infructuosamente de  desvirtuarlo   ante  las  instancias  dada  su  subjetividad  en  razón  de  la  animadversión  que  tenía  con  el  procesado por el mal que le ocasionó a su  hija,  para agregar que la prueba omitida era fundamental porque contradecía lo  afirmado   por   aquélla,  cuyo  testimonio   se  convirtió  “en  base  angular  para llegar a la conclusión a la cual llegó  este proceso”.   

La  falta de valoración de aquel testimonio  “tuvo    un   desenlace   fatal”   para  el  procesado, porque el Tribunal al confirmar la sentencia si  bien  reconoció  que  fue  ORESTES el autor material de los disparos, atribuyó  también   responsabilidad  al  procesado  ESCOBAR  ZAPATA  al  mismo  nivel  de  participación,  refutando el planteamiento de la defensa orientado a desdibujar  la  coautoría  mediata  por falta de obligatoriedad de la orden que se dice dio  al autor de los disparos.   

Adicionalmente  anota  que,  descartando  el  cuestionado  testimonio, la condena tampoco podría sustentarse en las versiones  de  Julio  León  Ramírez  Alvarán  y  Sergio Angel Taborda, porque los mismos  analizados  a la luz de la sana crítica, “presentan  muchas  incongruencias”,  que impiden conocer quién  fue  la persona que realmente percibió el momento en que su defendido tomó por  el cuello al occiso.   

Para  el  demandante, entonces, la sentencia  debe  anularse  porque  al  haber  sido omitida una prueba legalmente aducida al  proceso,  se  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley por razón de la  violación indirecta de la ley sustancial.   

3.- El tercer cargo, presentado también como  subsidiario,  lo  formula  el  demandante al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  señalando  en  este  caso  que  la  violación indirecta de la ley se  estructura  por  haber  considerado  el  fallo  de  segunda instancia una prueba  inexistente,  al  dar  por  demostrado  que  el procesado pertenecía a la banda  “La  Arboleda”,  sin  que  por  parte  alguna  aparezca  prueba  que así lo  informe.   

Para  reafirmar  el anterior aserto anota el  demandante  que  el investigador del C.T.I. que rindió declaración no dio  cuenta  de  información  adicional  a la contenida en la base de datos sobre la  pertenencia  del procesado a la mencionada banda y que tampoco su nombre o alias  aparece  en  la  información  que  sobre los integrantes de la misma se rindió  para esta investigación.   

La   petición  final  del  demandante  es  “validar     (sic)  la sentencia por haber violado la norma sustancial al  considerar   una   prueba   que   sirvió   de  base  para  tomara  (sic)  a  mi  defendido  como  un  sujeto  perteneciente  a  una  banda  que  atacó al occiso en la aremetida (sic)  simultánea  que lo llevó, según  el   H.   Tribunal   a   compatir  (sic)  el  designio  criminoso y a contribuir mediante aportes casualmente  (sic)  relevantes,  que  le  permitieron,  al  H.  Tribunal  encuadrar  la conducta de CARLOS ALBERTO ESCOBAR  ZAPATA en el campo de la coautoría.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

La sugerencia del Procurador Primero Delegado  en  lo  penal  de  que  no  se  case la sentencia, se sustenta en las especiales  razones  que  frente  a  cada  uno  de  los  cargos  consignó  en  su concepto,  así:   

En  cuanto  al  primero,  luego  de  hacer  referencia  a  las  exigencias  de técnica casacional de ineludible acatamiento  cuando  se  alega  violación  directa  de  la  ley,  pone  de  presente  que el  demandante  pretende demostrarla en este caso por no haberse tenido en cuenta la  circunstancia  atenuante de punibilidad prevista en el artículo 60 del C. P., a  partir  de  la particular valoración de algunos elementos probatorios que en su  sentir   permiten  tenerla  por  configurada,  lo  que  resulta  inadmisible  en  casación.   

Si  el debate en relación con la violación  directa   de   la   ley   es   eminentemente   jurídico,  exento  de  cualquier  consideración  probatoria,   es  claro  que  el  demandante  equivocó  el  camino,  pues  la  fundamentación que presenta no pasa de ser una alegación de  instancia  sin  virtualidad  para  desquiciar  la doble presunción de acierto y  legalidad de que viene precedido el fallo demandado.   

