43626(24-04-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AHP2063-2014  

Radicación N° 43.626  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El   Despacho   resuelve  la  impugnación  interpuesta  por  Marcial  Gamboa  Escobar1  frente  a  la  providencia  del 9 de abril de 2014, por medio de la  cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó  la  acción de habeas corpus  promovida  contra  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación.   

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  fundamentos  de  la  acción   

1.1. Marcial Gamboa  Escobar  fue  requerido  por  la Corte de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida  por  el delito de narcóticos.   

1.2.  El  22  de  mayo  de 20082 la Fiscalía  General  de  la Nación ordenó su captura con fines de extradición, la cual se  hizo    efectiva   el   2   de   abril   de   20143.   

1.3.   El   defensor   de   Gamboa   Escobar  instauró  la  presente  acción  constitucional,  por  estar privado de la libertad pese a que considera  que  en  la  orden  de  captura  no  se  encuentra  plenamente individualizado e  identificado.   

Precisó  que  el  ente acusador dispuso su  aprehensión  sin  determinar  que  la  persona  retenida  es la misma que está  siendo  requerida  y sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 350  de la Ley 906 de 2004.   

Señaló que el solicitado fue procesado por  el  delito  de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de  activos  y  el  22  de  octubre  de  2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá precluyó la investigación a su favor.   

Aunado a lo anterior, el 12 de diciembre de  2013  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería emitió sentencia  absolutoria  a  su  favor  por  la  conducta punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

Indicó que Gamboa  Escobar  jamás  ha ingresado a los Estados Unidos de  América  y  ahora es llamado por las autoridades judiciales de ese país cuando  la  justicia  colombiana  determinó  que  es absolutamente inocente y que no ha  traficado  con  sustancias  sometidas  a control de las autoridades y tampoco ha  realizado ninguna actividad relativa al lavado de activos.   

2. La respuesta  

Fiscalía General de la Nación  

El  Director  de  Gestión  Internacional  reseñó   que   Marcial  Gamboa  Escobar  fue  privado  de  la  libertad  por  miembros de la Dirección de  Antinarcóticos  de  la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura  decretada  por  el  Fiscal  General de la Nación mediante resolución del 23 de  mayo  de  2008,  luego  de  advertir que existe requerimiento de la Corte de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de acuerdo con la acusación  No. 07-20794 CR-Lenard del 2 de octubre de 2007.   

Adujo  que  la  aprehensión  cumplió  los  requisitos  previstos  en  el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y  destacó  que  la  plena identidad en materia de extradición se acredita con la  identificación   de  la  cédula  de  ciudadanía  de  la  persona  solicitada.   

Señaló que una vez se formalice el pedido,  el  expediente  será  remitido  a  esta  Corporación  para  que  se  emita  el  correspondiente concepto.   

Concluyó  que la aprehensión con fines de  extradición  se realizó respetando las garantías y derechos fundamentales del  actor, razón por la que solicitó negar la presente acción.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  el  amparo  al  considerar que existe una orden de  detención  legalmente  emitida  por la Fiscalía General de la Nación, la cual  se  efectuó ante la solicitud de extradición de las autoridades de los Estados  Unidos  de  América,  cuyo  trámite  será  estudiado  por la Corte Suprema de  Justicia,  de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004.   

Precisó  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  no  pueden  intervenir al interior del referido requerimiento, toda  vez  que  los  reparos  expuestos  por  el  actor  serán objeto de debate en el  proceso  penal  que se adelante en el país requirente por el delito de tráfico  de narcóticos.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  momento  de ser notificado,  Marcial  Gamboa  Escobar  manifestó su  intención de impugnar el auto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con el numeral 2° del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  la  competencia  para  resolver la  impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en   

«uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».   

2.  Si  bien  el  actor  no  presentó argumento alguno para refutar la  tesis   del   Tribunal,   ello   no   es  obstáculo  para  abordar  el  estudio  correspondiente,  porque  tratándose  del  derecho  fundamental de la libertad,  debe  prevalecer  lo  sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su  postura   inicial,   la  cual,  obviamente,  se  opone  a  la  del  A quo.   

Además, cuando del hábeas corpus se trata,  basta  simplemente  con  la  manifestación  de  impugnar,  esto es, no requiere  sustentación.   

3. Como garantía de la inviolabilidad de la  libertad  personal,  la  acción de habeas  corpus está  destinada  a  los  eventos  en los que i) la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales   o   legales,   y   ii)  cuando  la  privación  de  la  libertad se prolonga ilegalmente.   

4.  En  el  presente asunto, los reparos de  Marcial  Gamboa  Escobar se  encuadran  en  la  primera  hipótesis en mención, toda vez que éste considera  que  la  orden  de captura con fines de extradición emitida en su contra por la  Fiscalía  General  de la Nación es inválida, debido a que no se determinó la  plena  identidad  del  requerido  y  no  se  tuvo  en cuenta que las autoridades  judiciales  colombianas  lo  declararon  inocente  de  las conductas punibles de  tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  lavado  de  activos  y  concierto para delinquir con fines de narcotráfico.     

4.1.  La  Corte  observa  que  Gamboa   Escobar   acudió  al  presente  trámite  constitucional  con  el  fin  de  obtener  su  libertad,  sin que haya  exteriorizado  sus  pretensiones  ante la autoridad que ordenó su aprehensión,  la  cual  es  competente  para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.   

Nótese  que  el  ordenamiento  jurídico  establece  los eventos en los que resulta procedente acceder a la libertad y los  pasos  que  debe  cumplir  para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la  Ley 906 de 2004 prevé:   

(…)  CAUSALES  DE  LIBERTAD.  La  persona  reclamada  será puesta en  libertad  incondicional  por  el  Fiscal General de la Nación, si dentro de los  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  fecha  de  su  captura  no  se  hubiere  formalizado  la  petición  de  extradición,  o  si transcurrido el término de  treinta  (30)  días  desde  cuando  fuere  puesta  a  disposición  del  Estado  requirente, este no procedió a su traslado.   

En  los  casos  aquí previstos, la persona  podrá   ser  capturada  nuevamente  por  el  mismo  motivo,  cuando  el  Estado  requirente  formalice  la  petición  de  extradición u otorgue las condiciones  para el traslado.   

4.2.  Implica  lo  anterior que la referida  normatividad  le  asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la  Nación  para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición,  circunstancia  que  adquiere  mayor  relevancia  si se tiene en cuenta que dicha  persona  se  halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General  de  la  Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 23 de mayo de  20084.   

A  dicho funcionario a quien le corresponde  pronunciarse  en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención  del  requerido,  tal  como  lo  señalan  los preceptos 509 y 511 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

4.3.   La  Sala  de  Casación  Penal  en  providencias  CSJ  SP,  2  may.  2003,  rad.  14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad.  17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que:    

(…)   [L]a   acción   de   Habeas   Corpus   únicamente   puede   prosperar  cuando la  violación   de   esas   garantías   provengan   de   una   actuación   ilegal  extraprocesal,       pues       en       tanto      se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…)”.   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en  tanto  una  postura  de  tal  tenor  pone  en  riesgo un sistema penal que está  sustentado  en  la protección de la libertad personal a través de los recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las acciones que  como   el   control  de  legalidad  se  promueven  ante  órgano  diferente  del  investigador       y      acusador”.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación.   

Es  inviable,  entonces,  pretender  que el  funcionario  constitucional  se  pronuncie  sobre  la  referida  temática, como  quiera  que  el  Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las  peticiones  relacionadas  con  la  libertad.  De  manera  que  al  accionante le  corresponde   ventilar   su   tesis,   ante   ese  funcionario  y  no  por  esta  vía.   

De acceder a la pretensión del recurrente,  necesariamente  habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder   la  libertad  con  fundamento  en  los  argumentos  expuestos  en  la  solicitud,  lo  cual  implicaría  una  usurpación de las funciones propias del  Fiscal  General  de  la  Nación  quien debe analizar estos aspectos5,    en  manifiesto  quebranto  del principio de independencia, pues de no ser ello así,  se  estaría  utilizando  esta  acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a  los previstos para definir el asunto.   

5.  Ahora,  el  tema  relativo  a  la doble  incriminación  y a la individualización e identificación, será analizado por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  debido  a que se trata de una materia que, de  acuerdo  con  el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar en el  concepto que ha de rendir esta Corporación ante el Gobierno.   

Nótese que el precepto 502 de la Ley 906 de  2004 establece que:   

(…)  [L]a Corte  Suprema  de  Justicia,  fundamentará  su  concepto  en  la validez formal de la  documentación  presentada,  en la demostración plena  de    la   identidad   del   solicitado,   en   el   principio   de   la   doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados  públicos.  (Subrayas  y  negrillas fuera de texto).   

Entonces, si Gamboa  Escobar  o  su  apoderado  judicial  estiman  que  no  concurren  las  exigencias previstas en la Constitución Política y la Ley para  ser   extraditado,  será  ante  esta  Corporación,  en  las  fases  procesales  pertinentes,  donde  podrán  formular  los argumentos señalados en el presente  trámite.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  ratificará la decisión apelada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  La  presente  acción  fue  presentada por el profesional del derecho Bernardo David  Quintero Herrera, en calidad de defensor del accionante.   

2 Cfr.  Folios  19 a 22 – cuaderno  del Tribunal.   

3 Cfr.  Folio  26  – ibídem.   

4 Cfr.  Folios   19   a   22   –  ibídem.   

5 Cfr.  CSJ   AP,   24   abr.   2007,   rad  26.513  y  CSJ  AHP,  22  jul.  2013,  rad.  41.774.     

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