43661(28-04-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado   

AHP2116-2014  

Radicación N°. 43661  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Se  resuelve  la  impugnación  formulada por  José  Julián Ramos Taborda,  a  través  de  apoderado,  contra el fallo del 12 de abril de 2014, mediante el  cual  un  magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali  negó  la  solicitud  de  hábeas  corpus  contra los Juzgados 17 Penal Municipal de Garantías  y   20 Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención.   

HECHOS Y FUNDAMANTOS DE LA ACCION  

Fueron narrados por el magistrado A     quo     en     los    siguientes  términos:   

El 25 de junio de 2013, su representado fue  capturado  por  la  policía en el parque del barrio Floralia de esta ciudad por  la  “supuesta” venta 12 gramos de marihuana, razón  por  la  que  al  día  siguiente el Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías de  esta  ciudad,  entre otras determinaciones, le impuso medida de aseguramiento de  detención       preventiva       “sin         beneficio         de         excarcelación”.   

Presentado  el escrito de acusación por la  Fiscalía  el  22  de  agosto  de  2013,  el  día  12 de septiembre de la misma  anualidad  se  llevó  a  cabo  en  el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali la  audiencia de formulación de acusación.   

El  26 de noviembre de 2013, se realizó la  audiencia  preparatoria, cual se suspendió por razón del recurso de apelación  que  interpuso  contra  la  decisión  del  Juez de Conocimiento de decretar una  prueba de la Fiscalía que, a su juicio, era extemporánea.   

Con fundamento en la causal 5ª del art. 317  de  la L.906/04, el 13 de enero de 2014 solicitó la libertad por vencimiento de  términos;  petición que fue negada el 7 de febrero de este año por el Juzgado  17  Penal  Municipal  de Garantías de esta ciudad; determinación contra la que  interpuso  los  recursos  de reposición y apelación. La reposición se negó y  se  concedió  el  recurso de apelación; empero, éste no se ha resuelto porque  el  Juez  20  Penal  del  Circuito  de Cali -a quien le correspondió desatar la  alzada-  devolvió  la  carpeta  al  Centro de Servicios aduciendo que el CD que  contiene     el     registro     de     la     audiencia     es     “inaudible”.    

    

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó el amparo solicitado por  las  siguientes  razones:  (i)  la  privación  de la libertad del recurrente se  encuentra  apoyada en decisión judicial vigente, (ii) el proveído que negó la  libertad  provisional  se  muestra  razonado  y no constituye una vía de hecho,  (iii)  en  vista  que la medida de aseguramiento se encuentra vigente el juez de  hábeas  corpus  no  tiene  facultad  para  pronunciarse  frente  a  peticiones  de  libertad  conforme a lo  previsto  en  el  numeral  8  del  artículo  154 de la Ley 906 de 2004, pues el  competente  en  el  Juez  de  Control de Garantías y (iv) el quejoso acude a la  acción  constitucional  como  instancia  adicional,  toda vez que el recurso de  apelación  contra  la  decisión  que  negó  la  libertad  por  vencimiento de  términos se encuentra en trámite.   

LA IMPUGNACIÓN  

A  cargo  del  apoderado  de  José  Julián Ramos Taborda, quien indicó  que  el  proveído  censurado  carece de argumentación jurídica, por cuanto no  abordó  el  problema  jurídico  puesto  a  consideración,  pues  dirigió  la  decisión  judicial  a  resolver  un asunto que no se le estaba planteando, como  era  el  de establecer si se había o no violado el término del numeral 5° del  artículo  317  del  Código de Procedimiento Penal, cuando lo que se pretende a  través  de  la  acción de hábeas corpus  es  que  se  restablezca el derecho a la libertad de su prohijado,  por  desconocimiento  del  término  previsto  en  el artículo 160 ibídem,  el  cual  obliga al funcionario  judicial  a  resolver  las  peticiones  de  libertad  dentro  de  los tres días  siguientes a su presentación.   

CONSIDERACIONES  

1. El  suscrito Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas  corpus   presentada   a   nombre   de   José  Julián Ramos Taborda de acuerdo con  lo  señalado  por  el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que  dispone  que  «cuando  el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual».   

2.  Resulta oportuno resaltar que la acción  de  hábeas  corpus  es  un  mecanismo  constitucional  erigido  para  proteger la libertad personal frente a  las  amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente.   

3.   El   segundo   evento,  esto  es,  la  prolongación  ilegal  de  la  privación de la libertad, es el invocado en este  caso  particular en tanto el recurrente no cuestiona el acto de su aprehensión,  y,  en  cambio,  concreta  su  censura en la supuesta mora judicial en que se ha  incurrido  para  resolver   la  petición  de  libertad  por vencimiento de  términos.   

4. Desde ya se anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada,   por  cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

5.  Hay que decir inicialmente que no existe  ninguna  causal  de libertad surgida como efecto de la demora en la tramitación  de  recursos  dentro  del proceso ordinario, situación que podría generar otro  tipo  de  consecuencias  de índole disciplinario o penal, pero en manera alguna  la excarcelación del acusado.   

6.  Ahora  bien,  debe  reiterarse  que  el  funcionario  judicial   competente para conocer de la petición de libertad  es  el Juez de Control de Garantías, puesto que dicho funcionario será el que,  apoyado  en  los  registros  técnicos  y  demás  instrumentos  que obren en el  trámite,  proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de  verificar la procedencia o no de la libertad incoada.   

7.  De  otra parte, se pudo constatar que la  solicitud  de  libertad por vencimiento de términos se encuentra en el trámite  del  recurso  de  apelación, que si bien es cierto, no se ha podido realizar la  respectiva  audiencia,  ello  obedeció  a que  el audio estaba incompleto,  razón  por  la  cual  el  26  de  marzo  pasado se dispuso la devolución de la  carpeta  al  Centro  de  Servicios  para  la respectiva corrección, lo cual fue  superado  el 8 de abril, por  lo que la diligencia fue reprogramada para el  próximo 22 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana.   

8.  Lo  expuesto  pone  de  presente  que la  libertad  del  procesado  depende  de  lo  que se resuelva en sede de control de  carantías,  aspecto  que  debe  discutirse  en  el proceso,  en el cual no  puede   involucrarse   el   juez  de  hábeas  corpus  dada  la subsidiariedad de la acción, característica  que  implica  que dicho trámite constitucional no desplaza los espacios propios  del  proceso penal, ni tampoco supone la posibilidad de una tercera instancia de  las discusiones que allí se suscitan.   

Como se puede apreciar, no existe ilegalidad  alguna  que  haga  procedente  la  protección  constitucional de la libertad de  José     Julián     Ramos     Taborda.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.  

    

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