Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5465-2014
Radicación N° 41784
(Aprobado Acta N° 298)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique Angulo Córdoba, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de abril de 2008, en la Bahía tres (3) del Puerto de Buenaventura, por disposición de la Sala de Análisis Criminal, el Patrullero de la Policía Enyfreed Cruz García procedió a inspeccionar el contenedor CMAU 511897-9, que el día anterior llegó embarcado en la motonave Buenos Aires, procedente de Chile y había sido descargado en calidad de restiva1, hallando en su interior cajas con sobres de refrescos marca SPRIM y veintitrés (23) tulas de color negro que contenían un total de 1821 panelas con sustancia estupefaciente positiva para cocaína en 1.839 kilogramos.
2. El 13 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Gilberto Luis Peña Pacheco, Luis Enrique Angulo Córdoba, Jesús Edward Acosta Triana, Carmen Elena Obregón, Luis Hernando Vargas Aramburu, Aristóbulo Rodríguez Miranda, Jaime Palacios Gómez y Jackeline Valencia Anizares, a quienes el mismo despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. La Fiscalía Doce Especializada de la UNAIM presentó el escrito de acusación el 11 de diciembre de 20093, y en sesiones del 4 y 22 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, se llevó a cabo la respectiva formulación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal4.
Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 8 de marzo de ese año, el juicio oral inició el 7 de abril de 20105 y culminó el 20 de febrero de 20126.
El 22 de marzo de ese año se anunció el sentido de fallo7. Consecuente con el mismo, el día 29 siguiente se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se absolvió a Gilberto Luis Peña Pacheco, Jesús Edward Acosta Triana, Carmen Elena Obregón, Luis Hernando Vargas Aramburu, Aristóbulo Rodríguez Miranda, Jaime Palacios Gómez y Jackeline Valencia Anizares del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en tanto que, Luis Enrique Angulo Córdoba fue condenado como coautor de esa conducta punible a la pena de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión, multa de treinta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (38.333,33) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria8.
4. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y la defensa del procesado, en providencia del 27 de febrero de 2013 confirmó la decisión del A quo9.
LA DEMANDA
El impugnante formula dos cargos, no sin antes identificar a los sujetos procesales, hacer un recuento de la actuación procesal y transcribir algunos apartes textuales de los testimonios solicitados por el ente acusador y la defensa, así como de los alegatos de conclusión expuestos por cada uno de ellos.
Primero: Nulidad por desconocimiento del debido proceso.
Aduce que el defensor que lo antecedió, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, solicitó una nulidad como consecuencia del cambio de juez, además de lo referente a la responsabilidad de su asistido.
Al respecto, el Tribunal en sus consideraciones se refirió a dicha propuesta, pero no se pronunció en la parte resolutiva, con lo cual omitió “declarar la procedencia de los recursos que la ley señala en contra del auto que niega la nulidad”, conforme a lo normado en los artículos 176 y 177 numeral 3o de la Ley 906 de 2004 y de paso desconoció las previsiones que informan sobre los deberes de los funcionarios públicos, contenidas en los artículos 138 numerales 1, 2 y 5 y, 139 numerales 3 y 4 ejusdem.
Concluye que, de haberse aplicado correctamente las anteriores disposiciones, lo resuelto hubiese sido contrario a la decisión proferida por el fallador de primera instancia o, por lo menos, favorable a los intereses de su asistido Angulo Córdoba.
El actor considera que el cargo debe prosperar, toda vez que se trata de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y en su postulación ha tenido en cuenta la temática y principios que rigen el instituto.
Solicita se ordene al Ad quem que resuelva sobre la nulidad impetrada.
Segundo: violación indirecta de la ley sustancial.
Manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Refiere, en concreto, que las declaraciones de los patrulleros Andrés Felipe Mejía Echeverri y Elkin Darío García Botero son el soporte de las sentencias, pero en sus manifestaciones se contradicen entre sí, y ello deslegitima la participación de su representado.