          Ya  en cuanto al planteamiento de fondo,  anota  el Procurador que como en este caso se indica que el comportamiento ajeno  grave  e  injusto  provino de Sandra Uribe y no del occiso, y si bien ese estado  de  ira  en  principio  es  atenuante  personal no importa de quien provenga, se  impone  tener  en  cuenta  que como la relación de aquélla y el procesado  era  cosa  del  pasado, “no se llevó a cabo ningún  comportamiento  injusto  en  su contra”, amén de que  como  los  celos  no  fueron  provocados por la pareja, la conclusión es que se  desdibuja la fundamentación objetiva de la atenuante.   

En  relación  con  el   primer  cargo  subsidiario,  el  Delegado  considera  que  no obstante haber sido adecuadamente  planteado  porque  es  verdad  que el testimonio de Myriam Amparo Gil Montoya no  fue  considerado  por  los  juzgadores,  la  pretensión carece de razón porque  cuando  se  alegan  violaciones  mediatas,  es  deber del demandante precisar su  estructuración,   la  naturaleza del error y la forma como ello pudo haber  incidido   en  la  declaración  de  justicia,  según  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia, carga procesal que el censor omite.   

La  crítica  sobre  la   valoración  realizada  por  el  Tribunal  en  torno  al  testimonio  que  con el anterior se  pretende   desvirtuar,   también  la  encuentra  inadecuadamente  planteada  el  Delegado,  porque  si  de  ella  se predica vulneración de los principios de la  sana   crítica,   el   debate   ha   debido   plantearse  como  “error  de  hecho por falso juicio de identidad y no de falso juicio  de  existencia”,  porque  de  una misma prueba no se  puede  predicar al mismo tiempo que fue omitida y distorsionada, por tratarse de  planteamientos excluyentes.   

Como  en  este  caso  el vínculo que existe  entre  los  partícipes  del  hecho  es  el  de  coautores porque los procesados  actuaron  “en  concierto de voluntades, con reparto  de  trabajo y con importancia análoga de aportes”, y  como  el  autor  material  no  estaba  obligado  a obedecer la orden de disparar  atribuida  al procesado ESCOBAR ZAPATA, para el Delegado no puede concluirse que  la omisión probatoria hubiera sido la causa del fallo adverso.   

Finalmente, en relación con el cargo tercero  enunciado  como  violación  indirecta de la ley, originado en un error de hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición, precisa que el mismo se quedó  en  el  solo  enunciado,  porque  el  demandante  nada  demuestra  y  si bien la  sentencia  hace referencia a este tópico, esto es, que el procesado pertenecía  a  la  banda “La Arboleda”, “no es esa la razón  y  fundamento  de la sentencia” y tampoco constituyó  el  objeto  de  la  investigación,  que  lo fue el delito contra la vida de que  aquí se ha dado cuenta.   

Para el Delegado, el reproche así propuesto  debe  ser rechazado tanto por su falta de demostración, como por su inidoneidad  para  quebrar   los  fundamentos del fallo, pues el aserto de marras no fue  la base de la condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo Primero:  

Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que  la  causal  primera  de  casación, prevista en el numeral 1º del artículo 220  del  estatuto  procedimental  penal,  contiene  dos  modalidades suficientemente  deslindadas  por la jurisprudencia, la primera como violación directa de la ley  sustancial,  cuya  opción  rechaza  toda  discusión en torno a las situaciones  fácticas  o  probatorias  contenidas  en  el  fallo  demandado, porque en estos  eventos  el  debate  que  se  suscita  en  esta sede es estrictamente jurídico,  vinculado  a  la  aplicación  de  las  normas  sustantivas;  y  la segunda como  violación  mediata  de  la  ley sustancial, que por estar sustentada en errores  manifiestos  en  la  apreciación  de la prueba, tolera confrontaciones sobre su  formación, aducción y estimación.   

Siendo ello así, el contrasentido inicial de  la  demanda  es evidente, porque, a pesar de haber optado en el primer cargo por  la  vía  de  la  violación directa, el casacionista al desarrollar la censura,  con   innegable  desconocimiento  de  las  exigencias  técnicas,  opta  por  la  presentación  y  discusión  de  algunos  elementos  de juicio que en su sentir  habrían  permitido arribar a la conclusión de que el procesado obró en estado  de  ira  y  por  tanto  en  su  favor  debía reconocerse el diminuente punitivo  previsto en el artículo 60 del Código Penal.   

Desarrollado en esa forma el cargo, el censor  da  al  traste  con  la  causal invocada, pues cuando se esperaba que demostrara  cómo  el Tribunal, a pesar de haber admitido en la parte motiva de la sentencia  que  el procesado había cometido el homicidio en un estado emocional compatible  con  los  condicionamientos  propios  del  estado  de ira se había abstenido de  reconocer  la  atenuante en la parte resolutiva, dejando de aplicar el artículo  60  del  Código  Penal,  lo  que al rompe se advierte es el claro propósito de  prolongar  el  debate  probatorio  ya  finalizado en las instancias, con miras a  obtener  en  esta  sede  el  reconocimiento  de la referida atenuante, ejercicio  inane  con  el cual no logra cosa distinta a dilapidar el extraordinario recurso  concebido  para  confrontar  la  legalidad  de  las sentencias cuando quiera que  ellas  se  hallen  afectadas  de  errores in iudicando  o  in procedendo,  mas  no  para mostrar la discrepancia del demandante con el valor  que  el  sentenciador  ha  dado al acervo probatorio en ejercicio de un razonado  análisis crítico.   

Pero  no  es  esta la única falencia de que  adolece  esta  censura,  porque  en la misma fundamentación del cargo el censor  trastoca   los   argumentos   del   Tribunal  en  orden  a  sostener  que  éste  “tangencialmente”   admitió  en  sus  consideraciones la acreditación de los presupuestos exigidos  por  el artículo 60 del C. P., de donde le parece extraño y además violatorio  de  dicha  norma que no se hubiera procedido a la rebaja de pena allí prevista,  lo cual es un derecho de su defendido.   

En  efecto,  la  anterior  conclusión  la  sustenta  el  libelista  en el siguiente aparte del fallo demandado:   

“El móvil del homicidio, empero, no puede  tildarse  de  fútil  o  innoble. En cuanto reflejan sentimientos de inseguridad  que  el sujeto compensa algunas veces con actos de violencia, los celos, por eso  mismo  no  constituyen  motivo intrascendente y baladí, sino todo lo contrario:  ‘un  poderoso  estímulo  para     obrar     contra    derecho’…”.   

Así  planteada la objeción, no resultaría  del  todo  desatinado  reprochar  al  Tribunal  la  inaplicación  de  la  norma  concerniente  a  la  atenuante de la ira so pretexto de la supuesta incoherencia  de  la  parte resolutiva con la motiva del fallo atacado, bajo la consideración  de  que “tangencialmente”  reconoció  que  se daban los presupuestos que la acreditaban; pero la verdad es  otra,  porque  si  se lee dicha motivación sin descontextualizarla, fácilmente  se  comprende  que  está  concebida no para dar cabida a la atenuante de la ira  (art.  60  C.P.),  como  equivocadamente piensa el censor, sino para desechar la  circunstancia  de  agravación  genérica  del  ordinal 1° del artículo 66 del  Código  Penal  en  el  sentido  de  haber  obrado  el  acusado  “por  motivos innobles o fútiles”, que a  juicio  del  sentenciador  de segunda instancia no se daba porque el móvil para  el  homicidio  eran  los  celos  y  éstos, a fuer de no merecer tan peyorativos  calificativos,   sí   constituían   “un  poderoso  estímulo para obrar contra derecho”.   

En   efecto,   el  párrafo  de  la  parte  expositiva,  que  según  el  censor  no  guarda  consonancia con la resolutiva,  porque   lo  que  “tangencialmente”  reconoce     aquélla     lo     desconoce     ésta,    dice    sin  mutilaciones:   

“El móvil del homicidio, empero, no puede  tildarse  de  fútil  o  innoble. En cuanto reflejan sentimientos de inseguridad  que  el sujeto compensa algunas veces con actos de violencia, los celos, por eso  mismo,  no  constituyen motivo intrascendente o baladí, sino todo lo contrario:  un  poderoso  estímulo  para  obrar  contra  derecho,  naturalmente sin alcanzar la categoría de la pasión  excusable,  que  de  ningún modo denotan perversidad  extrema   en   el   agente   o   calificada  indiferencia  por  las  normas  del  comportamiento  social. Esta la razón para que se elimine el incremento de pena  decretado  por  la señora Juez con fundamento en la 1ª circunstancia genérica  de  agravación  punitiva  del  artículo  66 del Código Penal.” (El subrayado es de la Sala).   

Paladino resulta, entonces, que ni explícita  ni          tácitamente,          como          tampoco         “tangencialmente”,   el  sentenciador  reconoció  para  el  procesado  un obrar en el estado de ira que consagra el artículo 60 del C. P. y  el casacionista echa de menos en el fallo demandado.   

La censura no prospera.  

Cargo segundo:  

Aduce  el demandante la violación indirecta  de  la  ley  a  partir  de  un  supuesto  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia,   debido   a  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  omitió  la  consideración  del  testimonio de Myriam Amparo Gil Montoya, atestación con la  cual,  a  su  turno,  se  desvirtuaría  la que fue considerada esencial para la  condena, esto es, la declaración de Luz Mariela Muriel Agudelo.   

En  tratándose  de  esta clase de censuras,  como   bien   lo  anota  el  Delegado,  el  escueto  planteamiento  lleva  a  la  improsperidad  del  cargo,  pues  en  tales  eventos  su desarrollo debe incluir  además  del  señalamiento  de  la  clase  de error, la indicación  de la  norma  de  derecho  sustancial violada mediatamente por el yerro probatorio, sin  omitir  la explicación de la forma como la irregularidad pudo haber incidido en  la  declaración de justicia contenida en el fallo atacado, esto es, poniendo en  evidencia  la  trascendencia del falso juicio de existencia, tarea que impone la  necesidad  de  demostrar  que  si se hubiere estimado la prueba echada de menos,  otro   radicalmente   distinto   habría   sido   el  sentido  de  la  decisión  cuestionada.   

Como  nada de esto se observa en la demanda,  es  claro  que  aún  constatado  el  marginamiento  del  plexo  probatorio  del  testimonio  referido  por  el  demandante,  el  cargo  no  puede  prosperar  por  desconocerse  la  incidencia  que  la  omisión tuvo en la parte dispositiva del  fallo.   

Ahora  bien,  como  el  censor  traslada  la  censura  al  cuestionamiento del testimonio cuya estimación por el sentenciador  pretendía  objetar  a  partir del yerro atrás señalado, desviando la crítica  hacia  lo  que  podría  ser  un  falso  raciocinio, era su deber, de una parte,  formular  el  cargo  en forma separada, y de otra, plantear y demostrar cuál de  los  principios  de  la  lógica,  de la ciencia o de la experiencia común pudo  haber  desatendido el ad quem  al  apreciar  dicho  testimonio,  nada  de  lo  cual  se  advierte en el libelo,  quedando  reducido  el  planteamiento a un alegato de libre factura de imposible  recibo en esta sede extraordinaria.   

Cargo tercero:  

Similar   suerte   corre   este   reproche  subsidiario,  por cuya virtud el demandante aspira a demostrar la ilegalidad del  fallo  a  partir de un posible error de hecho por falso juicio de existencia por  suposición  de  las  pruebas  que  señalan  al procesado como integrante de la  banda  “La  arboleda” que atacó al occiso, constituyendo supuestamente este  aserto  la  razón  de  ser  de la imputación al acusado de la coautoría en el  hecho.   

Una  censura  así presentada se queda en el  terreno  de  la simple formulación, por contera ayuna de la mínima indicación  siquiera  de  las normas que se consideran infringidas y de la trascendencia que  el yerro pudo haber tenido en el fallo.   

Además, como lo advierte el Delegado,   si  bien  la  sentencia demandada incluye referencias sobre dicha pandilla, como  en  modo  alguno  tal consideración fue su razón de ser o al menos parte de su  fundamento,  la  ineficacia  del planteamiento para lograr el objetivo propuesto  por   el   demandante   de  inmediato  atrae  para  sí  la  conclusión  de  su  improsperidad,   toda    vez  que  de  haberse  demostrado  el  cargo,  las  conclusiones del fallador quedarían incólumes.   

Finalmente, la falta de claridad y precisión  tanto  en este cargo como en el anterior sube de punto cuando se advierte que la  petición  en  el  evento  de  prosperar  ambas  censuras  es la de invalidar la  sentencia,  sin  ofrecer alternativa a un fallo de sustitución, toda vez que la  causal  invocada  no  es la de nulidad sino la de violación indirecta de la ley  sustancial     por     supuestos     vicios     in  iudicando.     

La demanda no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen  y cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON       NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

SECRETARIA    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *