42893(12-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Sustanciador  

                       EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

                    Radicación  n° 42893           

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

ASUNTO  

          Resolver  la  impugnación  interpuesta  por  el  actor  contra  la  providencia  de  6  de los corrientes mes y año, mediante la cual un Magistrado  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción  de  hábeas  corpus  interpuesta  a favor de la ciudadana MARFI TABERA BUITRAGO,  quien  se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio.   

ANTECEDENTES      Y      ACTUACIÓN  RELEVANTE   

1.  Se  compendia  de las diligencias que la  Fiscalía  24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  –en     adelante  UNAIM–   con  sede  en  Bogotá,  dentro  del  proceso n° 74371 que adelanta por el delito de lavado de  activos     derivado     de     actividades     de     narcotráfico,  el  7 de noviembre pasado, dispuso la  vinculación   procesal  de  MARFI  TABERA  BUITRAGO,  Julio  Alexander  García  Buitrago,  Eudes  Javier  Nieto  Clavijo, Francisco Javier Duque López, Adriana  María  Duque  López,  Gloria  Esthella  Duque López y Sonia Lorena Gutiérrez  García.   

Para el fin indicado expidió sendas órdenes  de  captura  que se hicieron efectivas durante los días 19 y 20 de noviembre en  diferentes  ciudades  del  país, entre ellas la de MARFI TABERA BUITRAGO, quien  fue  aprehendida  en  el  municipio de Guamal, Meta, en la primera de las fechas  indicadas,  a  quien se le recibió indagatoria el 21 siguiente por el Fiscal 24  de  la  UNAIM, sin que se le hubiera resuelto la situación jurídica dentro del  término  legal,  circunstancia  esta  que constituye el objeto de la acción de  hábeas  corpus interpuesta a favor de la ciudadana en cita, por parte de Walter  Gary Zapata Gómez.   

En tal sentido afirmó el actor, en el caso  de  la  señora  TABERA BUITRAGO no se puede aplicar el artículo 13 transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, el  cual  hace  alusión  a  la ampliación del término para resolver la situación  jurídica,   porque   la   indagatoria   fue   recibida   por   el   fiscal  del  caso.   

2.   La acción constitucional aludida  fue  decidida  en  primera  instancia  por  un  Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.   

3.   El  Fiscal  24  de  la  UNAIM,  a  solicitud       del       a      quo,  suministró información detallada de  lo  sucedido en el proceso que adelanta contra la señora MARFI TABERA BUITRAGO,  entre  otras  personas,  en  la que refirió a varios sindicados se les recibió  indagatoria  a  través  de funcionario comisionado, asimismo que los defensores  han aportado pruebas y presentado múltiples peticiones.   

4.  El Asesor Jurídico del Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Villavicencio, informó que allí se encuentra  privada  de  la libertad la ciudadana en mención, por orden del Fiscal 24 de la  UNAIM  dentro  del proceso n° 74731, dentro del cual se investiga por el delito  de lavado de activos.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          Consideró    el    a   quo   que  en  el  proceso  que  adelanta  la  Fiscalía 24 de la  UNAIM   contra MARFI TABERA BUITRAGO por el delito de lavado de activos, no  concurre  circunstancia con fundamento de la que se deduzca que se ha prolongado  ilegalmente su privación de la libertad.   

          En  tal  sentido,  precisó,  el  punto de discusión no reside en el motivo que dio sustento a  la  captura  de  la  ciudadana  en  cita,  sino en la ausencia de resolución de  situación  jurídica  dentro  del  término  establecido  en  el  artículo  13  transitorio de la Ley 600 de 2000.   

          Al  respecto,  señaló,  el  artículo  354  ibídem  establece el  término  de  diez  días para que la Fiscalía resuelva la situación jurídica  de  los  procesados,  cuando  los  capturados  sean  cinco o más personas, como  sucedió  en  el caso bajo examen, en donde el 19 de noviembre pasado la señora  TABERA  BUITRAGO  fue  capturada  junto con otros cinco sindicados del delito de  lavado de activos.   