Pasa a explicar que, según esas atestaciones, Luis Enrique Angulo Córdoba era la persona que debía indicar al policial que se encontraba de prestiva10 cuál era el contenedor al que se le debía permitir el movimiento del sitio donde estaba ubicado. No obstante, esa prueba testimonial «aduce vicios en su proceso de aducción que la hacen destinataria obligatoria de restringirle totalmente la credibilidad», tanto que el juez de conocimiento manifestó que tendría en cuenta las impugnaciones de credibilidad al momento de evaluarla, pero ese funcionario fue cambiado, y aquella manifestación no garantizó el derecho de defensa del encartado.
Más adelante, afirma que se incurrió en un error de hecho «por falso juicio de existencia por falso juicio de identidad», el cual demostrará en cargos separados atendiendo a la técnica que se requiere en esta sede extraordinaria, al tiempo que, invoca como normas vulneradas los artículos 376 y 384 del Código Penal por aplicación indebida, y 7º, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación.
Luego dice que acusa el fallo impugnado por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, porque no se valoraron las pruebas en conjunto ni se ponderaron para establecer la verdad de las mismas.
Apunta, al respecto, que las declaraciones vertidas por el Coronel Perdomo, prueba de referencia que impide ser fundamento de una sentencia condenatoria, son contradictorias con lo expresado por los patrulleros García Botero y Mejía Echeverri, en cuanto dicho oficial manifestó haber recibido el reporte de manos del último mencionado, con quien se puso de acuerdo para que dejara su celular y él le daba un avantel y así poderse comunicar «sobre el hecho delictual que se presentaría».
Los dos fueron claros en precisar que esa labor de inteligencia la realizarían ellos, exclusivamente, pues eran los que estaban enterados de tal cometido. Es que ni siquiera el cabo Moyano advirtió tal situación, al punto que designó a Mejía Echeverri, conductor sustituto, ante la enfermedad de quien cumplía esa labor, y su relato, sobre la responsabilidad de Angulo Córdoba, es de referencia, al igual que el del Coronel, pues manifestó de manera enfática que no fue testigo de nada y que se dio cuenta de la contaminación de un contenedor posteriormente cuando se le informó.
Si se comparan los testimonios de los patrulleros, se concluye que García Botero no pudo haber conversado con el procesado a las 11:15 de la noche porque Mejía Echeverri, según dijo, le entregó a su compañero la balota número 8 «y sin más explicaciones le dijo que mi coronel ya sabe – hecho este, que la (sic) no saber del hecho delictivo, le indicaría a este (sic), que se refería sobre el cambio de puesto, que bien sea de paso decirlo, que si este se realizó en la camioneta, que (sic) hizo García Botero con la balota que él había sacado, en el proceso nunca se debatió tal punto», el cual se debió resolver a favor de Angulo Córdoba.
Si el procesado se le hubiera acercado a decirle algo que posteriormente le mencionó su amigo, el patrullero Mejía Echeverri, así lo habría manifestado por ser un hecho trascendental.
Agrega el censor, que se debe mirar con cuidado la valoración probatoria de la prueba testimonial, en el sentido que, García Botero estaba encargado de mirar y avisar los movimientos del contenedor, pero no lo hizo, siendo que se probó documentalmente que tal objeto bajó del buque Buenos Aires, a las 12:29 minutos de la medianoche y ni siquiera desarrolló la labor para la cual estaba encomendado.
También se le debe prestar atención al relato del patrullero Mejía Echeverri, quien señaló claramente que jamás se entrevistó con Angulo Córdoba, y que se enteró de la contaminación porque le contaron cuando se encontraba descansando, y ello constituye prueba de referencia.
La responsabilidad de su defendido se soporta en haber hablado con García Botero, concretamente, al decir que “LA PLATA HAY QUE GANARLA COMO SEA” y, sin mirar el contexto en el que se dijo esa frase, se infiere que alguna vinculación tiene con el hecho punible.
