42478(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado acta No. 353.  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno   (21)   de   octubre  de  dos  mil  trece  (2013).   

V   I   S   T   O  S   

De  conformidad  con  lo  que  establece  el  numeral  4  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  en  el  caso  de GERMÁN   ADOLFO   SALAZAR   CASTRILLÓN,  contra  quien  la  Fiscalía 38 Seccional con sede en Bogotá, presentó escrito  de  acusación  por  los delitos de actos sexuales con  menor    de    catorce    años    y    utilización  o  facilitación  de  medios  de  comunicación  para  ofrecer  actividades  sexuales  con  personas  menores  de  18 años.   

  H   E   C   H   O  S   

En el escrito de acusación se narraron como  se transcribe a continuación:   

“A raíz de la  manifestación  realizada  por  la señora DORIS STELLA MANRIQUE GUARNIZO que el  día  10  de  marzo  del presente año encontró en el computador de su hija una  conversación  que  esta  sostenida  (sic)  con  el  indiciado  el señor GERMÁN ADOLFO SALAZAR CASTRILLÓN,  quien  había  vivido  en  la  misma casa con la madre de la menor y la víctima  años  atrás,  se formula denuncia, pues en esta conversación la menor le dice  al  señor  GERMÁN  ADOLFO  SALAZAR  CASTRILLÓN que quiere que venga a Bogotá  para     que    le    haga    todas    las    cosas    que    el    (sic)    le    dijo    le    iba    a  hacer.   

Verificada la información dada por la madre  esta   suministra   en   medio   magnético,   grabación  de  video[,]  una  de las conversaciones, chat de  video  por  internet,  que  su menor hija mantiene con el indiciado, en donde el  contenido  de  la conversación no solo evidencia el contenido erótico, sino se  observa,  como  GERMÁN  SALAZAR,  procede  a  mostrar  a la niña sus genitales  (pene),  y  a  realizar  la  masturbación,  invitando  a la niña a realizar lo  mismo.  Este  registro  video  gráfico  se encuentra almacenado en el computado  (sic)  del  (sic)   GERMÁN  SALAZAR,  y  luego  el  imputado  procede  a  entablar conversación vía chat con la menor, en donde le  invita   a  referirse  sobre  lo  observado,  e  indica  también  que  ella  ha  desarrollado  desnudos  en  la  pantalla,  de  la  misma  forma su conversación  erótica,  invita a la niña a pronunciarse sobre lo referido, además cuando se  entera   que  la  familia  tenían  (sic)   conocimiento   de   la   relación  que  mantienen  (sic)    con   la   niña,   le   hace  manifestaciones  que  indican  que  niegue  cualquier  relación y que borre las  conversaciones  realizadas por cuanto él no quiere ser investigado, en palabras  de él “embalado”.   

De   conformidad   con  lo  indicado  por  (sic) manifiesta la señora  que  el  indiciado  llama  a  la  menor al celular de las amigas, y que ante los  requerimientos  de la madre que deje en paz a su menor hija, este le ha indicado  que  a partir de que cumpla los catorce años se podrá llevar a la niña cuando  pueda,  además  la  señora  STELLA MANRIQUE manifiesta que el indiciado es una  persona  violenta, esto está respaldado en copia de las conversaciones que este  señor  sostiene  con  la  menor víctima, en las cuales emplea términos que no  son  adecuados  para  dirigirse  a  una  menor y sostiene conversaciones de alto  contenido  sexual,  y  que  la  niña  indica que en ocasiones este señor se ha  desnudado   y   se   ha   masturbado   en   frente  a  ella  menor  (sic)  Le insiste en utilizar este medio  de  comunicación  para  solicitar  de  ella,  y  obtener,  actividad  con fines  sexuales.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Por  esos  hechos, el 28 de enero de 2013 un  delegado  de  la  Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgado 47 Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de Bogotá, la expedición de  una  orden  de  captura  contra GERMÁN ADOLFO SALAZAR  CASTRILLÓN,  la  que  se  cumplió el 19 de abril del  presente año en la ciudad de Medellín.   

El indiciado fue presentado por la Fiscalía  ante  el  Juzgado  29  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Medellín,  en  donde  se celebraron las audiencias de legalización de la orden  de  allanamiento  y  registro;  legalización  de  la  captura;  formulación de  imputación  por  los  delitos  de  actos sexuales con  menor    de    catorce    años    y    utilización  o  facilitación  de  medios  de  comunicación  para  ofrecer  actividades  sexuales  con  personas  menores  de  18 años,  definidos  en  los  artículos  209 y 219 A del Código Penal; e,  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  actuaciones  que se realizaron el día 20 de abril  de 2013.   

El  9  de  julio  de  2013,  la Fiscalía 38  Seccional  de  Bogotá  presentó  el  escrito  de acusación contra      GERMÁN      ADOLFO      SALAZAR      CASTRILLÓN,   ante  los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por los delitos imputados.   

El  conocimiento se le asignó al Juzgado 37  Penal   del   Circuito   de  Bogotá,  despacho  que  inició  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  pasado 11 de septiembre y le dio la palabra al  fiscal,  a  la  apoderada  de  la  víctima y al defensor para que expresaran si  había  causales  de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones,  nulidades  u  observaciones al escrito de acusación.   

El  defensor,  manifestó que por razón del  factor  territorial,  la  competencia  para  conocer en este caso radicaba en el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Medellín, puesto que fue en esa ciudad donde  tuvieron  ocurrencia  los  hechos imputados a su defendido y en la que éste fue  igualmente capturado cuando se encontraba en su residencia.   

El  Fiscal y la representante de la víctima  se opusieron a la solicitud del defensor.   

Consideró  la  señora  Juez  37  Penal del  Circuito  de  Bogotá  que si bien el procesado realizaba los hechos por los que  se  le acusa en la ciudad de Medellín, lo cierto es que el resultado se produjo  en  Bogotá,  lugar  de residencia de la víctima; circunstancias a las que debe  agregarse  que  fue en esta ciudad donde se presentó la denuncia y se adelantó  la investigación.   

Igualmente,  considera  que es el Juez Penal  del  Circuito  de la ciudad de Bogotá el que debe asumir la competencia, porque  de  acuerdo  con  el  artículo  192 de la Ley 1098 de 2006, en los procesos por  delitos  en  los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas  éstos  deben  privilegiarse por razón del interés superior del niño, niña o  adolescente.  En  consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, de donde a su vez fue enviado a esta  Corporación  para  que  resolviera  a cuál autoridad judicial le correspondía  conocer, puesto que se trataba de Juzgados de diferentes distritos.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte tiene la atribución para  pronunciarse  respecto  de  la  definición  de competencia que con ocasión del  presente  asunto  promueve  el  defensor  de  GERMÁN  ADOLFO  SALAZAR  CASTRILLÓN,  quien considera que del  mismo  debe  conocer  un  Juez  Penal  del  Circuito  adscrito  a  otro distrito  judicial, concretamente de la ciudad de Medellín.   

El artículo 43 del Código de Procedimiento  Penal, dispone:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la   del   juez   de  conocimiento.”   

La facultad de administrar justicia que tiene  el  juez  está  enmarcada principalmente por el factor territorial. A partir de  ese  condicionamiento  legal,  el juez solo podrá conocer los asuntos que no se  han  sometido  a  su  competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o  delegada,  cuestión  que  en  efecto  aparece  expresamente  determinada por el  legislador  con  el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural  y  evitar  que  se  pierda  la  vigencia  de  principios  como  la inmediación,  celeridad y economía procesal.   

La competencia territorial de los jueces, ha  dicho  la  Sala de acuerdo con la preceptiva del artículo 14 del Código Penal,  se  determina  legalmente  (i)  por  el  lugar  en  el  que  el  autor ha ejecutado la acción típica o, en los  supuestos  omisivos,  debía haber actuado (teoría de  la           actividad);          (ii)  por el lugar donde se ha producido o  debió  producirse  el  resultado típico (teoría del  resultado);          y,          (iii)   atendiendo   la  equivalencia  de  acción  y  resultado,  indistintamente  se acepta como lugar de  comisión  del  delito,  el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría   de  la  ubicuidad).  Por  tales  razones la citada norma señala:   

“La  conducta  punible se considera realizada:   

1. En el lugar donde se desarrolló total o  parcialmente la acción.   

2.  En  el lugar donde debió realizarse la  acción omitida.   

3.  En  el  lugar donde se produjo o debió  producirse el resultado.”   

En consideración a esas reglas, se itera, el  estatuto   procesal   penal   determina   que   “Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito”,  empero  dicha regla no es absoluta, porque  la  misma  legislación procesal establece, en orden a obtener más eficiencia y  prontitud  en  la persecución del delito, otros supuestos que permiten señalar  en  quién  debe  recaer  la  facultad  de  conocer  a prevención atendiendo al  ámbito espacial:   

“Cuando  la  conducta punible se haya realizado en lugar incierto;   

Cuando la conducta punible se haya realizado  en varios sitios; o,   

Cuando la conducta punible se haya realizado  en el extranjero.”   

En tales eventos, la competencia del juez de  conocimiento  se  fijará  en  “…el lugar donde se  formule  la  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  se   hará   donde   se   encuentren   los   elementos   fundamentales   de   la  acusación.”   

De las premisas precedentes se sigue que las  averiguaciones  hechas  por  la  Fiscalía,  han  permitido  establecer  que los  actos sexuales con menor de catorce años  y  la  utilización  o facilitación de  medios  de  comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores  de  18  años, de los que fue víctima la menor V.M.G.,  se  desarrollaron  parcialmente  y  produjeron el resultado, en Bogotá, lo cual  deja  inferir  que  el  proceso debe ser conocido y decidido por un juez de esta  ciudad.   

Y  se  dice que los hechos fueron ejecutados  parcialmente  en  Bogotá,  porque  de  acuerdo  con  la acusación, el imputado  mediante  redes  informáticas,  desde  la ciudad de Medellín, le imponía a la  menor  llevar  a cabo las acciones de contenido erótico sexual, lo que ocurría  en la residencia de la niña, precisamente en esta capital.   

Y,  se  tiene  claro,  porque la norma antes  transcrita  así  lo  reseña expresamente, que el juez natural para conocer del  juzgamiento  cuando  el  delito se hubiere realizado en varios sitios, es el del  lugar en donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía.   

En   este  caso  la  conducta  punible  se  desarrolló  en  las ciudades de Medellín y Bogotá, porque desde la primera se  solicitó  de  la  víctima  la realización de las actividades sexuales y en la  segunda  la  niña llevó a cabo los actos de esa naturaleza que transmitía por  la red para el imputado.   

Es  evidente  entonces  el desacierto en que  incurre  el  defensor al impugnar la competencia de la señora Juez 37 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  con la pretensión de que el conocimiento del caso se le  asigne  a  un Juzgado de la misma categoría con sede en la ciudad de Medellín,  porque  advirtiendo  que los hechos ocurrieron en ambos lugares, con un criterio  apenas  cuantitativo,  busca desplazar la elección legítima que hizo la Fiscal  encargada del caso.   

Cuando  la  norma  significa  que  el Fiscal  acusará  en  el  lugar  donde  “se  encuentren los  elementos    fundamentales   de   la   acusación”,  simplemente  está  facultando  al  funcionario  para  que  decida,  conforme su  particular  teoría  del  caso,  en  qué  lugar puede desplegar mejor esa tarea  demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.   

Para lo que se examina, el Fiscal estimó que  entre  los  competentes, era necesario acusar ante el Juzgado Penal del Circuito  de  Bogotá  y  con  ello,  una  vez  asumido el conocimiento por la funcionaria  competente,  fijó  definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible  variarlo    al    antojo    de    ninguna    de    las    partes   ni   de   los  intervinientes.   

Incluso,  es  incontrovertible materialmente  que  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación se encuentran en Bogotá,  porque  su  relación  detallada presentada en el escrito de acusación, permite  ver  que  es  en esta ciudad donde permanecen la denunciante y la mayor parte de  los  investigadores de la policía judicial que serán llamados como testigos al  juicio oral.   

Incluso, si se tratase de concretar el sitio  específico  en  el  que se hallan los elementos materiales, evidencia física e  informes,  es  necesario  tener en cuenta que los mismos, como es de suponer, ya  están  en  manos  de  la delegada de la Fiscalía General de la Nación, están  relacionados  en el escrito de acusación (C.P.P. art. 337) y son los mismos que  en  curso  de  la audiencia de formulación de acusación (C.P.P. art. 344) debe  descubrir  el  ente  investigador, sin que por estar recluido el imputado en una  cárcel  de  la ciudad de Medellín, implique que los elementos fundamentales de  la acusación no están en esta capital.   

De  inmediato,  acorde  con  lo  anotado, se  enviará  la  actuación  al  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, para que  proceda a celebrar la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   ASIGNAR  el  conocimiento  para  conocer  en este juicio, al Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo del presente  proveído.   

2.   De   esta  determinación  se  dará  aviso  a  la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá, a las  partes y a los intervinientes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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