          El  artículo  13  transitorio  del  mismo ordenamiento dispone que  tratándose  de  delitos de competencia de los jueces especializados,  el fiscal debe resolver la situación  jurídica  dentro  de  los  veinte  días  siguientes  cuando  la indagatoria es  recibida  por  fiscal  de  otra  sede,  o  cuando  sea necesaria la práctica de  pruebas y el término inicial resultare insuficiente.   

          En  el caso bajo examen el plazo inicial de diez días venció el 5  de  los  corrientes mes y año, pero lo cierto es que se debe tener en cuenta el  segundo,  esto  es,  el  de veinte días, debido a la cantidad de pruebas que la  Fiscalía  ha  tenido  que  practicar,  inclusive,  por solicitud de la defensa,  además  de que no han sido recibidas las actas de las indagatorias rendidas por  otros procesados.   

          En  consecuencia, precisó, el término para resolver la situación  jurídica  de  los  procesados  capturados el 19 de noviembre pasado,  vence el próximo 20 de diciembre, de  modo  que  no  ha  prolongado  indebidamente  la privación de la libertad de la  señora MARFI TABERA BUITRAGO.   

MOTIVOS DEL DISENSO  

          El  actor  insiste  en  que la señora TABERA BUITRAGO se encuentra  ilegalmente  privada  de  su  libertad,  pues,  en  su  sentir,  no se puede dar  aplicación  al  artículo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, porque ella fue  indagada  por  el  Fiscal  que  adelanta  el  proceso y no por uno de otra sede,  condición esta que debe cumplirse para duplicar el término.   

CONSIDERACIONES  

1. El suscrito Magistrado es competente para  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión  de  6  de  diciembre  de 2013, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  a  través  de  la  cual  negó por  improcedente  la  solicitud  de  hábeas  corpus  presentada  a nombre de MARFIT  TABERA  BUITRAGO,  atendiendo  la  previsión  contenida  en  el numeral 2º del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que señala:   

Cuando  el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus.   

2. La referida Ley Estatutaria establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella  (i)  con violación de las  garantías       constitucionales       o       legales      o      (ii)  ésta  se  prolonga  ilegalmente.  También  procede  la  garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes                  eventos1:   

(1)  siempre  que  la  vulneración  de  la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.   

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado  que  cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:  (i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  (ii) reemplazar  los   recursos   ordinarios   de  reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para  impugnar  las decisiones que interfieren el  derecho  a  la  libertad  personal;  (iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y (iv)   obtener   una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional–   de   la  autoridad   llamada   a   resolver   lo   atinente   a   la   libertad   de  las  personas.   

Sin  embargo, también ha reconocido que la  decisión  judicial  que  interfiere  en  el  derecho  a  la  libertad  personal  constituye  una auténtica vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna  de  las causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, es procedente  la   acción   de   hábeas   corpus,    hipótesis   en   las   cuales  ha  precisado:   

…aún  cuando  se  encuentre  en curso un  proceso  judicial,  el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando  sea  razonable  advertir el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que  antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios.2                     

3.   De   acuerdo  con  lo  anterior,  la  pretensión  del  impugnante,  no  está  llamada a prosperar, comoquiera que la  acción   constitucional  restringe  su  ámbito  de  aplicación  a  los  casos  expresamente  referidos,  sin  que  la situación expuesta encuadre en alguno de  ellos.   

          En  efecto,  MARFI  TABERA  BUITRAGO  se  encuentra  privada  de la  libertad  por  orden  de  autoridad  competente  emitida  con  las  formalidades  legales.  La actuación da cuenta que fue capturada el 19 de noviembre pasado en  el  municipio  de  Guamal, Meta, por virtud de la orden emitida por el Fiscal 24  de  la  UNAIM  para vincularla mediante indagatoria, como en efecto ocurrió, al  proceso  que  se  le  adelanta junto a otras personas por el delito de lavado de  activos.   