Según el recurrente, lo anterior indica que Mejía Echeverri no estuvo presente cuando presuntamente se entrevistaron Angulo Córdoba y García Botero, por tanto, no puede certificar sobre la probable responsabilidad de su defendido y “frente a ese indicio» recae la prohibición consagrada en el artículo 381-1 del Código de Procedimiento Penal, porque no corresponde a una prueba directa.
Concreta la trascendencia del «falso juicio de existencia por falso juicio de identidad», en la inadecuada ponderación de lo expuesto por García Botero, porque se le dio un valor y sentido que no corresponde y la valoración conjunta de todos los testimonios indica que su prohijado jamás pudo haber dicho que el container había salido, pues en su condición de coordinador sabía que no había bajado y probado quedó que ello ocurrió 29 minutos después de la media noche, una hora más tarde de haber tomado el turno el patrullero García Botero.
Si se hubiese advertido esa situación, en una valoración conjunta con el testimonio de Angulo Botero, se habría entendido que en un tiempo tan reducido no se podría contaminar un contenedor y, al igual que los demás procesados, habría sido absuelto.
En ese sentido solicita se case la sentencia.
Por último, hace consistir la finalidad del recurso en la necesidad de efectivizar el respeto a las garantías fundamentales del procesado y, además, es importante para la jurisprudencia nacional, porque al abordar el estudio, la Corte fijará nuevamente una postura respecto a la aducción y ponderación de las pruebas y el análisis en conjunto de las mismas, para que puedan llevar a la verdad más allá de la duda razonable.
CONSIDERACIONES
1. Bastante se ha insistido que en cualquier régimen procesal, la demanda de casación debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.
Es por ello que, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el artículo 184 prevé como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia.
Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
El libelo que se examina es por completo ajeno a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque el defensor no comprueba que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos, pues simplemente anuncia que se debe efectivizar el respeto a las garantías de su asistido, y tampoco especificó algún aspecto que ofrezca dificultad, en punto de la ponderación de las pruebas y el análisis en conjunto de las mismas, por el cual se impone fijar una nueva postura a través de un pronunciamiento de fondo.
Adicionalmente, desatiende los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados.
2. Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el primer cargo, es preciso acudir a la causal segunda del artículo 181 de la normativa procesal aludida, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar lo actuado y demostrar cómo se produjo la irregularidad cometida al interior de la actuación, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.
De lo anterior se sigue que no es posible alegar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no fue atendido en las instancias, pues, el motivo anunciado, al igual que los demás, debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción.
2.1. La irregularidad que pretende hacer valer el actor, para obtener la nulidad de la sentencia de segunda instancia, la hace consistir en que el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, analizó en sus consideraciones la propuesta defensiva de invalidez del rito por cambio de juez durante el juicio oral, pero no se pronunció al respecto en la parte resolutiva y, con ello, omitió “declarar la procedencia de los recursos que la ley señala en contra del auto que niega la nulidad”, conforme a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Necesario es precisar que el demandante apoya su propuesta en premisas incorrectas. La primera, consiste en entender que las distintas temáticas examinadas en el fallo de segunda instancia, o al menos la que niega una petición de nulidad, son susceptibles de ser cuestionadas a través de los recursos ordinarios, cuando la estructura normativa de nuestro procedimiento penal, incluida la prevista en la Ley 600 de 2000, indica que la segunda instancia se agota cuando se resuelve la apelación contra el fallo de primer grado y, a voces del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la única impugnación que cabe contra aquella decisión es el recurso de casación.
La segunda falencia radica en desconocer que, en materia de nulidades, la sola enunciación del yerro no se muestra suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia; es menester enseñar su trascendencia, al punto de significar que, en ausencia del dislate, otra hubiese sido la decisión.
2.2. El esfuerzo del casacionista por acreditar menoscabo al debido proceso, no atiende a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad se advierta en el trámite. Se trata, según lo tiene decantado la Sala, de i) identificar el acto irregular, ii) concretar la manera como éste afectó la integridad de la actuación o vulneró las garantías procesales, iii) explicar porqué se trata de un daño irremediable y iv) señalar el momento a partir del cual se debe reponer el proceso.
Lo único que revela el reproche es la pretensión de retrotraer el diligenciamiento para dejar sin efecto el juicioso análisis que realizó el Ad quem acerca de la presunta vulneración de los principios de inmediación y concentración, planteada por el profesional que para entonces asistía al encartado, del cual concluyó que:
…[s]i bien es cierto hubo cambio de juez a mitad del juicio oral, siendo el primero encargado de las pruebas de la Fiscalía y el segundo de la Defensa, lo cierto es que la única condena ensayada en el fallo de instancia se fundamentó en dos testigos comunes a las partes pues Elkin Darío García Botero y Andrés Felipe Mejía Echeverri también fueron testigos decretados a instancias de la defensa de Luis Enrique Angulo Córdoba, siendo interrogados, contrainterrogados, esto es, inmediados –juicio del 28 de julio de 2011-, por la misma persona del funcionario que anunció el sentido del fallo y confeccionó la sentencia de condena en su contra, al punto de ser sacrificada la concentración del debate de otras pruebas respecto de aquellas por la (sic) suspensiones del 3 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2011, con el fin de hacer comparecer a los testigos de excepción de los hechos, quienes, agréguese, no modificaron sus relatos precedentes.
Es ese sentido, lo que evidencia la Sala es la presencia de uno de los supuestos reconocido jurisprudencialmente11 en donde no hay lugar a anular el juicio oral como en efecto se vaticina en esta decisión12.
La falta de fundamento de la censura impide que pueda ser admitida.
3. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como se hace en el segundo cargo, es preciso acudir a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual comprende aquellos errores de hecho y de derecho en los que puede incurrir el juzgador, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Su demostración impone la carga de identificar el yerro, concretar el medio de convicción objeto de reproche y su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular.
3.1. En la proposición y desarrollo de la censura en examen, el libelista abandona los anteriores derroteros, porque sin demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que anuncia, se dedica a exponer su opinión personal en cuanto a la manera como debieron ser analizados los testimonios de cargo, en el marco de un discurso inintelegible, que no concreta la manera como el juzgador distorsionó la expresión fáctica de los medios de convicción, bien porque les asignó efectos que no contienen o cercenó los que les corresponden, haciéndoles decir aquello que no expresan.
Incurre, así, en el común error de considerar que al interior del recurso extraordinario es posible continuar con el debate probatorio agotado en las instancias y que, por tanto, tiene vía libre para realizar toda clase de cuestionamientos, cuando, se itera, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en advertir que la casación precisa de un discurso lógico y coherente en el que se formule un juicio a la sentencia, con respeto a los lineamientos básicos que requiere la lógica del recurso, con miras a evitar que se utilice como una tercera instancia.
3.2. Otro evidente desacierto, que genera mayor confusión, consiste en afirmar que el fallo impugnado es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, hipótesis que es extraña a la violación indirecta y, por consiguiente, infringe abiertamente el principio de no contradicción.
A ello se suma que, más adelante, involucra dos especies de error de hecho como si se tratara de uno solo, en cuanto afirma que “«el falso juicio de existencia por falso juicio de identidad» se concreta en la inadecuada ponderación de lo expuesto por el testigo García Botero.
Pese a anunciar, el letrado, que demostraría tales errores en cargos separados y conforme a la técnica, en realidad no lo hace, y desconoce que el falso juicio de existencia ocurre cuando se declara probado un hecho con base en un elemento de prueba inexistente –suposición- o se deja de apreciar uno legalmente allegado a la actuación –exclusión-, supuesto que difiere de un yerro originado en la distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio –falso juicio de identidad- y al entremezclarlos se vulnera el principio lógico de no contradicción, porque no es posible tergiversar aquello que no se ha desconocido o imaginado.
