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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 419
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, la Juez 7ª Penal del Circuito Adjunto de Ibagué declaró a la señora Luz Lucero Cárdenas Lesmes autora penalmente responsable de la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad. Le impuso 33 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
José Manuel Ciceros Rivera, quien ha sido tratado clínicamente por frecuentes ataques de epilepsia, lo cual le genera periodos de pérdida de memoria (cuadro mixto de retardo y deterioro mental secundario a síndrome convulsivo crónico), sin que sepa lo que hace, era propietario del taxi de placas WTF-981. Prevalida de esa circunstancia, el 18 de octubre de 2006 la “gestora de tránsito” Luz Lucero Cárdenas Lesmes, lo condujo a una Notaría de Ibagué y le hizo autenticar la firma en unos documentos (que aparecen suscritos el 12 de ese mes), mediante los cuales, sin contraprestación alguna y sin que esa fuera su voluntad, le cedió a aquella el cupo del vehículo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 23 de diciembre de 2008 la Fiscalía acusó a Cárdenas Lesmes como autora del delito de abuso de condiciones de inferioridad, previsto en el artículo 251 del Código Penal, decisión notificada por anotación en estado del 9 de enero de 2009.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor reclama de la Corte cumpla con su función de unificar la jurisprudencia, provea la realización del derecho objetivo y materialice la defensa de los derechos fundamentales. Con esa premisa formula un cargo por vía de la causal primera, violación indirecta por aplicación indebida del artículo 442 del Código Penal, producto de errores de hechos causados por falsos juicios de identidad, así:
El Tribunal interpretó en forma errada la indagatoria que es real y congruente con los hechos, en el sentido de haber comprado en forma lícita el vehículo al ofendido, quien al momento del hecho denotaba una condición metal normal.
Se ignoró lo manifestado por Mario Fernando Molina Sandoval quien adquirió el cupo a la sindicada y apreció directamente a la víctima cuando pagó el dinero del negocio y corroboró con la última sobre el contrato celebrado.
Ignoró, desconoció el contenido y la existencia de los documentos y los dictámenes grafológicos que acreditan la negociación.
Ignoró y confirió un sentido diverso a la declaración de José Manuel Ciceros Rivera, pues de su relato se infiere que expuso su pensamiento en forma coordinada y comprensible, lo que, aunado a que durante más de 10 años ejercía su actividad de taxista, denota que no padecía ninguna afectación en su estado mental en el momento de los hechos.
Ignoró que el dictamen médico-legal practicado al ofendido pudo haber coincidido con un estado mental afectado para ese momento, pero no para el instante en que celebró el contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. La acusación y los fallos de instancia adecuaron la conducta en el inciso 2º del artículo 251 del Código Penal, que señala una pena máxima de 5 años de prisión, lo cual descartaba la procedencia de la casación común de que trata el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, pues esta es viable cuando el tipo penal tenga señalada pena superior a 8 años.
En esas condiciones, la única posibilidad de acudir a la vía extraordinaria estaba dada por la casación discrecional o excepcional de que trata el último inciso de la disposición procesal, supuesto en el cual se convierte en carga del impugnante dedicar un capítulo para demostrar a la Corte la necesidad de que su caso se acoja para pronunciamiento de fondo en cuanto sirve, no solo para solucionar el conflicto privado, sino para uno de dos presupuestos públicos, o ambos: para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
El recurrente no cumplió con esa exigencia fundamental en tanto, fuera del simple enunciado de que se absolviera a su acudida a fin de “unificar la jurisprudencia nacional, se provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”, nada argumentó ni demostró sobre cómo había lugar a concretar tales supuestos.
No explicó qué aspectos que, por no haber sido tratados por la doctrina de la Corte, se imponía dilucidar, ampliar, aclarar o unificar por contradictorios. Aparte de presentar su propia inteligencia sobre el alcance que debía darse a las pruebas y que aspira a que la Corte haga prevalecer sobre la de las instancias, nada desarrolló sobre cuáles derechos fundamentales exigen nueva postura de la jurisprudencia.
2. El defensor plantea y desarrolla el único cargo con infracción del postulado que prohíbe presentar censuras contradictorias.
En efecto, señala que la violación de la ley sustancial estuvo dada por un error de hecho causado por falsos juicios de identidad, pero en el desarrollo del reproche no demuestra que los jueces hubieren tergiversado, distorsionado, falseado la realidad objetiva de lo dicho por las pruebas, siendo esto en lo que consiste el falso juicio de identidad.
No solamente no hace tal cosa, sino que indistintamente señala que los juzgadores ignoraron algunos elementos probatorios, lo cual es propio del falso juicio de existencia por omisión, o que al apreciarlos lo hicieron en forma errada por conferirles o negarles credibilidad, lo que descarta tanto la omisión como la distorsión y apuntaría al falso raciocinio, supuesto en el cual competía indicar los postulados de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia) que fueron desconocidos.
Lo cierto es que, bajo el único cargo, tales posturas se niegan, por cuanto si la prueba fue distorsionada (falso juicio de identidad), mal pudo haber sido ignorada (falso juicio de existencia por omisión) y ni lo uno ni lo otro pudo suceder si lo acaecido fue que se faltó a la sana crítica (falso raciocinio), que parte del supuesto necesario de que la prueba fue valorada y no se falseó su identidad.
3. El señor defensor no indica de qué manera la norma que define y tipifica el falso testimonio (artículo 442 del Código Pernal) fue trasgredida por los jueces, ni cómo ella incidía en la resolución del conflicto. Lo anterior, por cuanto esta es la disposición sustancial que señala como infringida.
4. El demandante pretendió cuestionar la valoración probatoria de los jueces, de ahí que en forma acertada invocó la violación indirecta de la ley sustancial.
Pero el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado hace décadas.
La defensa no procedió de esa manera, en tanto en su escrito se limitó exclusivamente a presentar posturas personales y a cuestionar el alcance que los jueces dieron a las pruebas practicadas.
5. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, es carga del impugnante, no cumplida en este caso, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, quien se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir y a reiterar que la única valoración acertada era la suya.
6. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
El recurrente no cumplió con ellos, porque se dedicó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa.
7. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
8. Si bien en forma extemporánea la sindicada presentó un escrito postulando la nulidad, la Corte se pronuncia sobre el mismo, dado que, si puede hacerlo oficiosamente, de existir lesiones al derecho a la defensa o al debido proceso, nada obsta para que lo hiciera cuando ello le es puesto de presente.
La acusada hace consistir la afectación a sus derechos en la circunstancia de no haber sido notificada personalmente sobre la audiencia preparatoria, lo cual se imponía por encontrarse detenida.
La revisión de lo actuado demuestra la ausencia de razón, por cuanto a lo largo de la instrucción y gran parte del juicio la procesada intervino encontrándose en libertad, al punto que ni siquiera se le impuso medida de aseguramiento, habiendo sido citada siempre a la dirección suministrada por ella.
Solamente en informe de Policía Judicial del 19 de abril de 2009, respondiendo a orden judicial de averiguar por los antecedentes de toda índole de la sindicada, se supo que “hace un mes aproximadamente se encuentra detenida en la Penitenciaría”, por cuanta de un proceso diferente.
Desde ese momento siempre se solicitó la remisión de la acusada, debiéndose resaltar que con antelación ni esta ni su defensora hicieron saber su estado de privación de la libertad, desde lo cual se concluye en la inexistencia de la irregularidad reclamada.
9. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria