40558(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Eyder Patiño Cabrera  

APROBADO ACTA No. 419-  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de María  Gladys  Varela  Flórez contra la  sentencia  proferida  el  13  de  agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que confirmó con modificaciones la condenatoria emitida  el  20  de agosto de 2010, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de descongestión  de  la  misma ciudad, por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito  de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   A través del acta de conciliación  144  del  10 de agosto de 1998, adelantada ante la Inspección 16 del Ministerio  del  Trabajo  de  esta  ciudad,  34  extrabajadores  de  la  Empresa  Puertos de  Colombia,  en liquidación, acordaron con Josefina Casas Ramírez (representante  de  Foncolpuertos)  el  reconocimiento  de distintos conceptos salariales, a los  cuales  no  tenían  derecho,  siendo  por ello que algunos de ellos1   con   el  propósito  de  hacer efectivo su pago, otorgaron poder a la abogada  María  Gladys  Varela  Flórez para que  adelantara los respectivos procesos ejecutivos.   

El           primero,  ante  el Juzgado 11 Laboral del  Circuito  de  Bogotá,  en  representación  de Estela  Barrios  Mendoza,  autoridad  aquella  que  el  31  de  octubre    de   2001   libró   mandamiento   de   pago,   y   el   segundo,  a instancia del poder conferido  por   Teresita  Ramírez  García,  Jesús  Alberto  Prieto  Cardozo,  Gilberto Ramírez Terreros, Arnulfo  Rizzo,  Zoraida  Celina  Vitoria  de  Moreno,  Héctor José Rincón Rodríguez,  Elizabeth  Briceño  Rincón,  Teófilo  Báez  Blanco,  Aurora Hernández Bula,  Rafael  Celedón  Cumplido, Julio César Ruiz Márquez, Mónica Chacón guarín,  Carlos   Alfonso   Rodríguez   Rozo  y  Estela  Barrios  Mendoza,  a  cargo  del  Juzgado  16  Laboral  del  Circuito  de  esta ciudad,  trámite  en  el  que  se  libró  mandamiento  de  pago  el  27 de noviembre de  2001.   

Tras   la  advertencia  efectuada  por  la  Controlaría  General  de  la  República,  sobre  el presunto pago doble, a los  jueces  laborales  que  conocieron  el  caso, dispusieron, a través de autos de  fechas   4  de  septiembre  de  2002  –Juez  11  Laboral  del  Circuito- y 17 de abril de 2002 –Juez 16- la declaratoria de nulidad de  la actuación.   

Merced al recurso de apelación interpuesto,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de  primera  instancia,  mediante providencias del 28 de octubre de 20022 y 28 de marzo  de    20033.   

2. A través de la resolución del 23 de mayo  de  2002,  y a instancia de la denuncia interpuesta por la Coordinadora Judicial  del  Ministerio  del  Trabajo  y  Seguridad  social,  la Fiscalía General de la  Nación,  Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, dispuso la apertura de  instrucción4  y,  el  2 de septiembre de ese mismo año, ordenó la vinculación  mediante   indagatoria   de   María  Gladys  Varela  Flórez5.   

3.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  6  de mayo de 20096  en  contra  de,  para  lo que  interesa   a   este  proceso,  María  Gladys  Varela  Flórez  como  presunta  autora  del  delito de fraude  procesal,  en  concurso  homogéneo.  Al tiempo precluyó la instrucción a  su  favor por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación  en      la      modalidad      de      tentativa7.   

La decisión al ser impugnada fue confirmada  por  la  Fiscalía  28  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 29  de       octubre     del     mismo     año8.   

4.  Mediante  sentencia  del 20 de agosto de  2010,  el Juez 3 Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad, declaró a  la  acusada  penalmente  responsable  del delito de fraude procesal, en concurso  homogéneo  y  sucesivo.   Le  impuso  la  pena  principal  de  78 meses de  prisión  y  multa  de  210  s.m.l.m.v., inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de la sanción privativa de la libertad, le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión                 domiciliaria9.   

5.  El  24  de  mayo  de  2012,  por  virtud  del  recurso de apelación  interpuesto  por  la defensa contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, previo al proferimiento de la sentencia de  segundo  grado,  declaró  la  nulidad  respecto  a  la  procesada Doris Cecilia  Barrios                    Mendoza10.   

Luego,  el 13 de agosto de 2012 confirmó la  sentencia  condenatoria, con la modificación consistente en fijar la pena en 54  meses  de  prisión,  multa  de 210 s.m.l.m.v. y dejar sin efectos jurídicos en  forma  definitiva  el  acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998.   En lo demás, confirmó el fallo.   

6.  La  defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte.   

LA DEMANDA  

Tras realizar un resumen de los hechos y   la   actuación   procesal,   el   defensor   de   confianza   de   María  Gladys Varela Flórez formula tres  cargos11 contra la sentencia de segundo grado.   

Los cargos:  

Primero:  Nulidad.   

1.   El  demandante  consideró  necesario  realizar  dos  anotaciones: la primera, que al concurrir un fenómeno que impide  continuar  con  el  trámite, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el error  es   de   actividad   o   in  procedendo,   corregible   por  la  causal  tercera;  y  la  segunda,  que  la  prescripción  de  la acción respecto al delito de fraude procesal, considerado  de  ejecución  permanente,  se  cuenta  desde  la  presentación  de la demanda  utilizada como medio fraudulento.   

De otro lado, una vez en firme la resolución  de  acusación,  el  plazo  inicial  se reduce a la mitad, de conformidad con el  inciso  segundo  del  artículo  86  del  Código Penal, sin que en ningún caso  pueda ser inferior a cinco años.   

Entonces,  el  término  prescriptivo  en la  etapa  de  la  instrucción  era  de 8 años (el artículo 453 del Código Penal  consagra  una  pena  de  4  a  8  años)  al  no  ser  viable aplicar el aumento  consagrado  en  el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, plazo que se cumplió sin  que la resolución de acusación hubiera adquirido firmeza.   

2.  El análisis precedente, le permitió al  libelista  concluir, que el Estado perdió la facultad de continuar el trámite,  al  asumir que en el proceso iniciado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Bogotá,  los  8  años  vencieron  el  12  de  octubre de 2009, toda vez que la  demanda  fue  presentada  en  el  año  2001;  situación que concurre idéntica  –sostiene-  respecto  al  trámite  seguido  en  el  Juzgado  16  Laboral del Circuito de esta ciudad, por  cuanto  si  bien,  no  halló  la fecha de presentación de la demanda ejecutiva  para  efectos  del cómputo respectivo, tal ausencia es suplida en la diligencia  de  inspección  judicial  llevada  a  cabo  en  la  que se informa “que  para  esa  fecha  (19  de  octubre  de  2001), ya se había  presentado  la  demanda  que  dio  lugar  a  que  se  librara  el mandamiento de  pago12”,  luego,  para  el día en que cobró  ejecutoria   el   pliego  acusatorio  (29  de  octubre  de  2009),  el  término  prescriptivo, igual,  estaba superado.   

3.   Son  estas las razones por las que  solicita  casar  la  sentencia,  decretar  la  nulidad  y  corolario de ello, la  cesación de procedimiento.   

Causal    primera.    Primer    cargo  subsidiario13.  Error  de  hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de  existencia por suposición.   

1.  En  lo  que  titula  fundamentos  de  la  sentencia  y  previo  a señalar que éste reproche hace referencia exclusiva al  fraude  procesal  imputado respecto al proceso ejecutivo adelantado ante el Juez  11  Laboral  del Circuito, cuyo título de recaudo lo fue la sentencia proferida  por  el  Juzgado  4  Laboral del Circuito de Barranquilla del 22 de noviembre de  1995,  reseña  las distintas particularidades que, a su juicio, contenía ésta  última  decisión,  en  cuanto  el  funcionario  le  otorgó al citado precepto  “una  interpretación  que  resulta  contraria  al  ordenamiento                jurídico14” .   

2.  A  continuación  y  en  la  tarea  de  fundamentar  su  propuesta,  precisa  que, el fallo censurado se soportó en dos  pruebas  de  naturaleza documental, a partir de las cuales se consideró que las  prestaciones  reclamadas  eran  ilegítimas, esto es, la Convención Colectiva y  el   fallo   emitido   por   el   Juez   4   Civil15     del    Circuito    de  Barranquilla,  sin  embargo,  tan  sólo  se  analizó  el  artículo  102 de la  Convención,  dejándose a un lado el artículo 89 de la misma, el que de manera  puntal precisa que la prima constituye factor salarial.   

De   tal   manera   que,  si  “en  el  fallo  reprochado  se hubiera tomado en su integridad la  prueba  documental, esto es, la Convención Colectiva y la sentencia del Juzgado  cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla, citadas, se hubiera concluido que la  suma  cuyo  pago  se demandó por la vía del proceso ejecutivo, ante el Juzgado  Once  Laboral del Circuito de Bogotá, era legítima16”.   

Entonces,  de  no haber cometido el tribunal  ese  desatino  de  apreciación probatoria, hubiera advertido que la providencia  que  presentó  la  acusada  como  título  de  recaudo  ejecutivo  era  justa y  legítima  y  no un medio fraudulento, luego la conducta por la que se acusó es  atípica,  lo  que  conlleva la aplicación indebida del artículo 453 de la Ley  599 de 2000.   

3.  En  la  sentencia objeto del recurso, el  juez   plural   consideró   que   “en  anteriores  oportunidades   a   la  extrabajadora  se  le  habían  hecho  iguales  y  otros  reconocimientos  indebidos,  en  razón  de múltiples reclamaciones17”, empero, destaca el casacionista, que  tal circunstancia le era desconocida a su prohijada.   

De  tal  manera  que,  el  ad quem no podía  “sin ninguna prueba, esto es, suponiéndola, que la  acusada  sabía  de  los  demás pedimentos hechos por su poderdante18”.   Ello, por cuanto “[s]olo  a  raíz  de  la  iniciación de este proceso la doctora  Gladys   Varela  tuvo  conocimiento  de  tal  hecho19”.   

4.   Por   estas   razones,   “al  ser  legítima  la sentencia que se utilizó como título de  recaudo  ejecutivo y no saber la acusada que su poderdante estaba haciendo otras  reclamaciones  ante  diferentes despachos judiciales, no se tipificó el punible  de             fraude            procesal20”,       debiendo,  por  tanto, casar la sentencia, absolver a su prohijada y  realizar las respectivas reducciones punitivas.   

Causal     primera.      Segundo  cargo21.    Error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

1.  El  casacionista  hace  notar  que  este  reproche  está  referido  a  los dos punibles de fraude procesal por los que se  acusó a su asistida.   

Luego,  señala  que,  con relación al tipo  subjetivo  del delito de fraude procesal, la magistratura infirió, de la simple  lectura  de  los  documentos que sirvieron como títulos ejecutivos, esto es, la  sentencia  proferida  por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el  acta  de  conciliación  144, que “la acusada estaba  en     posibilidad    de    advertir    que    se    trataba    de    documentos  defraudadores22,  por cuanto, de  un  lado,  los  reconocimientos  eran  improcedentes y de otro, había realizado  estudios de derecho y era especializada en laboral.   

El    libelista   se   aparta   de   tal  consideración.   Si  las inconsistencias jurídicas eran de tal magnitud y  los  jueces  11  y  16  eran,  igual,  doctos  en  el  tema  laboral,  la única  conclusión  viable  es  la  de  que  no fueron engañados y, por contera, no se  configuró  el  punible  de  fraude  procesal, como lo enseñan las reglas de la  experiencia y el sentido común.   

Otra  conclusión  sería, entonces, que las  irregularidades  no  eran  protuberantes,  al punto que no fueron advertidas por  los  dos  funcionarios  judiciales  que  conocieron el asunto, pues “para  percatarse  de  su  existencia  se  requería un análisis  diligente   y   cuidadoso,   el   que   estuvo  ausente  en  la  abogada  Gladys  Varela23”.   

2. Concluye, por tanto, que en cualquiera de  las  dos  hipótesis  la conducta es atípica, pues, en la primera, faltaría la  inducción  al error y, en la segunda, el fraude procesal no admite la modalidad  culposa.   Son  estas las razones por las que solicita casar la sentencia y  absolver a su asistida.   

CONSIDERACIONES  

I.  El quantum de la pena para acceder a la  casación.   

1.  Los  hechos  objeto  de enjuiciamiento y  sanción  datan  del  año  2001,  época  en  el que la acusada inició los dos  procesos  ejecutivos  fraudulentos:  el  primero,  ante  el  Juzgado 16 Laboral,  autoridad  que el 27 de noviembre de 2001 libró mandamiento de pago, de acuerdo  con  las  pretensiones  de  la actora y, el segundo, a cargo de su homólogo 11,  ambos  de  esta  ciudad,  con  auto de mandamiento de pago del 31 de octubre del  mismo año.   

Sin embargo, su efecto inductor se prolongó  –contrario  a lo sugerido  por      el     demandante-      hasta  el  28  de  marzo de 2003 y 28 de octubre de 2002, fechas que  hacen  referencia  a  las  decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia.   

Por  lo  anterior,  es  claro que durante la  ejecución  del  delito   rigió  la Ley 599 de 2000, artículo 453, el que  fijaba una pena de prisión de 4 a 8 años.   

2.  En  este  aparte,  la  Sala  realiza una  precisión  necesaria:  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha sostenido  –postura que hoy ratifica-  que  el  incremento  de  penas  insertado  en  el  Código  Penal para todas las  conductas  delictivas  por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es  aplicable  a  comportamientos  cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el  rito     de     la     Ley     906     de    200424.   

Empero,  dicha  interpretación  sólo  hace  alusión  al  aumento  generalizado  de penas para todos los delitos, más no al  referido  a  ciertos  delitos  en  particular,  es  decir, los señaladas en los  artículos    7º    al   13   de   la   Ley   89025   

,  ya que el legislador no quiso condicionar  su  vigencia  al  sistema  que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta  claro  que  para  julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de  sus  artículos  7º  al  13,  aún  no  había entrado a regir el sistema penal  acusatorio en ninguna parte del país.   

Dígase, entonces, contrario al entendimiento  del  libelista  y  bajo  las  precisiones  atrás efectuadas, que a partir de la  expedición  de  la Ley 890 de 2004 y, por virtud del artículo 11, el delito de  fraude  procesal  tuvo  un  aumento  de  pena,  el  que, sin embargo, no resulta  aplicable  en  el  presente evento, toda vez que para la fecha en que aconteció  el    último   acto   consumativo   -2003-   dicha   normatividad   no   estaba  vigente.   

Así,  para  todos  los efectos, la sanción  establecida  para el delito de fraude procesal objeto de enjuiciamiento lo es de  4 a 8 años de prisión.   

II. De la casación discrecional.  

De  lo dicho en precedencia, surge que en el  presente    asunto,    la    casación    debía   presentarse   por   la   vía  discrecional.  Las razones pasan a verse:   

          1.  Según  lo  establece  el  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, la  casación  procede contra las sentencias “proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de distrito judicial (…)  en  los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

          2.  El  mérito  del  sumario  fue  calificado  con  resolución  de  acusación  por el delito de fraude procesal, descrito en el artículo 453 de la  Ley  599  de  2000,  sancionado  originariamente  con  pena  de  4  a 8 años de  prisión,  multa entre 200 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 8  años.   

          3.  En  punto  de  la casación discrecional compete al casacionista  expresar  con  claridad  y precisión los motivos por los cuales debe intervenir  la  Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto  de  un tema jurídico especial, bien unificar posturas conceptuales o actualizar  la  doctrina,  ora  abordar  un  tópico  aún  no desarrollado, con el deber de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de  brindar  solución  al  asunto  y  a  la  par  servir  de  guía  a la actividad  judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.  Además,  las  razones que aduce el demandante para persuadir a la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia  con  los  cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior, porque no podría  entenderse  cumplido  el requisito de sustentación, de manera que si se reclama  el   pronunciamiento   de   la   Sala  sobre  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un  específico  tema,  es  apenas elemental que la censura le  permita  a  esta  corporación  examinar en concreto uno o los dos puntos que la  habilitan.   

5.  Es  pertinente  recordar  que, en lo relacionado con el desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si  lo  pretendido  es  fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la  unificación  de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto  que  jurisprudencialmente no ha sido suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al  tenor de las nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y, además, la incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación  con  criterios  de  autoridad26.   

6. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido  por  el  recurrente,  pues  de  superarse  el  hecho  de que no se hubiera hecho  alusión  a  la  escogencia  de  la  casación discrecional, tampoco destacó la  necesidad   del   desarrollo  jurisprudencial  o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales que se intentaba con la demanda, sin  embargo,  en  aras  de  la  prevalencia del derecho material sobre el formal, la  Corte  se adentrará en el estudio de los cargos, con mayor razón, cuando en el  primero de ellos, se invoca la nulidad de la actuación.   

III.    De   la   inadmisión   de   la  demanda.   

De la nulidad.  

1.  Es  obligatorio  recordar, como lo tiene  dicho  la  Corte,  que  la  demanda  de  casación  no  es  un  libelo  de libre  formulación,  luego,  el  éxito  de  la  censura  depende de la argumentación  técnica   que   conlleve,   de  manera  lógica,  precisa  y  coherente,  a  la  demostración  de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en  evidentes  vicios  de juicio o procedimiento, exigencias que no le son ajenas al  cargo de nulidad, aun cuando con menor rigorismo.   

2.  Frente  al  primer  cargo, el demandante  alude  a  que  la  sentencia  se dictó en una actuación viciada por virtud del  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal, por cuanto los 8 años  (término  máximo  de  la pena y por contera de prescripción de la acción, en  instrucción,  para  el  delito objeto de investigación) vencieron antes de que  adquiriera  firmeza  el  pliego acusatorio, situación última que aconteció el  29 de octubre de 2009.   

3.  Para  empezar  es menester destacar, que  concurre  en la formulación del yerro una imprecisión determinante y al tiempo  adversa  a  los  intereses  del postulante: como ya se anotó en precedencia, al  tratarse  de  un  delito de carácter permanente, sus efectos se proyectan en el  tiempo  hasta  tanto  cese todo potencial efecto inductor al funcionario, por lo  que  se  hace  necesario  revisar  las  actuaciones  surtidas  ante los juzgados  laborales para determinar la misma.   

Ahora, toda vez que, como viene de verse, las  decisiones  invalidantes  proferidas  por los jueces de primera instancia fueron  objeto  de  impugnación,  serán las fechas en que la Sala Laboral del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá adoptó las providencias que pusieron  fin  a  la  actuación,  las  determinantes para los efectos que se persiguen, y  ellas  son:  28  de  octubre  de  2002  (trámite  adelantado ante el Juzgado 11  Laboral  del  Circuito de Bogotá) y 28 de marzo de 2003 (Juzgado 16 Laboral del  Circuito).   

Así,  su  mera  verificación  repele  la  solicitud.  De manera que, la prescripción formulada por el demandante, en todo  caso,  no  ha  tenido  ocurrencia,  pues  se  impone  tener  como  último  acto  consumativo  del  fraude  procesal los  días 28 de octubre de 2002 y 28 de  marzo  de  2003,  datas  a  las  que  se les habrá de sumar el término de ocho  años.   

Dicho de otra manera: como la resolución de  acusación  cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2009, esto es, antes del 28 de  octubre  de  2010  y 28 de marzo de 2011, no es factible considerar la presencia  del    fenómeno   prescriptivo   de   la   acción   penal   en   el   presente  asunto.   

El cargo se ha de inadmitir.  

De los errores de hecho por falso juicio de  identidad y de existencia por suposición.   

1.  El defensor de la sentenciada, al amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de casación, formula “un   primer   cargo”,  subsidiario,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  toda  vez  que,  en su criterio,  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por  falso juicio de identidad y de existencia por suposición.   

2.  Lo primero que se ha de señalar, es  que  un  planteamiento  así  no resulta acorde con las exigencias de claridad y  precisión  exigidas.   Si  bien el fallador puede incurrir en falso juicio  de  identidad  con  relación a un medio de prueba, y falso juicio de existencia  por  suposición,  con  respecto  a  otro  elemento,  no  es menos cierto que al  proponerse  esos  errores  en casación deben hacerse de forma clara, separada y  con  estricta sujeción a las exigencias que se demandan para cada uno de ellos,  con el fin de no inducir a la Corte en confusiones y equívocos.   

Empero, a pesar de que tal actuar constituye  un  desatino  en  la  proposición  del  cargo,  también  lo es que podría ser  superado  por  la Sala dado que, por lo menos, el fundamento de las dos censuras  se exhibió en literales distintos.   

3.  Ahora  bien,  frente  al falso juicio de  identidad,  la  jurisprudencia de la Corte ha señalado, insistentemente, que el  mismo  se  concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente  aportado,  cuando  el  juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no  corresponden   a   su   contenido  (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  porque recorta aspectos  sustanciales  de  su  texto (falso juicio de identidad  por  cercenamiento o supresión), o muda ora cambia, el  sentido  de  su  expresión  literal  (falso juicio de  identidad  por  distorsión o tergiversación), eventos  en   los   que   se  pone  a  decir  al  medio  de  prueba  lo  que  no  expresa  materialmente:   

“Cuando se alega  esta  especie  de  vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la  prueba  sobre  la  cual  recae  la  incorrección que se denuncia, asistiéndole  primero  el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con  su  estricto  contenido  material,  y  luego  la obligación de precisar en qué  aspecto  radicó  la  desfiguración  de su literalidad, bien por supresión, ya  por  adición,  ora  por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante  una  elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su  tenor,     con     lo     que     en    realidad    enseña    ésta”.27   

Ninguna  de  estas  exigencias  satisfizo el  demandante.  La  formulación  de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues  siendo  cierto  que  reprocha  unos  errores  en  la  apreciación de la prueba,  también  lo  es  que  frente a los falsos juicios propios del error invocado no  dedicó  argumentación  lógica y coherente tendiente a concretarlos; contrario  a  lo  debido,  por un lado, ocupó el espacio que tenía para ello a cuestionar  el  entendimiento  que la jurisdicción laboral le otorgó al trámite realizado  ante  esa  instancia y el que sirvió de medio fraudulento para inducir en error  al  funcionario  a  quien  le correspondió el proceso ejecutivo. Una muestra de  ello:   

“se  hubiera  concluido  que la suma cuyo  pago  se  demandó  por  la  vía  del  proceso  ejecutivo, ante el Juzgado Once  Laboral  del Circuito de Bogotá, era legítima, pues no sólo estaba respaldada  por  la  clara  y  explícita disposición de una convención colectiva vigente,  sino  por  una  sentencia  ejecutoriada,  amparada  por  la doble presunción de  acierto            y            legalidad28”.   

Tal  propuesta, esto es, repudiar el alcance  otorgado  por  los  jueces laborales relacionado con las prestaciones sociales a  los  trabajadores  de  la  empresa  en liquidación, o lo que es lo mismo,   exhibir  su  personal  entendimiento  de  dicha  normatividad,  o afirmar que la  procesada  presentó  como  título  de  recaudo ejecutivo una sentencia justa y  legítima,  resulta impertinente, pues, el fallo atacado en sede de casación no  controvierte  tales  parámetros, constituyendo, entonces, un típico alegato de  instancia.   

Adicional a lo dicho, la tesis argumentativa  apuntaría  a  señalar  que  cae en otro concepto de quebranto, el directo, por  cuanto  se  empeña  en  exponer  tópicos  relacionados con la ley laboral y el  supuesto  errado  entendimiento  que  le dieron los sentenciadores, pero sin que  vaya más allá de expresar su particular opinión.   

4.  Finalmente,  si  el  reproche del censor  estaba  dirigido  a  cuestionar  el  hecho  de  que  el  juzgador excluyó de la  valoración  el  artículo  89  de  “ la Convención  Colectiva   y   la   sentencia   del   Juzgado  cuarto  civil  del  Circuito  de  Barranquilla29”  equivocó  la  senda,  pues  la ruta  elegida  debió  ser  la del error de hecho por falso juicio de identidad, en la  modalidad de cercenamiento, el que igual tampoco desarrolló.   

El cargo se ha de inadmitir.  

5.  La  situación  no  se  ofrece  distinta  respecto  al  falso  juicio  de  existencia  por  suposición, el que tuvo lugar  –al parecer- porque el ad  quem  “da  a entender, sin ninguna prueba, esto es,  suponiéndola,  que  la  acusada  sabía  de los demás pedimentos hechos por su  poderdante30”.   

Advierte  el  censor,  expresamente,  que su  prohijada  no  tenía  conocimiento  de  otras  reclamaciones  realizadas por la  extrabajadora,  lo  que  lo  lleva  a  concluir que no se tipificó el delito de  fraude procesal.   

Este yerro tiene lugar cuando  

“la  providencia  judicial se edifica con  fundamento  en  un  medio  probatorio trascendente en el sentido de la decisión  que  nunca  fue  allegada  durante el trámite investigativo, esto es porque sin  figurar  en  la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo  tiene  en  cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos  en  su  proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba  supuesta,  el  mérito  suasorio  que  le  fue  asignado y cómo su marginación  conduce  a  que la valoración conjunta de los demás medios de convicción  de  lugar  a una decisión diversa  la impugnad y favorable a los intereses  del                   condenado”31”.   

Bajo  los  anteriores lineamientos,  la  Sala  observa que el presunto quebranto se quedó en un simple enunciado pues no  se   indicó   cuál  fue  la  prueba  que  el  tribunal  imaginó  y  menos  la  trascendencia  del  supuesto. Nada dijo en relación con el valor probatorio que  le  fue  otorgado  y  menos aún acreditó cómo de no ser por éste, el sentido  del   fallo   habría   sido   distinto  y  favorable  a  los  intereses  de  su  procurada.   

De  entrada se advierte, que su descontento,  entonces,  no  se contrae a un supuesto falso juicio de existencia sino al valor  probatorio  y a las inferencias lógicas que a partir de su apreciación extrajo  el juzgador, caso en el cual, la vía escogida fue equívoca.   

6.  Como  viene  de  verse,  y aun antes que  satisfacer  las  exigencias  que  demanda el reproche elegido, el defensor de la  procesada  exteriorizó su desacuerdo, desde distintos aspectos, con las razones  que   tuvo   el   juez   plural   para  inferir  certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de  su  defendida con relación a la conducta punible de fraude  procesal,  pretendiendo  que  la Sala escoja su criterio por encima del plasmado  en  el  fallo  impugnado,  como  cuando  destaca  que  si bien la señora Estela  Barrios,   poderdante,   había  elevado  con  anterioridad  otras  pretensiones  laborales,  tal  circunstancia  le  era desconocida a su prohijada, controversia  que  resulta  inadmisible  en  esta  sede,  dada  la  presunción  de  acierto y  legalidad con la que están amparados los fallos de instancia.   

No  puede  el  recurrente  afirmar  que  la  sentencia  se  fundó en prueba inexistente, para así alegar un falso juicio de  existencia  por  suposición, cuando el fondo de lo discutido no es precisamente  la  introducción  de  un  elemento  específico inexistente, sino la inferencia  suasoria  que  el  juzgador extrajo de las distintas circunstancias que rodearon  el momento en que la acusada presentó las demandas ejecutivas.   

Así, la determinación del actuar doloso en  la     acusada    se    soportó    –entre  otros-  en  ese  conocimiento  notorio que para esa época se  tenía  acerca  de la defraudación millonaria contra Foncolpuertos, de donde le  era  exigible  verificar  la  existencia  real  y  legal  de  la obligación que  pretendía  ejecutar,  sin  embargo,  su  anuencia  sin contemplación alguna, a  términos  del  tribunal  demuestra  el  compromiso  que tenía con la actividad  ilegal.   

Son  estas las razones, por las que el cargo  se inadmite.   

Del    error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

1.  La jurisprudencia de la Sala, de manera  reiterada,  ha  indicado  que  se  comete  cuando el sentenciador al valorar las  pruebas  incurre  en  vulneración  a los postulados de la sana crítica, por lo  que   el  censor  debe  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio  de  convicción,  cuál  fue  la  inferencia  deducida  por  el juzgador, el mérito  persuasivo  otorgado,  señalar  el  postulado  de  la  lógica, de la ciencia o  máxima   de   la  experiencia  desconocido,  especificar  cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia que debió tomarse en consideración.   

Y,  finalmente,  demostrar la trascendencia  del  yerro con la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas  cuestionadas  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente  opuesto  al que es objeto de censura, análisis que ha de incluir la valoración  conjunta  y  mancomunada  de  los  demás probanzas respecto de los que no recae  censura   alguna  y,  por  lo  mismo,  de  las  cuales  se  acepta  su  correcta  apreciación32.   

2.  De  contera  se  tiene  que,  la  labor  demostrativa  de  la  censura  se  centró  en la imposición de una evaluación  personal  de  los  elementos  de  juicio a la manera de un alegato de instancia,  concluyendo  el  libelo  que  la  conducta  imputada  a  la abogada Varela Flórez es atípica.   

Así,  de  acuerdo a como está formulado el  reparo,  desconoce  que  la  simple  disparidad de criterios no constituye error  demandable  en  esta  sede,  se  recalca,  toda  vez que el juzgador, dentro del  método  de  persuasión  racional, goza de libertad para apreciar los elementos  de  juicio  válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas  que  estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya exhibido  falencias    de   valoración   en   las   condiciones   propias   del   recurso  extraordinario.   

Las distintas consideraciones expuestas en la  demanda  solo  pretenden  repudiar  las  inferencias puntuales expuestas por los  juzgadores   tras  valorar  el  material  probatorio  obrante  y  los  distintos  elementos  de juicio aportados al expediente, postura que resulta refractaria al  recurso extraordinario.   

3.   Como  puede  verse,  el  razonamiento  efectuado  por  el ad quem, en orden a apuntalar el juicio de reproche en contra  de  la  acusada, especialmente en lo relacionado con el dolo en la ejecución de  la  conducta,  se  torna  perfectamente  lógico  al  estar  respaldado  en  los  distintos  elementos acopiados al trámite, al punto que, previo a adentrarse en  el  estudio  de  responsabilidad de la acusada, consideró necesario examinar el  contexto  histórico que concurría al momento mismo en que la abogada acudió a  las autoridades laborales a presentar las dos demandas ejecutivas:   

“…Es   así,   de   acuerdo   a  los  antecedentes  a  los  que  se  hecho  (sic)  mención, que años antes de que la  procesada  promoviera  las  cuestionadas  demandas  ejecutivas,  era de público  conocimiento  el  estado de corrupción que se generó con la liquidación de la  empresa   Puertos   de  Colombia  y  la  defraudación  de  la  que  era  objeto  Foncolpuertos,   a  razón  de  los  escándalos  derivados  de  las  múltiples  irregularidades    cometidas   al   interior   de   esa   entidad”33.   

