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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
AHP2116-2014
Radicación N°. 43661
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Se resuelve la impugnación formulada por José Julián Ramos Taborda, a través de apoderado, contra el fallo del 12 de abril de 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus contra los Juzgados 17 Penal Municipal de Garantías y 20 Penal del Circuito, ambos de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMANTOS DE LA ACCION
Fueron narrados por el magistrado A quo en los siguientes términos:
El 25 de junio de 2013, su representado fue capturado por la policía en el parque del barrio Floralia de esta ciudad por la “supuesta” venta 12 gramos de marihuana, razón por la que al día siguiente el Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, entre otras determinaciones, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva “sin beneficio de excarcelación”.
Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía el 22 de agosto de 2013, el día 12 de septiembre de la misma anualidad se llevó a cabo en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali la audiencia de formulación de acusación.
El 26 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia preparatoria, cual se suspendió por razón del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juez de Conocimiento de decretar una prueba de la Fiscalía que, a su juicio, era extemporánea.
Con fundamento en la causal 5ª del art. 317 de la L.906/04, el 13 de enero de 2014 solicitó la libertad por vencimiento de términos; petición que fue negada el 7 de febrero de este año por el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad; determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. La reposición se negó y se concedió el recurso de apelación; empero, éste no se ha resuelto porque el Juez 20 Penal del Circuito de Cali -a quien le correspondió desatar la alzada- devolvió la carpeta al Centro de Servicios aduciendo que el CD que contiene el registro de la audiencia es “inaudible”.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo solicitado por las siguientes razones: (i) la privación de la libertad del recurrente se encuentra apoyada en decisión judicial vigente, (ii) el proveído que negó la libertad provisional se muestra razonado y no constituye una vía de hecho, (iii) en vista que la medida de aseguramiento se encuentra vigente el juez de hábeas corpus no tiene facultad para pronunciarse frente a peticiones de libertad conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, pues el competente en el Juez de Control de Garantías y (iv) el quejoso acude a la acción constitucional como instancia adicional, toda vez que el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo del apoderado de José Julián Ramos Taborda, quien indicó que el proveído censurado carece de argumentación jurídica, por cuanto no abordó el problema jurídico puesto a consideración, pues dirigió la decisión judicial a resolver un asunto que no se le estaba planteando, como era el de establecer si se había o no violado el término del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, cuando lo que se pretende a través de la acción de hábeas corpus es que se restablezca el derecho a la libertad de su prohijado, por desconocimiento del término previsto en el artículo 160 ibídem, el cual obliga al funcionario judicial a resolver las peticiones de libertad dentro de los tres días siguientes a su presentación.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de José Julián Ramos Taborda de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Resulta oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
3. El segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular en tanto el recurrente no cuestiona el acto de su aprehensión, y, en cambio, concreta su censura en la supuesta mora judicial en que se ha incurrido para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos.
4. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada, por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.
5. Hay que decir inicialmente que no existe ninguna causal de libertad surgida como efecto de la demora en la tramitación de recursos dentro del proceso ordinario, situación que podría generar otro tipo de consecuencias de índole disciplinario o penal, pero en manera alguna la excarcelación del acusado.
6. Ahora bien, debe reiterarse que el funcionario judicial competente para conocer de la petición de libertad es el Juez de Control de Garantías, puesto que dicho funcionario será el que, apoyado en los registros técnicos y demás instrumentos que obren en el trámite, proceda a realizar las apreciaciones de orden jurídico con el fin de verificar la procedencia o no de la libertad incoada.
7. De otra parte, se pudo constatar que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se encuentra en el trámite del recurso de apelación, que si bien es cierto, no se ha podido realizar la respectiva audiencia, ello obedeció a que el audio estaba incompleto, razón por la cual el 26 de marzo pasado se dispuso la devolución de la carpeta al Centro de Servicios para la respectiva corrección, lo cual fue superado el 8 de abril, por lo que la diligencia fue reprogramada para el próximo 22 de mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana.
8. Lo expuesto pone de presente que la libertad del procesado depende de lo que se resuelva en sede de control de carantías, aspecto que debe discutirse en el proceso, en el cual no puede involucrarse el juez de hábeas corpus dada la subsidiariedad de la acción, característica que implica que dicho trámite constitucional no desplaza los espacios propios del proceso penal, ni tampoco supone la posibilidad de una tercera instancia de las discusiones que allí se suscitan.
Como se puede apreciar, no existe ilegalidad alguna que haga procedente la protección constitucional de la libertad de José Julián Ramos Taborda.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.