43614(22-04-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia    

    

Corte  Suprema de Justicia    

     

     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACION PENAL    

     

     

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER    

MAGISTRADO PONENTE    

     

AHP1983-2014    

Radicado n°43.614    

     

     

Bogotá, D.C, veintidós  (22) de abril de dos mil catorce (2014).    

     

     

Decide la Sala el recurso de  apelación interpuesto por JAIME RODRIGO  CAHUASQUI GUAMAN y LUZ MARIA BAGUA  MAJI contra la decisión proferida el 16 de abril del presente año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de habeas  corpus.    

     

     

ANTECEDENTES PROCESALES    

     

     

1.- JAIME RODRIGO CAHUASQUI GUAMAN y LUZ MARIA BAGUA MAJI interpusieron la acción constitucional de  Habeas Corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, señalando que se encuentra privados  de su libertad desde el día 3 de abril del presente año, al parecer como  consecuencia de una orden de captura impartida con fines de extradición. Desde  esa fecha, hasta el día 10 de abril, según afirman, se encuentran retenidos en  las instalaciones de la DIJIN, sin que hayan sido notificados de las razones  por las cuales se ordenó su privación de la libertad.    

     

     

Aseveran en su solicitud, que solamente  hasta el día 13 de abril les fue practicada la reseña, con el pretexto de que  se había pretermitido  involuntariamente  dicho procedimiento en el momento de su aprehensión.    

     

     

En conclusión, dicen, han  transcurrido más de treinta y seis horas, sin que se les haya enterado de las  razones de la captura y notificado de la presunta sentencia que por la probable  comisión de un delito de homicidio, habrían sido condenados en el vecino país  ecuatoriano.    

     

     

        2.- El Magistrado sustanciador,  mediante providencia del 15 de abril de éste año, admitió la acción pública,  ordenó requerir a la División de Investigación Criminal e Interpol – Dijin –, a  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional, con el fin de obtener información acerca de las razones atinentes  a la captura de los accionantes, y dispuso llevar a cabo diligencia de  inspección judicial a las dependencias en donde los accionantes se encuentran  privados de la libertad (fs. 8 cuaderno principal).    

     

     

        3.- El 16 de abril del presente año, la  Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió:    

     

     

 “Negar el habeas corpus interpuesto  por el señor JAIME RODRIGO CAHUASQUI  GUAMAN y la señora LUZ MARIA BAGUA  MAJI, por las razones expuestas en esta providencia.” (fs., 226 y ss., cuaderno  principal)    

     

     

LA DECISIÓN IMPUGNADA    

     

     

En la providencia que negó el  amparo, se hizo alusión al desconocimiento que en forma personal manifestó  tener de las razones de su captura el señor CAHUASQUI GUAMAN, y del conocimiento que dijo tener la señora BAGUA MAJI acerca del homicidio de un  abogado ecuatoriano, actuación en la que estaría involucrado un hermano de la  accionante, pero sin que ella sepa mayores detalles del proceso.    

     

     

Se indició en la decisión que la  Fiscalía General de la Nación, informó que la captura obedeció a las  notificaciones rojas de interpol números A-7544/11 – 2013 y 7846/12 – 2013,  expedidas por la República del Ecuador, como quiera que los ciudadanos,    

     

     

“son requeridos por las autoridades judiciales de ese país por el delito  de homicidio en la modalidad de sicariato y que esta detención se realizó con  fundamento en el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 y el decreto 3860 de  octubre 14 de 2011.”    

     

     

Señaló, con base en el informe antecedente, que los  individuos fueron puestos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación el día  4 de abril del presente año, y que atendiendo la nota diplomática de la  Embajada del Ecuador 4-2-152/2014 del 9 de abril de 2014, el señor Fiscal  General de la Nación, mediante resolución del 10 de abril del presente año,  ordenó la captura de los ciudadanos ecuatorianos mencionados, acto que se  negaron a suscribir en el momento de su notificación.    

     

Precisó la Fiscalía, añade la sentencia, que:    

     

“La captura con fines de extradición no es susceptible de control por  parte del Juez de función (sic) control de garantías, por cuanto a ese  procedimiento no se le aplica el procedimiento penal previsto en la Ley 906 de  2004.”    

     

     

Luego de destacar que la captura de los ciudadanos ecuatorianos  indicados obedeció a órdenes internacionales y de corroborar la negativa de los  accionantes a notificarse de las decisiones proferidas en su contra, el Tribunal  declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, manifestando  que la extradición es un trámite administrativo y judicial, en el cual las  normas que regulan la captura con fines de extradición tienen fundamento en la  cooperación internacional.    

     

     

En ese orden, estableció el Tribunal que de  conformidad con el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, luego de verificarse la aprehensión  atendiendo requerimientos internacionales, el Fiscal General de la Nación debe  emitir en un lapso no mayor a cinco días la respectiva orden de captura,  procedimiento que efectivamente se cumplió y que no tiene tacha ni censura  alguna.    

     

     

Declaró, en consecuencia, la improcedencia de la  acción constitucional invocada.    

     

Al ser notificados de dicha decisión, los accionantes  manifestaron que apelaban la determinación.    

     

     

Le Corresponde a la Corte decidir lo pertinente.    

     

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

     

Primero. De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución  Política y 1º, de la Ley 1095 de 2006, el habeas Corpus es un derecho  fundamental y una acción constitucional, de la cual disponen las personas con  el fin de defender su derecho a la libertad personal cuando  han sido ilegalmente privados de ella o se  prolonga ilícitamente su libertad.    

     

     

Desde el punto de vista  constitucional la libertad es presupuesto de la dignidad humana y fundamento  del Estado Constitucional (Preámbulo y artículo 28 de la Constitución  Política). Por lo mismo, de acuerdo con las disposiciones indicadas, toda  persona es libre, y solo puede ser detenida en virtud de mandamiento escrito de  autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente  definidos en la ley.    

     

En defensa de ese derecho, el  Constituyente plasmó en el artículo 30 de la Constitución Política, y el  legislador desarrolló mediante la ley 1095 de 2006, la acción de Habeas Corpus  como un instrumento de defensa excepcional de la libertad, para aquellos  eventos en los cuales las autoridades públicas desbordan sus competencias e  ilegalmente afectan la libertad de una persona, bien cuando la aprehenden  materialmente sin que se cumplan los presupuestos de la captura en flagrancia,  o cuando ordenan limitar la libertad sin el cumplimiento de los requisitos  legales, esto es, sin orden judicial previa, o cuando ilegalmente prolongan la  privación de la libertad, debiendo defenderla.    

     

     

Segundo. A esta gama de eventos que facultan la privación de la  libertad, debe agregarse la captura con fines de extradición, en la cual, con  fundamento en principios de cooperación internacional, la aprehensión de una  persona se produce atendiendo la orden roja proferida por un país requirente,  como lo dispone el artículo 484 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes  términos:    

     

     

“El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de  los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol,  tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona  retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la  Nación, en forma inmediata.”    

     

        En tales eventos, contra la persona  retenida, el Fiscal General de la Nación, “dentro de los cinco días hábiles siguientes” a aquel en que el capturado  es puesto a su disposición, debe proferir en su contra orden de captura, de  conformidad con el artículo 1º, del decreto 3860 de 2011, actuaciones que en  este caso se satisfacen impecablemente y están por lo tanto por fuera de  cualquier cuestionamiento. Por eso, la acción interpuesta en la cual los  accionantes denuncian incluso la vulneración de sus derechos constitucionales,  tales como el de ser informados de las razones de la captura (artículos 29 de la Constitución Política y 303 de la Ley 906 de 2004), carecen, por lo probado en  el trámite, de fundamentos que respalden sus inexactas afirmaciones.    

     

     

        En éste sentido, debe advertirse que de  conformidad con el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, los ciudadanos fueron  informados de sus derechos constitucionales y legales, y entre ellos acerca del  motivo de su captura, hecho que se consignó en el acta correspondiente en la  cual se estamparon las huellas digitales de los accionantes (fs. 40 y 9  6 cuaderno principal). Por lo mismo, la  aprehensión, formal y materialmente, no tiene objeción alguna desde el punto de  vista constitucional y legal.    

     

     

Tercero. De manera que de las  diligencias practicadas por el Tribunal se puede deducir fundadamente que en  ninguna ilegalidad han incurrido las autoridades públicas, y por el contrario,  ha quedado en evidencia el respeto por los principios que gobiernan la  retención de las personas en el marco de la cooperación internacional. En  consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la decisión impugnada.    

     

     

DECISION    

     

Por lo expuesto, La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en  nombre de la república de Colombia y por Autoridad de la Ley,        

     

     

RESUELVE    

     

     

Confirmar en todas sus partes la providencia mediante la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de  la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por JAIME RODRIGO CAHUASQUI GUAMAN y LUZ MARIA BAGUA MAJI.    

     

     

Contra esta decisión no proceden  recursos.    

     

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE    

     

     

     

     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER    

Magistrado    

     

     

     

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

               

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