Es  justamente  este  escenario, unido a las  demás  probanzas  y  las  inferencias  razonables  de  las  mismas,  las que le  permitieron al juez de segundo grado señalar:   

“Las pruebas examinadas revelan sin duda  alguna  que  el punible se estructuró y, surge evidente el compromiso de MARÍA  GLADYS  VARELA  FLÓREZ  en  su  ejecución,  pues  actuando  contra  derecho, a  sabiendas  de  la improcedencia de los reconocimientos e ilegalidad de la citada  decisión  judicial y acta conciliatoria, las utilizó como títulos formalmente  válidos  a fin de recurrir a su cobro ejecutivo, para que los jueces compelidos  por  lo  allí  declarado,  por  error  se  vieran abocados a proferir contra la  entidad   la   orden  de  pago  de  acreencias  no  adeudadas,  como  en  efecto  aconteció”34.   

La  Sala  ha  estimado  necesario,  destacar  algunos  de  los  argumentos del juez de segundo grado, en la medida en que ello  desvirtúa  la  tesis  central del recurrente, referida a que la responsabilidad  careció   de   sustento   probatorio  o,  que  por  virtud  de  “las  reglas  de  la  experiencia  y  el  simple  sentido  común”  ,  la  conclusión  a  la  que  se  ha  debido  llegar  “es la de que no fueron engañados y, por ende, que  no  se  configuró  el  punible  de  fraude procesal35”,  lo  que se traduce en una mera postura particular no comprobada a  partir  de  los  fundamentos  que  regulan el falso raciocinio, bajo cuya égida  estaba  forzado a demostrar vulneración a los presupuestos de la sana crítica:  ciencia, lógica o experiencia.   

4. Sumado a esto, el cargo resulta infundado  sin que resulten válidas las hipótesis planteadas por el censor:   

Respecto  a  la  primera,  esto  es,  que no  existió  inducción  en error, a más de lo ya anotado y como bien lo anotó el  tribunal,  desde  el mismo año 1996, es decir, cuatro o cinco años antes de la  presentación   de   las   demandas   ejecutivas,   existía  un  clamor  social  –al  cual  no  podía ser  ajena  la acusada- divulgado a través de los medios de comunicación escritos y  hablados   sobre   el  contubernio  existente  entre  ex  portuarios,  abogados,  inspectores,  jueces  y  funcionarios  de  Foncolpuertos  para  defraudar  a  la  entidad.   

Luego,  resultaba obvio y de sentido común,  que  el  juez  de  segundo  grado  concluyera  que  si  los  títulos ejecutivos  provenían    de    Foncolpuertos    y    tenían    más    seis    años    de  expedición36:   

“Esta condición personal de MARIA GLADYS  VARELA  FLOREZ  pone  en evidencia su actuar doloso al persistir en instaurar, 6  años  después, un proceso ejecutivo encaminado a hacer efectivas las indebidas  acreencias  declaradas  en  la cuestionada sentencia judicial, no obstante saber  de  la ilegalidad del reconocimiento del concepto de “prima sobre prima”, no  solo,  se  itera,  por  el conocimiento de las normas laborales y convencionales  que  como  abogada tenía, sino para ese momento ya era de público conocimiento  que   por   tales   comportamientos  eran  sujetos  de  investigación  penal  y  disciplinaria,  además  de inspectores de trabajo, directivos y funcionarios de  esa  entidad  relacionados  con  liquidaciones  laborales  a  exportuarios,  los  abogados de éstos”.   

Y,  respecto  al segundo planteamiento, esto  es,  que  las  inconsistencias  no  eran  protuberantes,  al punto que no fueron  advertidas  por  los  jueces que conocieron de los procesos, es postulado propio  de  su  personal  entendimiento,  ajeno  por  tanto  a  las  lides  del  recurso  extraordinario.   

De  manera  que, el razonamiento inferencial  realizado  por los juzgadores a cada uno de los elementos aportados válidamente  al  trámite,  no  se  advierte  contrario  a  los  principios de la persuasión  racional,  pues es evidente que el poder otorgado a la procesada para obtener un  pago  abiertamente ilegal contenía una propuesta delictiva, y que la abogada al  acceder  a  ella,  conocía  plenamente  su  ilicitud  y  por  tanto  actuó con  dolo.   

5.  Verbi gratia,  si lo pretendido era fundamentar error en la tesis del  tribunal  referida  a  las inferencias –como  pareciere  advertirse- debió atacar ese razonamiento mediante  la  demostración de yerros en la construcción de los indicios, de la siguiente  forma:   

“…el  censor  debe  informar  si  la  equivocación  se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos   de   los   hechos   indicadores,   la  inferencia   lógica  , o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia   y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre  éstos  y  las  restantes   pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si  el  yerro  fue  de  hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Y  si  el  error se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y   cómo  en  concreto  esto  es  desconocido…”.  37   

6. Adicional a todo lo dicho, dígase, que si  la  pretensión estaba orientada a alegar que el error tuvo lugar por violación  de  una regla de la experiencia, en esos eventos, es necesario demostrar que esa  máxima  existe  y  que  se aplica de forma uniforme38.  No se puede fundar en  la  percepción  particular  de  quien la formula o en especulaciones personales  carentes  de  objetividad,  que  es  en  lo que se traduce las anunciadas por el  demandante.    

7.  Planteadas  así las cosas, surge claro  que  el  demandante  no  agotó la lógica formal que orienta la exposición del  vicio  denunciado  y  mucho  menos  acierta  en  su discurso en la presentación  adecuada  de  un  error  trascendente que de lugar a desquiciar las conclusiones  del  fallo,  lo que deriva en que no tenga vocación de prosperidad el reproche.   

8.   La   Colegiatura   no   advierte   la  configuración  de  vicios  de  estructura  o de garantía distinto al que sigue  para pronunciarse de oficio:   

IV.  La casación oficiosa  

1.   La   Corte   señala   –como  ya  lo  ha  efectuado  en otras  oportunidades-39  la necesidad de acudir a la  facultad  oficiosa  que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ante  la  infracción  de  la  garantía  del debido proceso, en su manifestación del  principio  de  la  legalidad de la pena, previsto en el artículo 29 de la Carta  Política   y   reproducido   en   los   principios  rectores  de  los  códigos  penales40  por  parte  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  cuando  desató  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  condenatoria.   

En   relación   con   tal  postulado,  la  Corporación ha sostenido:   

“El principio de legalidad de la pena es  una  garantía  para el procesado, y también para la sociedad, en el sentido de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan  sido  estatuidas  previamente  a la  realización  de  la  conducta  punible,  dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento  jurídico,  sin  que  se puedan  imponer  penas  por  arbitrio  o  imaginación  del  juez,  que  no respeten los  parámetros   legales,   con   quebranto  de  la  igualdad  y  de  la  seguridad  jurídica.”41   

De la misma manera, se ha dicho, que cuando  se     trate     de     ejercer     su     función     oficiosa    –como  en este caso- no será necesario  el  traslado  al Ministerio Público, merced a los postulados de pronta y eficaz  administración          de         justicia42.   

2.  Resulta  que  el  tribunal, en sede del  recurso  de  apelación,  redosificó la pena impuesta a la abogada Varela     Flórez,    al    determinar  –con  toda razón- que al  juez  de primera instancia le estaba vedado aplicar las agravantes de la Ley 890  de  2004,  ubicándose  para  el  efecto  en el mínimo del primer indicador que  sería  en  este caso  (48 a 60 meses)  -artículo  453  de la Ley 599 de 2000- e impuso la sanción más  baja,  esto  es 48 meses, a los que le aumento 6 meses más, para un total de 54  meses de prisión como pena definitiva.   

Sin  embargo, la Colegiatura no puede dejar  de  considerar  que  si  la pena equivocadamente impuesta por el juez de primera  instancia  para  el  delito  base  fue de 72 meses de prisión y sobre ese monto  aumentó  proporcionalmente  6  meses  por  el  concurso  homogéneo  de  fraude  procesal,   al   disminuir   el   quantum  punitivo  de  aquél  a  48  meses de prisión, tendría que haber  sucedido  lo  propio  respecto  de  la  conducta concursal, pues esta debía ser  menor.   

Frente  a  tal error, se impone establecer,  qué  proporción  de  esos 72 meses inicialmente impuestos corresponden a los 6  meses  con  los  que  se  acrecentó  la  pena  por el fenómeno del concurso, y  aplicar ese mismo guarismo a la sanción finalmente fijada.   

En ese orden de ideas, tenemos  

DELITO BASE            

   

MONTO  DE  LA  SANCIÓN EQUIVOCADAMENTE   IMPUESTA por ese delito             

   

PORCENTAJE FRENTE A LOS 6 MESES AUMENTADOS POR  LA CONDUCTA QUE CONCURSA  

Fraude  procesal             

72  meses             

8.33%  

Establecida  la  proporción respectiva, se  aplicará  idéntico  guarismo  a  los  48  meses  de  prisión  con los que fue  sancionado.   

PENA A IMPONER POR EL DELITO  

BASE DE FRAUDE PROCESAL            

   

PORCENTAJE   A   AUMENTAR   POR  EL  DELITO  CONCURSAL  %             

   

EQUIVALENTE  EN MESES PARA AUMENTAR AL DELITO  BASE  

48  meses             

8.33%             

4   meses  

Entonces,  a los 48 meses de prisión se le  ha  de  incrementar  4 meses más, que corresponden al concurso por el delito de  fraude  procesal,  para  un total de 52 meses prisión como sanción definitiva,  quantum punitivo que resulta  menos  gravoso  para  la sentenciada y multa en la misma proporción establecida  por  el  juez  de  primera  instancia  –la que mantuvo inalterable el tribunal-.   

3.  Como  el  juez  singular  fijó  la pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  tiempo  de  la  pena principal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 599  de  2000,  idéntico  rasero  asumirá  la Corte, esto es, 52 meses de prisión,  monto que le resulta mucho más benéfico a la acusada.   

Se  dispondrá  entonces,  de oficio, casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  para fijarle a  María  Gladys  Varela  Flórez condenada por el delito  de  fraude  procesal  en  concurso  homogéneo, la pena principal de 52 meses de  prisión  y  por tiempo igual la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE  

        Primero.-   Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada por el defensor de María Gladys  Varela Flórez.   

Segundo.-  Casar    oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  y,  en consecuencia, imponer a  María    Gladys    Varela   Flórez   una  sanción  de  52  meses  de prisión,  como  pena principal y al mismo tiempo la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.    

En  lo  demás  rige  sin  limitaciones  la  sentencia examinada.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Sus  nombres   corresponden,  conforme  lo  señalado  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  a Teresita Ramírez García, Jesús Alberto Prieto Cardozo, Gilberto  Ramírez  Terreros,  Arnulfo  Rizzo,  Zoraida  Celina Vitoria de Moreno, Héctor  José  Rincón  Rodríguez,  Elizabeth  Briceño Rincón, Teófilo Báez Blanco,  Aurora  Hernández  Bula,  Rafael Celedón Cumplido, Julio César Ruiz Márquez,  Mónica  Chacón  Guarín,  Carlos  Alfonso  Rodríguez  Rozo  y  Estela Barrios  Mendoza.   

2 Cfr.  folios 140-144 cuaderno original 5.   

3 Cfr.  folios 163 y 164 cuaderno original 3.   

4  La  Sala  destaca,  que  inicialmente se vinculó a Doris Cecilia Barrios y Josefina  Casas Ramírez.   

5 Cfr.  folio 166 cuaderno original 3.   

6 Cfr.  folio 10, cuaderno 10.   

7 En la  providencia  calificatoria,  igual  se  dispuso:  Acusar a Doris Cecilia Barrios  Mendoza  por  el  delito  de  peculado  por apropiación, tentado, en calidad de  determinadora;    la   prescripción   de   la  acción  y  la  consecuente  preclusión  de  la  instrucción  respecto  a  los  delitos  de prevaricato por  acción  a  favor  de  María  Gladys  Varela  Flórez,  Falsedad ideológica en  documento  público a favor de Doris Cecilia Barrios Mendoza y fraude procesal a  favor de Doris Cecilia Barrios Mendoza.   