En últimas, sin demostrar algún desatino de apreciación probatoria, lo único que deja claro es su desacuerdo por la forma como los juzgadores valoraron la prueba testimonial conformada por las declaraciones de los patrulleros ELKIN DARÍO GARCÍA BOTERO Y ANDRÉS FELIPE MEJÍA ECHEVERRI, porque, según afirma, son contradictorias y ello deslegitima la participación de su defendido Luis Enrique Angulo Córdoba en los hechos por los cuales resultó condenado.
Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia.
Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
Bajo esos parámetros, se muestra desatinado el propósito de desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural –cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, o a destacar las falencias de algunos relatos que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada.
4. La insuficiencia argumentativa del cargo no impide señalar que el cúmulo de reclamos desorganizadamente expuestos, no pasa de ser un pretexto para insistir en el debate probatorio agotado en las instancias, donde se concluyó en la responsabilidad de Luis Enrique Angulo Córdoba, porque fue señalado por el patrullero Mejía Echeverri como contacto para llevar a cabo la contaminación del contenedor de marras, (como así se lo hicieron saber algunos miembros de la Policía Antinarcóticos que le ofrecieron dinero para que permitiera la ilícita operación) y por el patrullero García Botero quien, previamente coordinado por su superior, Coronel Javier Perdomo, (al que Mejia Echeverri ya lo había puesto al tanto de la situación), se entrevistó con el procesado, el cual le manifestó que el contenedor ya había salido y, más adelante, le mostró el recipiente que había sido contaminado con la sustancia ilícita.
Al efecto, léanse las siguientes reflexiones del fallador de segunda instancia, cuya transcripción se hace necesaria en aras de ilustrar el fundamento de la condena objeto de cuestionamiento.
Así se expresó la colegiatura:
Contrario sensu, los testimonios directos de los PT Mejía Echeverri y García Botero, sopesados en conjunto y no de forma aislada como lo pretende el censor, permiten inferir la existencia de un acuerdo previo, así fuera de pocas horas, entre el mencionado acusado y algunos miembros de la policía antinarcóticos como los policiales Daza Hincapie y Ocampo Nieva o alias “El Negro”, para que ayudara a sacar e introducir nuevamente un contenedor cargado de cocaína, como a la postre sucedió.
Es igual de indiscutible que en su función de supervisor capataz asignado al manejo de la carga de la motonave Buenos Aires por el operado (sic) portuario Maritrans S.A., era indispensable su colaboración para la ilicitud pues estaba dentro de su rol el dominio de lo sucedido con la carga y descarga de los 114 contenedores de importación, 47 contenedores de exportación y 18 contenedores restiva de la mencionada embarcación –evidencia documental No 6-, muy a pesar del poder dispositivo de la policía antinarcóticos sobre el movimiento de los recipientes en restiva pues de todas maneras no hacerlo con la anuencia de Angulo Córdoba implicaba arriesgar la operación ante el seguro reporte o denuncia que de haber obrado correctamente debió realizar.
Por ello no resulta sostenible para derruir el valor de los testimonios directos en su contra (sic) que Mejía Echeverri no tuviera contacto directo con Angulo Córdoba, pues, por cómo se tuvo conocimiento del punible, el basilar declarante se asustó ante la magnitud de la ilicitud propuesta por el PT Daza Hincapie quien sí le referenció al “señor Angulo” como contacto para la contaminación del contenedor, noticia verificada ya tácticamente por García Botero al contactarse con el acusado en las operaciones relacionadas con la motonave Buenos Aires luego de la delación de Mejía Echeverri y las instrucciones del T.C. Javier Perdomo.