            Por  consiguiente,  la  privación de su libertad no deviene como  consecuencia de una decisión caprichosa o arbitraria.   

          4.  Así  como el motivo de inconformidad en este caso radica en la  aplicación  del  plazo legal dispuesto en el artículo 13 transitorio de la Ley  600  de  2000  para  resolver  la  situación  jurídica  de  la  señora TABERA  BUITRAGO,  se precisa que al analizar la situación planteada la Fiscalía no ha  incurrido  en  irregularidad  con  fundamento  en la cual se pueda afirmar que a  aquélla   se   la   ha   prolongado   ilícitamente   la   privación   de   la  libertad.   

          En  efecto,  se  observa en el sub lite la Fiscalía procede por un  delito  de competencia de los jueces penales del circuito especializados, razón  por  la  cual,  de  reunirse  las  exigencias  probatorias, procede la medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, lo que a su vez justifica, de un lado,  que  para  vincular a los procesados se haya expedido orden de captura y de otra  parte,  que  atendiendo  las  circunstancias  específicas  de  cada  caso,  los  términos  para  resolver la situación jurídica se extiendan como lo prevé la  disposición atrás citada.   

          En  este  sentido,  como lo señaló el a  quo, no se puede dejar de lado que el 19 de noviembre  pasado  cuando  la  señora  MARFI  TABERA  BUITRAGO  fue capturada, también se  cumplió  la  orden  que  con  la misma finalidad expidió la Fiscalía 24 de la  UNAIM respecto de otros cinco    sindicados,   quienes   durante   los  días  subsiguientes  –20    y    21    de  noviembre– fueron oídos  en  indagatoria,  unos  por  el  funcionario a cargo del proceso y otros, por un  fiscal comisionado para ese específico acto procesal.   

          Por  consiguiente  la  interpretación  que  el impugnante hace del  artículo  13  transitorio  del ordenamiento procesal penal del año 2000, no se  corresponde  con  la  teleología  de  la  disposición,  la  cual establece, en  consideración  a  la  naturaleza de la delincuencia y de los delitos atribuidos  al  conocimiento  de  los  jueces  penales  del circuito especializado, un plazo  amplio  y  razonable  para superar las vicisitudes que de ordinario se presentan  en   los   procesos   de   competencia   de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados.   

            Este  tema  no  ha sido ajeno a la jurisprudencia constitucional,  que en la sentencia C-310 de 2002, reiteró:   

4.3.  En  este sentido, se tiene, entonces,  que  con  anterioridad  a la expedición de la Ley 600 de 2000, bajo la vigencia  del  antiguo  Código  de Procedimiento Penal, era el artículo 24 de la Ley 504  de  1999 el llamado a fijar los términos procesales dentro de los cuales debía  definirse   la  situación  jurídica  de  los  sindicados  en  los  delitos  de  competencia  de  los jueces penales especializados. Al respecto, la disposición  señalaba:   

 Artículo 24.- El inciso 3° del artículo  387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así:   

 Artículo   387.-  En  los  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito especializados, recibida la  indagatoria,  el  fiscal  definirá  la  situación jurídica dentro de los diez  (10)  días  siguientes,  si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede  distinta  a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término  anterior  resultare  insuficiente, el término para definir situación jurídica  será de veinte (20) días”.   