8 Cfr.  folio 15 cuaderno de segunda instancia.   

9 Cfr.  folios 216-242 cuaderno original 23.   

10 Cfr.  folios 70-88 cuaderno del tribunal.   

11 La  Sala destaca que en realidad son cuatro.   

12  Cfr. fl. 89 cuaderno del tribunal.   

13  Así se anuncia en la demanda.   

14  Cfr. folio 191 íb.   

15 Ha  de entenderse que se trata del juez laboral.   

16  Cfr. folio 194 íb.   

17  Cfr. folios 195 y 196 cuaderno del tribunal.   

18  Ib.   

19  Ib.   

20  Ib.   

21  Así se enumera.   

22  Cfr. folio 198 íb.   

23  Cfr. folio 200 íb.   

24  Casaciones  25667  y  25133  de  20  de  junio  de  2007  y 21 de marzo de 2007,  respectivamente  y  autos  con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de  febrero  de  2006,  16  de  marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de  2009 en su orden.   

25     “ARTÍCULO   7o.   El   Código   Penal   tendrá   un  nuevo  artículo  230A del siguiente tenor:   

“Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la  custodia  de  hijo  menor  de  edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u  oculte  a  uno  de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con  el  fin  de  privar  al  otro  padre del derecho de custodia y cuidado personal,  incurrirá,  por  ese  solo  hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en  multa  de  uno  (1)  a  dieciséis  (16)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

ARTÍCULO    8o.         El         artículo         442 del Código Penal quedará así:   

“Artículo 442. Falso testimonio. El que en  actuación  judicial  o  administrativa,  bajo  la  gravedad  del juramento ante  autoridad  competente,  falte  a  la  verdad  o  la  calle total o parcialmente,  incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.   

ARTÍCULO    9o.         El         artículo         444 del Código Penal quedará así:   

“Artículo  444. Soborno. El que entregue o  prometa  dinero  u  otra  utilidad  a un testigo para que falte a la verdad o la  calle  total  o  parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro  (4) a ocho (8) años”.   

ARTÍCULO   10.  El  Código  Penal  tendrá  un  artículo  444A con el siguiente contenido:   

“Artículo  444A.  Soborno en la actuación  penal.  El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra  utilidad  a  persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga  de  concurrir  a  declarar,  o  para  que  falte a la verdad, o la calle total o  parcialmente,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa  de  cincuenta  (50)  a  dos  mil  (2.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

ARTÍCULO    11.         El         artículo         453 del Código Penal quedará así:   

“Artículo 453. Fraude procesal. El que por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un  servidor público para  obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la     ley,  incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años,  multa  de  doscientos  (200)  a  mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años”.   

ARTÍCULO 12. <Artículo INEXEQUIBLE>  

ARTÍCULO  13.  El  Título  XVI,  Libro Segundo del Código  Penal,  denominado  Delitos  contra  la eficaz y recta impartición de justicia,  tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:   

“CAPITULO NOVENO  

Delitos  contra  medios  de  prueba y otras  infracciones   

Artículo    454A.  Amenazas a testigo. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>  El  que  amenace  a  una  persona  testigo  de  un  hecho  delictivo con ejercer  violencia  física  o  moral  en  su contra o en la de su cónyuge, compañero o  compañera  permanente  o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga  de  actuar  como  testigo,  o  para que en su testimonio falte a la verdad, o la  calle  total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho  (8)  años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Si  la  conducta  anterior  se  realizare  respecto  de  testigo  judicialmente  admitido para comparecer en juicio, con la  finalidad  de  que  no  concurra  a  declarar,  o  para que declare lo que no es  cierto,  incurrirá  en  prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien  (100)    a    cuatro   mil   (4.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

A las mismas penas previstas en los incisos  anteriores  incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir  informe  durante  la  indagación  o  investigación,  o  que  sea judicialmente  admitido para comparecer en juicio como perito.   

Artículo    454B.  Ocultamiento,  alteración  o  destrucción de elemento material  probatorio.  El  que  para  evitar que se use como medio cognoscitivo durante la  investigación,  o  como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya  elemento  material  probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento  Penal,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a  doce (12) años y multa de  doscientos  (200)  a  cinco  mil  (5.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Artículo    454C.  Impedimento  o  perturbación  de  la celebración de audiencias  públicas.  El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración  de  una  audiencia  pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la  conducta  no  constituya  otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis  (6)  años  y  multa  de  cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

26  Auto   de   26  de  febrero  de  2000,  radicación  18447,  entre  otros.    

27  Cfr.   entre  otras,  Rad.  23667,  sentencia  de  11  de  abril  de  2007    

28  Cfr. folios  184 y 195 cuaderno del tribunal.   

29  Cfr. Folio 194 íb.   

30  Cfr. folio 196 íb.   

31  Cfr. auto del 26 de enero de 2005, radicado 22177.   

32  Cfr.   entre   otras,   radicación   21042,   sentencia   de   1  de  junio  de  2005.   

33  Cfr. folio 152 fallo de segunda instancia, cuaderno del tribunal.   

34  Cfr. folio 155 íb.   

35  Cfr. folio 200 íb.   

36  Cfr. folio 154 íb.   

37  Casación  12062  del  2 de agosto de 2001. Ver también casaciones 14535 del 30  de  noviembre  de  1999,  11135  del  26  de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de  diciembre de 2005.   

38  Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

39  Cfr. entre otras, radicación 26122, 2 de julio de 2008.   

40  Artículo  1°  del  Decreto  Ley  100 de 1980, y artículo 6° de la Ley 599 de  2000   

41  Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003 Rad. 18412.   

42  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  radicación  25.700,  sentencia  del 26 de agosto de 2009: “…Este criterio del ejercicio inmediato  de  la  facultad  oficiosa  de  la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al  Delegado  de  la  Procuraduría,  hasta  ahora  permanece invariable en procesos  regidos  por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y  Ley  600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos  del  nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de  2004”.     

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