No puede ser una versión vacua de la responsabilidad de Angulo Córdoba la consistencia directa e indirecta que presentan los policiales Mejía Echeverri, García Botero, Perdomo Ramírez y Moyano González, al señalar a Luis Angulo, o al señor Angulo, como el contacto encargado de facilitar el contagio del container en asocio con la policía antinarcóticos –Daza Hincapié; Ocampo Nieva- permitiendo su salida y retorno en un RD (camión de Maritrans) a las instalaciones de la zona franca, detallando cuál era el recipiente contaminado a García Botero y por ende dominando sin duda alguna la ejecución del ilícito.
Por otra parte, no se torna indispensable como lo acusa el censor que las versiones de los mentados testigos confluyeran con absoluta exactitud en detalles como la hora de salida o entrada del contenedor al puerto, y si estaba o no presente el importante objeto al momento del primer diálogo entre García Botero y Luis Angulo a eso de las 11:15 u 11:30 p.m. cuando inició el turno, pues si bien está demostrado que la prohibida salida se produjo a las 12:29 de la media noche, no a las 11:30 p.m. como dijera García Botero, ello no desaparece los asertos basilares de su narración ya que perfectamente pudo olvidar detalles de lo sucedido ante el inevitable paso del tiempo, resultando importante ponderar el momento del hecho, esto es, 23 de abril de 2008, y el momento de sus atestaciones, 9 de junio de 2009 y 28 de julio de 2011.
(…)
En este panorama probatorio no refulge descabellado que el contacto entre García Botero y Luis Angulo se diera en los términos de confianza necesarios para cometer la ilicitud pues, de una parte, el citado miembro de la fuerza estaba aleccionado y enterado de su tarea condescendiente para conocer con detalle la comisión del punible y luego dar fe a sus superiores para lograr el positivo, como en efecto sucedió y, de otra, si bien antes de ese momento nunca habían tenido trato, es claro que puestos en el escenario y ante la premura requerida para desarrollarlo, a Luis Angulo no le quedaba más remedio que confiar en el uniformado de la policía antinarcóticos presente en la función de vigilancia del buque, pues si su acuerdo se dio con personal de la misma institución, lógico era asumir la anuencia del P.T. García Botero con el punible13.
Si el demandante pretendía derruir esos juicios, debió enfrentarlos en su real dimensión y, a partir de ese obligado referente, demostrar, mediante un juicio técnico jurídico, que la declaración de justicia es el producto de sustanciales errores de juicio o de procedimiento cuya corrección debe hacerse mediante un pronunciamiento de fondo.
Las evidentes falencias de debida postulación y argumentación en precedencia advertidas, imponen, como se había señalado, la inadmisión del libelo.
Contra esta decisión, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. No obstante surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, en punto del principio de legalidad de la pena, toda vez que al momento de la dosificación, el juzgador dedujo una circunstancia de mayor punibilidad que no fue atribuida por el ente acusador.
Tiene dicho la Sala14 que pese a la inadmisión de la demanda, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos a la demanda y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según se explica en el escrito de acusación, se trata de contenedores de paso temporal por el país que se desembarcan con el fin de reubicarlos posteriormente dentro de la misma motonave.
2 Así consta en el escrito de acusación a folio 5 del Cuaderno No 1.
3 Folios 1 al 12 Ib.
4 Folios 24, 25, 33 y 36 Ib y récord 57:10 en adelante.
5 Folios 126 a 130 Ib.
6 Folios 70 a 75 Cuaderno No 2.
7 Folios 81 a 86 Ib.
8 Folios 95 a 102 Ib.
9 Folios 225 a 320 Ib.
10 Encargado de vigilar los contenedores que llegan al puerto.
11 Se refiere a un pronunciamiento de esa misma Corporación que condensa la jurisprudencia de la Corte inserta en CSJ SP, 30 ene. 2008, rad. 27192 y CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 33989.
12 Folio 288 Cuaderno No 2.
13 Folios 314 a 318 Ib.
14 Cfr CSJ AP, 15 Jul. 2007, rad. 27383, y CSJ AP, 4 Mar.2009, rad. 31109.