 (…)  

4.6.  Sobre  los  motivos que llevaron a la  Corte  a  declarar  la  exequibilidad  del  artículo  24 de la Ley 504, incluso  analizado  a  la  luz  de los mismos derechos que ahora se estiman como violados  –igualdad   y   debido  proceso–,  se sostuvo en  el  fallo  que  la  entidad  de  las  conductas  punibles asignadas a los jueces  especializados,  sus  particulares  circunstancias de tiempo modo y lugar, y las  dificultades  surgidas en la labor de incorporar elementos de juicio suficientes  que  aseguren  el  normal desarrollo del proceso y garanticen la buena marcha de  la  administración  de  justicia, comportan razones suficientes para justificar  una  diferencia  de  trato  sin  desconocer  las  garantías  propias del debido  proceso. Concretamente, se anotó en la Sentencia:   

 “El art. 24 modifica el inciso 3 del art.  387  del C.P.P. en el sentido de sustituir la expresión “jueces regionales” por  “jueces  del  circuito  especializado”,  y  de determinar que cuando se trate de  delitos  de  competencia de éstos la situación jurídica debe definirse dentro  de  los  10  días siguientes al recibo de la indagatoria, si ésta hubiere sido  recepcionada  por  un fiscal de sede distinta a la suya; pero si es necesaria la  práctica  del  alguna  prueba y el término anterior resultare insuficiente, el  término    para    definir    la   situación   jurídica   será   de   veinte  días.   

 “Las  mismas  razones que expuso la Corte  anteriormente  para  justificar la ampliación de términos, en relación con el  parágrafo  del  art.  27, sirve para avalar la declaración de exequibilidad de  dicha  disposición  (…) en cuanto que la naturaleza  propia  de  los  delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo  modo  y  lugar  en  que  ello  ocurre  y  especialmente  las  dificultades  para  incorporar  pruebas  al  proceso,  pueden  justificar  una  mayor laxitud de los  términos  procesales,  lo  cual,  no  conlleva una violación de los principios  nucleares    del   debido   proceso.”   (Negrillas ajenas al texto).   

         Por  esta  razón,  en  la  aplicación  de la aludida disposición  deben  tenerse  en  cuenta  la  particularidades  de cada proceso atendiendo, se  repite,  su  finalidad,  la cual no se puede desestructurar bajo el argumento de  que  el término se debe extender solamente respecto de los procesados a quienes  se  recibió  indagatoria  por medio de funcionario comisionado, porque se trata  de  una hipótesis que no ajusta a las necesidades de la actuación y que apenas  constituye  uno  de  los  motivos para extender el término de resolución de la  situación  jurídica,  pues, no se puede dejar de lado aquellos casos en que el  plazo  inicial es escaso para  la práctica de pruebas, de las cuales hacen  parte  las indagatorias rendidas por otros capturados, así como las aportadas y  solicitadas por las partes.   

          Sobre  esto último téngase en cuenta que el Fiscal 24 de la UNAIM  al  pronunciarse  sobre  el  líbelo, manifestó que aún no había recibido las  indagatorias  rendidas  por  los  hermanos DUQUE LÓPEZ, quienes también fueron  capturados  el  19  de  noviembre como la señora MARFI TABERA BUITRAGO, además  los  defensores han presentado múltiples memoriales y aportado pruebas, lo cual  implica  un cuidadoso y mesurado análisis que justifica el uso de mayor tiempo,  que  no  puede  exceder de veinte días.            

          7.  Corolario  de  lo  expuesto,  atendiendo a que no se cumple con  ninguno  de  los  presupuestos  que  habilitan  la  procedencia de la acción de  hábeas  corpus  y que MARFI TABERA BUITRAGO se encuentra privada de la libertad  en  virtud  de  una  decisión  válidamente  proferida  por  autoridad judicial  competente,  sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos  que  obedezca  a  una  decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción  constitucional  no  está  llamada  a  prosperar,  como  bien  lo  concluyó  el  a  quo, razón por la cual  se confirmará la decisión impugnada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito Magistrado de la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada  por  medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  negó  por improcedente el amparo de  hábeas corpus solicitado a  nombre  de  MARFI TABER BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en la  anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Impugnación   de   hábeas  corpus  de  26  de  junio  de  2008,  radicado  No.  30066.     

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