42869(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 419  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, la  Juez   7ª  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Ibagué  declaró  a  la  señora  Luz  Lucero  Cárdenas Lesmes  autora  penalmente responsable de la conducta punible de abuso de condiciones de  inferioridad.  Le  impuso  33  meses  de  prisión  y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios  causados  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

El  defensor  apeló  la  decisión, que fue  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

José  Manuel  Ciceros Rivera, quien ha sido  tratado  clínicamente  por  frecuentes  ataques de epilepsia, lo cual le genera  periodos  de  pérdida  de  memoria  (cuadro mixto de retardo y deterioro mental  secundario  a  síndrome  convulsivo  crónico),  sin  que sepa lo que hace, era  propietario  del  taxi  de placas WTF-981. Prevalida de esa circunstancia, el 18  de    octubre    de    2006    la    “gestora   de  tránsito”   Luz  Lucero  Cárdenas  Lesmes, lo condujo a una Notaría de Ibagué  y  le  hizo autenticar la firma en unos documentos (que aparecen suscritos el 12  de  ese  mes),  mediante  los cuales, sin contraprestación alguna y sin que esa  fuera su voluntad, le cedió a aquella el cupo del vehículo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  23  de diciembre de 2008 la Fiscalía acusó a Cárdenas  Lesmes como autora del delito de  abuso  de  condiciones de inferioridad, previsto en el artículo 251 del Código  Penal,  decisión  notificada  por  anotación  en  estado  del  9  de  enero de  2009.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El defensor reclama de la Corte cumpla con su  función  de  unificar  la  jurisprudencia,  provea  la realización del derecho  objetivo  y  materialice  la  defensa  de  los  derechos  fundamentales. Con esa  premisa  formula  un  cargo  por vía de la causal primera, violación indirecta  por  aplicación  indebida  del  artículo  442  del  Código Penal, producto de  errores de hechos causados por falsos juicios de identidad, así:   

El  Tribunal  interpretó en forma errada la  indagatoria  que  es  real  y  congruente con los hechos, en el sentido de haber  comprado  en  forma lícita el vehículo al ofendido, quien al momento del hecho  denotaba una condición metal normal.   

Se ignoró lo manifestado por Mario Fernando  Molina  Sandoval  quien adquirió el cupo a la sindicada y apreció directamente  a  la  víctima  cuando  pagó el dinero del negocio y corroboró con la última  sobre el contrato celebrado.   

Ignoró,  desconoció  el  contenido  y  la  existencia  de  los  documentos y los dictámenes grafológicos que acreditan la  negociación.   

Ignoró  y confirió un sentido diverso a la  declaración  de  José  Manuel Ciceros Rivera, pues de su relato se infiere que  expuso  su  pensamiento en forma coordinada y comprensible, lo que, aunado a que  durante  más  de  10  años  ejercía  su  actividad  de taxista, denota que no  padecía  ninguna  afectación  en  su  estado  mental  en  el  momento  de  los  hechos.   

Ignoró   que  el  dictamen  médico-legal  practicado  al ofendido pudo haber coincidido con un estado mental afectado para  ese momento, pero no para el instante en que celebró el contrato.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  La  acusación y los fallos de instancia  adecuaron  la conducta en el inciso 2º del artículo 251 del Código Penal, que  señala  una  pena  máxima  de  5  años  de  prisión,  lo  cual descartaba la  procedencia  de la casación común de que trata el inciso 1º del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues esta es viable cuando el tipo penal  tenga señalada pena superior a 8 años.   

En esas condiciones, la única posibilidad de  acudir  a  la  vía  extraordinaria  estaba dada por la casación discrecional o  excepcional  de  que  trata  el  último  inciso  de  la  disposición procesal,  supuesto  en  el  cual se convierte en carga del impugnante dedicar un capítulo  para  demostrar  a  la  Corte  la  necesidad  de  que  su  caso  se  acoja  para  pronunciamiento  de  fondo en cuanto sirve, no solo para solucionar el conflicto  privado,  sino  para  uno  de  dos  presupuestos  públicos,  o  ambos:  para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia  o  para  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

El  recurrente no cumplió con esa exigencia  fundamental  en  tanto,  fuera  del  simple  enunciado de que se absolviera a su  acudida   a   fin  de  “unificar  la  jurisprudencia  nacional,  se  provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la  posibilidad    de    defensa    de    los   derechos   fundamentales”,  nada  argumentó  ni  demostró  sobre  cómo  había  lugar a  concretar tales supuestos.   

No  explicó qué aspectos que, por no haber  sido  tratados  por  la  doctrina  de  la Corte, se imponía dilucidar, ampliar,  aclarar   o   unificar  por  contradictorios.  Aparte  de  presentar  su  propia  inteligencia  sobre el alcance que debía darse a las pruebas y que aspira a que  la  Corte  haga  prevalecer  sobre  la de las instancias, nada desarrolló sobre  cuáles     derechos     fundamentales    exigen    nueva    postura    de    la  jurisprudencia.   

2. El defensor plantea y desarrolla el único  cargo   con   infracción   del   postulado   que  prohíbe  presentar  censuras  contradictorias.   

En  efecto,  señala que la violación de la  ley  sustancial  estuvo dada por un error de hecho causado por falsos juicios de  identidad,  pero  en  el  desarrollo  del  reproche  no demuestra que los jueces  hubieren  tergiversado, distorsionado, falseado la realidad objetiva de lo dicho  por   las   pruebas,  siendo  esto  en  lo  que  consiste  el  falso  juicio  de  identidad.   

No  solamente  no  hace  tal  cosa, sino que  indistintamente   señala   que   los  juzgadores  ignoraron  algunos  elementos  probatorios,  lo  cual  es propio del falso juicio de existencia por omisión, o  que  al  apreciarlos  lo  hicieron  en  forma  errada por conferirles o negarles  credibilidad,   lo  que  descarta  tanto  la  omisión  como  la  distorsión  y  apuntaría  al  falso  raciocinio,  supuesto  en  el  cual competía indicar los  postulados  de  la  sana  crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o  máxima de la experiencia) que fueron desconocidos.   

Lo cierto es que, bajo el único cargo, tales  posturas  se  niegan, por cuanto si la prueba fue distorsionada (falso juicio de  identidad),  mal  pudo  haber  sido  ignorada  (falso  juicio  de existencia por  omisión)  y  ni lo uno ni lo otro pudo suceder si lo acaecido fue que se faltó  a  la  sana crítica (falso raciocinio), que parte del supuesto necesario de que  la prueba fue valorada y no se falseó su identidad.   

3.  El  señor  defensor  no  indica de qué  manera  la  norma  que  define y tipifica el falso testimonio (artículo 442 del  Código  Pernal)  fue  trasgredida  por los jueces, ni cómo ella incidía en la  resolución  del  conflicto.  Lo  anterior,  por  cuanto esta es la disposición  sustancial que señala como infringida.   

4.  El  demandante  pretendió cuestionar la  valoración  probatoria  de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la  violación indirecta de la ley sustancial.   

Pero  el anuncio se quedó sin desarrollo ni  demostración,  pues  no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su  censura  en  forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y  los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.   

La  defensa  no  procedió de esa manera, en  tanto  en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y  a    cuestionar   el   alcance   que   los   jueces   dieron   a   las   pruebas  practicadas.   

5. Cuando se acude a la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  es  carga  del  impugnante,  no cumplida en este caso,  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  quien  se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en  que  el  Tribunal  ha  debido  concluir  y  a reiterar que la única valoración  acertada era la suya.   

6.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El  recurrente no cumplió con ellos, porque  se  dedicó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

7. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por  el  contrario,  a  la  casación,  por constituir una sede extraordinaria, no se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos  que solamente buscan oponer, al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

8.  Si  bien  en  forma  extemporánea  la  sindicada  presentó  un  escrito  postulando  la nulidad, la Corte se pronuncia  sobre  el  mismo,  dado que, si puede hacerlo oficiosamente, de existir lesiones  al  derecho  a  la  defensa  o al debido proceso, nada obsta para que lo hiciera  cuando ello le es puesto de presente.   

La  acusada  hace consistir la afectación a  sus  derechos  en  la  circunstancia  de  no haber sido notificada personalmente  sobre   la   audiencia   preparatoria,  lo  cual  se  imponía  por  encontrarse  detenida.   

La  revisión  de  lo  actuado demuestra la  ausencia  de  razón,  por cuanto a lo largo de la instrucción y gran parte del  juicio  la  procesada  intervino  encontrándose  en  libertad,  al punto que ni  siquiera  se  le  impuso medida de aseguramiento, habiendo sido citada siempre a  la dirección suministrada por ella.   

Solamente  en  informe de Policía Judicial  del  19  de  abril  de  2009, respondiendo a orden judicial de averiguar por los  antecedentes  de  toda  índole  de  la  sindicada,  se supo que “hace   un   mes   aproximadamente   se   encuentra  detenida  en  la  Penitenciaría”,   por   cuanta   de   un   proceso  diferente.   

Desde  ese  momento siempre se solicitó la  remisión  de la acusada, debiéndose resaltar que con  antelación ni esta  ni  su  defensora  hicieron  saber su estado de privación de la libertad,   desde   lo   cual   se   concluye   en   la  inexistencia  de  la  irregularidad  reclamada.   

9.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO                              

         

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ         

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                                EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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