Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº 253
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Antonio Argumedo Araujo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería el 21 de marzo de 2013, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos el 7 de febrero de 2013, y lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
“El 6 de mayo de 2009 aproximadamente a las 18.55 horas, sobre la vía Cereté – Ciénaga de Oro, Córdoba, frente a la entrada del municipio de San Carlos, se presentó una colisión o accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los automotores: maquinaria agrícola, tipo tractor marca Massy Ferguson Modelo 1979, Placa FEP 35, de servicio particular la cual tenía adjunta en la parte trasera una sembradora, conducida por el señor Manuel Antonio Argumedo Araujo; y la motocicleta marca Suzuki modelo 2006, color negro, de placa BIO 72B conducida por el señor Juan Emigdio Padilla Argumedo.
“Como consecuencia del choque, el señor Juan Emigdio Padilla Argumedo sufrió lesiones corporales que determinaron una incapacidad definitiva de 65 días con secuela médico legal de deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”.
2. Por los anteriores sucesos, el Fiscal 5° Local de Cereté presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos, Córdoba, escrito de acusación contra Manuel Antonio Argumedo Araujo por el delito de lesiones personales culposas.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Córdoba, autoridad judicial que el 7 de febrero de 2013, absolvió al acusado de los cargos atribuidos en la acusación.
4. Apelado el fallo por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Montería el 21 de marzo de 2013, lo revocó y en su lugar, condenó a Manuel Antonio Argumedo Araujo a la pena de 4.8 meses de prisión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de conducir maquinarias agrícolas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Así mismo, concedió al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa técnica de Argumedo Araujo interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Basada en la causal primera y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, postula un “sólo” reproche contra la sentencia del Tribunal, así:
Acusa el libelista que el juzgador infringió directamente la ley sustancial por interpretación errónea de “una norma constitucional”.
Dice que en el trámite del juicio oral, público y concentrado, se recibieron varios testimonios que en su sentir eran superfluos e inanes para el proceso, entre ellos, la versión del padre de la víctima, a partir de lo cual procede a realizar un resumen del dicho del deponente.
Así mismo, señala que al diligenciamiento igualmente se incorporaron las versiones de Carlos Andrés Díaz Ramos y de Olier José Hernández Arguello, destacando que los deponentes fueron claros en afirmar que ellos venían escoltando al tractor, que éste se quedó varado a la entrada del corregimiento de Rabo Largo, sitio distante a unos 200 metros del lugar donde ocurrió el suceso, puesto que pretendían guardarlo en la Finca Toledo cercana a la entrada que conduce al municipio de San Carlos.
Recuerda el censor que conforme a los declarantes, el motociclista trató de adelantar la máquina sin percatarse que venía un camión y al maniobrar fue que se chocó con el tractor que se encontraba detenido, en tanto se hallaba realizando las maniobras necesarias para arribar a la vía que conduce al municipio de San Carlos.
A continuación pasa a transcribir varios fragmentos del fallo recurrido, para luego sostener que a su procurado el juzgador se abstuvo de reconocerle el derecho a la duda, citando los artículos 12 del Código Penal, 7 del Código de Procedimiento Penal y 83 de la Constitución Política.
En relación con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, dice que el juzgador de segunda instancia “minimizó” la infracción de tránsito que cometió la víctima al sobrepasar un vehículo en la vía sin prever que otro automotor transitaba en sentido contrario.
Afirma que el procesado tomó todas las precauciones para evitar la colisión, esto es, de no dañar a nadie, situación que no se puede predicar de la víctima.
Después del anterior introito postula el “Cargo primero”, argumentando que la violación al deber objetivo de cuidado, se evalúa siempre dentro de un determinado supuesto, esto es, “por medio de un juicio de la conducta humana en el contexto de relación en el cual se desempeñó el actor, y no en el aislamiento de lo que éste hizo o dejó de hacer”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación en la Ley 906 de 2004
Los presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación.
Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene también establecido el inciso segundo del precitado artículo 184.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación
En relación con el primer motivo reglado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como causal de casación, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley material, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Finalmente, en lo que atañe a la causal tercera de casación, esto es, la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda
De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor del acusado, carece de los presupuestos para tenerlo como libelo casacional, debido a que incumple los presupuestos, respecto de su elaboración.
Según lo plasmado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación debe contener, por lo menos, la causal sobre la cual se censura el motivo de inconformidad y el desarrollo de los cargos, es decir, los razonamientos tendientes a demostrar un error in iudicando o in procedendo.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge evidente que el censor escogió los senderos de la infracción directa de la ley sustancial (causal primera) por una presunta interpretación errónea en que incurrió el juzgador al aplicar la norma llamada a gobernar el asunto para recurrir la sentencia de segunda instancia. No obstante, la fundamentación del reproche no se compagina con ese puntual enunciado.
En efecto, recuérdese que cuando se acude a este sentido de infracción de la ley (interpretación errónea), corresponde al casacionista demostrar los alcances, efectos o consecuencias atribuidas en forma equivocada a la norma, equívocos de extensión o de restricción, para lo cual de manera necesaria debe atenerse a la estructura y contenidos de la norma sustancial de que se trata.
Por tanto, la limitación del libelista para cumplir los anteriores derroteros es mayor, pues a su deber de aceptar los hechos y las pruebas conforme fueron consignadas en el fallo impugnado, debe sumarse la obligación de aceptar que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es la correcta, debido a que el yerro no recae en la elección de la norma sino en su entendimiento, porque se le da uno que trastoca su verdadero contendido, menguándolo o aumentándolo o en algunos extremos tergiversándolo.
La labor de demostración del yerro planteada por el censor se aparta de los anteriores supuestos, habida cuenta que de entrada muestra inconformidad con varios testimonios que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, puesto que en su sentir eran superfluos e inanes para el proceso; seguidamente pasa a resaltar las aseveraciones hechas por dos deponentes, respecto de que éstos fueron claros en determinar la imprudencia de la víctima, para luego concluir que a su procurado no se le reconoció el derecho a la duda.
Es decir, las anteriores afirmaciones en manera alguna ponen en evidencia la denunciada trasgresión directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la norma.
Además, bajo la misma censura y vulnerando el principio de autonomía que rige la casación, acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (causal tercera), por cuanto en su sentir el sentenciador de segundo grado “minimizó” la infracción de tránsito que cometió la víctima y que derivó en la colisión, máxime cuando el acusado adoptó todas las medidas necesarias para impedir la confrontación de las dos máquinas.
Finalmente, el censor procede a postular el cargo, argumentando esta vez la violación al deber objetivo de cuidado por parte de la víctima.
En tales condiciones, resulta claro que la censura incumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Antonio Argumedo Araujo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria